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Fecha de publicación: 05/09/2026
Decreto Supremo que declara el Estado de Emergencia en los distritos de Pangoa y Río Tambo de la provincia de Satipo del departamento de Junín; en los distritos de Megantoni, Kumpirushiato, Echarate, Villa Virgen, Villa Kintiarina, Manitea, Kimbiri y Cielo Punco de la provincia de La Convención del departamento de Cusco; y en los distritos de Ayna, Santa Rosa, Anchihuay, Río Magdalena, Samugari, Anco y Unión Progreso de la provincia de La Mar del departamento de Ayacucho

Revocan Resolución N° 00142-2026-JEE-BAGU/JNE, emitida por el Jurado Electoral Especial de Bagua

Resolución N° 2434-2026-JNE

Expediente N° ERM.2026025659

IMAZA – BAGUA - AMAZONAS

JEE BAGUA (ERM.20260014994)

ELECCIONES REGIONALES Y MUNICIPALES 2026

APELACIÓN

Lima, 2 de agosto de 2026

VISTO: en audiencia pública virtual del 1 de agosto de 2026, debatido y votado en la fecha, el recurso de apelación interpuesto por don José Luis Izquierdo Trauco, (en adelante, señor recurrente) personero legal titular de la organización política Alianza para el Progreso (en adelante, OP), en contra de la Resolución N° 00142-2026-JEE-BAGU/JNE, del 22 de junio de 2026, emitida por el Jurado Electoral Especial de Bagua (en adelante, JEE), que, declaró improcedente la solicitud de inscripción de la lista de candidatos para el Concejo Distrital de Imaza, provincia de Bagua, departamento de Amazonas, con el objeto de participar en las Elecciones Regionales y Municipales 2026 (ERM 2026).

PRIMERO. ANTECEDENTES

En el Expediente N° ERM.2026014994

1.1. El 17 de junio de 2026, el señor recurrente presentó la solicitud de inscripción de lista de candidatos para el Concejo Distrital de la Municipalidad Distrital de Imaza, provincia de Bagua, departamento de Amazonas, en el marco del proceso electoral de las ERM 2026. Dicha solicitud fue registrada en el sistema informático Declara+ con el Código de Pedido N° 1260600125701020601.

1.2. El 19 de julio de 2026, dentro del plazo de presentación de las solicitudes de inscripción, el señor recurrente informa que el señor candidato cuenta con una condena de tres años de pena privativa de la libertad suspendida por el delito de peculado recaída en el Expediente N:º 298-2009-0-0102-SP-PE-01. Asimismo, señala que el 20 de noviembre de 2024 fue declarado rehabilitado.

1.3. Mediante la Resolución N° 00142-2026-JEE-/JNE, del 22 de junio de 2026, el JEE declaró improcedente la solicitud de inscripción de la lista de candidatos para el Concejo Distrital antes referido, por ser una lista incompleta al corresponder declarar la improcedencia del candidato a la alcaldía.

1.4. La Resolución N° 00142-2026-JEE-BAGU/JNE fue notificada al señor recurrente el 3 de julio de 2026, conforme obra en el cargo de la Notificación N° 320653-2026-BAGU.

SEGUNDO. SÍNTESIS DE AGRAVIOS

2.1. El 4 de julio de 2026, el señor recurrente interpuso recurso de apelación contra la Resolución N° 00142-2026-JEE-BAGU/JNE, sosteniendo, esencialmente, los siguientes argumentos:

a) La resolución impugnada declara improcedente la solicitud de inscripción de lista presentada, vulnerando el derecho a la debida motivación de las decisiones de los órganos electorales, y derecho a un debido proceso como garantía esencial y fundamental de los ciudadanos y justiciables. También señala que se vulnera el derecho fundamental a ser elegido, restricción o limitación que no puede ser restringida por una norma de menor jerarquía.

b) La OP ingresó una lista completa, compuesta por un (1) candidato a alcalde y ocho (8) candidatos a regidores. Por tanto, la exigencia fue plenamente cumplida, por lo que no se pueden vulnerar los derechos de los demás candidatos, por uno o más candidatos, cuando los demás integrantes cumplen con los requisitos legales.

c) Con relación a la inaplicación de los impedimentos incorporados con la Ley N° 30717, y en virtud de las reiteradas exhortaciones efectuadas por el Máximo Intérprete de la Constitución, en el caso concreto, corresponde privilegiar el derecho a la participación política y el principio de resocialización del señor candidato, e inaplicar el impedimento previsto en el literal j del artículo 107 de la LOE, concluyendo que no se encuentra impedido de postular para el cargo de presidencial, que de manera similar la interpretación de produce a nivel de elecciones municipales.

