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Fecha de publicación: 05/09/2026
Decreto Supremo que declara el Estado de Emergencia en los distritos de Pangoa y Río Tambo de la provincia de Satipo del departamento de Junín; en los distritos de Megantoni, Kumpirushiato, Echarate, Villa Virgen, Villa Kintiarina, Manitea, Kimbiri y Cielo Punco de la provincia de La Convención del departamento de Cusco; y en los distritos de Ayna, Santa Rosa, Anchihuay, Río Magdalena, Samugari, Anco y Unión Progreso de la provincia de La Mar del departamento de Ayacucho

Resuelven recurso de apelación interpuesto en contra de la Resolución
N° 01292-2026-JEE-CSCO/JNE

Resolución Nº 2577-2026-JNE

Expediente Nº ERM.2026028516

ANCAHUASI - ANTA - CUSCO

JEE CUSCO (ERM.2026021513)

ELECCIONES REGIONALES Y MUNICIPALES 2026

APELACIÓN

Lima, 4 de agosto de 2026

VISTO: en audiencia pública virtual del 3 de agosto de 2026, el recurso de apelación interpuesto por don Clímaco García Ccahuana, personero legal titular de la organización política Progresemos (en adelante, señor recurrente), en contra de la Resolución Nº 01292-2026-JEE-CSCO/JNE, del 14 de julio de 2026, emitida por el Jurado Electoral Especial de Cusco (en adelante, JEE), que declaró improcedente la solicitud de inscripción de la lista de candidatos para la Municipalidad Distrital de Ancahuasi, provincia de Anta, departamento de Cusco, presentada por la citada organización política, en el marco de las Elecciones Regionales y Municipales 2026 (ERM 2026).

Oído: el informe oral.

PRIMERO. ANTECEDENTES

1.1. El 19 de junio de 2026, el señor recurrente presentó ante el JEE la solicitud de inscripción de la lista de candidatos para la Municipalidad Distrital de Ancahuasi, por la organización política Progresemos (en adelante, OP).

1.2. Mediante la Resolución Nº 01134-2026-JEE-CSCO/JNE, del 1 de julio de 2026, el JEE declaró inadmisible la solicitud de inscripción al advertir, entre otras observaciones, que la lista de candidatos presentada no coincidía con el “Listado Oficial del Registro de Candidatos - Proceso Electoral de Elecciones Primarias ERM 2026”, emitido por la Oficina Nacional de Procesos Electorales (ONPE), específicamente, respecto de los candidatos ubicados en las posiciones correspondientes a los regidores Nº 4, Nº 5 y Nº 6. Asimismo, formuló observaciones respecto del requisito de domicilio y de diversa documentación presentada por algunos candidatos, otorgando el plazo de dos (2) días calendario a fin de que se subsanarán las observaciones, bajo apercibimiento de declarar improcedente la solicitud de inscripción en caso de incumplimiento.

1.3. Dentro del plazo otorgado, el señor recurrente presentó el escrito de subsanación, mediante el cual sostuvo que las diferencias advertidas obedecían a un error material en la consignación de los candidatos designados, el cual fue corregido mediante una “Fe de Erratas - Aclaratoria de Conformación Definitiva de Lista”. Asimismo, indicó que doña Mayerly Dueñas Achanccaray, candidata a regidora Nº 6, presentó su renuncia antes de la presentación de la solicitud de inscripción, por lo que se incorporó a doña Daisy Priscila Sutta Curampa para completar la lista, acompañando, entre otros documentos, la Fe de Erratas, la carta de renuncia y la carta de invitación correspondiente. Igualmente, adjuntó documentación destinada a subsanar las observaciones formuladas respecto del domicilio de algunos candidatos y de las declaraciones juradas de consentimiento.

