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Fecha de publicación: 05/09/2026
Decreto Supremo que declara el Estado de Emergencia en los distritos de Pangoa y Río Tambo de la provincia de Satipo del departamento de Junín; en los distritos de Megantoni, Kumpirushiato, Echarate, Villa Virgen, Villa Kintiarina, Manitea, Kimbiri y Cielo Punco de la provincia de La Convención del departamento de Cusco; y en los distritos de Ayna, Santa Rosa, Anchihuay, Río Magdalena, Samugari, Anco y Unión Progreso de la provincia de La Mar del departamento de Ayacucho

Resuelven recurso de apelación interpuesto en contra de la Resolución
Nº 00393-2026-JEE-JAUJ/JNE

Resolución Nº 2526-2026-JNE

Expediente Nº ERM.2026027005

HUARIPAMPA - JAUJA - JUNÍN

JEE JAUJA (ERM.2026023845)

ELECCIONES REGIONALES Y MUNICIPALES 2026

APELACIÓN

Lima, 3 de agosto de 2026

VISTO: en audiencia pública virtual del 1 de agosto de 2026, el recurso de apelación interpuesto por don Paul Rossi Mungi Aliaga, personero legal titular de la organización política Alianza para el Progreso (en adelante, señor recurrente), en contra de la Resolución Nº 00393-2026-JEE-JAUJ/JNE, del 8 de julio de 2026, emitida por el Jurado Electoral Especial de Jauja (en adelante, JEE), que declaró hacer efectivo el apercibimiento contenido en el artículo segundo de la Resolución Nº 00216-2026-JEE-JAUJ/JNE, del 26 de junio de 2026, y declarar la improcedencia de la solicitud de inscripción de la lista de candidatos para la Municipalidad Distrital de Huaripampa, provincia de Jauja, departamento de Junín, presentada por la citada organización política, en el marco de las Elecciones Regionales y Municipales 2026 (ERM 2026).

PRIMERO. ANTECEDENTES

En el Expediente Nº ERM.2026023845

1.1. El 23 de junio de 2026, el señor recurrente presentó ante el JEE la solicitud de inscripción de la lista de candidatos para la Municipalidad Distrital de Huaripampa, provincia de Jauja, departamento de Junín, por la organización política Alianza para el Progreso (en adelante, OP).

1.2. Mediante la Resolución Nº 00216-2026-JEE-JAUJ/JNE, del 26 de junio de 2026, el JEE declaró inadmisible la solicitud de inscripción de la lista de candidatos para la Municipalidad Distrital de Huaripampa, provincia de Jauja, departamento de Junín, debido a que no se acompañó la totalidad de los requisitos establecidos en el Reglamento de Inscripción de Listas de Candidatos para Elecciones Municipales 2026, los cuales fueron detallados en el numeral 3.4 de la referida resolución. Por tal motivo, se concedió el plazo de dos (2) días calendario, contados desde el día siguiente de notificada la presente resolución, para la subsanación de las omisiones advertidas, bajo apercibimiento de declarar la improcedencia de la solicitud en caso de incumplimiento. Dicha resolución fue notificada al señor recurrente el 27 de junio de 2026, conforme consta en el cargo de Notificación Nº 312073-2026-JAUJ.

1.3. El 3 de julio de 2026, el señor recurrente presentó el escrito de subsanación a fin de levantar las observaciones advertidas por el JEE, e indicó lo siguiente:

[…] dentro del plazo legal, mediante el presente escrito cumplo con formular descargos, acudo a su judicatura con la finalidad de SUBSANAR INTEGRALMENTE las observaciones advertidas, adjuntando para tal propósito los documentos de fecha cierta pertinentes […].

1.4. Mediante la Resolución Nº 00393-2026-JEE-JAUJ/JNE, del 8 de julio de 2026, el JEE resolvió hacer efectivo el apercibimiento contenido en el artículo segundo de la Resolución Nº 00216-2026-JEE-JAUJ/JNE, del 26 de junio de 2026, y declaró improcedente la solicitud de inscripción de la lista de candidatos presentada por la OP.

