Confirman la Resolución Nº 00390-2026-
JEE-JAUJ/JNE
Resolución Nº 2515-2026-JNE
Expediente Nº ERM.2026026814
MARISCAL CASTILLA - CONCEPCIÓN - JUNÍN
JEE JAUJA (ERM.2026021952)
ELECCIONES REGIONALES Y MUNICIPALES 2026
APELACIÓN
Lima, 3 de agosto de 2026
VISTO: en audiencia pública virtual del 1 de agosto de 2026, el recurso de apelación interpuesto por don Paul Rossi Mungi Aliaga, personero legal titular de la organización política Alianza para el Progreso (en adelante, señor recurrente), en contra de la Resolución Nº 00390-2026-JEE-JAUJ/JNE, del 8 de julio de 2026, emitida por el Jurado Electoral Especial de Jauja (en adelante, JEE), en el extremo que declaró improcedente la solicitud de inscripción de las candidaturas de Edith Maraví Cuba, candidata a alcaldesa, así como de Nilo Mercado Muñoz, Yetzhak Pepe Torres Pomalaza, Elsa Meza Páez, Ervin José Collazos Véliz y Marlita Lizz Torres Maraví, candidatos a regidores del Concejo Distrital de Mariscal Castilla, provincia de Concepción, departamento de Junín, presentada por la citada organización política, en el marco de las Elecciones Regionales y Municipales 2026 (ERM 2026).
PRIMERO. ANTECEDENTES
En el Expediente Nº ERM.2026021952 (solicitud de inscripción)
1.1. El 19 de junio de 2026, el señor recurrente presentó ante el JEE la solicitud de inscripción de la lista de candidatos para la Municipalidad Distrital de Mariscal Castilla, provincia de Concepción, departamento de Junín, por la organización política Alianza para el Progreso (en adelante, OP).
1.2. Mediante la Resolución Nº 00211-2026-JEE-JAUJ/JNE, del 26 de junio de 2026, el JEE declaró, entre otros, inadmisible la solicitud de inscripción de la lista de candidatos y otorgó a la OP el plazo de dos (2) días calendario para subsanar las observaciones formuladas, bajo apercibimiento de declarar improcedente la solicitud de inscripción.
1.3. En la referida resolución, el JEE formuló la siguiente observación: los Anexos 1 –Declaración jurada de consentimiento de participación en las Elecciones Municipales 2026– presentados por los candidatos fueron suscritos el 11 de junio de 2026, esto es, con fecha anterior a la confirmación del registro del Formato Único de Declaración Jurada de Hoja de Vida (DJHV), realizada el 16 de junio de 2026. El citado pronunciamiento fue notificado mediante casilla electrónica al señor recurrente el 27 de junio de 2026, conforme se advierte del cargo de la Notificación Nº 312087-2026-JAUJ.
1.4. El 2 de julio de 2026, el señor recurrente presentó escrito de subsanación de las observaciones advertidas en la mencionada resolución.
1.5. Por medio de la Resolución Nº 00390-2026-JEE-JAUJ/JNE, del 8 de julio de 2026, el JEE hizo efectivo el apercibimiento dispuesto en la Resolución Nº 00211-2026-JEE-JAUJ/JNE, y declaró improcedente la inscripción de las candidaturas observadas, al considerar que el escrito de subsanación fue presentado de manera extemporánea; y declaró admisible la candidatura de doña Medalit Marisol Avenio Laureano, respecto de la cual no se formuló observación alguna.
