Revocan extremo de la Resolución
N° 00329-2026-JEE-ICA0/JNE
Resolución N° 2525-2026-JNE
Expediente N° ERM.2026026996
LOS AQUIJES - ICA - ICA
JEE ICA (ERM.2026017376)
ELECCIONES REGIONALES Y MUNICIPALES 2026
APELACIÓN
Lima, 3 de agosto de 2026
VISTO: en audiencia pública virtual del 1 de agosto de 2026, el recurso de apelación interpuesto por don José Fernando Jaques Taype, personero legal titular de la organización política Partido Democrático Somos Perú (en adelante, señor recurrente), en contra de la Resolución N° 00329-2026-JEE-ICA0/JNE, del 8 de julio de 2026, emitida por el Jurado Electoral Especial de Ica (en adelante, JEE), que declaró improcedente la solicitud de inscripción de doña Thalia Jeraldine Ramos Morón, candidata a regidora para el Concejo Distrital de Los Aquijes, provincia y departamento de Ica, presentada por la citada organización política, en el marco de las Elecciones Regionales y Municipales 2026 (ERM 2026).
Oído: el informe oral.
PRIMERO. ANTECEDENTES
1.1. El 18 de junio de 2026, el señor recurrente presentó ante el JEE su solicitud de inscripción de la lista de candidatos para el Concejo Distrital de Los Aquijes, provincia y departamento de Ica, por la organización política Partido Democrático Somos Perú (en adelante, OP).
1.2. Mediante la Resolución N° 00160-2026-JEE-ICA0/JNE, del 20 de junio de 2026, el JEE declaró inadmisible la referida solicitud de inscripción, otorgándole un plazo de dos (2) días calendario a fin de que subsanara las observaciones descritas en los numerales 3.2. y 3.8. del citado pronunciamiento, bajo apercibimiento de declarar improcedente la solicitud de inscripción, en caso de incumplimiento.
La citada resolución fue cursada a la casilla electrónica del señor recurrente el 20 de junio de 2026, con la Notificación N° 297791-2026-ICA0, y publicada en el panel del JEE el 25 del mismo mes y año.
1.3. El 22 de junio de 2026, el señor recurrente presentó su escrito de subsanación a fin de levantar las observaciones advertidas por el JEE, para lo cual adjuntó la documentación respectiva.
1.4. A través de la Resolución N° 00329-2026-JEE-ICA0/JNE, del 8 de julio de 2026, el JEE resolvió tener por subsanadas las observaciones formuladas y admitir en parte la referida lista de candidatos; sin embargo, declaró improcedente la candidatura de doña Thalia Jeraldine Ramos Morón, candidata a regidora, al considerar que no presentó la solicitud de licencia sin goce de haber o renuncia correspondiente.
SEGUNDO. SÍNTESIS DE AGRAVIOS
2.1. El 12 de julio de 2026, el señor recurrente presentó recurso de apelación en contra de la Resolución N° 00329-2026-JEE-ICA0/JNE, alegando, principalmente, lo siguiente:
a) El JEE efectuó una interpretación extensiva de una restricción al derecho de participación política, al exigir la presentación de licencia sin goce de haber a una persona que mantenía únicamente una relación contractual de naturaleza civil mediante locación de servicios.
b) La candidata no ostentaba la condición de funcionaria ni servidora pública, no pertenecía a ninguno de los regímenes laborales de la administración pública y, por tanto, no estaba obligada a solicitar licencia ni presentar renuncia.
c) La resolución impugnada incurrió en una valoración errónea de los medios probatorios presentados, pues las órdenes de servicio y demás documentación acreditaban precisamente la inexistencia de vínculo laboral.
d) La resolución carece de motivación suficiente, al no explicar el fundamento jurídico por el cual una relación de locación de servicios genera la obligación de presentar licencia sin goce de haber.
e) Adjunta, además, documentación emitida por la Municipalidad Provincial de Ica, mediante la cual se precisa que la candidata no mantiene vínculo laboral con dicha entidad ni pertenece a alguno de los regímenes laborales del Estado.
