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Fecha de publicación: 05/09/2026
Decreto Supremo que declara el Estado de Emergencia en los distritos de Pangoa y Río Tambo de la provincia de Satipo del departamento de Junín; en los distritos de Megantoni, Kumpirushiato, Echarate, Villa Virgen, Villa Kintiarina, Manitea, Kimbiri y Cielo Punco de la provincia de La Convención del departamento de Cusco; y en los distritos de Ayna, Santa Rosa, Anchihuay, Río Magdalena, Samugari, Anco y Unión Progreso de la provincia de La Mar del departamento de Ayacucho

Revocan extremo de la Resolución Nº 0587-
2026-JEE-PIUR/JNE

Resolución Nº 2559-2026-JNE

Expediente Nº ERM.2026029249

COLÁN - PAITA - PIURA

JEE PIURA (ERM.2026019920)

ELECCIONES REGIONALES Y MUNICIPALES 2026

APELACIÓN

Lima, 4 de agosto de 2026

VISTO: en audiencia pública virtual del 3 de agosto de 2026, el recurso de apelación interpuesto por don Luis Felipe Castillo Morante, personero legal titular de la organización política Podemos Perú (en adelante, señor recurrente), en contra de la Resolución Nº 0587-2026-JEE-PIUR/JNE, del 13 de julio de 2026, emitida por el Jurado Electoral Especial de Piura (en adelante, JEE), en el extremo que declaró improcedente la solicitud de inscripción de don Pascual Vílchez Cárcamo, candidato a alcalde para la Municipalidad Distrital de Colán, provincia de Paita, departamento de Piura (en adelante, señor candidato), presentada por la citada organización política, en el marco de las Elecciones Regionales y Municipales 2026.

Oído: el informe oral.

PRIMERO. ANTECEDENTES

1.1. El 19 de junio de 2026, el señor recurrente presentó ante el JEE la solicitud de inscripción de la lista de candidatos para la Municipalidad Distrital de Colán, por la organización política Podemos Perú.

1.2. Mediante la Resolución Nº 00411-2026-JEE-PIUR/JNE, del 22 de junio de 2026, el JEE declaró, entre otros extremos, inadmisible la solicitud de inscripción del señor candidato. Ello debido a que, en el Formato Único de Declaración Jurada de Hoja de Vida (FUDJHV), consignó haber sido condenado por medio de sentencia del 2 de junio de 2016, emitida por el Sexto Juzgado de Investigación Preparatoria, por el delito de peculado doloso, indicando que se le impuso una pena “suspendida en su ejecución por tres (3) años”. Asimismo, declaró como modalidad de la condena “suspendida”, señaló que la pena se encontraba “cumplida” y precisó, como información complementaria, que contaba con “rehabilitación definitiva mediante resolución judicial”. No obstante, el JEE advirtió que el candidato no especificó el tipo de pena impuesta ni la fecha de culminación de su ejecución, por lo que requirió que aclarara dicha información, a fin de verificar que no se encontrara incurso en el impedimento previsto en el artículo 8 de la Ley Nº 26864, Ley de Elecciones Municipales (en adelante, LEM).

1.3. El 5 de julio de 2026, el señor recurrente presentó su escrito de subsanación. Para tal efecto, adjuntó copia de la Resolución Nº 11, del 2 de junio de 2016, que contiene la sentencia recaída en el Expediente Nº 1296-2012-75-2005-JR-PE-01, mediante la cual se condenó al señor candidato por el delito de peculado doloso a cuatro (4) años de pena privativa de libertad, suspendida en su ejecución por el período de tres (3) años. Asimismo, presentó la Resolución Número Veintiséis, del 4 de noviembre de 2025, que declara fundada la rehabilitación del señor candidato, así como la Resolución Veintiocho, del 21 de abril de 2026, que declaró consentida la precitada resolución.

1.4. A través la resolución citada en el visto, el JEE declaró, entre otros extremos, improcedente la solicitud de inscripción del señor candidato. Para ello, señaló que, conforme a la información consignada en su Declaración Jurada de Hoja de Vida (DJHV) y a la documentación presentada durante la subsanación, el candidato fue condenado, en el Expediente Nº 1296-2012-72-2005-JR-PE-01, tramitado ante el Sexto Juzgado de Investigación Preparatoria, por el delito de peculado doloso, mediante sentencia del 2 de junio de 2016, a cuatro (4) años de pena privativa de libertad, suspendida en su ejecución por el período de tres (3) años.

