Resuelven recurso de apelación interpuesto contra la Resolución Nº 00696-2026-JEE-CHAC/JNE
Resolución Nº 2402-2026-JNE
Expediente Nº ERM.2026028679
LUYA - AMAZONAS
JEE CHACHAPOYAS (ERM.2026020547)
ELECCIONES REGIONALES Y MUNICIPALES 2026
APELACIÓN
Lima, 2 de agosto de 2026
VISTO: en audiencia pública virtual de fecha 1 de agosto de 2026, el recurso de apelación interpuesto por don José Rosas Lozano Heredia, personero legal titular de la organización política Movimiento Regional Amazonense Unidos al Campo (en adelante, señor recurrente), en contra de la Resolución Nº 00696-2026-JEE-CHAC/JNE, del 10 de julio de 2026, emitida por el Jurado Electoral Especial de Chachapoyas (en adelante, JEE), en el extremo que declaró improcedente la solicitud de inscripción de don Julio César Morán Reyna, doña Cristel Livany Huamán Pinedo, don Elías Barboza Huamán, doña Nonoy Carreazo Santacruz, don Nilton Mendoza Santillán, don Derliz Roberto Cruz Ocampo y doña Cinthya Janira Soplin Trauco, candidatos a regidores en las posiciones 1, 2, 3, 4, 5, 7 y 8, respectivamente, para el Concejo Provincial de Luya, departamento de Amazonas (en adelante, señores candidatos), en el marco de las Elecciones Regionales y Municipales 2026 (ERM 2026).
Oído: el informe oral
PRIMERO. ANTECEDENTES
1.1 El 19 de junio de 2026, el señor recurrente presentó ante el JEE la solicitud de inscripción de la lista de candidatos para el Concejo Provincial de Luya, departamento de Amazonas, por la organización política Movimiento Regional Amazonense Unidos al Campo (en adelante, OP).
1.2 Mediante la Resolución Nº 00473-2026-JEE-CHAC/JNE, del 22 de junio de 2026, notificada el 24 de junio de 2026, el JEE declaró inadmisible la solicitud y concedió dos (2) días calendario para subsanar las observaciones. En lo que concierne a los siete candidatos materia de apelación, señaló lo siguiente:
i. Los Anexos 1 de diversos candidatos fueron suscritos con anterioridad a la culminación o confirmación de sus declaraciones juradas de hoja de vida (DJHV).
ii. Los Anexos 1 de don Julio César Morán Reyna, don Elías Barboza Huamán, doña Nonoy Carreazo Santacruz, don Nilton Mendoza Santillán y don Derliz Roberto Cruz Ocampo corresponderían al reglamento de elecciones regionales, pese a tratarse de candidaturas municipales.
iii. Los Anexos 2 de doña Nonoy Carreazo Santacruz, don Nilton Mendoza Santillán y don Derliz Roberto Cruz Ocampo corresponderían al reglamento regional; además, en el documento de don Nilton Mendoza Santillán faltaría la firma de la autoridad competente.
iv. No se adjuntó el cargo de la solicitud de licencia sin goce de haber de doña Cristel Livany Huamán Pinedo.
1.3 El 26 de junio de 2026, dentro del plazo otorgado, el señor recurrente presentó el escrito de subsanación. Adjuntó nuevos Anexos 1 únicamente respecto de don Elmer Chocaca Ramos, doña Cristel Livany Huamán Pinedo, doña Vanessa Lozano Abanto y doña Cinthya Janira Soplin Trauco; la Resolución Nº 0366-2023-MPCH, del 31 de agosto de 2023, sobre la designación de doña Cristel Livany Huamán Pinedo; y nuevos Anexos 2 de doña Nonoy Carreazo Santacruz, don Nilton Mendoza Santillán y don Derliz Roberto Cruz Ocampo. No adjuntó nuevos Anexos 1 de don Julio César Morán Reyna, don Elías Barboza Huamán, doña Nonoy Carreazo Santacruz, don Nilton Mendoza Santillán ni don Derliz Roberto Cruz Ocampo.
1.4 El 25 de junio de 2026, don Julio César Morán Reyna presentó un escrito denominado solicitud de exclusión, en el cual afirmó haber sido incorporado sin su consentimiento. Luego del traslado dispuesto por el JEE, el señor recurrente comunicó, el 9 de julio de 2026, que dicho candidato había desistido de su pedido y adjuntó una declaración de desistimiento con firma notarialmente certificada, del 27 de junio de 2026.