CONSIDERANDOS

PRIMERO. SUSTENTO NORMATIVO (en adelante, SN)

En la Constitución Política del Perú

1.1. El numeral 17 del artículo 2 precisa que toda persona tiene derecho a participar, en forma individual o asociada, en la vida política, económica, social y cultural de la Nación. Los ciudadanos tienen, conforme a ley, los derechos de elección, de remoción o revocación de autoridades, de iniciativa legislativa y de referéndum.

1.2. El artículo 31 establece que los ciudadanos tienen derecho a participar en los asuntos públicos mediante referéndum; iniciativa legislativa; remoción o revocación de autoridades y demanda de rendición de cuentas. Tienen también el derecho de ser elegidos y de elegir libremente a sus representantes, de acuerdo con las condiciones y procedimientos determinados por ley orgánica.

1.3. El artículo 34-A señala:

Artículo 34-A.- Están impedidas de postular a cargos de elección popular, las personas sobre quienes recaiga una sentencia condenatoria emitida en primera instancia, en calidad de autoras o cómplices, por la comisión de delito doloso.

1.4. El numeral 4 del artículo 178 establece como atribución de este Supremo Órgano Electoral, la administración de justicia en materia electoral.

1.5. El artículo 181 señala que el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones aprecia los hechos con criterio de conciencia. Resuelve con arreglo a ley y a los principios generales de derecho. En materias electorales, de referéndum o de otro tipo de consultas populares, sus resoluciones son dictadas en instancia final, definitiva, y no son revisables. Contra ellas no procede recurso alguno.

En la LEM

1.6. El artículo 8 señala:

Artículo 8.- Impedimentos para postular

No pueden ser candidatos en las elecciones municipales:

8.1 Los siguientes ciudadanos

[…]

g) Las personas condenadas a pena privativa de la libertad, efectiva o suspendida, con sentencia consentida o ejecutoriada, por la comisión de delito doloso. En el caso de las personas condenadas en calidad de autoras por la comisión de los tipos penales referidos al terrorismo, apología al terrorismo, tráfico ilícito de drogas o violación de la libertad sexual.

h) Las personas que, por su condición de funcionarios y servidores públicos, son condenadas a pena privativa de la libertad, efectiva o suspendida, con sentencia consentida o ejecutoriada, por la comisión, en calidad de autoras, de delitos dolosos de colusión, peculado o corrupción de funcionarios; aun cuando hubieran sido rehabilitadas

[…]

Reglamento de Inscripción de Listas de Candidatos para Elecciones Municipales 20261 (en adelante, Reglamento de Inscripción de Listas)

1.7. El numeral 28.2 del artículo 28 prescribe lo siguiente:

Artículo 28.- Requisitos e impedimentos para ser candidatos

[…]

28.2 No estar incurso en los impedimentos establecidos en los artículos 33 y 34-A de la Constitución Política del Perú, o en los impedimentos regulados en el artículo 8 de la LEM, salvo que se hayan presentado las renuncias o solicitudes de licencia precisadas en el citado artículo, en caso corresponda; o en el impedimento previsto en el artículo 29 de la Ley N° 26300, Ley de los Derechos de Participación y Control Ciudadanos.

1.8. El artículo 33 prescribe lo siguiente:

Artículo 33.- Improcedencia de la solicitud de inscripción de lista de candidatos

33.1 El JEE declara la improcedencia de la solicitud de inscripción por el incumplimiento de un requisito de ley no subsanable, por la no subsanación de las observaciones efectuadas o por la presentación de la solicitud de inscripción fuera del plazo establecido en el cronograma electoral.

33.2 No son subsanables:

a. La presentación de lista incompleta;

b. El incumplimiento de la paridad de género;

c. El incumplimiento de las cuotas electorales;

d. El incumplimiento de la participación en las elecciones primarias.

