Revocan extremo de la Resolución
Nº 00228-2026-JEE-CHIN/JNE
Resolución Nº 1937-2026-JNE
Expediente Nº ERM.2026025437
PISCO - ICA
JEE CHINCHA (ERM.2026015772)
ELECCIONES REGIONALES Y MUNICIPALES 2026
APELACIÓN
Lima, 21 de julio de 2026
VISTO: en audiencia pública virtual de la fecha, el recurso de apelación interpuesto por doña Ysabel Fiorella Yataco Robles, personera legal titular de la organización política Partido Democrático Somos Perú (en adelante, señora recurrente), en contra de la Resolución Nº 00228-2026-JEE-CHIN/JNE, del 29 de junio de 2026, emitida por el Jurado Electoral Especial de Chincha (en adelante, JEE), en el extremo que declaró improcedente la solicitud de inscripción de don Jesús Felipe Nieto Echegaray, candidato a alcalde de la Municipalidad Provincial de Pisco, departamento de Ica (en adelante, señor candidato), presentada por la citada organización política, en el marco de las Elecciones Regionales y Municipales 2026.
Oído: el informe oral.
PRIMERO. ANTECEDENTES
1.1. El 17 de junio de 2026, la señora recurrente, presentó ante el JEE, la solicitud de inscripción de la lista de candidatos para la Municipalidad Provincial de Pisco, departamento de Ica, por la organización política Partido Democrático Somos Perú (en adelante, OP).
1.2. Con la Resolución Nº 00056-2026-JEE-CHINCHA/JNE, del 18 de junio de 2026, el JEE declaró inadmisible la referida solicitud y le otorgó el plazo de dos (2) días calendario a fin de que subsane las observaciones, bajo apercibimiento de declarar improcedente la solicitud de inscripción en caso de incumplimiento; al advertir –respecto del señor candidato–, que no cumplió con acreditar documentadamente los dos (2) años de domicilio en la circunscripción electoral por la que postula o, en su defecto, acreditar que nació en dicho lugar, conforme a lo establecido en el artículo 6 de la Ley Nº 26864, Ley de Elecciones Municipales (en adelante, LEM), concordante con el literal b del artículo 28 del Reglamento de Inscripción de Listas de Candidatos para Elecciones Municipales 20261 (en adelante, Reglamento de Inscripción).
1.3. Dentro del plazo otorgado, la señora recurrente presentó su escrito de subsanación a fin de levantar las observaciones advertidas por el JEE, para lo cual adjuntaron la documentación respectiva.
1.4. A través de la resolución citada en el visto, el JEE declaró, entre otros, la improcedencia de la solicitud de inscripción del señor candidato al concluir que, si bien se subsanó la observación referida al tiempo de domicilio en la circunscripción por la que postula, de lo consignado en su declaración jurada de hoja de vida (DJHV) se advertía que contaba con:
a) Una sentencia penal firme, emitida en el Expediente Nº 00638-2013-20-1411-JR-PE-01, el 31 de marzo de 2017, por el delito de omisión o retardo de actos funcionales, con pena suspendida, que fue cumplida y fue rehabilitado.
b) Una sentencia con reserva de fallo, emitida en el Expediente Nº 445-2013, el 19 de diciembre de 2014, por el delito de difamación, que se encuentra cumplida y fue rehabilitado.
c) Una sentencia con reserva de fallo, emitida en el Expediente Nº 2013-401-P-JPUP, el 9 de setiembre de 2015, por el delito de usurpación de daño agravado y que fue rehabilitado.
d) Una sentencia penal firme, emitida en el Expediente Nº 786-2015-81-1411-JR-PE-02, el 30 de enero de 2019, por el Segundo Juzgado Penal Unipersonal de Pisco, por el delito de incumplimiento de deberes funcionales, en la que se impuso once (11) meses de pena suspendida, que fue cumplida y fue rehabilitado.
De las cuales, en las sentencias emitidas en los Expedientes Nº 00638-2013-20-1411-JR-PE-01 y Nº 786-2015-81-1411-JR-PE-02, se le impuso pena privativa de libertad por la comisión de delito doloso y, conforme al criterio establecido en la Resolución Nº 0085-2026-JNE, el impedimento subsiste durante diez (10) años contados desde el cumplimiento de la pena, plazo que no ha transcurrido, por lo que el señor candidato se encuentra impedido de postular, conforme a lo dispuesto en el artículo 8 de la LEM concordante con el numeral 28.2 del artículo 28 del Reglamento de Inscripción.