1.5 Por medio de la Resolución Nº 00696-2026-JEE-CHAC/JNE, del 10 de julio de 2026, el JEE admitió a trámite la lista en parte y declaró improcedentes las candidaturas de don Julio César Morán Reyna, doña Cristel Livany Huamán Pinedo, don Elías Barboza Huamán, doña Nonoy Carreazo Santacruz, don Nilton Mendoza Santillán, don Derliz Roberto Cruz Ocampo y doña Cinthya Janira Soplin Trauco. Asimismo, consideró que carecía de objeto pronunciarse sobre el escrito de don Julio César Morán Reyna, al estimar acreditada su voluntad de permanecer en la contienda electoral.
1.6 El 16 de julio de 2026, el señor recurrente interpuso recurso de apelación contra el referido extremo de la Resolución Nº 00696-2026-JEE-CHAC/JNE.
SEGUNDO. SÍNTESIS DE AGRAVIOS
2.1. Mediante la Resolución Nº 00772-2026-JEE-CHAC/JNE, del 20 de julio de 2026, el JEE concedió el recurso de apelación y dispuso la remisión de los actuados al Jurado Nacional de Elecciones. El señor recurrente sustenta su recurso, esencialmente, en los siguientes argumentos:
a) Las observaciones fueron subsanadas materialmente; por ello, la improcedencia constituiría una interpretación formalista que vulnera los derechos de participación política y de ser elegido.
b) Los Anexos 1 y 2 aprobados para las elecciones regionales tendrían un contenido sustancialmente equivalente al de los formatos municipales; asimismo, las fechas anteriores a la DJHV serían errores materiales que no desvirtúan el consentimiento de los candidatos.
c) El JEE no habría valorado individualmente el contenido de cada declaración ni explicado por qué la diferencia de formato impedía identificar la candidatura municipal.
d) La situación de don Julio César Morán Reyna no podía extender sus efectos a los demás integrantes de la lista.
e) Respecto de doña Cristel Livany Huamán Pinedo, el cargo de confianza que desempeña no generaría una obligación automática de obtener licencia sin goce de haber.
2.2. Con el recurso de apelación se presentaron nuevos Anexos 1 y 2 destinados a corregir las fechas y los formatos observados por el JEE.
CONSIDERANDOS
PRIMERO. SUSTENTO NORMATIVO (en adelante, SN)
En la Constitución Política del Perú
1.1 El numeral 4 del artículo 178 establece:
Artículo 178.- Compete al Jurado Nacional de Elecciones:
[…]
4. Administrar justicia en materia electoral.
1.2 El artículo 181 prescribe:
Artículo 181.- El Pleno del Jurado Nacional de Elecciones aprecia los hechos con criterio de conciencia. Resuelve con arreglo a ley y a los principios generales de derecho. En materias electorales, de referéndum o de otro tipo de consultas populares, sus resoluciones son dictadas en instancia final, definitiva, y no son revisables. Contra ellas no procede recurso alguno.
1.3 El artículo 31 reconoce:
Artículo 31.- Los ciudadanos tienen derecho a participar en los asuntos públicos mediante referéndum; iniciativa legislativa; remoción o revocación de autoridades y demanda de rendición de cuentas. Tienen también el derecho de ser elegidos y de elegir libremente a sus representantes, de acuerdo con las condiciones y procedimientos determinados por ley orgánica.
En la Ley Nº 26864, Ley de Elecciones Municipales (en adelante, LEM)
1.4 El literal e del numeral 8.1 del artículo 8 dispone:
Artículo 8.- Impedimentos para postular
8.1 No pueden ser candidatos en las elecciones municipales:
[…]
e) Los trabajadores y funcionarios de los Poderes Públicos, así como de los organismos y empresas del Estado y de las municipalidades, si no solicitan licencia sin goce de haber, la misma que debe serles concedida treinta (30) días naturales antes de la elección.
En el Reglamento de Inscripción de Listas de Candidatos para Elecciones Municipales 20261 (en adelante, Reglamento de Inscripción)
1.5 El numeral 10.2 del artículo 10 y los numerales 30.7, 30.9 y 30.11 del artículo 30 establecen:
Artículo 10.- Cuota de comunidades nativas y campesinas, y pueblos originarios
10.2 A efectos de su inscripción como candidato, el ciudadano que se autoidentifique como parte de alguna de las referidas comunidades o pueblos originarios debe anexar su declaración de conciencia sobre dicha autoidentificación (Anexo 2). La declaración de conciencia debe estar suscrita por el candidato, así como por el jefe, representante o autoridad de la comunidad o pueblo originario. De no ser posible esto último, dicha declaración deberá estar suscrita por el candidato ante el juez de paz competente. En la declaración de conciencia se hace referencia sobre la existencia de la respectiva comunidad o pueblo originario.