SEGUNDO. SÍNTESIS DE AGRAVIOS

2.1. El 3 de julio de 2026, el señor recurrente interpuso el recurso de apelación en contra de la mencionada resolución, argumentando lo siguiente:

a) Falta de debida motivación de las decisiones de los órganos electorales.

b) El derecho a la participación política, reconocido a nivel constitucional, no puede ser restringido por una norma de menor jerarquía.

c) Si bien la subsanación fue presentada con posterioridad al plazo previsto en el reglamento, dicha demora obedeció a una causa objetiva y ajena a la voluntad de esta parte.

d) La provincia de Jauja cuenta con treinta y cuatro (34) distritos, por lo que la ubicación geográfica de los candidatos a la alcaldía y regidores resulta complicada. En ese sentido, el plazo emitido de dos (2) días otorgado es insuficiente, máxime si los medios de transporte solo llegan a la capital del distrito y el traslado para localizar personalmente a cada candidato representa toda una travesía.

e) No se cuenta con un acceso óptimo a internet y la señal de telefonía móvil en las diferentes comunidades altoandinas es deficiente, lo cual dificulta establecer una comunicación fluida y oportuna.

f) Por la situación geográfica, existe una inestabilidad en la transmisión por internet, hecho que dificulta el correcto envío de la información virtual.

CONSIDERANDOS

PRIMERO. SUSTENTO NORMATIVO (en adelante, SN)

En la Constitución Política del Perú

1.1. El numeral 4 del artículo 178 decreta, como atribución del JNE, la administración de justicia en materia electoral.

En la Ley Nº 26859, Ley Orgánica de Elecciones (en adelante, LOE)

1.2. El artículo X del Título Preliminar prescribe:

Artículo X. Principio de conservación del voto y en pro de la participación

Ante distintas interpretaciones de la norma electoral se prefiere aquella que otorgue validez al voto o permita la mayor tutela del derecho de participación política, evitando toda interpretación formalista que restrinja o limite el mismo.

En el Código Civil

1.3. El artículo 33 prevé:

Artículo 33.- El domicilio se constituye por la residencia habitual de la persona en un lugar.

En la Ley Nº 26864, Ley de Elecciones Municipales (en adelante, LEM)

1.4. El numeral 2 del artículo 6 establece:

Artículo 6.- Para ser elegido Alcalde o Regidor se requiere:

[…]

2. Haber nacido en la circunscripción electoral para la que postula o domiciliar en ella en los últimos dos (2) años, respecto a la fecha de vencimiento del plazo para la presentación de solicitudes de inscripción de listas de candidatos. Para el cumplimiento del presente requisito, es de aplicación el domicilio múltiple previsto en el artículo 35 del Código Civil.

En el Reglamento de Inscripción de Listas de Candidatos para Elecciones Municipales 20261 (en adelante, Reglamento de Inscripción)

1.5. El artículo 26 indica:

Artículo 26.- Modalidades de presentación de documentos

26.1 Las organizaciones políticas pueden presentar las solicitudes de inscripción de listas de candidatos, así como otros documentos relacionados con dicho procedimiento, bajo las modalidades física o virtual, considerando lo siguiente:

a. La presentación física se realiza mediante la mesa de partes presencial del JEE competente, en el horario establecido en la primera disposición final del presente reglamento. En este caso, la documentación a ser presentada debe contener la firma manuscrita del personero legal.

b. La presentación virtual se realiza a través del DECLARA+ del JNE en el horario establecido en la primera disposición final del presente reglamento. La presentación se acredita con el cargo emitido por dicho sistema, donde consta la fecha y hora de envío de la solicitud. En este caso, la documentación a ser presentada debe contener la firma digital del personero legal.

[…]

1.6. Los literales a y b del numeral 28.1 del artículo 28 precisan:

Artículo 28.- Requisitos e impedimentos para ser candidatos

28.1 Para integrar las listas de candidatos que participan en el proceso de elecciones municipales se requiere:

a. Ser ciudadano en ejercicio y tener DNI

b. Haber nacido en la circunscripción electoral donde se postule o domiciliar en ella, cuando menos, en los dos últimos años de manera continua, cumplidos hasta la fecha límite para la presentación de la solicitud de inscripción de listas de candidatos. En caso de domicilio múltiple, rigen las disposiciones del artículo 35 del Código Civil.