SEGUNDO. SÍNTESIS DE AGRAVIOS
2.1. El 10 de julio de 2026, el señor recurrente presentó su escrito de apelación en contra de la mencionada resolución, en el cual argumentó lo siguiente:
a) El JEE vulneró el derecho al debido proceso y el deber de motivación de las resoluciones, al declarar improcedentes las candidaturas observadas.
b) La observación formulada por el JEE fue exclusivamente de carácter formal, referida a la fecha de suscripción del Anexo 1, mas no a la inexistencia del documento, a la ausencia de consentimiento del candidato ni al incumplimiento del contenido exigido por el numeral 30.7 del artículo 30 del Reglamento de Inscripción de Listas de Candidatos para Elecciones Municipales 20261 (en adelante, Reglamento de Inscripción).
c) Se adjuntaron nuevamente los Anexos 1 debidamente suscritos por los candidatos observados, así como la documentación destinada a acreditar el domicilio continuo del candidato don Nilo Mercado Muñoz.
d) La resolución impugnada vulnera el derecho de participación política, el derecho de los candidatos a ser elegidos y el derecho de los electores a elegir, al excluir candidaturas por una omisión meramente subsanable.
CONSIDERANDOS
PRIMERO. SUSTENTO NORMATIVO (en adelante, SN)
En la Constitución Política del Perú
1.1. El numeral 17 del artículo 2 precisa que toda persona tiene derecho a participar, en forma individual o asociada, en la vida política, económica, social y cultural de la Nación. Los ciudadanos tienen, conforme a ley, los derechos de elección, de remoción o revocación de autoridades, de iniciativa legislativa y de referéndum.
1.2. El artículo 31 establece que los ciudadanos tienen derecho a participar en los asuntos públicos mediante referéndum; iniciativa legislativa; remoción o revocación de autoridades y demanda de rendición de cuentas. Tienen también el derecho de ser elegidos y de elegir libremente a sus representantes, de acuerdo con las condiciones y procedimientos determinados por ley orgánica.
1.3. El numeral 4 del artículo 178 determina, como atribución de este Supremo Órgano Electoral, la administración de justicia en materia electoral.
1.4. El artículo 181 señala que el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones aprecia los hechos con criterio de conciencia. Resuelve con arreglo a ley y a los principios generales de derecho. En materias electorales, de referéndum o de otro tipo de consultas populares, sus resoluciones son dictadas en instancia final, definitiva, y no son revisables. Contra ellas no procede recurso alguno.
En el Reglamento de Inscripción
1.5. El numeral 30.7 del artículo 30 prescribe:
Artículo 30.- Documentos requeridos para solicitar la inscripción de la lista de candidatos
Para solicitar la inscripción de la lista de candidatos ante el JEE competente, se requieren los siguientes documentos:
[…]
30.7 La declaración jurada (Anexo 1) de cada candidato de:
a. Consentimiento de participación en las EM 2026.
b. Veracidad del contenido del Formato Único de DJHV.
c. De no tener deuda pendiente con el Estado ni con personas naturales, por reparación civil, establecida judicialmente.
[…]
1.6. El numeral 32.1 del artículo 32 estipula:
Artículo 32.- Inadmisibilidad y subsanación
32.1 La inadmisibilidad de la lista de candidatos, por observación a la lista o a uno o más candidatos, puede subsanarse en un plazo de dos (2) días calendario, contados desde el día siguiente de notificado. Tratándose de subsanaciones que requieran el pago de derechos en el Banco de la Nación, si dicho plazo venciera en día inhábil, el legitimado podrá subsanar el requisito el primer día hábil siguiente, subsanación que comunicará de inmediato al JEE. La inadmisibilidad es declarada bajo apercibimiento de declarar la improcedencia de la solicitud de inscripción, en caso de incumplimiento.
[…]
1.7. El artículo 33 determina lo siguiente:
Artículo 33.- Improcedencia de la solicitud de inscripción de lista de candidatos
El JEE declara la improcedencia de la solicitud de inscripción por el incumplimiento de un requisito de ley no subsanable, por la no subsanación de las observaciones efectuadas o por la presentación de la solicitud de inscripción fuera del plazo establecido en el cronograma electoral.