Artículo 30.- Documentos requeridos para solicitar la inscripción de la lista de candidatos
30.7 La declaración jurada (Anexo 1) de cada candidato de:
a. Consentimiento de participación en las EM 2026.
b. Veracidad del contenido del Formato Único de DJHV.
c. De no tener deuda pendiente con el Estado ni con personas naturales, por reparación civil, establecida judicialmente.
[…]
30.9 El cargo de la solicitud de licencia sin goce de haber, en el caso de aquellos ciudadanos vinculados a la función pública que deben cumplir con dicha exigencia para postular, de acuerdo a las disposiciones establecidas en la Resolución Nº 00746-2025-JNE.
No están obligados a solicitar licencia los ciudadanos que bajo cualquier modalidad contractual ejerzan la función de docente de educación básica regular, técnica y universitaria, así como el personal de salud, servicios básicos de limpieza, alcantarillado, agua potable y electricidad, de conformidad con el literal e del numeral
8.1 del artículo 8 de la LEM.
[…]
30.11 El Formato de Declaración de Conciencia (Anexo 2) del candidato que se autoidentifica como parte de una comunidad nativa, campesina o pueblo originario, en el caso de candidatos que postulen en aplicación de la respectiva cuota, conforme al artículo 10.2 del presente reglamento.
1.6 La nota al pie del Anexo 1 prescribe:
Esta declaración jurada debe ser suscrita por el candidato en fecha igual o posterior a la confirmación del registro de su DJHV en el sistema informático.
1.7 El numeral 32.1 del artículo 32 dispone:
Artículo 32.- Inadmisibilidad y subsanación
32.1 La inadmisibilidad de la lista de candidatos, por observación a la lista o a uno o más candidatos, puede subsanarse en un plazo de dos (2) días calendario, contados desde el día siguiente de notificado. Tratándose de subsanaciones que requieran el pago de derechos en el Banco de la Nación, si dicho plazo venciera en día inhábil, el legitimado podrá subsanar el requisito el primer día hábil siguiente, subsanación que comunicará de inmediato al JEE. La inadmisibilidad es declarada bajo apercibimiento de declarar la improcedencia de la solicitud de inscripción, en caso de incumplimiento.
La notificación de la inadmisibilidad se realiza de conformidad con el artículo 49 del presente reglamento.
1.8 Los numerales 33.1 y 33.4 del artículo 33 prescriben:
Artículo 33.- Improcedencia de la solicitud de inscripción de lista de candidatos
33.1 El JEE declara la improcedencia de la solicitud de inscripción por el incumplimiento de un requisito de ley no subsanable, por la no subsanación de las observaciones efectuadas o por la presentación de la solicitud de inscripción fuera del plazo establecido en el cronograma electoral.
33.4 Si se declara la improcedencia de uno o más candidatos de la lista, no se invalida la inscripción de los demás candidatos, quienes permanecen en sus posiciones.
En la jurisprudencia del Tribunal Constitucional
1.9 En la Sentencia 675/2025, recaída en el Expediente Nº 01712-2023-PA/TC, el Tribunal Constitucional examinó la improcedencia de una candidatura porque los Anexos 1 y 2 fueron suscritos antes que la DJHV. En el fundamento 19 precisó que el requerimiento de presentar nuevos anexos no eliminaba el valor de los instrumentos originales: “ello en forma alguna resta valor a la primera presentación de dichos anexos con la firma y la huella dactilar del actor”. Asimismo, en los fundamentos 22, 25 y 26 distinguió el objeto propio de cada documento, proscribió la interpretación extensiva de las limitaciones al derecho de participación política y concluyó que exigir que la DJHV y sus anexos tengan la misma fecha, o que estos sean posteriores, no es razonable para impedir una inscripción cuando la voluntad del candidato ya está acreditada.
En el Reglamento de notificaciones de pronunciamientos y actuaciones jurisdiccionales2 (en adelante, Reglamento)
1.10 El artículo 14, sobre la notificación de los pronunciamientos, contempla lo siguiente:
Artículo 14.- Sujetos obligados al uso de la casilla electrónica
Todas las partes de los procesos jurisdiccionales -electorales y no electorales- son notificadas con los pronunciamientos o actuaciones jurisdiccionales emitidos por el JNE y el JEE, según corresponda, únicamente a través de sus respectivas casillas electrónicas.