[…]

1.7. El numeral 32.1 del artículo 32 señala:

Artículo 32.- Inadmisibilidad y subsanación

32.1 La inadmisibilidad de la lista de candidatos, por observación a la lista o a uno o más candidatos, puede subsanarse en un plazo de dos (2) días calendario, contados desde el día siguiente de notificado. Tratándose de subsanaciones que requieran el pago de derechos en el Banco de la Nación, si dicho plazo venciera en día inhábil, el legitimado podrá subsanar el requisito el primer día hábil siguiente, subsanación que comunicará de inmediato al JEE. La inadmisibilidad es declarada bajo apercibimiento de declarar la improcedencia de la solicitud de inscripción, en caso de incumplimiento.

La notificación de la inadmisibilidad se realiza de conformidad con el artículo 49 del presente reglamento. [Resaltados agregados].

[…]

1.8. Los numerales 33.1 y 33.5 del artículo 33 regulan:

Artículo 33.- Improcedencia de la solicitud de inscripción de listas de candidatos

33.1 El JEE declara la improcedencia de la solicitud de inscripción por el incumplimiento de un requisito de ley no subsanable, por la no subsanación de las observaciones efectuadas o por la presentación de la solicitud de inscripción fuera del plazo establecido en el cronograma electoral.

[…]

33.5 La improcedencia puede ser impugnada mediante recurso de apelación, conforme a lo dispuesto en los artículos 43 y 44 del presente reglamento.

En el Reglamento de notificaciones de pronunciamientos y actuaciones jurisdiccionales2 (en adelante, Reglamento)

1.9. El artículo 14 contempla:

Artículo 14.- Sujetos obligados al uso de la casilla electrónica

Todas las partes de los procesos jurisdiccionales –electorales y no electorales– son notificadas con los pronunciamientos o actuaciones jurisdiccionales emitidos por el JNE y el JEE, según corresponda, únicamente a través de sus respectivas casillas electrónicas.

En caso de que la casilla electrónica de los sujetos antes mencionados se encuentre inhabilitada o desactivada, se entenderán por notificados con el pronunciamiento o actuación jurisdiccional a través de su publicación en el portal institucional del JNE, surtiendo efectos legales a partir del día hábil o calendario siguiente de su publicación, en los vínculos que se indican a continuación:

<https://plataformaelectoral.jne.gob.pe/bandeja/filtros>, para expedientes jurisdiccionales de procesos electorales, cuya nomenclatura inicia con la sigla del respectivo proceso electoral (ejemplos: ERM, EG, EMC, CPR, entre otros).

[…]

SEGUNDO. ANÁLISIS DEL CASO CONCRETO

2.1. En el presente caso, mediante la Resolución Nº 00216-2026-JEE-JAUJ/JNE, del 26 de junio de 2026, el JEE declaró inadmisible la solicitud de inscripción de la lista de candidatos para la Municipalidad Distrital de Huaripampa, provincia de Jauja, departamento de Junín, bajo los siguientes argumentos: a) don Diego Salvador Bullón Sovero, doña Carmen Luz Quintana Chumbe, don Ángel José Villarruel Cárdenas, don Daniel Alonso Castro Reyna, doña Elizabeth Pilar Chumbe y don Miguel Ramos Vivanco cumplieron con consignar el lugar y la fecha de suscripción en sus respectivas declaraciones juradas; b) doña Lesly Judith Vargas Chumbe y don Daniel Alonso Castro Reyna no acreditaron domiciliar en la circunscripción a la que postulan; y, c) don Ángel José Villarruel Cárdenas no cumplió con presentar la respectiva renuncia o licencia sin goce de haber. Por tal motivo, se otorgó el plazo de dos (2) días calendario, contados desde el día siguiente de su notificación, para la subsanación correspondiente, bajo apercibimiento de declararse improcedente la solicitud de inscripción en caso de incumplimiento.