CONSIDERANDOS
PRIMERO. SUSTENTO NORMATIVO (en adelante, SN)
En la Ley N° 26859, Ley Orgánica de Elecciones
1.1. El artículo X del Título Preliminar prescribe:
Artículo X. Principio de conservación del voto y en pro de la participación
Ante distintas interpretaciones de la norma electoral se prefiere aquella que otorgue validez al voto o permita la mayor tutela del derecho de participación política, evitando toda interpretación formalista que restrinja o limite el mismo.
En el Reglamento de Inscripción de Listas de Candidatos para Elecciones Municipales 20261 (en adelante, Reglamento de Inscripción)
1.2. El numeral 28.2 del artículo 28 señala lo siguiente:
Artículo 28.- Requisitos e impedimentos para ser candidato
[…]
28.2 No estar incurso en los impedimentos establecidos en los artículos 33 y 34-A de la Constitución Política del Perú, o en los impedimentos regulados en el artículo 8 de la LEM, salvo que se hayan presentado las renuncias o solicitudes de licencia precisadas en el citado artículo, en caso corresponda; o en el impedimento previsto en el artículo 29 de la Ley N° 26300, Ley de los Derechos de Participación y Control Ciudadanos.
[…]
1.3. El numeral 30.9 del artículo 30 establece:
Artículo 30.- Documentos requeridos para solicitar la inscripción de fórmulas y listas de candidatos
[…]
30.9 El cargo de la solicitud de licencia sin goce de haber, en el caso de aquellos ciudadanos vinculados a la función pública que deben cumplir con dicha exigencia para postular, de acuerdo a las disposiciones establecidas en la Resolución N° 00746-2025-JNE. No están obligados a solicitar licencia los ciudadanos que bajo cualquier modalidad contractual ejerzan la función de docente de educación básica regular, técnica y universitaria, así como el personal de salud, servicios básicos de limpieza, alcantarillado, agua potable y electricidad, de conformidad con el literal e del numeral 8.1 del artículo 8 de la LEM.
En la Ley N° 26864, Ley de Elecciones Municipales (en adelante, LEM)
1.4. El literal e del artículo 8 dispone lo siguiente:
Artículo 8.- Impedimentos para postular
No pueden ser candidatos en las elecciones municipales:
8.1 Los siguientes ciudadanos:
[…]
e) Los trabajadores y funcionarios de los Poderes Públicos, así como de los organismos y empresas del Estado y de las Municipalidades, si no solicitan licencia sin goce de haber, la misma que debe serles concedida treinta (30) días naturales antes de la elección. No están obligados a solicitar licencia los ciudadanos que bajo cualquier modalidad contractual ejerzan la función de docente de educación básica regular, técnica y universitaria, así como el personal de salud, servicios básicos de limpieza, alcantarillado, agua potable y electricidad
[…]
En el Código Civil
1.5. El artículo 1764 prescribe que:
Artículo 1764.- Definición
Por la locación de servicios el locador se obliga, sin estar subordinado al comitente, a prestarle sus servicios por cierto tiempo o para un trabajo determinado, a cambio de una retribución.
En la jurisprudencia del Tribunal Constitucional
1.6. El fundamento 5.11 de la sentencia recaída en el Expediente N° 02061-2013-PA/TC especifica:
Por otro lado, debe tenerse en consideración que los jueces, al momento de resolver un recurso, deben tener siempre presente las normas que regulan el sistema recursivo aplicando el principio pro actione: es decir, en sentido favorable para posibilitar el acceso a la tutela jurisdiccional y, consiguientemente, a la pluralidad de instancia, con exclusión de toda opción interpretativa que sea contraria a ese propósito. En este sentido, y por extensión, este Colegiado considera que la interpretación de la resolución materia de cuestionamiento resulta acorde con los principios pro homine y pro libertatis, según los cuales, ante diferentes interpretaciones de un dispositivo legal, se debe optar por aquella que conduzca a una mejor protección de los derechos fundamentales, descartando así las que restrinjan o limiten su ejercicio. Vale decir, el principio pro homine impone que, en lugar de asumirse la interpretación restrictiva e impedir el derecho a la efectiva tutela jurisdiccional, se opte por aquella que posibilite a los recurrentes el ejercicio de dicho derecho. […]
En el Reglamento de notificaciones de pronunciamientos y actuaciones jurisdiccionales2 (en adelante, Reglamento)
1.7. El artículo 14 sobre la notificación de los pronunciamientos, contempla lo siguiente:
Artículo 14.- Sujetos obligados al uso de la casilla electrónica
Todas las partes de los procesos jurisdiccionales –electorales y no electorales– son notificadas con los pronunciamientos o actuaciones jurisdiccionales emitidos por el JNE y el JEE, según corresponda, únicamente a través de sus respectivas casillas electrónicas.