Del mismo modo, advirtió que el propio candidato declaró haber cumplido dicha pena y contar con rehabilitación judicial. En ese contexto, el JEE concluyó que el señor candidato se encontraba comprendido en el impedimento para postular a cargos de elección popular previsto en el numeral 28.2 del artículo 28 del Reglamento de Inscripción de Listas de Candidatos para Elecciones Municipales 20261 (en adelante, Reglamento de Inscripción), concordante con el literal h del numeral 8.1 del artículo 8 de la LEM. En consecuencia, tras considerar que debía verificarse el transcurso de un plazo mínimo de diez (10) años desde la rehabilitación para considerar plenamente restablecida su aptitud para postular a un cargo de elección popular, declaró improcedente la inscripción de dicha candidatura.

SEGUNDO. SÍNTESIS DE AGRAVIOS

2.1. El 18 de julio de 2026, el señor recurrente interpuso recurso de apelación en contra de la Resolución Nº 0587-2026-JEE-PIUR/JNE, sosteniendo, esencialmente, los siguientes argumentos:

a) Que el JEE aplicó indebidamente la Resolución Nº 0085-2026-JNE al mantener el impedimento para postular pese a que el candidato cuenta con rehabilitación judicial, desconociendo la jurisprudencia del Tribunal Constitucional que reconoce que dicha rehabilitación restituye plenamente el derecho a ser elegido.

b) Que el criterio del plazo de diez (10) años establecido en la Resolución Nº 0085-2026-JNE vulnera el principio de legalidad, por cuanto constituye una restricción al derecho de participación política no prevista en la LEM y excede las competencias del Jurado Nacional de Elecciones.

c) Que la resolución impugnada carece de debida motivación, al limitarse a invocar la Resolución Nº 0085-2026-JNE sin justificar su compatibilidad con la Constitución, la jurisprudencia del Tribunal Constitucional y los efectos jurídicos de la rehabilitación penal.

CONSIDERANDOS

PRIMERO. SUSTENTO NORMATIVO (en adelante, SN)

En la Constitución Política del Perú

1.1. El numeral 17 del artículo 2 precisa que toda persona tiene derecho a participar, en forma individual o asociada, en la vida política, económica, social y cultural de la Nación. Los ciudadanos tienen, conforme a ley, los derechos de elección, de remoción o revocación de autoridades, de iniciativa legislativa y de referéndum.

1.2. El artículo 31 garantiza el derecho a ser elegido y a elegir libremente a los representantes, conforme a las condiciones determinadas por ley.

En la LEM

1.3. El artículo 8 indica:

Artículo 8.- Impedimentos para postular

No pueden ser candidatos en las elecciones municipales:

8.1 Los siguientes ciudadanos:

[…]

g) Las personas condenadas a pena privativa de la libertad, efectiva o suspendida, con sentencia consentida o ejecutoriada, por la comisión de delito doloso. En el caso de las personas condenadas en calidad de autoras por la comisión de los tipos penales referidos al terrorismo, apología al terrorismo, tráfico ilícito de drogas o violación de la libertad sexual.

h) Las personas que, por su condición de funcionarios y servidores públicos, son condenadas a pena privativa de la libertad, efectiva o suspendida, con sentencia consentida o ejecutoriada, por la comisión, en calidad de autoras, de delitos dolosos de colusión, peculado o corrupción de funcionarios; aun cuando hubieran sido rehabilitadas.

[…]

En el Reglamento de Inscripción

1.4. El numeral 28.2 del artículo 28 prescribe:

Artículo 28.- Requisitos e impedimentos para ser candidatos

[…]

28.2 No estar incurso en los impedimentos establecidos en los artículos 33 y 34-A de la Constitución Política del Perú, o en los impedimentos regulados en el artículo 8 de la LEM, salvo que se hayan presentado las renuncias o solicitudes de licencia precisadas en el citado artículo, en caso corresponda; o en el impedimento previsto en el artículo 29 de la Ley Nº 26300, Ley de los Derechos de Participación y Control Ciudadanos.