33.3 Si se declara la improcedencia de toda la lista de candidatos, esta no se inscribe [resaltado agregado].

33.4 Si se declara la improcedencia de uno o más candidatos de la lista, no se invalida la inscripción de los demás candidatos, quienes permanecen en sus posiciones.

En el Reglamento de notificaciones de pronunciamientos y actuaciones jurisdiccionales del Jurado Nacional de Elecciones2 (en adelante, Reglamento)

1.9. El artículo 14 sobre la notificación de los pronunciamientos, contempla lo siguiente:

Artículo 14.- Sujetos obligados al uso de la casilla electrónica

Todas las partes de los procesos jurisdiccionales –electorales y no electorales– son notificadas con los pronunciamientos o actuaciones jurisdiccionales emitidos por el JNE y el JEE, según corresponda, únicamente a través de sus respectivas casillas electrónicas.

En caso de que la casilla electrónica de los sujetos antes mencionados se encuentre inhabilitada o desactivada, se entenderán por notificados con el pronunciamiento o actuación jurisdiccional a través de su publicación en el portal institucional del JNE, surtiendo efectos legales a partir del día hábil o calendario siguiente de su publicación, en los vínculos que se indican a continuación:

<https://plataformaelectoral.jne.gob.pe/bandeja/filtros>, para expedientes jurisdiccionales de procesos electorales, cuya nomenclatura inicia con la sigla del respectivo proceso electoral (ejemplos: ERM, EG, EMC, CPR, entre otros).

[…]

SEGUNDO. ANÁLISIS DEL CASO CONCRETO

2.1. En esa medida, corresponde a este Supremo Tribunal Electoral determinar si la resolución venida en grado fue emitida conforme al marco constitucional y legal aplicable (ver SN 1.4. y 1.5.), garantizando que la calificación de la solicitud de inscripción de la lista de candidatos se realice con arreglo a la normativa electoral vigente y en observancia del derecho de participación política, así como del derecho a elegir y ser elegido, reconocidos en la Constitución Política del Perú (ver SN 1.1. y 1.2.).

Del caso concreto

2.2. En el presente caso, el JEE declaró la improcedencia de la solicitud de inscripción de la lista de candidatos presentada por la OP, debido a que el señor candidato se encontraba impedido de postular, con lo que se configuraría una lista incompleta. El señor candidato consignó en su DJHV que no tiene sentencia. Sin embargo, el 19 de junio de 2026, el señor recurrente, informó que el candidato para la alcaldía de la Municipalidad Distrital de Imaza, contaba con una condenado a tres años de pena privativa de la libertad suspendida recaída en el Expediente N° 298-2009-0-0102-SP-PE-01, por el delito de Peculado y que con resolución de fecha 20 de noviembre del año 2024, fue declarado rehabilitado.

2.3. En ese contexto, corresponde determinar si la sola información sobre la existencia de una (1) sentencia condenatoria resulta suficiente para configurar el impedimento previsto en el literal h del artículo 8 de la LEM, en concordancia con el numeral 28.2 del artículo 28 del Reglamento de Inscripción, o si, por el contrario, la autoridad electoral debía efectuar actuaciones mínimas de verificación orientadas a corroborar la vigencia de dicho impedimento.

2.4. Al respecto, el control a cargo de la autoridad electoral es de naturaleza objetiva; sin embargo, ello no la exonera de efectuar una verificación mínima y razonable de los presupuestos fácticos que sustentan la restricción del derecho a la participación política.

2.5. Por su parte, el literal h del artículo 8 de la LEM regula que están impedidos de ser candidatos aquellos que, por su condición de funcionarios y servidores públicos, son condenados a pena privativa de la libertad, efectiva o suspendida, con sentencia consentida o ejecutoriada, por la comisión, en calidad de autoras, de delitos dolosos de colusión, peculado o corrupción de funcionarios, aun cuando hubieran sido rehabilitadas.

2.6. Al respecto, el Tribunal Constitucional (TC), ha desarrollado progresivamente una línea jurisprudencial relacionada con los efectos que produce la rehabilitación sobre el ejercicio del derecho de participación política, particularmente respecto de la aplicación de los impedimentos introducidos por la Ley N° 307173. Así, en el Expediente N° 01648-2023-PA/TC4, el TC examinó la tensión constitucional existente entre el derecho a ser elegido, la resocialización y los impedimentos derivados de condenas por delitos contra la administración pública, rechazando que estos puedan ser entendidos como restricciones irremediablemente perpetuas.