En caso de que la casilla electrónica de los sujetos antes mencionados se encuentre inhabilitada o desactivada, se entenderán por notificados con el pronunciamiento o actuación jurisdiccional a través de su publicación en el portal institucional del JNE, surtiendo efectos legales a partir del día hábil o calendario siguiente de su publicación, en los vínculos que se indican a continuación:
<https://plataformaelectoral.jne.gob.pe/bandeja/filtros>, para expedientes jurisdiccionales de procesos electorales, cuya nomenclatura inicia con la sigla del respectivo proceso electoral (ejemplos: ERM, EG, EMC, CPR, entre otros).
[…]
SEGUNDO. ANÁLISIS DEL CASO CONCRETO
Sobre la fecha y el formato de los Anexos 1
2.1. La nota 3 del Anexo 1 exige que la declaración sea suscrita en fecha igual o posterior a la confirmación de la DJHV. Sin embargo, la Sentencia 675/2025 estableció que esa secuencia temporal no puede aplicarse irrazonablemente para impedir la inscripción cuando los documentos ya fueron presentados y contienen la manifestación de voluntad del candidato (ver SN 1.9.). En consecuencia, la sola fecha anterior de los Anexos 1 no justifica la improcedencia de ninguno de los candidatos observados; corresponde examinar si cada documento, valorado integralmente, identifica al candidato, la organización política, la circunscripción, el cargo municipal y su consentimiento.
2.2. El JEE agrupó a don Julio César Morán Reyna, don Elías Barboza Huamán, doña Nonoy Carreazo Santacruz, don Nilton Mendoza Santillán y don Derliz Roberto Cruz Ocampo bajo la afirmación de que todos presentaron el formato regional. La revisión individual de los actuados evidencia que esa premisa no es uniforme y que, incluso cuando se utilizó un formato distinto, corresponde examinar si su contenido permite identificar inequívocamente la candidatura municipal.
2.3. En el Anexo 1 de don Julio César Morán Reyna se utilizó el formato correspondiente a elecciones regionales; sin embargo, el candidato consignó manuscritamente que postulaba como “regidor provincial” y vinculó su declaración con la provincia de Luya y con la OP. Tales datos, unidos a su firma y huella, permiten identificar el cargo municipal y la manifestación de consentimiento. En este caso, la denominación del formato no desvirtúa el contenido sustancial de la declaración.
2.4. En cuanto a don Elías Barboza Huamán y doña Nonoy Carreazo Santacruz, los Anexos 1 presentados con la solicitud de inscripción corresponden al formato de elecciones municipales e identifican su participación en la lista para el Concejo Provincial de Luya. Por consiguiente, no les era exigible presentar nuevamente dicho anexo para levantar una observación sustentada en una premisa fáctica incorrecta.
2.5. La situación es distinta respecto de don Nilton Mendoza Santillán. Su Anexo 1 fue presentado en el formato regional y dejó en blanco el espacio destinado a precisar la fórmula, lista o cargo respecto del cual prestaba consentimiento. La sola identificación de la persona y de la circunscripción no permite concluir, sin completar la declaración de voluntad, que aceptó postular como regidor provincial. Como en la subsanación no se presentó un nuevo Anexo 1, la observación subsistió.
2.6. Del mismo modo, en el Anexo 1 de don Derliz Roberto Cruz Ocampo, elaborado en el formato regional, se consignó la provincia de Luya, pero no el cargo de regidor provincial ni otro dato equivalente que permita establecer el puesto electoral para el cual prestaba consentimiento. Tampoco se presentó un nuevo Anexo 1 durante la subsanación. En consecuencia, no se trata de una mera diferencia de encabezado, sino de una omisión sustancial que impide tener por levantada la observación.
2.7. Respecto de doña Cinthya Janira Soplin Trauco, el nuevo Anexo 1 presentado en subsanación fue fechado el 17 de junio de 2026, mientras que su DJHV registra como fecha de culminación el 18 de junio de 2026. No obstante, no existe controversia sobre su identidad, firma, huella, organización política, circunscripción ni cargo de regidora provincial; además, la presentación de un nuevo formato durante la subsanación ratificó su voluntad de participar. En estas circunstancias, la diferencia de un día, por sí sola, no resulta suficiente para neutralizar el consentimiento expresamente manifestado, a la luz del criterio de máximo favorecimiento del derecho de participación política desarrollado por el Tribunal Constitucional.