1.4. A través de la Resolución Nº 01292-2026-JEE-CSCO/JNE, del 14 de julio de 2026, el JEE declaró improcedente la solicitud de inscripción de la lista de candidatos, al concluir que la OP incorporó como candidata a una persona que no participó en las elecciones primarias como candidata titular ni como candidata para eventual reemplazo, vulnerando las reglas de democracia interna y configurándose el supuesto de improcedencia previsto en el literal d del numeral 33.2 del artículo 33 del Reglamento de Inscripción de Listas de Candidatos para Elecciones Municipales 20261 (en adelante, Reglamento de Inscripción), referido al incumplimiento de la participación en las elecciones primarias. Dicha resolución fue notificada al señor recurrente el 15 de julio de 2026, según el cargo de la Notificación Nº 339959-2026-CSCO.

SEGUNDO. SÍNTESIS DE AGRAVIOS

2.1. El 18 de julio de 2026, el señor recurrente interpuso recurso de apelación en contra de la Resolución Nº 01292-2026-JEE-CSCO/JNE, solicitando que se revoque la decisión del JEE y se disponga la inscripción de la lista de candidatos, alegando, esencialmente, los siguientes agravios:

a) Sostiene que el JEE aplicó indebidamente el literal d del numeral 33.2 del artículo 33 del Reglamento de Inscripción, al considerar que existió incumplimiento de la participación en las elecciones primarias, pese a que la organización política sí desarrolló su proceso de democracia interna y la modificación efectuada respondió a la renuncia de una candidata ocurrida antes de la presentación de la solicitud de
inscripción.

b) Refiere que el JEE no valoró adecuadamente la “Fe de Erratas - Aclaratoria de Conformación Definitiva de Lista”, mediante la cual se corrigió un error material en la consignación de los candidatos designados y se dejó constancia de la incorporación de doña Daisy Priscila Sutta Curampa como candidata a regidora Nº 6, en reemplazo de la candidata renunciante, acompañándose la respectiva carta de renuncia y demás documentos sustentatorios.

c) Alega que la incorporación de la referida candidata obedeció a la necesidad de preservar la conformación completa de la lista y el cumplimiento de la paridad y alternancia de género, ante la inexistencia de una candidata para eventual reemplazo, por lo que el JEE debió aplicar una interpretación favorable al derecho de participación política y considerar la existencia de un vacío normativo para este supuesto.

d) Señala que la resolución impugnada vulnera el derecho de participación política de la organización política y de sus candidatos, al declarar improcedente toda la lista por una interpretación excesivamente restrictiva de las normas sobre democracia interna, pese a que la modificación no alteró la voluntad partidaria expresada en las elecciones primarias.

CONSIDERANDOS

PRIMERO. SUSTENTO NORMATIVO (en adelante, SN)

En la Constitución Política del Perú

1.1. El artículo 31 establece que los ciudadanos tienen derecho “[a] participar en los asuntos públicos mediante referéndum, iniciativa legislativa, remoción o revocación de autoridades y demanda de rendición de cuentas. Tienen también el derecho de ser elegidos y de elegir libremente a sus representantes, de acuerdo con las condiciones y procedimientos determinados por ley orgánica”.

1.2. El numeral 4 del artículo 178 prescribe, como atribución de este Supremo Órgano Electoral, la administración de justicia en materia electoral.

1.3. El artículo 181 señala que el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones (JNE) aprecia los hechos con criterio de conciencia. Asimismo, resuelve con arreglo a la ley y a los principios generales del derecho. En materias electorales, de referéndum o de otro tipo de consultas populares, sus resoluciones son dictadas en instancia final, definitiva y no son revisables. Contra ellas no procede recurso alguno.

En la Ley Nº 26859, Ley Orgánica de Elecciones (en adelante, LOE)

1.4. La Decimoctava Disposición Transitoria dicta lo siguiente:

[...]

Por excepción, para las Elecciones Regionales y Municipales 2026 se exceptúa lo dispuesto en los literales c), d) y e) del numeral 23.1 del artículo 23, 24-A y 24-B de la Ley 28094, Ley de Organizaciones Políticas, respecto al porcentaje de libre designación, pudiendo ser designados hasta el 30% del total de candidatos a los consejos regionales y municipales entre los afiliados o no afiliados por el órgano de la organización política que disponga el estatuto, porcentaje que incluye a las candidaturas de alcalde, gobernador y vicegobernadores [resaltado agregado].