2.7. En similar sentido, en el Expediente N° 03478-2023-PA/TC5, el TC volvió a examinar la aplicación de los impedimentos electorales respecto de una persona que contaba con resoluciones judiciales de rehabilitación, desarrollando la relación existente entre el ejercicio del derecho de participación política y los principios constitucionales vinculados con la rehabilitación y resocialización.

2.8. Por su parte el Pleno del JNE, luego de reconocer la línea jurisprudencial desarrollada por el TC respecto del derecho de participación política de las personas rehabilitadas e inaplicar al caso concreto el impedimento electoral allí analizado, estableció determinadas reglas aplicables al caso con el fin de que no se trate de una inhabilitación perpetua.

2.9. Sin embargo, en el marco de las ERM 2026, dichas reglas fueron evaluadas por el Pleno en su integridad y en el Expediente N° ERM.2026024032, dicho órgano colegiado, de conformidad con la línea jurisprudencial del Tribunal Constitucional, ejerció el control difuso respecto del literal h del numeral 8.1 del artículo 8 de la LEM (ver SN 1.6.) y determinó que no se encuentran impedidas de postular las personas que, por su condición de funcionarios o servidores públicos, hayan sido condenadas, en calidad de autoras, a una pena privativa de libertad, efectiva o suspendida, mediante sentencia consentida o ejecutoriada, por la comisión de los delitos dolosos de colusión, peculado o corrupción de funcionarios, siempre que se encuentren rehabilitadas.

2.10. Ahora bien, en el presente caso, se encuentra acreditado que el señor candidato, el 28 de septiembre de 2015, fue condenado a cuatro años de pena privativa de la libertad efectiva por la comisión como autor del delito de peculado, la misma que mediante ejecutoria suprema del 10 de abril de 2017, fue reformada a tres años de pena privativa de la libertad suspendida, el 17 de abril del 2017 en el expediente N° 298-2009-0-0102-SP-PE-01, conforme a la información incorporada al expediente por el señor recurrente.

2.11. Asimismo, obra en el expediente la Resolución de fecha 22 de julio de 2021 del Segundo Juzgado Unipersonal – Liquidador de Bagua con la que se tiene por cancelada la reparación civil y la Resolución de fecha 31 de mayo de 2024 con la que se declara su rehabilitación, la misma que fue declarada consentida el 20 de noviembre de 2024.

2.12. Cabe indicar, que al haberse declarado la improcedencia liminar de la solicitud de inscripción no se le dio la oportunidad al señor recurrente de presentar la información correspondiente a efectos de sustentar sus alegaciones; por ello, este colegiado, de manera excepcional valora también aquellos documentos presentados con el recurso de apelación.

2.13. Estando a lo expuesto, el señor candidato no se encontraría impedido de postular en las ERM 2026 por los hechos analizados en el presente expediente. En ese sentido, tomando en cuenta la rehabilitación del señor candidato y el pago de la reparación civil, sustentada en la documentación remitida por el señor recurrente, corresponde declarar fundada la apelación y revocar la resolución venida en grado.

2.14. De otro lado, es importante hacer mención que este Supremo Tribunal Electoral ha establecido en diferente jurisprudencia que la declaración de improcedencia de uno o más candidatos de la lista, no se invalida la inscripción de los demás candidatos, conforme a lo regulado en el artículo 33.4. del Reglamento de Inscripción (Ver SN. 1.8.), por lo que la declaratoria de improcedencia de toda la lista de candidatos carece de sustento normativo.

2.15. Finalmente, en vista de encontrarse próximo el vencimiento del hito para efectuar la publicación de las fórmulas y listas de candidatos admitidos y consecuente conclusión de la etapa de verificación de requisitos, resulta necesario remitir copia de la presente resolución a la Dirección Nacional de Fiscalización y Procesos Electorales, a fin de que actúe de acuerdo con sus competencias para el inicio de los procedimientos que correspondan relacionados a sentencias condenatorias impuestas a los candidatos.

2.16. La notificación de la presente resolución debe diligenciarse conforme a lo dispuesto en el Reglamento (ver SN 1.9.).

