Revocan extremo de la Resolución Nº 04314-
2026-JEE-LICN/JNE
Resolución Nº 2508-2026-JNE
Expediente Nº ERM.2026027236
LIMA - LIMA
JEE LIMA CENTRO (ERM.2026020866)
ELECCIONES REGIONALES Y MUNICIPALES 2026
APELACIÓN
Lima, 3 de agosto de 2026
VISTO: en audiencia pública virtual del 1 de agosto de 2026, el recurso de apelación interpuesto por don Ricardo Antonio Torres Valdivieso, personero legal titular de la organización política Acción Popular (en adelante, señor recurrente), en contra de la Resolución Nº 04314-2026-JEE-LICN/JNE, del 10 de julio de 2026, emitida por el Jurado Electoral Especial de Lima Centro (en adelante, JEE), en el extremo que declaró improcedente la solicitud de inscripción de doña Leslye Carol Lazo Villón, candidata a regidora para el Concejo Metropolitano de Lima, departamento de Lima, presentada por la citada organización política, en el marco de las Elecciones Regionales y Municipales 2026 (ERM 2026).
Oído: el informe oral.
PRIMERO. ANTECEDENTES
1.1. El 19 de junio de 2026, el señor recurrente presentó ante el JEE la solicitud de inscripción de la lista de candidatos para la Municipalidad Provincial de Lima, departamento de Lima, por la organización política Acción Popular (en adelante, OP).
1.2. Mediante la Resolución Nº 04050-2026-JEE-LICN/JNE, del 21 de junio de 2026, el JEE declaró inadmisible la solicitud de inscripción y concedió dos (2) días calendario para la subsanación de las observaciones formuladas, entre otras, la referida a la presentación de la solicitud de licencia sin goce de haber por parte de doña Leslye Carol Lazo Villón (en adelante, señora candidata) –quien, a la fecha, ejerce el cargo de parlamentaria andina–.
1.3. El 23 de junio de 2026, el señor recurrente presentó el escrito de subsanación de las observaciones formuladas, mediante el cual, entre otros documentos, adjuntó la credencial y la Resolución Nº 0627-2021-JNE, del 16 de junio de 2021, que proclamó a la señora candidata como representante peruana titular ante el Parlamento Andino para el periodo 2021-2026; asimismo, precisó que los nuevos representantes del Parlamento Andino asumirán funciones el 28 de julio de 2026, por lo que la citada candidata dejará de ejercer dicho cargo antes del inicio del periodo de setiembre de 2026 y meses posteriores. En consecuencia, sostuvo que no resulta necesaria la presentación de una solicitud de licencia.
1.4. A través de la Resolución Nº 04314-2026-JEE-LICN/JNE, del 10 de julio de 2026, el JEE declaró, entre otros, improcedente la solicitud de inscripción de la señora candidata, al considerar que no había cumplido con presentar el cargo de la solicitud de licencia sin goce de haber y que, debido a que tiene la condición de funcionaria pública, la normativa vigente no la exonera expresamente de presentar dicha licencia.
SEGUNDO. SÍNTESIS DE AGRAVIOS
2.1. El 13 de julio de 2026, el señor recurrente presentó el recurso de apelación en contra de la Resolución Nº 04314-2026-JEE-LICN/JNE, alegando, principalmente, lo siguiente:
a) El JEE consideró indebidamente que la señora candidata se encontraba obligada a presentar el cargo de la solicitud de licencia sin goce de haber, pese a que esta ostenta el cargo de representante peruana ante el Parlamento Andino para el periodo 2021-2026, por elección popular.
b) La Resolución Nº 0627-2021-JNE, del 16 de junio de 2021, proclamó a la señora candidata como representante peruana ante el Parlamento Andino, titular para el periodo 2021-2026, por lo que su mandato concluyó con el inicio del nuevo periodo parlamentario, el cual ya tiene nuevos representantes electos.