En el Código Penal, aprobado por el Decreto Legislativo Nº 635

1.5. El artículo 61 señala:

Artículo 61.- Condena no pronunciada

La condena se considera como no pronunciada si transcurre el plazo de prueba sin que el condenado cometa nuevo delito doloso, ni infrinja de manera persistente y obstinada las reglas de conducta establecidas en la sentencia.

1.6. El artículo 69 preceptúa:

Artículo 69. Rehabilitación automática

El que ha cumplido la pena o medida de seguridad que le fue impuesta, o que de otro modo ha extinguido su responsabilidad, queda rehabilitado sin más trámite, cuando además haya cancelado el íntegro de la reparación civil.

La rehabilitación produce los efectos siguientes:

1. Restituye a la persona en los derechos suspendidos o restringidos por la sentencia. No produce el efecto de reponer en los cargos, comisiones o empleos de los que se le privó; y,

2. La cancelación de los antecedentes penales, judiciales y policiales. Los certificados correspondientes no deben expresar la pena rehabilitada ni la rehabilitación.

[…]

En el Reglamento de notificaciones de pronunciamientos y actuaciones jurisdiccionales2 (en adelante, Reglamento)

1.7. El artículo 14, sobre la notificación de los pronunciamientos, contempla:

Artículo 14.- Sujetos obligados al uso de la casilla electrónica

Todas las partes de los procesos jurisdiccionales –electorales y no electorales– son notificadas con los pronunciamientos o actuaciones jurisdiccionales emitidos por el JNE y el JEE, según corresponda, únicamente a través de sus respectivas casillas electrónicas.

En caso de que la casilla electrónica de los sujetos antes mencionados se encuentre inhabilitada o desactivada, se entenderán por notificados con el pronunciamiento o actuación jurisdiccional a través de su publicación en el portal institucional del JNE, surtiendo efectos legales a partir del día hábil o calendario siguiente de su publicación, en los vínculos que se indican a continuación:

<https://plataformaelectoral.jne.gob.pe/bandeja/filtros>, para expedientes jurisdiccionales de procesos electorales, cuya nomenclatura inicia con la sigla del respectivo proceso electoral (ejemplos: ERM, EG, EMC, CPR, entre otros).

[…]

SEGUNDO. ANÁLISIS DEL CASO CONCRETO

2.1. Corresponde a este Supremo Tribunal Electoral determinar si la resolución venida en grado fue emitida conforme al marco legal aplicable, garantizando que la calificación de la solicitud de inscripción de la lista de candidatos se realice con arreglo a la normativa electoral vigente y en observancia del derecho de participación política, así como del derecho a elegir y ser elegido, reconocidos en la Constitución Política del Perú (ver SN 1.1. y 1.2.).

2.2. De la revisión de los actuados, se advierte que mediante Resolución Nº 00411-2026-JEE-PIUR/JNE se calificó como inadmisible la candidatura del señor candidato, por haber declarado procesos judiciales; por lo que se le solicitó la documentación a través de la cual acredite que no se encuentra incurso en algún impedimento legal. Ante ello, el señor recurrente presentó la sentencia condenatoria, la resolución que declara su rehabilitación, así como la resolución que declara consentida su rehabilitación y dispone la anulación de sus antecedentes penales. No obstante, el JEE consideró que, al no haber transcurrido el plazo de diez (10) años, existía un impedimento de postular.

2.3. El señor recurrente sostiene que la improcedencia vulnera el derecho fundamental a ser elegido, pues al momento de la calificación ya se encontraba cumplida la pena y rehabilitado el candidato. Alega, señala que el impedimento de diez (10) años vulnera el principio de legalidad, por cuanto constituye una restricción al derecho de participación política.

2.4. El literal h del numeral 8.1 del artículo 8 de la LEM establece como impedimento absoluto para postular haber sido condenado, en calidad de autor, por delitos dolosos de colusión, peculado o corrupción de funcionarios, aun cuando hubiera sido rehabilitado. Sin embargo, el artículo 61 del Código Penal dispone que la condena se considera como no pronunciada cuando transcurre el período de prueba sin que el condenado cometa nuevo delito doloso ni infrinja reglas de conducta. Asimismo, el artículo 69 del mismo cuerpo normativo regula los efectos de la rehabilitación, incluyendo la cancelación de antecedentes y la restitución de derechos suspendidos.