Por lo tanto, el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones, con el voto en minoría de la señora magistrada Martha Elizabeth Maisch Molina, en uso de sus atribuciones,

RESUELVE, POR MAYORÍA

1. Declarar FUNDADO el recurso de apelación interpuesto por don José Luis Izquierdo Trauco, personero legal titular de la organización política Alianza para el Progreso; y, en consecuencia, REVOCAR la Resolución N° 00142-2026-JEE-BAGU/JNE, del 22 de junio de 2026, emitida por el Jurado Electoral Especial de Bagua, que, declaró improcedente la solicitud de inscripción de la lista de candidatos para el Concejo Distrital de Imaza, provincia de Bagua, departamento de Amazonas, en el marco de las Elecciones Regionales y Municipales 2026.

2. DISPONER que el Jurado Electoral Especial de Bagua continúe con el trámite correspondiente y resuelva en estricto cumplimiento de la normativa electoral vigente.

3. REMITIR copia de la presente resolución a la Dirección Nacional de Fiscalización y Procesos Electorales, a fin de que actúe de acuerdo con sus competencias.

4. PRECISAR que los pronunciamientos que emita el Jurado Nacional de Elecciones serán notificados conforme a lo dispuesto en el Reglamento de notificaciones de pronunciamientos y actuaciones jurisdiccionales mediante Casilla Electrónica, aprobado con la Resolución N° 0830-2025-JNE.

Regístrese, comuníquese y publíquese a través de la Secretaría General. Interviene como ponente el señor magistrado Rubén Torres Cortez

SS.

BURNEO BERMEJO

GONZALES BARRÓN

TORRES CORTEZ

Clavijo Chipoco

Secretaria General

Expediente N° ERM.2026025659

IMAZA – BAGUA - AMAZONAS

JEE BAGUA (ERM.20260014994)

ELECCIONES REGIONALES Y MUNICIPALES 2026

APELACIÓN

Lima, 2 de agosto de 2026

EL VOTO EN MINORÍA DE LA SEÑORA MAGISTRADA MARTHA ELIZABETH MAISCH MOLINA, MIEMBRO DEL PLENO DEL JURADO NACIONAL DE ELECCIONES, ES EL SIGUIENTE:

La suscrita, con mucho respecto manifiesta su disconformidad con los magistrados que en mayoría resuelven declarar FUNDADO el recurso de apelación interpuesto por don José Luis Izquierdo Trauco, personero legal titular de la organización política Alianza para el Progreso; y, en consecuencia, REVOCAR la Resolución N° 00142-2026-JEE-BAGU/JNE, del 22 de junio de 2026, emitida por el Jurado Electoral Especial de Bagua, que, declaró improcedente la solicitud de inscripción de la lista de candidatos para el Concejo Distrital de Imaza, provincia de Bagua, departamento de Amazonas, en el marco de las Elecciones Regionales y Municipales 2026; por los fundamentos que expongo a continuación:

1. El Jurado Nacional de Elecciones es un órgano constitucional autónomo que ejerce función jurisdiccional en materia electoral. En tal condición, administra justicia electoral con sujeción estricta a la Constitución y a la ley, encontrándose vinculado por el principio de legalidad y por el deber de aplicar las normas vigentes mientras estas formen parte del ordenamiento jurídico, no pudiendo sustituir al legislador ni a redefinir el contenido normativo de las prohibiciones legales expresamente establecidas.

2. En ese contexto, por el literal h del artículo 8 de la Ley N° 26864, Ley de Elecciones Municipales establece, de manera expresa, que no pueden ser candidatos a los cargos de elecciones municipales los que, por su condición de funcionarios y servidores públicos, son condenados a pena privativa de la libertad, efectiva o suspendida, con sentencia consentida o ejecutoriada, por la comisión, en calidad de autor, de delitos dolosos de colusión, peculado o corrupción de funcionarios; aun cuando hubieran sido rehabilitados.

3. Ahora bien, el Tribunal Constitucional, en los Expedientes N°s 00015-2018-PI/TC y 00024-2018-PI/TC (acumulados) sobre proceso de inconstitucionalidad, analizó, entre otros aspectos, la citada norma y, al no lograr los cinco votos conformes para declarar su inconstitucionalidad, tal como lo dispone el artículo 5 de la Ley N° 28301, Ley Orgánica del Tribunal Constitucional, declaró infundada la demanda.