[…]
En el Reglamento de notificaciones de pronunciamientos y actuaciones jurisdiccionales2 (en adelante, Reglamento)
1.8. El artículo 14, sobre la notificación de los pronunciamientos, contempla lo siguiente:
Artículo 14.- Sujetos obligados al uso de la casilla electrónica
Todas las partes de los procesos jurisdiccionales –electorales y no electorales– son notificadas con los pronunciamientos o actuaciones jurisdiccionales emitidos por el JNE y el JEE, según corresponda, únicamente a través de sus respectivas casillas electrónicas.
En caso de que la casilla electrónica de los sujetos antes mencionados se encuentre inhabilitada o desactivada, se entenderán por notificados con el pronunciamiento o actuación jurisdiccional a través de su publicación en el portal institucional del JNE, surtiendo efectos legales a partir del día hábil o calendario siguiente de su publicación, en los vínculos que se indican a continuación:
<https://plataformaelectoral.jne.gob.pe/bandeja/filtros>, para expedientes jurisdiccionales de procesos electorales, cuya nomenclatura inicia con la sigla del respectivo proceso electoral (ejemplos: ERM, EG, EMC, CPR, entre otros).
[…]
SEGUNDO. ANÁLISIS DEL CASO CONCRETO
2.1. Asimismo, antes de emitir pronunciamiento sobre el fondo de la controversia, corresponde precisar que, conforme al principio tantum apellatum quantum devolutum, este Supremo Tribunal Electoral circunscribirá su análisis a los agravios expresamente formulados por el señor recurrente en su recurso de apelación.
2.2. Corresponde entonces determinar si la resolución venida en grado fue emitida conforme al marco constitucional y legal aplicable (ver SN 1.4. y 1.5.), garantizando que la calificación de la solicitud de inscripción de la lista de candidatos se realice con arreglo a la normativa electoral vigente y en observancia del derecho de participación política, así como del derecho a elegir y ser elegido, reconocidos en la Constitución Política del Perú (ver SN 1.1. y 1.2.).
2.3. De conformidad con el numeral 30.7 del artículo 30 del Reglamento de Inscripción (ver SN 1.5.), los documentos requeridos para solicitar la inscripción de la lista de candidatos, entre ellos, el Anexo 1, deben presentarse conjuntamente con la solicitud de inscripción o, de advertirse observaciones subsanables, dentro del plazo de subsanación otorgado por el JEE, conforme al numeral 32.1 del artículo 32 del citado reglamento (ver SN 1.6.). Asimismo, de no subsanarse las observaciones dentro del plazo concedido, corresponde declarar la improcedencia de la solicitud de inscripción, conforme a lo previsto en el artículo 33 del mismo reglamento (ver SN 1.7.).
2.4. En el presente caso, mediante la Resolución Nº 00211-2026-JEE-JAUJ/JNE, el JEE declaró inadmisible la solicitud de inscripción y otorgó a la OP el plazo de dos (2) días calendario para subsanar las observaciones advertidas en la solicitud de inscripción, bajo apercibimiento de declarar improcedente dicha solicitud en caso de incumplimiento.
2.5. Para tal efecto, se puede verificar que la referida resolución fue notificada al señor recurrente mediante casilla electrónica el 27 de junio de 2026, por lo que el plazo para presentar el escrito de subsanación se inició el 28 de junio y venció el 29 de junio de 2026.
2.6. En ese contexto, corresponde a este Supremo Tribunal Electoral analizar si la decisión de improcedencia adoptada por el JEE se encuentra justificada conforme a ley, para lo cual resulta necesario verificar si la organización política cumplió con presentar su escrito de subsanación dentro del plazo legalmente establecido.
2.7. Del examen de los actuados, se advierte que el escrito de subsanación fue presentado con fecha posterior al vencimiento del plazo otorgado por el JEE, esto es, de manera extemporánea, circunstancia que determina el incumplimiento de la carga procesal impuesta mediante la resolución de inadmisibilidad.