c) Conforme al artículo 100 del Reglamento del Congreso de la República, el régimen legal aplicable a los parlamentarios andinos es igual al de los congresistas de la República, en lo que corresponda. En tal sentido, al tratarse de un cargo de representación política de elección popular, no se encuentra comprendido en la categoría de trabajadores o funcionarios públicos a los que resulta aplicable la exigencia de licencia sin goce de haber prevista en el literal e del numeral 8.1 del artículo 8 de la Ley Nº 26864, Ley de Elecciones Municipales.
d) La exigencia de licencia sin goce de haber tampoco resulta compatible con la situación concreta de la señora candidata, pues su mandato como representante peruana ante el Parlamento Andino correspondiente al periodo 2021-2026 concluye antes del 4 de setiembre de 2026, fecha a partir de la cual surtirían efectos las licencias sin goce de haber para las ERM 2026.
e) En consecuencia, no se encontraba obligada a presentar el cargo de solicitud de licencia sin goce de haber, por lo que la improcedencia de su candidatura restringe indebidamente su derecho de participación política. En ese sentido, solicita que se revoque la resolución apelada y se admita su inscripción.
CONSIDERANDOS
PRIMERO. SUSTENTO NORMATIVO (en adelante, SN)
En la Constitución Política del Perú
1.1. El numeral 17 del artículo 2 establece que todo ciudadano tiene derecho de participar en la vida política de la nación.
1.2. El artículo 31 señala que “los ciudadanos tienen derecho a participar en los asuntos públicos mediante referéndum; iniciativa legislativa; remoción o revocación de autoridades y demanda de rendición de cuentas. Tienen también el derecho de ser elegidos y de elegir libremente a sus representantes, de acuerdo con las condiciones y procedimientos determinados por ley orgánica”.
1.3. El numeral 4 del artículo 178 decreta, como atribución del Jurado Nacional de Elecciones, la administración de justicia en materia electoral.
1.4. El artículo 181, sobre las resoluciones del Jurado Nacional de Elecciones, dispone que “el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones aprecia los hechos con criterio de conciencia. Resuelve con arreglo a ley y a los principios generales de derecho. […]”.
En la Ley Nº 26864, Ley de Elecciones Municipales (en adelante, LEM)
1.5. El numeral 8.1. del artículo 8 dicta:
Artículo 8.- Impedimentos para postular
No pueden ser candidatos en las elecciones municipales:
8.1. Los siguientes ciudadanos:
a) El presidente, los vicepresidentes y los congresistas de la República, salvo en los casos en que el mandato de estos últimos venza el mismo año en el que se desarrollan las elecciones regionales y municipales.
[…]
e) Los trabajadores y funcionarios de los Poderes Públicos, así como de los organismos y empresas del Estado y de las Municipalidades, si no solicitan licencia sin goce de haber, la misma que debe serles concedida treinta (30) días naturales antes de la elección. No están obligados a solicitar licencia los ciudadanos que bajo cualquier modalidad contractual ejerzan la función de docente de educación básica regular, técnica y universitaria, así como el personal de salud, servicios básicos de limpieza, alcantarillado, agua potable y electricidad.
En el Texto Único Ordenado del Reglamento del Congreso de la República (en adelante, Reglamento del Congreso)
1.6. El artículo 21 estipula que los congresistas son funcionarios públicos al servicio de la Nación y que no están comprendidos en la carrera administrativa, salvo en las disposiciones del Decreto Legislativo Nº 276 que les sean aplicables.
1.7. El artículo 96 determina que los representantes peruanos ante el Parlamento Andino representan a la Nación ante el órgano deliberativo de la Comunidad Andina.
1.8. El artículo 100 refiere que el régimen legal aplicable a los representantes peruanos ante el Parlamento Andino es igual al de los congresistas de la República, en lo que corresponda.
En el Reglamento de Inscripción de Listas de Candidatos para Elecciones Municipales 20261 (en adelante, Reglamento de Inscripción)
1.9. El numeral 30.9 del artículo 30 prescribe:
Artículo 30.- Documentos requeridos para solicitar la inscripción de la lista de candidatos
Para solicitar la inscripción de la lista de candidatos ante el JEE competente, se requieren los siguientes documentos:
[…]
30.9 El cargo de la solicitud de licencia sin goce de haber, en el caso de aquellos ciudadanos vinculados a la función pública que deben cumplir con dicha exigencia para postular, de acuerdo a las disposiciones establecidas en la Resolución Nº 00746-2025-JNE.