4. Cabe precisar que, si bien este órgano electoral reconoce, como presupuesto ineludible del Estado constitucional, el carácter vinculante de las decisiones emitidas por el Tribunal Constitucional en el ejercicio de su función de máximo intérprete de la Constitución, dicho deber de acatamiento debe ser comprendido y cumplido atendiendo a la naturaleza del proceso en el que tales decisiones se emiten y a los efectos jurídicos que el propio orden constitucional les atribuye.

5. Al respecto, se debe precisar que si bien el Tribunal Constitucional en diversos procesos de amparo (Expedientes N°s 03478, 02591, 03544, 1648-2023-PA/TC y 00777-2025-PA/TC) ha realizado exhortaciones para que este órgano colegiado aplique control difuso sobre el artículo 113 de la LOE, estas se proyectan sobre una norma legal que ya fue sometida al control abstracto de constitucionalidad en el proceso específicamente diseñado por la Constitución para evaluar la validez normativa con efectos generales.

6. En este proceso de inconstitucionalidad, como ya se ha expresado, el Tribunal Constitucional no alcanzó la votación calificada requerida para expulsar la norma del ordenamiento jurídico, por lo que esta conservó su vigencia con la autoridad propia de la cosa juzgada constitucional, teniendo dicho fallo, conforme lo establecen el artículo VII (segundo párrafo) del Título Preliminar del Nuevo Código Procesal Constitucional y el artículo 81 del mismo cuerpo normativo, efectos erga omnes y, por ende, vinculantes para todos los poderes públicos. Este criterio incluso es esgrimido por un miembro del Tribunal Constitucional en su voto en minoría6, quien, en el proceso de acción de amparo signado con el Expediente N° 03478-2023-PA/TC, afirma que “los jueces no pueden dejar de aplicar una norma cuya constitucionalidad haya sido confirmada en un proceso de inconstitucionalidad”.

7. En ese marco, no corresponde interpretar la exhortación emitida en un proceso de tutela subjetiva como una habilitación para que este Supremo Tribunal Electoral prescinda de una norma vigente cuya constitucionalidad fue ya examinada en la vía procedimental específica y con los efectos propios del control abstracto. Hacerlo implicaría desplazar el resultado de un proceso constitucional dotado de efectos erga omnes mediante una decisión recaída en un proceso con efectos esencialmente inter partes, alterando la distribución de competencias que la Constitución ha establecido entre los distintos mecanismos de control.

8. Este organismo electoral, en ejercicio de su autonomía constitucional, tiene el deber de resolver conforme al ordenamiento jurídico vigente. Dicha autonomía no se opone al respeto de las decisiones del Tribunal Constitucional; por el contrario, se articula con ellas en un sistema de competencias recíprocas. No obstante, ese deber de acatamiento no puede traducirse en la desatención de una norma que ha superado el control abstracto ni en la renuncia a la función propia de este organismo de aplicar la ley mientras esta se encuentre vigente.

9. En consecuencia, la exhortación debe ser comprendida dentro de los límites propios del proceso de amparo en el que fue emitida, sin que pueda despojar a este Tribunal de su deber constitucional de aplicar una norma legal que permanece en el ordenamiento por efecto de una sentencia firme dictada en el proceso constitucional expresamente previsto para su eventual expulsión. Cualquier entendimiento distinto desdibujaría las fronteras competenciales entre los procesos constitucionales y afectaría la coherencia del sistema de justicia constitucional.

10. Sin perjuicio de lo expuesto, cabe precisar que el inciso 2 del artículo 23 de la Convención Americana de Derechos Humanos (CADH) establece que la ley puede reglamentar el ejercicio y las oportunidades de los derechos políticos exclusivamente en razón de la “edad, nacionalidad, residencia, idioma, instrucción, capacidad civil o mental, o condena, por juez competente, en proceso penal”.