2.2. De los actuados que obran en el expediente, se tiene que la Resolución Nº 00216-2026-JEE-JAUJ/JNE fue notificada al señor recurrente el 27 de junio de 2026. Al respecto, el plazo otorgado por el JEE para presentar la subsanación de las observaciones vencía indefectiblemente el 29 de junio de 2026; sin embargo, el señor recurrente presentó dicho escrito de subsanación el 3 de julio de 2026. En ese sentido, queda evidenciado que el señor recurrente no subsanó las observaciones formuladas por el JEE dentro del plazo otorgado, por lo que en efecto se confirma que el escrito fue presentado de manera extemporánea.

2.3. Es así que, mediante la Resolución Nº 00393-2026-JEE-JAUJ/JNE, del 8 de julio de 2026, se resolvió hacer efectivo el apercibimiento contenido en el artículo segundo de la Resolución Nº 00216-2026-JEE-JAUJ/JNE, del 26 de junio de 2026, y declarar la improcedencia de la solicitud de inscripción de la lista de candidatos presentada por la OP.

2.4. Al respecto, el señor recurrente señala en el escrito de apelación lo siguiente:

[…] la demora obedeció a una causa objetiva y ajena a la voluntad de esta parte, circunstancia que se acredita con la documentación adjunta […]. [Resaltados agregados].

Asimismo, precisa como principales factores que incidieron en la presentación extemporánea los siguientes:

a) La realidad geográfica de la provincia de Jauja, lo que dificulta la ubicación de los candidatos, por lo que resulta insuficiente el plazo de dos (2) días calendario.

b) Las limitaciones en el sistema de conectividad, refiriendo que no todos los ciudadanos cuentan con acceso a internet.

c) Las limitaciones técnicas en el uso del sistema informático, pues debe buscarse asistencia especializada para la correcta estructuración del expediente de subsanación.

d) Las fallas técnicas en el servicio de internet, dado que por la situación geográfica existe inestabilidad en la transmisión de datos.

2.5. Respecto a lo alegado por el señor recurrente, debe tenerse presente que las circunstancias geográficas de un determinado lugar, las distancias, la complejidad para ubicar a los candidatos, las condiciones de transporte y la inestabilidad en el servicio de internet son situaciones que no pueden ser atribuibles al órgano electoral. Por el contrario, si la OP o el personero que actúa en representación de la misma conocía la existencia de tales condiciones, debió actuar de manera diligente y tomar las previsiones necesarias a fin de garantizar la oportuna presentación de la solicitud de inscripción de la lista de candidatos para la Municipalidad Distrital de Huaripampa, provincia de Jauja, departamento de Junín, toda vez que los plazos en el proceso electoral tienen carácter perentorio.

2.6. Así también, el señor recurrente argumenta lo siguiente:

[…]

La seguridad jurídica, en su dimensión de igualdad en la aplicación de la ley, exige que el JEE aplique el mismo criterio al presente caso. No sería conforme a derecho que el JNE haya otorgado una solución a Primero La Gente y, sin embargo, se deniegue a Alianza Electoral Venceremos una solución análoga cuando las circunstancias fácticas son idénticas: fallas del sistema DECLARA+ y del servicio de firma digital SignNet, no imputables a la organización política.

[…]

No sería razonable que los ciudadanos que pudieron completar su trámite sin fallas técnicas sean admitidos, mientras que aquellos que sufrieron los errores del sistema queden excluidos por una extemporaneidad que no les es imputable. La igualdad material exige que la administración trate de manera igual a quienes se encuentran en una situación similar.

[…]

2.7. Respecto a esto último, de los actuados obrantes en el expediente, no existe ningún elemento que acredite que la causa de la presentación extemporánea del escrito de subsanación se deba a fallas del sistema, como lo alega el señor recurrente; por el contrario, se evidencia que la demora responde a factores internos de la OP y no a situaciones atribuibles al órgano electoral.