No están obligados a solicitar licencia los ciudadanos que bajo cualquier modalidad contractual ejerzan la función de docente de educación básica regular, técnica y universitaria, así como el personal de salud, servicios básicos de limpieza, alcantarillado, agua potable y electricidad, de conformidad con el literal e del numeral 8.1 del artículo 8 de la LEM.
En la Ley Nº 28360, Ley de elecciones de representantes ante el Parlamento Andino
1.10. El artículo 1 indica que los representantes peruanos ante el Parlamento Andino se eligen de manera directa, universal, libre y secreta, y que son elegidos por el periodo constitucional previsto para el presidente, vicepresidentes y congresistas de la República.
En la jurisprudencia emitida por el JNE
1.11. En la Resolución Nº 0008-2026-JNE, del 8 de enero de 2026, este órgano colegiado precisa:
[…]
2.1. Del caso, se advierte que el señor recurrente impugnó la Resolución Nº 00297-2025-JEE-ICA0/JNE, centrando sus alegaciones en que el señor candidato no se encuentra obligado a presentar la solicitud de su licencia sin goce de haber debido a que actualmente, ejerce el cargo de congresista de la República.
[…]
2.3. No obstante, respecto a los actuales congresistas de la República, el artículo 21 del Reglamento del Congreso de la República –norma con fuerza de ley, según el artículo 94 de la Constitución– señala que estos no están comprendidos en la carrera administrativa, es decir, sus cargos tienen una naturaleza especial, por lo que no les es exigible la presentación de licencia sin goce de haber para participar como candidatos al Senado o a la Cámara de Diputados en las EG 2026.
2.4. Esta postura ha sido acogida por el Supremo Tribunal Electoral en los diferentes procesos electorales; por ejemplo, en los procesos de elecciones generales llevadas a cabo en el 2000, 2001, 2006, 2010 y 20152.
En el Reglamento de notificaciones de pronunciamientos y actuaciones jurisdiccionales3 (en adelante, Reglamento)
1.12. El artículo 14, sobre la notificación de los pronunciamientos, contempla:
Artículo 14.- Sujetos obligados al uso de la casilla electrónica
Todas las partes de los procesos jurisdiccionales –electorales y no electorales– son notificadas con los pronunciamientos o actuaciones jurisdiccionales emitidos por el JNE y el JEE, según corresponda, únicamente a través de sus respectivas casillas electrónicas.
En caso de que la casilla electrónica de los sujetos antes mencionados se encuentre inhabilitada o desactivada, se entenderán por notificados con el pronunciamiento o actuación jurisdiccional a través de su publicación en el portal institucional del JNE, surtiendo efectos legales a partir del día hábil o calendario siguiente de su publicación, en los vínculos que se indican a continuación:
<https://plataformaelectoral.jne.gob.pe/bandeja/filtros>, para expedientes jurisdiccionales de procesos electorales, cuya nomenclatura inicia con la sigla del respectivo proceso electoral (ejemplos: ERM, EG, EMC, CPR, entre otros).
[…]
SEGUNDO. ANÁLISIS DEL CASO CONCRETO
2.1. En el presente caso, el JEE declaró improcedente la inscripción de la señora candidata, al considerar que no presentó el cargo de la solicitud de licencia sin goce de haber. En ese sentido, corresponde determinar si se encuentra obligada a presentar dicha solicitud –dado que actualmente ejerce el cargo de representante peruana ante el Parlamento Andino para el periodo 2021-2026– para postular como candidata a regidora del Concejo Metropolitano de Lima.
2.2. Al respecto, el literal e del numeral 8.1 del artículo 8 de la LEM establece que están impedidos de ser candidatos en las elecciones municipales los trabajadores y funcionarios de los poderes públicos, así como de los organismos y empresas del Estado y de las municipalidades, si no solicitan licencia sin goce de haber, la misma que debe serles concedida treinta (30) días naturales antes de la elección (ver SN 1.5).