En el Reglamento sobre las Competencias del Jurado Nacional de Elecciones en las Elecciones Primarias para las Elecciones Regionales y Municipales 20262 (en adelante, Reglamento de Competencias)

1.5. El artículo 16 determina:

Artículo 16.- Candidatos para eventual reemplazo

Las elecciones primarias son la oportunidad para presentar candidatos para eventual reemplazo que permitan completar las fórmulas y listas de candidatos que se presenten para las Elecciones Regionales y Municipales 2026, con observancia de los requisitos y el cumplimiento de la paridad, alternancia de género y cuotas electorales.

Su postulación es facultativa, y forma parte de la lista que se presenta en elecciones primarias.

Para ello se debe tener en cuenta lo siguiente:

16.1. La organización política determina el número de candidatos para eventual reemplazo. De presentarse, participan en las elecciones primarias a fin de estar habilitados ante contingencias posteriores al resultado de las elecciones primarias, para poder reemplazar a un candidato de la fórmula o lista por efecto de renuncia, fallecimiento, ausencia, impedimento legal, negativa o cualquier otra causa que le imposibilite integrar la lista municipal o lista regional que se presentará ante el Jurado Electoral Especial competente.

16.2. En ningún caso podrá cubrirse una vacante generada luego del proceso de elecciones primarias mediante la designación directa de candidatos que exceda el límite del treinta por ciento (30 %) señalado en la ley.

[…]

1.6. El artículo 19 dispone que:

Artículo 19.- Precisiones sobre la calificación de candidaturas

Las candidaturas a elecciones primarias se presentan ante los órganos electorales estatutarios de las organizaciones políticas conforme a su normativa interna.

La calificación de los candidatos sobre el cumplimiento de los requisitos e impedimentos para su postulación, como los actos sucedáneos de tacha, renuncia y otros, están a cargo de los órganos electorales de la organización política, o el que haga sus veces, de acuerdo a su normativa interna.

La segunda y definitiva instancia, en materia de candidaturas, la constituye el órgano electoral central, cuyas decisiones no son impugnables ante el JNE.

[…]

En el Reglamento de Inscripción

1.7. Los numerales 33.2 y 33.4 del artículo 33 prescriben:

Artículo 33.- Improcedencia de la solicitud de inscripción de lista de candidatos

[…]

33.2 No son subsanables:

a. La presentación de lista incompleta;

b. El incumplimiento de la paridad de género;

c. El incumplimiento de las cuotas electorales;

d. El incumplimiento de la participación en las elecciones primarias.

[…]

33.4 Si se declara la improcedencia de uno o más candidatos de la lista, no se invalida la inscripción de los demás candidatos, quienes permanecen en sus posiciones.

En el Reglamento de notificaciones de pronunciamientos y actuaciones jurisdiccionales3 (en adelante, Reglamento)

1.8. El artículo 14, sobre la notificación de los pronunciamientos, contempla lo siguiente:

Artículo 14.- Sujetos obligados al uso de la casilla electrónica

Todas las partes de los procesos jurisdiccionales –electorales y no electorales– son notificadas con los pronunciamientos o actuaciones jurisdiccionales emitidos por el JNE y el JEE, según corresponda, únicamente a través de sus respectivas casillas electrónicas.

En caso de que la casilla electrónica de los sujetos antes mencionados se encuentre inhabilitada o desactivada, se entenderán por notificados con el pronunciamiento o actuación jurisdiccional a través de su publicación en el portal institucional del JNE, surtiendo efectos legales a partir del día hábil o calendario siguiente de su publicación, en los vínculos que se indican a continuación:

<https://plataformaelectoral.jne.gob.pe/bandeja/filtros>, para expedientes jurisdiccionales de procesos electorales, cuya nomenclatura inicia con la sigla del respectivo proceso electoral (ejemplos: ERM, EG, EMC, CPR, entre otros).