2.8. Sin perjuicio de lo señalado, se advierte que, respecto a doña Lesly Judith Vargas Chumbe y don Daniel Alonso Castro Reyna, se ha cuestionado el cumplimiento del requisito de domicilio continuo y, atendiendo a que el JEE tiene la obligación de consultar los padrones electorales –lo que no ha sucedido en el presente caso–, se procederá a verificar la situación de los nombrados. Al respecto, cabe precisar que la presentación extemporánea del escrito de subsanación no impedía al JEE verificar, desde el inicio de la calificación de la solicitud de inscripción, el cumplimiento del requisito observado con base en la información oficial disponible.

2.9. En efecto, el padrón electoral es un documento oficial elaborado con información proporcionada por el Reniec y constituye una fuente de conocimiento del Jurado Nacional de Elecciones y de los jurados electorales especiales.

2.10. Ahora bien, es preciso señalar que el requisito de haber domiciliado, cuando menos, los dos (2) últimos años en la circunscripción a la que se postula tiene por finalidad garantizar que quien aspire a representar a dicha comunidad mantenga un vínculo real con ella y conozca las necesidades e intereses de sus vecinos. Por ello, se procedió a verificar la información obrante en el padrón electoral respecto a los candidatos mencionados en el numeral 2.8. y se obtuvo lo siguiente:

a) Respecto a doña Lesly Judith Vargas Chumbe:

Registra domicilio en el distrito de Huaripampa, provincia de Jauja, departamento de Junín, cuando menos desde diciembre de 2023 hasta marzo de 2026; esto es, durante el periodo exigido por la normativa electoral. Por lo tanto, se acredita el cumplimiento del requisito de domicilio continuo de, por lo menos, dos (2) años en la circunscripción a la que postula.

b) Respecto a don Daniel Alonso Castro Reyna:

Registra domicilio en el distrito de Huaripampa, provincia de Jauja, departamento de Junín, cuando menos desde diciembre de 2023 hasta marzo de 2026; esto es, durante el periodo exigido por la normativa electoral. Por lo tanto, se acredita el cumplimiento del requisito de domicilio continuo de, por lo menos, dos (2) años en la circunscripción a la que postula.

2.11. Por tanto, la presentación extemporánea del escrito de subsanación no constituye, por sí sola, fundamento suficiente para mantener la improcedencia declarada respecto a doña Lesly Judith Vargas Chumbe y don Daniel Alonso Castro Reyna, toda vez que el requisito observado podía ser corroborado con información oficial que se encontraba al alcance de los órganos electorales; habiéndose verificado, a partir de los datos contenidos en los padrones electorales, que ambos cumplían el requisito de domicilio exigido por la normativa vigente.

2.12. En consecuencia, corresponde declarar fundado en parte el recurso de apelación y revocar la resolución recurrida en el extremo referido a la improcedencia de la solicitud de inscripción de doña Lesly Judith Vargas Chumbe y don Daniel Alonso Castro Reyna, candidatos para la Municipalidad Distrital de Huaripampa, provincia de Jauja, departamento de Junín; asimismo, declarar infundado dicho recurso de apelación y confirmar la resolución recurrida en el extremo referido a la improcedencia de la solicitud de inscripción de don Diego Salvador Bullón Sovero, doña Carmen Luz Quintana Chumbe, don Ángel José Villarruel Cárdenas, doña Elizabeth Pilar Chumbe Navarro y don Jesús Miguel Ramos Vivanco; y disponer que el JEE continúe con el trámite correspondiente, de acuerdo con lo dispuesto en el presente pronunciamiento.

2.13. La notificación de la presente resolución debe diligenciarse conforme a lo dispuesto en el Reglamento (ver SN 1.9.).

Por lo tanto, el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones, en uso de sus atribuciones,

RESUELVE POR MAYORIA

1. Declarar FUNDADO EN PARTE el recurso de apelación interpuesto por don Paul Rossi Mungi Aliaga, personero legal titular de la organización política Alianza para el Progreso; y, en consecuencia:

a) REVOCAR la Resolución Nº 00393-2026-JEE-JAUJ/JNE, del 8 de julio de 2026, emitida por el Jurado Electoral Especial de Jauja, en el extremo que declaró improcedente la solicitud de inscripción de doña Lesly Judith Vargas Chumbe y don Daniel Alonso Castro Reyna, candidatos a regidores para el Concejo Distrital de Huaripampa, provincia de Jauja, departamento de Junín, presentada por la citada organización política, en el marco de las Elecciones Regionales y Municipales 2026.