2.8. Por lo expuesto, las observaciones al Anexo 1 deben tenerse por superadas respecto de don Julio César Morán Reyna, don Elías Barboza Huamán, doña Nonoy Carreazo Santacruz y doña Cinthya Janira Soplin Trauco. En cambio, corresponde confirmar la improcedencia de don Nilton Mendoza Santillán y don Derliz Roberto Cruz Ocampo, pues sus declaraciones no permiten identificar el cargo para el cual prestaron consentimiento y la omisión no fue subsanada dentro del plazo reglamentario.
Sobre los Anexos 2
2.9. Al haberse determinado, por una razón autónoma vinculada con el Anexo 1, la improcedencia de las candidaturas de don Nilton Mendoza Santillán y don Derliz Roberto Cruz Ocampo, carece de objeto analizar las observaciones adicionales formuladas a sus Anexos 2.
2.10. En el caso de doña Nonoy Carreazo Santacruz, el Anexo 2 presentado inicialmente no consigna la denominación de la comunidad campesina a la que afirma pertenecer. En la etapa de subsanación se incorporó la firma de la autoridad, pero nuevamente se dejó en blanco la denominación de la comunidad. Esta omisión impide identificar a la comunidad cuya existencia y pertenencia se pretende acreditar, elemento expresamente requerido por el numeral 10.2 del artículo 10 y por el propio Anexo 2. La utilización indistinta de un formato regional o municipal no es aquí determinante: lo decisivo es que el documento fue completado de manera insuficiente en ambas oportunidades. Por ello, corresponde confirmar la improcedencia de su candidatura.
Sobre la licencia sin goce de haber de doña Cristel Livany Huamán Pinedo
2.11. La Resolución Nº 0366-2023-MPCH acredita que doña Cristel Livany Huamán Pinedo fue designada gerente general del Instituto de Vialidad Municipal de la Provincia de Chachapoyas bajo el régimen de contratación administrativa de servicios de confianza. Este documento demuestra la existencia del vínculo con una entidad municipal, pero no constituye el cargo de una solicitud de licencia sin goce de haber.
2.12. La obligación electoral de solicitar licencia no depende de que el vínculo sea de carrera, temporal o de confianza. Deriva del ejercicio de funciones en una entidad pública comprendida en el literal e del numeral 8.1 del artículo 8 de la LEM. La candidata no se encuentra en alguno de los supuestos exceptuados por el numeral 30.9 del artículo 30 del Reglamento de Inscripción.
2.13. La normativa no exigía acreditar que la licencia ya hubiese sido concedida al presentarse la solicitud de inscripción; sí requería demostrar que fue solicitada por escrito dentro del plazo y con la fecha de efectividad correspondiente. Como dicho cargo no fue presentado ni con la solicitud inicial ni durante la subsanación, corresponde confirmar la improcedencia de esta candidatura.
Sobre el escrito presentado por don Julio César Morán Reyna
2.14. Aunque el escrito del 25 de junio de 2026 fue denominado solicitud de exclusión, su contenido expresa la voluntad personal del candidato de no integrar la lista. Por su naturaleza, tal manifestación debe ser calificada como una renuncia y examinada según el artículo 40 del Reglamento de Inscripción, no como un procedimiento de exclusión, que responde a causales y presupuestos distintos.
2.15. El JEE no podía considerar que carecía de objeto pronunciarse únicamente porque, con posterioridad, se presentó una declaración de desistimiento. Debía determinar previamente si el escrito de renuncia fue presentado en la oportunidad prevista por la norma y si cumplió las formalidades de presentación personal y escrita, certificación de firma o firma digital, tasa electoral y generación de casilla electrónica; luego, correspondía establecer los efectos jurídicos de la posterior manifestación del candidato. Por ello, al revocarse la improcedencia sustentada en el Anexo 1, el JEE deberá efectuar una nueva evaluación y emitir un pronunciamiento motivado sobre este extremo.
2.16. En consecuencia, el recurso debe estimarse respecto de don Julio César Morán Reyna, don Elías Barboza Huamán y doña Cinthya Janira Soplin Trauco; y desestimarse respecto de doña Nonoy Carreazo Santacruz, don Nilton Mendoza Santillán, don Derliz Roberto Cruz Ocampo y doña Cristel Livany Huamán Pinedo. El JEE deberá continuar con la calificación de las candidaturas favorecidas, siempre que no exista otro impedimento, y resolver de forma específica la renuncia atribuida a don Julio César Morán Reyna, conforme a los considerandos 2.14 y 2.15.