[…]

SEGUNDO. ANÁLISIS DEL CASO CONCRETO

2.1. Corresponde a este Supremo Tribunal Electoral determinar si la resolución venida en grado fue emitida conforme al marco constitucional y legal aplicable (ver SN 1.2. y 1.3.), garantizando que la calificación de la solicitud de inscripción de la lista de candidatos se realice con arreglo a la normativa electoral vigente y en observancia del derecho de participación política, así como del derecho a elegir y ser elegido, reconocidos en la Constitución Política del Perú (ver SN 1.1.).

Sobre la participación en las elecciones primarias y el reemplazo de candidatos antes de la presentación de la solicitud de inscripción de la lista ante los Jurados Electorales Especiales

2.2. Las elecciones primarias, en el marco de las ERM 2026, tienen, entre otros fines, seleccionar a los ciudadanos afiliados a una organización política que la representarán en las elecciones subnacionales, en las que se elegirán, a través de voto popular, las autoridades correspondientes.

2.3. Ahora bien, el artículo 19 del Reglamento de Competencias (ver SN 1.6.) establece que la calificación de los candidatos sobre el cumplimiento de los requisitos e impedimentos para su postulación, así como las presentaciones de tacha, renuncia y otros, están a cargo de los órganos electorales de la organización política, o el que haga sus veces, de acuerdo a su normativa interna. En esa medida, el órgano electoral central de la organización política se constituye en la segunda y definitiva instancia en materia de candidaturas, por lo que sus decisiones no son impugnables ante el JNE.

2.4. Por su parte, el numeral 16.1 del artículo 16 del Reglamento de Competencias (ver SN 1.5.), prevé la posibilidad de que las organizaciones políticas presenten candidatos para un eventual reemplazo, a fin de que estos participen en dicho proceso electoral interno, con la finalidad de que estén habilitados frente a contingencias posteriores al resultado de las elecciones primarias y puedan reemplazar a un candidato de la fórmula o lista por renuncia, fallecimiento, ausencia, impedimento legal, negativa o cualquier otra causa que le impida integrar la lista municipal o regional que se presentará ante el Jurado Electoral Especial competente.

2.5. No obstante, dicho reemplazo tiene como límite que, en ningún caso, pueda cubrirse una vacante generada después del proceso de elecciones primarias a través de una designación directa de candidatos que exceda el límite del treinta por ciento (30 %) señalado en la ley (ver SN 1.4.), de acuerdo con lo que establece el numeral 16.2 del artículo 16 del Reglamento de Competencias (ver SN 1.5.). Ello debido a que el establecimiento de un porcentaje máximo de designación directa de candidatos tiene como finalidad promover la vida partidaria activa de los afiliados –lo que fortalece la democracia interna– y evitar la imposición de candidatos por parte de la dirigencia partidaria.

2.6. Asimismo, la norma señala que el reemplazo de candidatos, en esta etapa, debe efectuarse con observancia de los requisitos aplicables, así como de la paridad, la alternancia de género y las cuotas electorales.

Del caso concreto

2.7. En el presente caso, el JEE declaró improcedente la solicitud de inscripción de la lista de candidatos para la Municipalidad Distrital de Ancahuasi al considerar que la OP incorporó como candidata a doña Daisy Priscila Sutta Curampa, quien no participó en las elecciones primarias como candidata titular ni como candidata para eventual reemplazo, configurándose el supuesto de improcedencia previsto en el literal d del numeral 33.2 del artículo 33 del Reglamento de Inscripción, referido al incumplimiento de la participación en las elecciones primarias.

2.8. Sobre el particular, el señor recurrente sostiene que la incorporación de la referida candidata obedeció a la renuncia presentada por doña Mayerly Dueñas Achanccaray antes de la presentación de la solicitud de inscripción, que dicha situación fue regularizada mediante la Fe de Erratas - Aclaratoria de Conformación Definitiva de Lista y que, ante la inexistencia de una candidata para eventual reemplazo, correspondía privilegiar el derecho de participación política y la continuidad de la lista. Sin embargo, tales argumentos deben analizarse conforme al marco normativo que regula la democracia interna y las reglas de conformación de listas.