En caso de que la casilla electrónica de los sujetos antes mencionados se encuentre inhabilitada o desactivada, se entenderán por notificados con el pronunciamiento o actuación jurisdiccional a través de su publicación en el portal institucional del JNE, surtiendo efectos legales a partir del día hábil o calendario siguiente de su publicación, en los vínculos que se indican a continuación:
<https://plataformaelectoral.jne.gob.pe/bandeja/filtros>, para expedientes jurisdiccionales de procesos electorales, cuya nomenclatura inicia con la sigla del respectivo proceso electoral (ejemplos: ERM, EG, EMC, CPR, entre otros).
[…]
SEGUNDO. ANÁLISIS DEL CASO CONCRETO
2.1. En el presente caso, el JEE declaró improcedente la candidatura de doña Thalia Jeraldine Ramos Morón, debido a que, pese a consignar en su declaración jurada de hoja de vida que prestaba servicios para la Municipalidad Provincial de Ica, no presentó la solicitud de licencia sin goce de haber ni documento de renuncia, conforme estimó exigible el numeral 28.2 del artículo 28 del Reglamento de Inscripción (ver SN 1.2.).
2.2. Al respecto, el señor recurrente sostiene que el JEE efectuó una interpretación errónea de la normativa electoral, pues la candidata mantenía únicamente una relación contractual de naturaleza civil mediante locación de servicios, por lo que no ostentaba la condición de funcionaria o servidora pública ni se encontraba comprendida dentro de los supuestos que generan la obligación de presentar licencia sin goce de haber.
2.3. Sobre el particular, debe precisarse que la exigencia prevista en el numeral 28.2 del artículo 28 del Reglamento de Inscripción constituye el desarrollo reglamentario de las restricciones previstas por la LEM respecto de determinados funcionarios y trabajadores de la administración pública (ver SN 1.2. y 1.4.), por lo que dicha obligación únicamente resulta exigible cuando el candidato se encuentra comprendido en los supuestos previstos por la ley.
2.4. En esa medida, antes de exigir la presentación del cargo de la solicitud de licencia sin goce de haber, corresponde verificar si el candidato mantiene un vínculo laboral o funcional con la entidad pública que determine la aplicación de dicha obligación.
2.5. De la revisión integral de los actuados, se advierte que, durante la etapa de subsanación, la OP presentó las órdenes de servicio y recibos por honorarios correspondientes a doña Thalia Jeraldine Ramos Morón, documentos que acreditaban que la prestación realizada a favor de la Municipalidad Provincial de Ica correspondía a una contratación civil bajo la modalidad de locación de servicios, regulada por el artículo 1764 del Código Civil (ver SN 1.5.).
2.6. En ese sentido, la documentación presentada permitía al JEE verificar que la candidata no mantenía una relación laboral o funcional con la entidad pública, sino una relación contractual de naturaleza civil, circunstancia suficiente para determinar que no se encontraba comprendida dentro de los supuestos que generan la obligación de presentar licencia sin goce de haber.
2.7. Del mismo modo, obran en autos la Carta N° 095-2026-MPI/OGRRHH y el Informe N° 389-2026-ARE-OGRRHH-MPI, emitidos por la Municipalidad Provincial de Ica, mediante los cuales se informa que la candidata no registra vínculo laboral ni pertenece a los regímenes laborales de la administración pública, información que únicamente corrobora aquello que ya podía advertirse de la documentación presentada durante la etapa de subsanación.