2.5. En el caso concreto, la Resolución Nº Veintiséis (26), del 4 de noviembre de 2025, expedida por el Sexto Juzgado de Investigación Preparatoria Especializado en Delitos de Corrupción de Funcionarios y Crimen Organizado de Piura declaró fundada la rehabilitación definitiva del señor candidato. Dicha resolución fue declarada consentida y se dispuso la anulación de antecedentes penales. En consecuencia, al momento de resolver la apelación, ha quedado acreditado que el señor candidato no se encuentra incurso en impedimento alguno, pues la condena ha desaparecido jurídicamente y sus derechos políticos han sido restituidos.

2.6. Por consiguiente, el señor candidato se encuentra habilitado para postular, toda vez que se ha dispuesto la cancelación de sus antecedentes, lo que elimina el presupuesto material del impedimento previsto en el literal h del numeral 8.1 del artículo 8 de la LEM. Por tanto, corresponde declarar fundado el recurso de apelación y revocar la resolución venida en grado, disponiendo la admisión de la candidatura.

2.7. La notificación de la presente resolución debe diligenciarse conforme a lo dispuesto en el Reglamento (ver SN 1.7.).

Por lo tanto, el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones, en uso de sus atribuciones,

RESUELVE

1. Declarar FUNDADO el recurso de apelación interpuesto por don Luis Felipe Castillo Morante, personero legal titular de la organización política Podemos Perú; y, en consecuencia, REVOCAR la Resolución Nº 0587-2026-JEE-PIUR/JNE, del 13 de julio de 2026, emitida por el Jurado Electoral Especial Piura, en el extremo que declaró improcedente la solicitud de inscripción de don Pascual Vílchez Cárcamo, candidato a alcalde para la Municipalidad Distrital de Colán, provincia de Paita, departamento de Piura, presentada por la citada organización política, en el marco de las Elecciones Regionales y Municipales 2026.

2. DISPONER que el Jurado Electoral Especial de Piura continúe con el trámite respectivo.

3. PRECISAR que los pronunciamientos que emita el Jurado Nacional de Elecciones serán notificados conforme a lo dispuesto en el Reglamento de notificaciones de pronunciamientos y actuaciones jurisdiccionales, aprobado por la Resolución Nº 0830-2025-JNE.

Regístrese, comuníquese y publíquese a través de la Secretaría General.

SS.

BURNEO BERMEJO

GONZALES BARRÓN

TORRES CORTEZ

Clavijo Chipoco

Secretaria General

Expediente Nº ERM.2026029249

COLAN - PAITA - PIURA

JEE PIURA (ERM.2026019920)

ELECCIONES REGIONALES Y MUNICIPALES 2026

APELACIÓN

Lima, 4 de agosto de 2026

EL VOTO EN MINORÍA DE LA SEÑORA MAGISTRADA MARTHA ELIZABETH MAISCH MOLINA, MIEMBRO DEL PLENO DEL JURADO NACIONAL DE ELECCIONES, ES EL SIGUIENTE:

La suscrita, con mucho respecto manifiesta su disconformidad con los magistrados que en mayoría resuelven declarar FUNDADO el recurso de apelación presentado por don Luis Felipe Castillo Morante, personero legal titular de la organización política Podemos Perú y, en consecuencia, REVOCAR la Resolución Nº 0587-2026-JEE-PIUR/JNE, del 13 de julio de 2026, emitida por el Jurado Electoral Especial Piura, en el extremo que declaró improcedente la solicitud de inscripción de don Pascual Vílchez Cárcamo, candidato a alcalde para la Municipalidad Distrital de Colán, provincia de Paita, departamento de Piura, presentada por la citada organización política, en el marco de las Elecciones Regionales y Municipales 2026; por los fundamentos que expongo a continuación:

1. El Jurado Nacional de Elecciones es un órgano constitucional autónomo que ejerce función jurisdiccional en materia electoral. En tal condición, administra justicia electoral con sujeción estricta a la Constitución y a la ley, encontrándose vinculado por el principio de legalidad y por el deber de aplicar las normas vigentes mientras estas formen parte del ordenamiento jurídico, no pudiendo sustituir al legislador ni a redefinir el contenido normativo de las prohibiciones legales expresamente establecidas.