2.9. Ahora, si bien el Reglamento de Competencias reconoce a los órganos electorales centrales de las organizaciones políticas la potestad para resolver en última instancia las controversias internas sobre candidaturas, dicha atribución debe ejercerse dentro del marco previsto por la Constitución, la LOE y los reglamentos electorales. En consecuencia, las decisiones adoptadas por dichos órganos no pueden dejar sin efecto los requisitos legales relativos a la participación en elecciones primarias ni ampliar los supuestos de designación directa previstos por la legislación electoral.

2.10. De la revisión de los actuados se verifica lo siguiente:

a) Doña Mayerly Dueñas Achanccaray participó en las elecciones primarias como candidata a regidora en la posición Nº 6 y presentó su renuncia el 15 de junio de 2026 ante la OP.

b) Ante dicha renuncia, y al no contar con una candidata para eventual reemplazo que permitiera mantener la conformación de la lista respetando la paridad y alternancia de género, la OP invitó a doña Daisy Priscila Sutta Curampa, afiliada de la OP, quien aceptó integrar la lista según la Carta Nº 1, de fecha 15 de junio de 2026.

c) Posteriormente, mediante la “Fe de Erratas - Aclaratoria de Conformación Definitiva de Lista”, de fecha 16 de junio de 2026, la OP modificó la relación de candidatos designados e incorporó a la referida ciudadana en la posición Nº 6 de la lista.

d) En consecuencia, la solicitud de inscripción presentada ante el JEE consignó a doña Daisy Priscila Sutta Curampa como candidata a regidora en reemplazo de la candidata que había renunciado.

2.11. Del análisis de los hechos expuestos, los actuados y de la normativa electoral aplicable, se concluye que:

a) La renuncia de doña Mayerly Dueñas Achanccaray fue presentada antes de la solicitud de inscripción de la lista; por ello, correspondía a la OP adoptar las decisiones internas necesarias para definir la conformación definitiva de su lista de candidatos, sin perjuicio del control posterior que corresponde efectuar a los órganos electorales respecto del cumplimiento de los requisitos legales.

b) En la lista correspondiente a la Municipalidad Distrital de Ancahuasi, integrada por un (1) alcalde y seis (6) regidores, la OP únicamente podía presentar hasta dos (2) candidatos designados directamente, conforme a la Decimoctava Disposición Transitoria de la LOE.

c) La incorporación de doña Daisy Priscila Sutta Curampa no constituye un reemplazo en los términos previstos por la normativa electoral, pues no participó en las elecciones primarias ni ostentaba la condición de candidata para eventual reemplazo. Su incorporación obedeció a una invitación formulada por la OP y, por tanto, constituye materialmente una designación directa.

d) Como consecuencia de ello, la lista presentada quedó integrada por tres (3) candidatos designados directamente, excediendo el límite máximo permitido por la ley. En tal sentido, la candidatura de doña Daisy Priscila Sutta Curampa deviene en improcedente, por vulnerar las reglas que regulan la democracia interna y el porcentaje máximo de designaciones directas permitido por el ordenamiento electoral.

2.12. Asimismo, no resulta atendible el argumento de la OP referido a la existencia de un supuesto vacío normativo. La legislación electoral regula expresamente la figura del candidato para eventual reemplazo y atribuye a las organizaciones políticas la responsabilidad de prever oportunamente los mecanismos necesarios para garantizar la conformación de listas completas respetando la paridad y las cuotas electorales. En consecuencia, la ausencia de una candidata hábil para eventual reemplazo constituye una contingencia cuya responsabilidad corresponde asumir a la propia organización política y no habilita la incorporación de candidatos ajenos al proceso de elecciones primarias.

2.13. No obstante, el incumplimiento advertido únicamente recae sobre la candidatura de doña Daisy Priscila Sutta Curampa y no afecta la validez de las demás candidaturas que integran la lista, toda vez que estas corresponden a ciudadanos que participaron válidamente en las elecciones primarias o fueron designados dentro del porcentaje máximo permitido por la ley. En consecuencia, la improcedencia debe limitarse exclusivamente a dicha candidatura y no extenderse al resto de integrantes de la lista.