2.8. Frente a ello, el señor recurrente sostiene que el JEE incurrió en error al considerar extemporánea la subsanación; sin embargo, de la revisión del expediente no se advierte elemento objetivo alguno que desvirtúe el cómputo efectuado por el órgano electoral ni que permita concluir que el plazo de subsanación debía computarse de manera distinta a la prevista en el Reglamento de Inscripción.
2.9. En efecto, la Resolución Nº 00211-2026-JEE-JAUJ/JNE fue válidamente notificada mediante casilla electrónica y, conforme a la normativa aplicable, el plazo para subsanar se computó desde el día siguiente de dicha notificación. En consecuencia, al haberse presentado el escrito de subsanación luego del vencimiento del plazo otorgado, este carecía de eficacia para enervar el apercibimiento dispuesto por el JEE.
2.10. Si bien el derecho de participación política constituye un derecho de especial relevancia constitucional, su ejercicio debe realizarse con observancia de las condiciones, etapas y plazos establecidos en la normativa electoral, los cuales responden al principio de preclusión que rige los procesos electorales y garantiza el desarrollo ordenado del cronograma electoral.
2.11. En ese sentido, al haberse acreditado que la organización política no cumplió con subsanar las observaciones dentro del plazo legalmente concedido, el JEE actuó conforme a derecho al hacer efectivo el apercibimiento contenido en la resolución de inadmisibilidad y declarar improcedente la solicitud de inscripción.
2.12. Por las consideraciones expuestas, corresponde declarar infundado el recurso de apelación, confirmar la resolución venida en grado en el extremo que declaró improcedente la solicitud de inscripción para el Concejo Distrital de Mariscal Castilla.
2.13. La notificación de la presente resolución debe diligenciarse según lo dispuesto en el artículo 14 del Reglamento (ver SN 1.8.).
Por lo tanto, el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones, con el voto en minoría de la señora magistrada Martha Elizabeth Maisch Molina, en uso de sus atribuciones,
RESUELVE
1. Declarar INFUNDADO el recurso de apelación interpuesto por don Paul Rossi Mungi Aliaga, personero legal titular de la organización política Alianza para el Progreso; y, en consecuencia, CONFIRMAR la Resolución Nº 00390-2026-JEE-JAUJ/JNE, del 8 de julio de 2026, emitida por el Jurado Electoral Especial de Jauja, que declaró improcedente la solicitud de inscripción de las candidaturas de Edith Maraví Cuba, Nilo Mercado Muñoz, Yetzhak Pepe Torres Pomalaza, Elsa Meza Páez, Ervin José Collazos Véliz y Marlita Lizz Torres Maraví, para el Concejo Distrital de Mariscal Castilla, provincia de Concepción, departamento de Junín, en el marco de las Elecciones Regionales y Municipales 2026.
2. PRECISAR que los pronunciamientos que emita el Jurado Nacional de Elecciones serán notificados conforme a lo dispuesto en el Reglamento de notificaciones de pronunciamientos y actuaciones jurisdiccionales, aprobado con la Resolución Nº 0830-2025-JNE.
Regístrese, comuníquese y publíquese a través de la Secretaría General. Interviene como ponente el señor magistrado Gunther Hernán Gonzales Barrón.
SS.
