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Fecha de publicación: 05/09/2026
Decreto Supremo que declara el Estado de Emergencia en los distritos de Pangoa y Río Tambo de la provincia de Satipo del departamento de Junín; en los distritos de Megantoni, Kumpirushiato, Echarate, Villa Virgen, Villa Kintiarina, Manitea, Kimbiri y Cielo Punco de la provincia de La Convención del departamento de Cusco; y en los distritos de Ayna, Santa Rosa, Anchihuay, Río Magdalena, Samugari, Anco y Unión Progreso de la provincia de La Mar del departamento de Ayacucho

Revocan Resolución Nº 01112-2026-JEE-LIO1/JNE, emitida por el Jurado Electoral Especial de Lima Oeste 1

Resolución N° 2403-2026-JNE

Expediente N° ERM.2026027094

MAGDALENA DEL MAR - LIMA - LIMA

JEE LIMA OESTE 1 (ERM.2026014130)

ELECCIONES REGIONALES Y MUNICIPALES 2026

APELACIÓN

Lima, 2 de agosto de 2026

VISTO: en audiencia pública virtual del 1 de agosto de 2026, debatido y votado en la fecha, el recurso de apelación interpuesto por don Aldo Fabrizio Borrero Rojas, personero legal titular de la organización política Avanza País - Partido de Integración Social (en adelante, señor recurrente), en contra de la Resolución N° 01112-2026-JEE-LIO1/JNE, del 2 de julio de 2026, emitida por el Jurado Electoral Especial de Lima Oeste 1 (en adelante, JEE), en el extremo que declaró improcedente la solicitud de inscripción de don Enrique Alonso Sánchez Huarancca, candidato a regidor de la Municipalidad Distrital de Magdalena del Mar, provincia y departamento de Lima (en adelante, señor candidato), presentada por la citada organización política, en el marco de las Elecciones Regionales y Municipales 2026.

Oído: el informe oral.

PRIMERO. ANTECEDENTES

1.1. El 16 de junio de 2026, el señor recurrente presentó ante el JEE la solicitud de inscripción de la lista de candidatos para la Municipalidad Distrital de Magdalena del Mar, provincia y departamento de Lima.

1.2. Con la Resolución N° 01022-2026-JEE-LIO1/JNE, del 18 de junio de 2026, el JEE declaró inadmisible la referida solicitud de inscripción y concedió un plazo de dos (2) días calendario para subsanar las observaciones formuladas, entre las cuales se encontraba la falta de un documento idóneo que acreditara que el señor candidato cumplía con el requisito de haber domiciliado de manera continua durante, por lo menos, dos (2) años en la circunscripción por la que postulaba.

1.3. El 26 de junio de 2026, el señor recurrente presentó el escrito de subsanación de las observaciones formuladas, al que adjuntó, entre otros documentos, los siguientes:

a) Copia del documento nacional de identidad (DNI) del señor candidato.

b) Copia de la Resolución de Alcaldía N° 035-2023-A.MDMM, de 3 de enero de 2023, mediante la cual se designó al señor candidato en el cargo de confianza de asesor del despacho de Alcaldía de la Municipalidad Distrital de Magdalena del Mar.

c) Copia de la Constancia de Trabajo N° 019-2026, suscrita el 3 de junio de 2026, en la que el jefe de la Oficina de Gestión de Recursos Humanos hace constar que el señor candidato prestó servicios bajo el régimen del Decreto Legislativo N° 1057 (CAS Directivo), como asesor del despacho de Alcaldía desde el 3 de enero de 2023 hasta el 31 de julio de 2024 y, desde el 1 de agosto de 2024 hasta la fecha de emisión de la constancia, como gerente municipal.

1.4. A través de la Resolución N° 01112-2026-JEE-LIO1/JNE, del 2 de julio de 2026, el JEE admitió la solicitud de inscripción de la lista, con excepción de la candidatura del señor candidato, por considerar que no se había acreditado el requisito de domicilio previsto en el literal b del numeral 28.1 del artículo 28 del Reglamento de Inscripción de Listas de Candidatos para Elecciones Municipales 20261 (en adelante, Reglamento de Inscripción).