Cuestión final
2.17. Finalmente, conviene precisar que aun cuando el incumplimiento atribuido a doña Nonoy Carreazo Santacruz, candidata presentada para el cumplimiento de la cuota de representantes de comunidades nativas y pueblos originarios, incide en el cumplimiento de dicha cuota electoral lo cual acarrearía la improcedencia de la toda lista de candidatos, el presente pronunciamiento debe circunscribe a los extremos resueltos por el JEE el cual admitió en parte la lista, y viene en apelación ante esta instancia los referidos candidatos materia de autos, en ese sentido por congruencia procesal, tal avocamiento será en relación a dichos candidatos, mas no lo que fue ya admitido en primera instancia y no es materia de apelación.
2.18. La notificación de la presente resolución debe diligenciarse de acuerdo con el Reglamento de notificaciones (ver SN 1.10.).
Por lo tanto, el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones, en uso de sus atribuciones,
RESUELVE
1. Declarar FUNDADO EN PARTE el recurso de apelación interpuesto por don José Rosas Lozano Heredia, personero legal titular de la organización política Movimiento Regional Amazonense Unidos al Campo; y, en consecuencia, REVOCAR la Resolución Nº 00696-2026-JEE-CHAC/JNE, del 10 de julio de 2026, emitida por el Jurado Electoral Especial de Chachapoyas, en el extremo que declaró improcedentes las candidaturas de don Julio César Morán Reyna, don Elías Barboza Huamán y doña Cinthya Janira Soplin Trauco; y DISPONER que dicho órgano electoral continúe con la calificación de estas candidaturas, siempre que no exista otro impedimento. Respecto de don Julio César Morán Reyna, deberá evaluar el escrito del 25 de junio de 2026 como una renuncia y emitir el pronunciamiento correspondiente, conforme a los considerandos 2.14 y 2.15 de la presente resolución.
2. Declarar INFUNDADO el recurso de apelación en el extremo referido a doña Nonoy Carreazo Santacruz, don Nilton Mendoza Santillán, don Derliz Roberto Cruz Ocampo y doña Cristel Livany Huamán Pinedo; y, en consecuencia, CONFIRMAR la Resolución Nº 00696-2026-JEE-CHAC/JNE en cuanto declaró improcedentes sus candidaturas a regidores para el Concejo Provincial de Luya, departamento de Amazonas, en el marco de las Elecciones Regionales y Municipales 2026.
3. PRECISAR que los pronunciamientos que emita el Jurado Nacional de Elecciones serán notificados conforme a lo dispuesto en el Reglamento de notificaciones de pronunciamientos y actuaciones jurisdiccionales, aprobado con la Resolución Nº 0830-2025-JNE.
Regístrese, comuníquese y publíquese a través de la Secretaría General. Interviene como ponente el señor magistrado Ruben Jaime Torres Cortez.
SS.
BURNEO BERMEJO
MAISCH MOLINA
TORRES CORTEZ
Clavijo Chipoco
Secretaria General
Expediente Nº ERM.2026028679
LUYA - AMAZONAS
JEE CHACHAPOYAS (ERM.2026020547)
ELECCIONES REGIONALES Y MUNICIPALES 2026
APELACIÓN
Lima, 2 de julio de 2026
EL VOTO EN MINORÍA DEL SEÑOR MAGISTRADO GUNTHER HERNÁN GONZALES BARRÓN, MIEMBRO DEL PLENO DEL JURADO NACIONAL DE ELECCIONES, ES EL SIGUIENTE:
En el presente caso, los candidatos han presentado formatos regionales para postular a concejo provincial, con espacio en blanco sobre la localidad de candidatura, mientras otros señalan postular a la Municipalidad Provincial de Luya; o han ingresado documentos con datos insuficientes, lo cual no puede considerarse exceso de formalismo, sino el conjunto mínimo de información que debe exigirse para aceptar una postulación, además que guarde la respectiva coherencia. En virtud de tales fundamentos, MI VOTO es por declarar infundada la apelación.
S.
GONZALES BARRÓN
Clavijo Chipoco
Secretaria General
1 Aprobado con la Resolución Nº 0848-2025-JNE, publicada el 6 de enero de 2026 en el diario oficial El Peruano
2 Aprobado mediante la Resolución Nº 0830-2025-JNE, publicada el 4 de enero de 2026 en el diario oficial El Peruano.
2551241-1