2. En ese contexto, por el literal h del artículo 8 de la Ley Nº 26864, Ley de Elecciones Municipales establece, de manera expresa, que no pueden ser candidatos a los cargos de elecciones municipales los que, por su condición de funcionarios y servidores públicos, son condenados a pena privativa de la libertad, efectiva o suspendida, con sentencia consentida o ejecutoriada, por la comisión, en calidad de autor, de delitos dolosos de colusión, peculado o corrupción de funcionarios; aun cuando hubieran sido rehabilitados.

3. Ahora bien, el Tribunal Constitucional, en los Expedientes N.os 00015-2018-PI/TC y 00024-2018-PI/TC (acumulados) sobre proceso de inconstitucionalidad, analizó, entre otros aspectos, la citada norma y, al no lograr los cinco votos conformes para declarar su inconstitucionalidad, tal como lo dispone el artículo 5 de la Ley Nº 28301, Ley Orgánica del Tribunal Constitucional, declaró infundada la demanda.

4. Cabe precisar que, si bien este órgano electoral reconoce, como presupuesto ineludible del Estado constitucional, el carácter vinculante de las decisiones emitidas por el Tribunal Constitucional en el ejercicio de su función de máximo intérprete de la Constitución, dicho deber de acatamiento debe ser comprendido y cumplido atendiendo a la naturaleza del proceso en el que tales decisiones se emiten y a los efectos jurídicos que el propio orden constitucional les atribuye.

5. Al respecto, se debe precisar que si bien el Tribunal Constitucional en diversos procesos de amparo (Expedientes N.os 03478, 02591, 03544, 1648-2023-PA/TC y 00777-2025-PA/TC) ha realizado exhortaciones para que este órgano colegiado aplique control difuso sobre el artículo 113 de la LOE, estas se proyectan sobre una norma legal que ya fue sometida al control abstracto de constitucionalidad en el proceso específicamente diseñado por la Constitución para evaluar la validez normativa con efectos generales.

6. En este proceso de inconstitucionalidad, como ya se ha expresado, el Tribunal Constitucional no alcanzó la votación calificada requerida para expulsar la norma del ordenamiento jurídico, por lo que esta conservó su vigencia con la autoridad propia de la cosa juzgada constitucional, teniendo dicho fallo, conforme lo establecen el artículo VII (segundo párrafo) del Título Preliminar del Nuevo Código Procesal Constitucional y el artículo 81 del mismo cuerpo normativo, efectos erga omnes y, por ende, vinculantes para todos los poderes públicos. Este criterio incluso es esgrimido por un miembro del Tribunal Constitucional en su voto en minoría3, quien, en el proceso de acción de amparo signado con el Expediente Nº 03478-2023-PA/TC, afirma que “los jueces no pueden dejar de aplicar una norma cuya constitucionalidad haya sido confirmada en un proceso de inconstitucionalidad”.

7. En ese marco, no corresponde interpretar la exhortación emitida en un proceso de tutela subjetiva como una habilitación para que este Supremo Tribunal Electoral prescinda de una norma vigente cuya constitucionalidad fue ya examinada en la vía procedimental específica y con los efectos propios del control abstracto. Hacerlo implicaría desplazar el resultado de un proceso constitucional dotado de efectos erga omnes mediante una decisión recaída en un proceso con efectos esencialmente inter partes, alterando la distribución de competencias que la Constitución ha establecido entre los distintos mecanismos de control.

8. Este organismo electoral, en ejercicio de su autonomía constitucional, tiene el deber de resolver conforme al ordenamiento jurídico vigente. Dicha autonomía no se opone al respeto de las decisiones del Tribunal Constitucional; por el contrario, se articula con ellas en un sistema de competencias recíprocas. No obstante, ese deber de acatamiento no puede traducirse en la desatención de una norma que ha superado el control abstracto ni en la renuncia a la función propia de este organismo de aplicar la ley mientras esta se encuentre vigente.

9. En consecuencia, la exhortación debe ser comprendida dentro de los límites propios del proceso de amparo en el que fue emitida, sin que pueda despojar a este Tribunal de su deber constitucional de aplicar una norma legal que permanece en el ordenamiento por efecto de una sentencia firme dictada en el proceso constitucional expresamente previsto para su eventual expulsión. Cualquier entendimiento distinto desdibujaría las fronteras competenciales entre los procesos constitucionales y afectaría la coherencia del sistema de justicia constitucional.