11. Desde esta perspectiva, no resulta sostenible afirmar que toda restricción posterior a una condena penal firme sea, por definición, incompatible con la Convención. Por el contrario, el propio inciso 2 del artículo 23 de la CADH habilita expresamente a los Estados a regular el ejercicio de los derechos políticos “por condena, por juez competente, en proceso penal”, lo que supone reconocer que la existencia de una sentencia penal firme constituye una fuente legítima de limitación. La cuestión, entonces, no es si el Estado puede establecer restricciones, sino si estas responden a un fin constitucionalmente legítimo y superan un juicio de razonabilidad.

12. En el presente caso, la norma cuestionada debe ser interpretada de manera sistemática con los artículos 38 y 41 de la Constitución7, así como con el principio constitucional implícito de proscripción de la corrupción. Como se desprende de la Exposición de Motivos de la Ley N° 30717, el legislador no ha actuado de manera irreflexiva, sino que ha buscado tutelar bienes de la más alta relevancia constitucional: la probidad y la idoneidad en el ejercicio de la función pública y la confianza ciudadana en el sistema democrático representativo.

13. En efecto, el derecho a la rehabilitación, consagrado en el inciso 22 del artículo 139 de la Constitución8, no se ve desconocido por esta regulación. La persona rehabilitada recupera su condición jurídica plena en múltiples ámbitos de la vida social, civil y política. Sin embargo, el acceso a cargos de elección popular no constituye una proyección automática de dicho derecho, pues la propia Norma Fundamental admite que el ejercicio del derecho a ser elegido se realice “con las condiciones y procedimientos determinados por ley” (artículo 31). Entre tales condiciones se encuentra, legítimamente, la exigencia de idoneidad reforzada para el desempeño de funciones públicas representativas.

14. Esta diferenciación, proteger la integridad del sistema democrático sobre el interés de un individuo para asegurar la confianza pública en las instituciones y prevenir razonablemente la reiteración de conductas que han demostrado un grave desprecio por los deberes inherentes al servicio público. En un contexto como el peruano, donde la corrupción constituye una amenaza estructural al Estado constitucional, el legislador se encuentra no solo facultado, sino constitucionalmente obligado, a adoptar medidas que preserven la legitimidad del poder público y resguarden la ética de la representación política.

15. En el presente caso, el candidato fue condenado por la comisión como autor del delito de peculado; en ese contexto, se encuentra incurso en la inhabilitación prevista por el literal h del artículo 8 de la Ley N° 26864, Ley de Elecciones Municipales, por lo que considero que debe declararse infundado el recurso de apelación.

S.

MAISCH MOLINA

Clavijo Chipoco

Secretaria General

1 Aprobado con la Resolución N° 0848-2025-JNE, publicada el 6 de enero de 2026 en el diario oficial El Peruano.

2 Aprobado mediante la Resolución N° 0830-2025-JNE, publicada el 4 de enero de 2026 en el diario oficial El Peruano.

3 Ley que modifica la Ley 26859, Ley Orgánica de Elecciones, la Ley N° 27683, Ley de Elecciones Regionales, y la Ley N° 26864, Ley de Elecciones Municipales, con la finalidad de promover la idoneidad de los candidatos a cargos públicos representativos, publicada el 9 de enero de 2018, en el diario oficial El Peruano.

4 Ver en: https://www.tc.gob.pe/jurisprudencia/2025/01648-2023-AA.pdf

5 Ver en: https://www.tc.gob.pe/jurisprudencia/2025/03478-2023-AA.pdf

6 Voto singular de la magistrada Pacheco Zerga, fundamento jurídico 10.

7 Artículo 38. [Deberes para con la patria]

Todos los peruanos tienen el deber de honrar al Perú y de proteger los intereses nacionales, así como de respetar, cumplir y defender la Constitución y el ordenamiento jurídico de la Nación.

Artículo 41. [Declaración jurada de bienes y rentas]

Los funcionarios y servidores públicos que señala la ley o que administran o manejan fondos del Estado o de organismos sostenidos por éste deben hacer declaración jurada de bienes y rentas al tomar posesión de sus cargos, durante su ejercicio y al cesar en los mismos. La respectiva publicación se realiza en el diario oficial en la forma y condiciones que señala la ley.

8 Artículo 139. [Principios de la Administración de justicia]

Son principios y derechos de la función jurisdiccional:

[…]

22. El principio de que el régimen penitenciario tiene por objeto la reeducación, rehabilitación y reincorporación del penado a la sociedad.

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