El JEE sustentó su decisión, principalmente, en que los documentos acreditan únicamente el lugar de prestación de servicios del candidato, más no su domicilio residencial en la circunscripción, el cual, conforme al artículo 33 del Código Civil, se define como el lugar de residencia habitual, noción que no se confunde con el lugar de trabajo. En tal sentido, el artículo 30.6 del Reglamento de Inscripción exige documentos con fecha cierta que sean idóneos para acreditar el domicilio, condición que un contrato CAS no satisface por su propia naturaleza jurídica, al limitarse a establecer el lugar de ejecución del servicio, que puede diferir del lugar de residencia del trabajador.

SEGUNDO. SÍNTESIS DE AGRAVIOS

2.1. El 13 de julio de 2026, el señor recurrente interpuso recurso de apelación en contra de la Resolución N° 01112-2026-JEE-LIO1/JNE, en el extremo en que declaró improcedente la solicitud de inscripción de la señora candidata, y expuso, esencialmente, los siguientes argumentos:

a) Omite pronunciarse sobre la aplicabilidad del artículo 35 del Código Civil pese a haberlo declarado expresamente aplicable en su propio marco normativo.

b) No explica por qué el vínculo laboral continuo presentado no satisface el estándar de “ocupación habitual” reconocido por la jurisprudencia del propio Jurado Nacional de Elecciones (JNE).

c) Aplica un criterio distinto al empleado en el mismo expediente, respecto de otro candidato en situación jurídicamente análoga.

d) Contiene vicios fundamentales que acarrean su nulidad.

CONSIDERANDOS

PRIMERO. SUSTENTO NORMATIVO (en adelante, SN)

En la Ley N° 26859, Ley Orgánica de Elecciones

1.1. El artículo X del Título Preliminar prescribe:

Artículo X. Principio de conservación del voto y en pro de la participación

Ante distintas interpretaciones de la norma electoral se prefiere aquella que otorgue validez al voto o permita la mayor tutela del derecho de participación política, evitando toda interpretación formalista que restrinja o limite el mismo.

En la Ley N° 26864, Ley de Elecciones Municipales (en adelante, LEM)

1.2. El numeral 2 del artículo 6 establece lo siguiente:

Artículo 6.- Para ser elegido Alcalde o Regidor se requiere:

[…]

2. Haber nacido en la circunscripción electoral para la que postula o domiciliar en ella en los últimos dos (2) años, respecto a la fecha de vencimiento del plazo para la presentación de solicitudes de inscripción de listas de candidatos. Para el cumplimiento del presente requisito, es de aplicación el domicilio múltiple previsto en el artículo 35 del Código Civil [resaltado agregado].

En el Código Civil

1.3. El artículo 33 refiere que el domicilio se constituye por la residencia habitual de la persona en un lugar, mientras que el artículo 35 establece que la persona que vive alternativamente o tiene ocupaciones habituales en varios lugares se considera domiciliada en cualquiera de ellos.

En el Reglamento de Inscripción

1.4. El literal b del numeral 28.1 del artículo 28 precisa:

Artículo 28.- Requisitos e impedimentos para ser candidatos

28.1 Para integrar las listas de candidatos que participan en el proceso de elecciones municipales se requiere:

[…]

b. Haber nacido en la circunscripción electoral donde se postule o domiciliar en ella, cuando menos, en los dos últimos años de manera continua, cumplidos hasta la fecha límite para la presentación de la solicitud de inscripción de listas de candidatos. En caso de domicilio múltiple, rigen las disposiciones del artículo 35 del Código Civil.

En la jurisprudencia del JNE

1.5. Los considerandos 6 y 7 de la Resolución N° 1385-2018-JNE, del 30 de julio de 2018, indican lo siguiente:

6. El artículo 35 del Código Civil regula la figura del domicilio múltiple, e indica que la persona que vive alternativamente o tiene ocupaciones habituales en varios lugares se le considera domiciliada en cualquiera de ellos.

7. Asimismo, para probar el domicilio de una persona en un lugar determinado, se valora el DNI como prueba irrefutable, sin embargo, también resulta idóneo estimar las documentales vinculadas a las relaciones laborales, contractuales y otras que tengan dicho fin.