2.14. En conclusión, en aplicación del numeral 33.4 del artículo 34 del Reglamento de Inscripción (ver SN 1.7.), corresponde declarar fundado en parte el recurso de apelación y revocar la resolución recurrida en el extremo referido a la improcedencia de la solicitud de inscripción de don Mijael Quispe Sani, don Virgilio Guillermo Dueñas Pauccar, doña Rosario Huamán Sutta, don Eduardo López Quejía, doña Norma Mejía Cjumo y don Juvenal Cjumo López, candidatos a alcalde y regidores, respectivamente, para la Municipalidad Distrital de Ancahuasi. Asimismo, corresponde declarar infundado dicho recurso de apelación respecto de la candidatura de doña Daisy Priscila Sutta Curampa, candidata a regidora en la posición Nº 6; confirmando la resolución venida en grado en dicho extremo y disponer que el JEE continúe con el trámite correspondiente, de acuerdo con lo dispuesto en el presente pronunciamiento.

2.15. La notificación de la presente resolución debe diligenciarse según lo dispuesto en el Reglamento (ver SN 1.8.).

Por lo tanto, el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones, en uso de sus atribuciones,

RESUELVE

1. Declarar FUNDADO EN PARTE el recurso de apelación interpuesto por don Clímaco García Ccahuana, personero legal titular de la organización política Progresemos; y, en consecuencia, REVOCAR la Resolución Nº 01292-2026-JEE-CSCO/JNE, del 14 de julio de 2026, emitida por el Jurado Electoral Especial de Cusco, en el extremo referido a la improcedencia de la solicitud de inscripción de don Mijael Quispe Sani, don Virgilio Guillermo Dueñas Pauccar, doña Rosario Huamán Sutta, don Eduardo López Quejía, doña Norma Mejía Cjumo y don Juvenal Cjumo López, candidatos a alcalde y regidores, respectivamente, para la Municipalidad Distrital de Ancahuasi, provincia de Anta, departamento de Cusco, en el marco de las Elecciones Regionales y Municipales 2026.

2. Declarar INFUNDADO el recurso de apelación interpuesto por don Clímaco García Ccahuana, personero legal titular de la organización política Progresemos; y, en consecuencia, CONFIRMAR la Resolución Nº 01292-2026-JEE-CSCO/JNE, del 14 de julio de 2026, emitida por el Jurado Electoral Especial de Cusco, en el extremo referido a la improcedencia de la solicitud de inscripción de doña Daisy Priscila Sutta Curampa, candidata a regidora para el Concejo Distrital de Ancahuasi, provincia de Anta, departamento de Cusco, en el marco de las Elecciones Regionales y Municipales 2026.

3. DISPONER que el Jurado Electoral Especial de Cusco continúe con el trámite correspondiente respecto de las candidaturas cuya improcedencia ha sido revocada, conforme a ley.

4. PRECISAR que los pronunciamientos que emita el Jurado Nacional de Elecciones serán notificados conforme a lo dispuesto en el Reglamento de notificaciones de pronunciamientos y actuaciones jurisdiccionales, aprobado con la Resolución Nº 0830-2025-JNE.

Regístrese, comuníquese y publíquese a través de la Secretaría General. Interviene como ponente el magistrado Rubén Jaime Torres Cortez.

SS.

BURNEO BERMEJO

MAISCH MOLINA

GONZALES BARRÓN

TORRES CORTEZ

Clavijo Chipoco

Secretaria General

1 Aprobado con la Resolución Nº 0848-2025-JNE, publicada el 6 de enero de 2026 en el diario oficial El Peruano.

2 Aprobado por la Resolución Nº 0679-2025-JNE, publicada el 3 de diciembre de 2025 en el diario oficial El Peruano.

3 Aprobado con la Resolución Nº 0830-2025-JNE, publicada el 4 de enero de 2026 en el diario oficial El Peruano.

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