10. Sin perjuicio de lo expuesto, cabe precisar que el inciso 2 del artículo 23 de la Convención Americana de Derechos Humanos (CADH) establece que la ley puede reglamentar el ejercicio y las oportunidades de los derechos políticos exclusivamente en razón de la “edad, nacionalidad, residencia, idioma, instrucción, capacidad civil o mental, o condena, por juez competente, en proceso penal”.

11. Desde esta perspectiva, no resulta sostenible afirmar que toda restricción posterior a una condena penal firme sea, por definición, incompatible con la Convención. Por el contrario, el propio inciso 2 del artículo 23 de la CADH habilita expresamente a los Estados a regular el ejercicio de los derechos políticos “por condena, por juez competente, en proceso penal”, lo que supone reconocer que la existencia de una sentencia penal firme constituye una fuente legítima de limitación. La cuestión, entonces, no es si el Estado puede establecer restricciones, sino si estas responden a un fin constitucionalmente legítimo y superan un juicio de razonabilidad.

12. En el presente caso, la norma cuestionada debe ser interpretada de manera sistemática con los artículos 38 y 41 de la Constitución4, así como con el principio constitucional implícito de proscripción de la corrupción. Como se desprende de la Exposición de Motivos de la Ley Nº 30717, el legislador no ha actuado de manera irreflexiva, sino que ha buscado tutelar bienes de la más alta relevancia constitucional: la probidad y la idoneidad en el ejercicio de la función pública y la confianza ciudadana en el sistema democrático representativo.

13. En efecto, el derecho a la rehabilitación, consagrado en el inciso 22 del artículo 139 de la Constitución5, no se ve desconocido por esta regulación. La persona rehabilitada recupera su condición jurídica plena en múltiples ámbitos de la vida social, civil y política. Sin embargo, el acceso a cargos de elección popular no constituye una proyección automática de dicho derecho, pues la propia Norma Fundamental admite que el ejercicio del derecho a ser elegido se realice “con las condiciones y procedimientos determinados por ley” (artículo 31). Entre tales condiciones se encuentra, legítimamente, la exigencia de idoneidad reforzada para el desempeño de funciones públicas representativas.

14. Esta diferenciación, proteger la integridad del sistema democrático sobre el interés de un individuo para asegurar la confianza pública en las instituciones y prevenir razonablemente la reiteración de conductas que han demostrado un grave desprecio por los deberes inherentes al servicio público. En un contexto como el peruano, donde la corrupción constituye una amenaza estructural al Estado constitucional, el legislador se encuentra no solo facultado, sino constitucionalmente obligado, a adoptar medidas que preserven la legitimidad del poder público y resguarden la ética de la representación política.

15. En el presente caso, el candidato fue sentenciado en su calidad de autor por el delito de peculado doloso; en ese contexto, se encuentra incurso en la inhabilitación prevista por el literal h del artículo 8 de la Ley Nº 26864, Ley de Elecciones Municipales, por lo que considero que debe declararse infundado el recurso de apelación.

S.

MAISCH MOLINA

Clavijo Chipoco

Secretaria General

1 Aprobado con la Resolución Nº 0848-2025-JNE, publicada el 6 de enero de 2026 en el diario oficial El Peruano.

2 Aprobado por la Resolución Nº 0830-2025-JNE, publicada el 4 de enero de 2026 en el diario oficial El Peruano.

3 Voto singular de la magistrada Pacheco Zerga, fundamento jurídico 10.

4 Artículo 38. [Deberes para con la patria]

Todos los peruanos tienen el deber de honrar al Perú y de proteger los intereses nacionales, así como de respetar, cumplir y defender la Constitución y el ordenamiento jurídico de la Nación.

Artículo 41. [Declaración jurada de bienes y rentas]

Los funcionarios y servidores públicos que señala la ley o que administran o manejan fondos del Estado o de organismos sostenidos por éste deben hacer declaración jurada de bienes y rentas al tomar posesión de sus cargos, durante su ejercicio y al cesar en los mismos. La respectiva publicación se realiza en el diario oficial en la forma y condiciones que señala la ley.

5 Artículo 139. [Principios de la Administración de justicia]

Son principios y derechos de la función jurisdiccional:

[…]

22. El principio de que el régimen penitenciario tiene por objeto la reeducación, rehabilitación y reincorporación del penado a la sociedad.

2551250-1