En el Reglamento de notificaciones de pronunciamientos y actuaciones jurisdiccionales2 (en adelante, Reglamento)

1.6. El artículo 14, sobre la notificación de los pronunciamientos, contempla lo siguiente:

Artículo 14.- Sujetos obligados al uso de la casilla electrónica

Todas las partes de los procesos jurisdiccionales –electorales y no electorales– son notificadas con los pronunciamientos o actuaciones jurisdiccionales emitidos por el JNE y el JEE, según corresponda, únicamente a través de sus respectivas casillas electrónicas.

En caso de que la casilla electrónica de los sujetos antes mencionados se encuentre inhabilitada o desactivada, se entenderán por notificados con el pronunciamiento o actuación jurisdiccional a través de su publicación en el portal institucional del JNE, surtiendo efectos legales a partir del día hábil o calendario siguiente de su publicación, en los vínculos que se indican a continuación:

<https://plataformaelectoral.jne.gob.pe/bandeja/filtros>, para expedientes jurisdiccionales de procesos electorales, cuya nomenclatura inicia con la sigla del respectivo proceso electoral (ejemplos: ERM, EG, EMC, CPR, entre otros).

[…]

SEGUNDO. ANÁLISIS DEL CASO CONCRETO

2.1. En el presente caso, el JEE declaró improcedente la solicitud de inscripción en el extremo referido al señor candidato, por no haber subsanado la observación relativa al requisito de domicilio en la circunscripción por la que postulaba (ver SN 1.2. y 1.3.).

2.2. Al respecto, en su recurso de apelación, el señor recurrente alegó, entre otros argumentos, que el JEE omite pronunciarse sobre la aplicabilidad del artículo 35 del Código Civil, que regula el domicilio múltiple.

2.3. Sobre el particular, cabe señalar que el requisito de haber domiciliado, cuando menos, durante los dos (2) últimos años en la circunscripción por la que se postula tiene por finalidad garantizar que quien pretenda representar a una circunscripción mantenga un vínculo real con ella y conozca las necesidades e intereses de sus habitantes.

2.4. Ahora bien, el medio probatorio por excelencia –mas no el único– para acreditar que el candidato ha domiciliado de manera habitual y continua en la circunscripción municipal por la que postula es el DNI, pues consigna la dirección domiciliaria declarada por el ciudadano ante el Registro Nacional de Identificación y Estado Civil (Reniec). Ello concuerda con lo previsto en el artículo 33 del Código Civil (ver SN 1.3.), conforme al cual el domicilio está constituido por la residencia habitual de la persona en un lugar.

2.5. En el caso concreto, la revisión de los padrones electorales elaborados por el Reniec y utilizados en los distintos procesos electorales permite advertir que el señor candidato registró, al menos desde diciembre de 2023 hasta marzo de 2025, domicilio en el distrito de La Perla, provincia y departamento de Callao. Además, desde marzo de 2025 hasta marzo de 2026, registra domicilio en el distrito de Magdalena del Mar, provincia y departamento de Lima.

2.6. La referida información concuerda con la consignada en la ficha del Reniec del señor candidato, en la que se advierte que su último DNI fue emitido el 5 de junio de 2025 y que en dicho documento se consignó como domicilio el distrito de Magdalena del Mar, provincia, departamento de Lima.

2.7. De la revisión de los actuados, se advierte que, mediante la Resolución de Alcaldía N° 035-2023-A/MDMM3, del 3 de enero de 2023, presentada con el escrito de subsanación, se acredita que el señor candidato desempeñó un cargo de confianza en la Municipalidad Distrital de Magdalena del Mar desde el 3 de enero de 2023 hasta el 31 de julio de 2024. Asimismo, de la constancia de trabajo emitida por la misma entidad se verifica que, a partir del 1 de agosto de 2024 y hasta la fecha, viene desempeñándose en el cargo de gerente municipal (ver SN 1.4. y 1.5.).

2.8. En principio, tales instrumentales constituyen documentos públicos en tanto son expedidos por la Municipalidad Distrital de Magdalena del Mar, lo que les otorga idoneidad y fecha cierta, aunado a ello evidencian el ejercicio continuo de una actividad laboral en el referido distrito en el lapso de dos años que requiere la normativa electoral, tal circunstancia constituye un elemento objetivo para acreditar la ocupación habitual prevista en el artículo 35 del Código Civil y, por ende, el domicilio múltiple invocado.