2.8. De lo indicado anteriormente, se permite corroborar objetivamente que doña Thalia Jeraldine Ramos Morón mantenía únicamente una relación contractual de naturaleza civil mediante locación de servicios, mas no una relación laboral o funcional con la Municipalidad Provincial de Ica.
2.9. No obstante, el JEE se limitó a concluir que la candidata debía presentar licencia sin goce de haber por el solo hecho de prestar servicios para una entidad pública, sin distinguir la naturaleza civil de dicha contratación ni explicar por qué una locación de servicios podía equipararse a un vínculo laboral comprendido en el artículo 8 de la LEM (ver SN 1.4.).
2.10. En tal sentido, este Supremo Tribunal Electoral considera que la sola existencia de una contratación por locación de servicios no determina, por sí misma, la obligación de presentar licencia sin goce de haber, pues dicha exigencia presupone la existencia de una relación laboral o funcional con la entidad pública correspondiente.
2.11. En consecuencia, al no encontrarse acreditado que la candidata estuviera comprendida dentro de los supuestos previstos en el numeral 28.2 del artículo 28 del Reglamento de Inscripción (ver SN 1.2.), no resultaba exigible la presentación del cargo de la solicitud de licencia sin goce de haber ni del documento de renuncia.
2.12. En ese contexto, una interpretación extensiva del supuesto previsto en el numeral 28.2 del artículo 28 del Reglamento de Inscripción implicaría incorporar una restricción no contemplada expresamente por la normativa electoral vigente, limitando injustificadamente el derecho de participación política. Por ello, conforme al principio en pro de la participación política (ver SN 1.1.), corresponde optar por la interpretación que favorezca el ejercicio de dicho derecho, máxime cuando no exista impedimento legal expreso.
2.13. Por las consideraciones expuestas, al advertirse que doña Thalia Jeraldine Ramos Morón no se encontraba obligada a presentar licencia sin goce de haber, corresponde estimar el recurso de apelación, revocar la resolución recurrida en el extremo impugnado y disponer que el JEE continúe con el trámite correspondiente, considerando a la citada candidata dentro de la lista presentada por la organización política.
2.14. La notificación de la presente resolución debe diligenciarse según lo dispuesto en el Reglamento (ver SN 1.7.).
Por lo tanto, el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones, en uso de sus atribuciones,
RESUELVE
1. Declarar FUNDADO el recurso de apelación interpuesto por don José Fernando Jaques Taype, personero legal titular de la organización política Partido Democrático Somos Perú; y, en consecuencia, REVOCAR la Resolución N° 00329-2026-JEE-ICA0/JNE, del 8 de julio de 2026, emitida por el Jurado Electoral Especial de Ica, en el extremo que declaró improcedente la solicitud de inscripción de doña Thalia Jeraldine Ramos Morón al cargo de regidora para el Concejo Distrital de Los Aquijes, provincia y departamento de Ica, presentada por la citada organización política, en el marco de las Elecciones Regionales y Municipales 2026.
2. DISPONER que el Jurado Electoral Especial de Ica continúe con el trámite correspondiente de la solicitud de inscripción de la referida lista de candidatos y emita el pronunciamiento que corresponda conforme a ley.
3. PRECISAR que los pronunciamientos que emita el Jurado Nacional de Elecciones serán notificados conforme a lo dispuesto en el Reglamento de notificaciones de pronunciamientos y actuaciones jurisdiccionales, aprobado con la Resolución N° 0830-2025-JNE.
Regístrese, comuníquese y publíquese a través de la Secretaría General. Interviene como ponente la señora magistrada Martha Elizabeth Maisch Molina.
SS.
BURNEO BERMEJO
MAISCH MOLINA
GONZALES BARRÓN
TORRES CORTEZ
Clavijo Chipoco
Secretaria General
1 Aprobado con la Resolución N° 0848-2025-JNE, publicada el 6 de enero de 2026 en el diario oficial El Peruano.
2 Aprobado con la Resolución N° 0830-2025-JNE, publicada el 4 de enero de 2026 en el diario oficial El Peruano.
2551248-1