2.3. En concordancia con dicha disposición, el numeral 30.9 del artículo 30 del Reglamento de Inscripción contempla la presentación del cargo de la solicitud de licencia sin goce de haber cuando corresponda, como parte de la documentación destinada a acreditar el cumplimiento de las exigencias vinculadas con los impedimentos para postular (ver SN. 1.9.).
2.4. Sobre el particular, debe tenerse presente que la señora candidata fue proclamada por el Jurado Nacional de Elecciones como representante peruana ante el Parlamento Andino, titular para el periodo 2021-2026, mediante la Resolución Nº 0627-2021-JNE, del 16 de junio de 2021, a la cual se le otorgó la respectiva credencial. Asimismo, conforme al artículo 1 de la Ley Nº 28360, los representantes peruanos ante el Parlamento Andino son elegidos de manera directa, universal, libre y secreta por un periodo constitucional (ver SN 1.10.). Por lo tanto, se trata de un cargo de representación política de elección popular, sujeto a un régimen jurídico especial.
2.5. Asimismo, el artículo 100 del Reglamento del Congreso establece que el régimen legal aplicable a los parlamentarios andinos es igual al de los congresistas de la República, en lo que corresponda. A su vez, el artículo 21 del citado Reglamento reconoce que los congresistas son funcionarios públicos al servicio de la Nación, pero no se encuentran comprendidos en la carrera administrativa.
2.6. En ese sentido, si bien los representantes peruanos ante el Parlamento Andino ejercen una función pública, su cargo tiene una naturaleza representativa y un régimen constitucional y legal especial, derivado de su elección popular y de las disposiciones que regulan su ejercicio. Por ello, la exigencia de licencia sin goce de haber prevista en el literal e del numeral 8.1 del artículo 8 de la LEM debe ser interpretada atendiendo a la naturaleza jurídica del cargo y al régimen especial aplicable.
2.7. No obstante, respecto de los actuales congresistas de la República, el artículo 21 del Reglamento del Congreso establece que estos son funcionarios públicos al servicio de la Nación, pero no se encuentran comprendidos en la carrera administrativa. Esta naturaleza especial del cargo ha sido considerada por este Supremo Tribunal Electoral para determinar el alcance de la exigencia de licencia sin goce de haber.
2.8. Esta interpretación resulta concordante con el criterio asumido por este Supremo Tribunal Electoral (ver SN 1.11.), en el que se consideró que, atendiendo a la naturaleza especial del cargo de congresista y a su régimen jurídico particular, no resultaba exigible la presentación de licencia sin goce de haber para su postulación. Si bien dicho pronunciamiento se emitió en el marco de las Elecciones Generales 2026, su razonamiento resulta pertinente para el presente caso, en tanto el artículo 100 del Reglamento del Congreso establece que el régimen legal aplicable a los representantes peruanos ante el Parlamento Andino es igual al de los congresistas de la República, en lo que corresponda.
2.9. A ello se suma que, conforme a la Resolución Nº 0627-2021-JNE, la señora candidata fue proclamada para el periodo 2021-2026, mientras que, mediante la Resolución Nº 1413-2026-JNE, este Supremo Tribunal Electoral proclamó a los representantes peruanos ante el Parlamento Andino para el periodo 2026-2031. En consecuencia, se encuentra acreditado que la señora candidata ejerce actualmente el mandato correspondiente al periodo 2021-2026, cuyo término se produce antes de la fecha prevista para el inicio de la licencia sin goce de haber establecida para las ERM 2026.
2.10. Por otro lado, mediante la Resolución Nº 00746-2025-JNE, este Supremo Tribunal Electoral estableció que, para las ERM 2026, las solicitudes de licencia sin goce de haber correspondientes a los trabajadores y funcionarios comprendidos en el literal e del numeral 8.1 del artículo 8 de la LEM debían mencionar expresamente que la licencia sería concedida a partir del 4 de setiembre de 2026, esto es, treinta (30) días calendario antes de las elecciones, que se realizarán el 4 de octubre de 2026.