2.9. Por consiguiente, este Supremo Tribunal Electoral, en aplicación del artículo 35 del Código Civil, concluye que el señor candidato ha acreditado que domicilia de manera continua en el distrito de Magdalena del Mar, provincia y departamento de Lima, desde enero de 2023, pues desarrolla de manera efectiva una actividad laboral en la referida circunscripción territorial. En consecuencia, cumple con el requisito de postulación previsto en el numeral 2 del artículo 6 de la LEM y en el literal b del numeral 28.1 del artículo 28 del Reglamento de Inscripción (ver SN 1.2. y 1.4.).

2.10. En tal sentido, corresponde estimar el recurso de apelación presentado por el señor recurrente y revocar la resolución impugnada en ese extremo.

2.11. La notificación de la presente resolución debe diligenciarse según lo dispuesto en el Reglamento (ver SN 1.6.).

Por lo tanto, el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones, con el voto en minoría del señor magistrado Gunther Hernán Gonzales Barrón, en uso de sus atribuciones,

RESUELVE, POR MAYORÍA

1. Declarar FUNDADO el recurso de apelación interpuesto por don Aldo Fabrizio Borrero Rojas, personero legal titular de la organización política Avanza País - Partido de Integración Social; y, en consecuencia, REVOCAR la Resolución N° 01112-2026-JEE-LIO1/JNE, del 2 de julio de 2026, emitida por el Jurado Electoral Especial de Lima Oeste 1, en el extremo que declaró improcedente la solicitud de inscripción de don Enrique Alonso Sánchez Huarancca, candidato a regidor de la Municipalidad Distrital de Magdalena del Mar, provincia y departamento de Lima, presentada por la citada organización política, en el marco de las Elecciones Regionales y Municipales 2026.

2. DISPONER que el Jurado Electoral Especial de Lima Oeste 1 continúe con el trámite correspondiente respecto de la solicitud de inscripción de don Enrique Alonso Sánchez Huarancca, candidato al cargo de regidor de la Municipalidad Distrital de Magdalena del Mar, provincia y departamento de Lima.

3. PRECISAR que los pronunciamientos que emita el Jurado Nacional de Elecciones serán notificados conforme a lo dispuesto en el Reglamento de notificaciones de pronunciamientos y actuaciones jurisdiccionales, aprobado con la Resolución N° 0830-2025-JNE.

Regístrese, comuníquese y publíquese a través de la Secretaría General. Interviene como ponente el señor magistrado Rubén Jaime Torres Cortez.

SS.

BURNEO BERMEJO

MAISCH MOLINA

TORRES CORTEZ

Clavijo Chipoco

Secretaria General

Expediente N° ERM.2026027094

MAGDALENA DEL MAR - LIMA - LIMA

JEE LIMA OESTE 1 (ERM.2026014130)ELECCIONES REGIONALES Y MUNICIPALES 2026APELACIÓN

Lima, 2 de agosto de 2026

EL VOTO EN MINORÍA DEL SEÑOR MAGISTRADO GUNTHER HERNÁN GONZALES BARRÓN, MIEMBRO DEL PLENO DEL JURADO NACIONAL DE ELECCIONES, ES EL SIGUIENTE:

Con el debido respeto a la posición asumida por la mayoría del Pleno, que declara fundado el recurso de apelación interpuesto por don Aldo Fabrizio Borrero Rojas, personero legal titular de la organización política Avanza País - Partido de Integración Social; y, en consecuencia, revoca la Resolución N° 01112-2026-JEE-LIO1/JNE, del 2 de julio de 2026, emitida por el Jurado Electoral Especial de Lima Oeste 1, en el extremo que declaró improcedente la solicitud de inscripción de don Enrique Alonso Sánchez Huarancca, candidato a regidor de la Municipalidad Distrital de Magdalena del Mar, provincia y departamento de Lima (en adelante, señor candidato), presentada por la citada organización política, en el marco de las Elecciones Regionales y Municipales 2026.

En tal sentido, emito el presente voto en minoría, con base en las razones que expongo a continuación. En el presente caso, el postulante alega que cuenta con domicilio de funcionario público en la circunscripción del distrito de Magdalena del Mar, por lo que se hace necesario realizar el siguiente análisis:

1. El domicilio se constituye por la residencia habitual de una persona en un lugar, de acuerdo con el artículo 33 del Código Civil; es decir, se trata del concepto de domicilio-morada que no comprende una sede eventual, esporádica o para actos especiales.