b) Declarar INFUNDADO el recurso de apelación; en consecuencia, CONFIRMAR la Resolución Nº 00393-2026-JEE-JAUJ/JNE, del 8 de julio de 2026, emitida por el Jurado Electoral Especial de Jauja, en el extremo que declaró improcedente la solicitud de inscripción de don Diego Salvador Bullón Sovero, doña Carmen Luz Quintana Chumbe, don Ángel José Villarruel Cárdenas, doña Elizabeth Pilar Chumbe Navarro y don Jesús Miguel Ramos Vivanco, candidatos a alcalde y regidores para la Municipalidad Distrital de Huaripampa, provincia de Jauja, departamento de Junín, presentada por la citada organización política, en el marco de las Elecciones Regionales y Municipales 2026.

2. DISPONER que el Jurado Electoral Especial de Jauja continúe con el trámite correspondiente.

3. PRECISAR que los pronunciamientos que emita el Jurado Nacional de Elecciones serán notificados conforme a lo dispuesto en el Reglamento de notificaciones de pronunciamientos y actuaciones jurisdiccionales, aprobado por la Resolución Nº 0830-2025-JNE.

Regístrese, comuníquese y publíquese a través de la Secretaría General. Interviene como ponente el señor magistrado Roberto Burneo Bermejo.

SS.

BURNEO BERMEJO

MAISCH MOLINA

TORRES CORTEZ

Clavijo Chipoco

Secretaria General

Expediente Nº ERM.2026027005

HUARIPAMPA - JAUJA - JUNÍN

JEE JAUJA (ERM.2026023845)

ELECCIONES REGIONALES Y MUNICIPALES 2026

APELACIÓN

Lima, 3 de agosto de 2026

EL VOTO EN MINORÍA DEL SEÑOR MAGISTRADO GUNTHER HERNÁN GONZALES BARRÓN, MIEMBRO DEL PLENO DEL JURADO NACIONAL DE ELECCIONES, ES EL SIGUIENTE:

Con el debido respeto a la posición asumida por la mayoría del Pleno, que declara fundado el recurso de apelación interpuesto por don Paul Rossi Mungi Aliaga, personero legal titular de la organización política Alianza para el Progreso (en adelante, señor recurrente), en contra de la Resolución Nº 00393-2026-JEE-JAUJ/JNE, del 8 de julio de 2026, emitida por el Jurado Electoral Especial de Jauja (en adelante, JEE), que declaró hacer efectivo el apercibimiento contenido en el artículo segundo de la Resolución Nº 00216-2026-JEE-JAUJ/JNE, del 26 de junio de 2026, y declarar la improcedencia de la solicitud de inscripción de la lista de candidatos para la Municipalidad Distrital de Huaripampa, provincia de Jauja, departamento de Junín, presentada por la citada organización política, en el marco de las Elecciones Regionales y Municipales 2026 (ERM 2026); procedo a emitir el presente voto en minoría, con base en la razón que expongo a continuación:

En el presente caso, la postulación del alcalde ha quedado descartada; por tanto, si se descarta a la cabeza de lista, entonces ocurre lo propio con todos los concejales, pues la elección se realiza mediante voto unitario, es decir, en caso de triunfo electoral, el alcalde arrastra necesariamente a más de la mitad de regidores, y, estos solo pueden ingresar con el voto dirigido a un alcalde.

En virtud de lo expuesto, si no hay postulación de alcalde, tampoco puede haberlo de regidores; por tanto, MI VOTO es por declarar INFUNDADA la apelación.

S.

GONZALES BARRÓN

Clavijo Chipoco

Secretaria General

1 Aprobado con la Resolución Nº 0848-2025-JNE, publicada el 6 de enero de 2026 en el diario oficial El Peruano.

2 Aprobado por la Resolución Nº 0830-2025-JNE, publicada el 4 de enero de 2026 en el diario oficial El Peruano.

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