BURNEO BERMEJO
GONZALES BARRÓN
TORRES CORTEZ
Clavijo Chipoco
Secretaria General
Expediente Nº ERM.2026026814
MARISCAL CASTILLA - CONCEPCIÓN - JUNÍN
JEE JAUJA (ERM.2026021952)
ELECCIONES REGIONALES Y MUNICIPALES 2026
APELACIÓN
Lima, 3 de agosto de 2026
EL VOTO EN MINORÍA DE LA SEÑORA MAGISTRADA MARTHA ELIZABETH MAISCH MOLINA, MIEMBRO DEL PLENO DEL JURADO NACIONAL DE ELECCIONES, ES EL SIGUIENTE:
Con el debido respeto a la posición asumida por la mayoría del Pleno, que declaró INFUNDADO el recurso de apelación interpuesto por don Paul Rossi Mungi Aliaga, personero legal titular de la organización política Alianza para el Progreso; y, en consecuencia, CONFIRMAR la Resolución Nº 00390-2026-JEE-JAUJ/JNE, del 8 de julio de 2026, emitida por el Jurado Electoral Especial de Jauja, que declaró improcedente la solicitud de inscripción de las candidaturas de Edith Maraví Cuba, Nilo Mercado Muñoz, Yetzhak Pepe Torres Pomalaza, Elsa Meza Páez, Ervin José Collazos Véliz y Marlita Lizz Torres Maraví, para el Concejo Distrital de Mariscal Castilla, provincia de Concepción, departamento de Junín, en el marco de las Elecciones Regionales y Municipales 2026; emito el presente voto en minoría, con base en las razones que se exponen a continuación:
1. La Resolución N° 00211-2026-JEE-JAUJ/JNE declaró inadmisible la solicitud de inscripción de la lista de candidatos porque los candidatos no consignaron en el Anexo 1 el distrito al que postulan; asimismo, respecto al candidato Nilo Mercado Muñoz, se observó no haber acreditado domicilio continuo durante los dos últimos años en el distrito al que postula (ver literal c del considerando 3.4. de la citada resolución).
2. Al respecto se debe indicar que, si bien el señor recurrente no cumplió con subsanar las observaciones advertidas en el plazo otorgado por el JEE; estas observaciones no se sostienen sobre requerimiento de información que el JEE no pudiera obtener de oficio o de la evaluación conjunta del Anexo 1 y la DJHV. Se tratan de datos objetivos verificables por el propio JEE.
3. Así, en cuanto a la observación del domicilio, el medio probatorio por excelencia –mas no el único– para acreditar que el candidato ha domiciliado de manera habitual y continua en la circunscripción municipal por la que postula es el documento nacional de identidad (DNI), pues este consigna la dirección domiciliaria declarada por el ciudadano ante el Registro Nacional de Identificación y Estado Civil (Reniec). Ello concuerda con lo previsto en el artículo 33 del Código Civil, conforme al cual el domicilio está constituido por la residencia habitual de la persona en un lugar. Por ello, el JEE debió recurrir a la revisión de los padrones electorales elaborados por el Reniec y utilizados en los distintos procesos electorales.
4. En el mismo sentido, en cuanto a la observación relacionada a que los candidatos no habrían consignado el distrito al que postulan en el Anexo1, se debe indicar que esta referencia se encuentra consignada válidamente en la DJHV, por lo que es posible que dicha información sea recabada del documento indicado y con ello, se evite un excesivo formalismo que repercuta de manera negativa en el derecho a la participación política.
Por los fundamentos expuestos, MI VOTO es por declarar FUNDADO el recurso de apelación interpuesto por don Paul Rossi Mungi Aliaga, personero legal titular de la organización política Alianza para el Progreso; y, en consecuencia, REVOCAR la Resolución Nº 00390-2026-JEE-JAUJ/JNE, del 8 de julio de 2026, emitida por el Jurado Electoral Especial de Jauja, que declaró improcedente la solicitud de inscripción de las candidaturas de Edith Maraví Cuba, Nilo Mercado Muñoz, Yetzhak Pepe Torres Pomalaza, Elsa Meza Páez, Ervin José Collazos Véliz y Marlita Lizz Torres Maraví, para el Concejo Distrital de Mariscal Castilla, provincia de Concepción, departamento de Junín, en el marco de las Elecciones Regionales y Municipales 2026 y; DISPONER que el JEE continúe con el trámite de que corresponda.
S.
MAISCH MOLINA
Clavijo Chipoco
Secretaria General
1 Aprobado por Resolución Nº 0848-2025-JNE, publicada el 6 de enero de 2026 en el diario oficial El Peruano.
2 Aprobado con la Resolución Nº 0830-2025-JNE, publicada el 4 de enero de 2026 en el diario oficial El Peruano.
2551247-1