2. El acto de domiciliarse surge por una decisión voluntaria concordante con el hecho de asentarse permanentemente en un determinado lugar, no de la sola declaración consignada en un contrato o en un formulario, que solo tendría el valor de domicilio para un acto específico o para el cumplimiento de una prestación obligacional, conforme a los artículos 34 y 40 del Código Civil.

3. En virtud de una máxima de experiencia, entendida como un razonamiento judicial basado en situaciones que ordinariamente acontecen, se presume que toda persona cuenta con un “domicilio-morada”. En ese sentido, el estándar probatorio exigible es de intensidad media, el cual puede considerarse satisfecho con la declaración domiciliaria efectuada ante el Registro Nacional de Identificación y Estado Civil (Reniec). No obstante, el “domicilio múltiple” no se presume ni asume, por lo que la pluralidad exige un estándar probatorio elevado respecto de la “residencia alternativa” o las “ocupaciones habituales en varios lugares”, conforme al artículo 35 del Código Civil, lo que no puede asimilarse al “centro laboral”, que es una sede para labores específicas. Por tanto, este no se corresponde con las “ocupaciones habituales”, las cuales no pueden entenderse en clave laboral, sino como espacios de ocupaciones permanentes y propias de la vida íntima, personal y familiar, como casa de estudios, casa-taller, oficina personal, ámbito de producción propia, entre otros.

4. El numeral 2 del artículo 6 de la Ley N° 26864, Ley de Elecciones Municipales (en adelante, LEM), establece la exigencia de que el candidato domicilie en el lugar de su postulación con dos años de antigüedad, bajo la premisa de que debe existir identificación y conocimiento de la persona respecto de la circunscripción de la que pretende obtener un mandato popular, por lo que ello solo se cumple con el “domicilio-morada”. Asimismo, la misma norma permite ampliar dicho supuesto con el “domicilio múltiple”, tal como se ha definido en el párrafo anterior. No es posible extender el concepto a domicilios eventuales, especiales, fiscales, postales, ni laborales, pues, de ser así, una persona que solo transita por una circunscripción para acudir a su centro de trabajo podría convertirse en alcalde del lugar; incluso, en casos extremos, un trabajador remoto o en modalidad mixta tendría derecho a postular casi sin conocer la circunscripción, o un vendedor a domicilio podría postular en cualquier localidad. En el mismo sentido, no puede ampararse el “domicilio de funcionario público”, que constituye domicilio especial, para fines de radicar demanda o recibir notificaciones, pero ello no constituye “morada”, “morada alternativa” o “morada por ocupación habitual”.

5. En resumen, el numeral 2 del artículo 6 de la LEM solo permite postular a las personas que cuenten con domicilio-morada o domicilio múltiple, pero no se expande a los otros domicilios (especiales) que regula el Código Civil.

6. Es necesario destacar que la normativa de domicilio es aplicable a la persona humana (Sección Primera, Título Cuarto, Libro I del Código Civil, concordante con el artículo 1), mientras que, en el caso de las personas jurídicas, el citado concepto se aplica en forma extensiva, analógica, pero no directa, pues resulta evidente que tales organizaciones carecen de “domicilio-morada”, “residencia alternativa” o “residencia de ocupaciones habituales”. En realidad, las personas jurídicas, en un sentido más propio, cuentan con sede, local de comercio o industria, instalaciones, entre otros.

7. En el caso concreto, el señor candidato no acredita “domicilio-morada” con dos años de antigüedad, pues la declaración en Reniec data del año 2025, mientras que el “domicilio de funcionario público” no se aplica para los fines del numeral 2 del artículo 6 de la LEM, tal como se explica en las consideraciones anteriores.

En virtud de tales fundamentos, mi voto es por declarar INFUNDADO el recurso de apelación.

S.

GONZALES BARRÓN

Clavijo Chipoco

Secretaria General

1 Aprobado con la Resolución N° 0848-2025-JNE, publicada el 6 de enero de 2026 en el diario oficial El Peruano.

2 Aprobado con la Resolución N° 0830-2025-JNE, publicada el 4 de enero de 2026 en el diario oficial El Peruano.

3 https://www.gob.pe/institucion/munimagdalena-lima/normas-legales/4507878-035-2023-mdmm

2551242-1