2.11. En el presente caso, el mandato de doña Leslye Carol Lazo Villón como representante peruana ante el Parlamento Andino correspondiente al periodo 2021-2026 culmina antes de la fecha prevista para el inicio de la licencia sin goce de haber. Esta circunstancia constituye, además, un elemento adicional que evidencia que no resulta jurídicamente razonable subsumir su situación en el supuesto previsto para trabajadores y funcionarios públicos que mantienen un vínculo susceptible de suspensión durante los treinta (30) días anteriores a la elección.
2.12. Por consiguiente, al no encontrarse la señora candidata comprendida en el supuesto previsto en el literal e del numeral 8.1 del artículo 8 de la LEM, no le es exigible la tramitación de su solicitud de licencia sin goce de haber contemplada en el numeral 30.9 del artículo 30 del Reglamento de Inscripción. En consecuencia, la omisión advertida por el JEE no podía sustentar la improcedencia de su candidatura.
2.13. Por las consideraciones expuestas, corresponde estimar el recurso de apelación interpuesto por el señor recurrente, revocar la resolución venida en grado y disponer que el JEE continúe con el trámite correspondiente.
2.14. La notificación de la presente resolución debe diligenciarse según lo dispuesto en el Reglamento (ver SN 1.12.).
Por lo tanto, el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones, con el voto en minoría del señor magistrado Gunther Hernán Gonzales Barrón, en uso de sus atribuciones,
RESUELVE
1. Declarar FUNDADO el recurso de apelación interpuesto por don Ricardo Antonio Torres Valdivieso, personero legal titular de la organización política Acción Popular; y, en consecuencia, REVOCAR la Resolución Nº 04314-2026-JEE-LICN/JNE, del 10 de julio de 2026, emitida por el Jurado Electoral Especial de Lima Centro, en el extremo que declaró improcedente la solicitud de inscripción de doña Leslye Carol Lazo Villón, candidata a regidora para el Concejo Metropolitano de Lima, departamento de Lima, en el marco de las Elecciones Regionales y Municipales 2026.
2. DISPONER que el Jurado Electoral Especial de Lima Centro continúe con el trámite correspondiente.
3. PRECISAR que los pronunciamientos que emita el Jurado Nacional de Elecciones serán notificados conforme a lo dispuesto en el Reglamento de notificaciones de pronunciamientos y actuaciones jurisdiccionales, aprobado con la Resolución Nº 0830-2025-JNE.
Regístrese, comuníquese y publíquese a través de la Secretaría General. Interviene como ponente la señora magistrada Martha Elizabeth Maisch Molina.
SS.
BURNEO BERMEJO
MAISCH MOLINA
TORRES CORTEZ
Clavijo Chipoco
Secretaria General
Expediente Nº ERM.2026027236
LIMA - LIMA
JEE LIMA CENTRO (ERM.2026020866)
ELECCIONES REGIONALES Y MUNICIPALES 2026
APELACIÓN
Lima, 3 de agosto de 2026
EL VOTO EN MINORIA DEL SEÑOR MAGISTRADO GUNTHER HERNÁN GONZALES BARRÓN, MIEMBRO DE PLENO DEL JURADO NACIONAL DE ELECCIONES, ES EL SIGUIENTE:
En el presente caso, la candidata a regidora ejercía el cargo de parlamentaria andina en la fecha de presentación de la solicitud, por lo que se encontraba obligada a solicitar la licencia sin goce de haber, y, si no lo hizo, entonces su postulación es improcedente.
En virtud de tales fundamentos, MI VOTO es por declarar INFUNDADO el recurso de apelación.
S.
GONZALES BARRÓN
Clavijo Chipoco
Secretaria General
1 Aprobado con la Resolución Nº 0848-2025-JNE, publicada el 6 de enero de 2026 en el diario oficial El Peruano.
2 Conforme a lo dispuesto en las Resoluciones Nº 164-2000-JNE y Nº 0286-2015-JNE, del 9 de febrero del 2000 y del 5 de octubre del 2015, así como en el Acuerdo del 24 de setiembre de 2010.
3 Aprobado con la Resolución Nº 0830-2025-JNE, publicada el 4 de enero de 2026 en el diario oficial El Peruano.
2551245-1