SEGUNDO. SÍNTESIS DE AGRAVIOS
2.1. El 3 de julio de 2026, la señora recurrente interpuso recurso de apelación en contra de la Resolución Nº 00171-2026-JEE-HYTA/JNE, en el extremo que declaró improcedente la solicitud de inscripción del señor candidato, solicitando que la citada resolución sea revocada y, reformándola, se admita la solicitud de inscripción del referido candidato, con base, esencialmente, en los siguientes fundamentos:
a) La resolución impugnada causa agravio a la OP y al señor candidato al restringir indebidamente su derecho fundamental de participación política, al considerarlo incurso en el literal g del numeral 8.1 del artículo 8 de la LEM; sin embargo, dicho impedimento se configura cuando el candidato tiene una sentencia penal condenatoria en cumplimiento, lo que no ocurre en el caso.
b) En el proceso de las Elecciones Regionales y Municipales 2022 (ERM 2022), el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones (JNE), ya tuvo ocasión de pronunciarse sobre las dos sentencias impuestas contra el candidato, determinando que al estar cumplidas no se configuran los impedimentos señalados en el artículo 34-A de la Constitución Política del Perú ni en el literal g del numeral 8.1 del artículo 8 de la LEM.
c) Asimismo, se incurre en error al atribuir a la Resolución Nº 0085-2026-JNE un alcance que no se desprende de su ratio decidendi, dado que el criterio de temporalidad no puede ser aplicado de manera automática, analógica o extensiva a toda condena por delito doloso, sin atender a la naturaleza del delito.
d) Las sentencias impuestas al señor candidato no corresponden a los delitos comprendidos en el régimen especial a que se refiere la referida resolución, sino a delitos de omisión o retardo de actos funcionales e incumplimiento de deberes funcionales, las cuales, al encontrarse cumplidas y no vigentes, no configuran los impedimentos previstos en la Constitución Política del Perú ni en la LEM.
CONSIDERANDOS
PRIMERO. SUSTENTO NORMATIVO (en adelante, SN)
En la Constitución Política del Perú
1.1. El artículo 31 preceptúa que los ciudadanos tienen derecho a participar en los asuntos públicos mediante referéndum; iniciativa legislativa; remoción o revocación de autoridades y demanda de rendición de cuentas. Tienen también el derecho de ser elegidos y de elegir libremente a sus representantes, de acuerdo con las condiciones y procedimientos determinados por ley orgánica.
1.2. El numeral 4 del artículo 178 establece, como atribución de este Supremo Órgano Electoral, la administración de justicia en materia electoral.
1.3. El artículo 181 señala que el Pleno del JNE aprecia los hechos con criterio de conciencia. Resuelve con arreglo a ley y a los principios generales de derecho. En materias electorales, de referéndum o de otro tipo de consultas populares, sus resoluciones son dictadas en instancia final, definitiva, y no son revisables. Contra ellas no procede recurso alguno.
En la LEM
1.4. Los literales g y h del numeral 8.1 del artículo 8 refieren:
Artículo 8.- Impedimentos para postular
No pueden ser candidatos en las elecciones municipales:
8.1 Los siguientes ciudadanos:
[…]
g) Las personas condenadas a pena privativa de la libertad, efectiva o suspendida, con sentencia consentida o ejecutoriada, por la comisión de delito doloso. En el caso de las personas condenadas en calidad de autoras por la comisión de los tipos penales referidos al terrorismo, apología al terrorismo, tráfico ilícito de drogas o violación de la libertad sexual.
h) Las personas que, por su condición de funcionarios y servidores públicos, son condenadas a pena privativa de la libertad, efectiva o suspendida, con sentencia consentida o ejecutoriada, por la comisión, en calidad de autoras, de delitos dolosos de colusión, peculado o corrupción de funcionarios; aun cuando hubieran sido rehabilitadas.
En el Reglamento de Inscripción
1.5. El numeral 28.2 del artículo 28 prescribe:
Artículo 28.- Requisitos e impedimentos para ser candidatos
[…]
28.2 No estar incurso en los impedimentos establecidos en los artículos 33 y 34-A de la Constitución Política del Perú, o en los impedimentos regulados en el artículo 8 de la LEM, salvo que se hayan presentado las renuncias o solicitudes de licencia precisadas en el citado artículo, en caso corresponda; o en el impedimento previsto en el artículo 29 de la Ley Nº 26300, Ley de los Derechos de Participación y Control Ciudadanos.
En la Ley Nº 26859, Ley Orgánica de Elecciones (en adelante, LOE)
1.6. Los literales i y j del artículo 107 dictan:
Impedimentos para postular
Artículo 107.- No pueden postular a la Presidencia o Vicepresidencias de la República:
[…]
i. Las personas condenadas a pena privativa de la libertad, efectiva o suspendida, con sentencia consentida o ejecutoriada, por la comisión de delito doloso. En el caso de las personas condenadas en calidad de autoras por la comisión de los tipos penales referidos al terrorismo, apología al terrorismo, tráfico ilícito de drogas o violación de la libertad sexual. […]
j. Las personas que, por su condición de funcionarios y servidores públicos, son condenadas a pena privativa de la libertad, efectiva o suspendida, con sentencia consentida o ejecutoriada, por la comisión, en calidad de autoras, de delitos dolosos de colusión, peculado o corrupción de funcionarios; aun cuando hubieran sido rehabilitadas.
En el Reglamento de notificaciones de pronunciamientos y actuaciones jurisdiccionales2 (en adelante, Reglamento)
1.7. El artículo 14, sobre la notificación de los pronunciamientos, contempla:
Artículo 14.- Sujetos obligados al uso de la casilla electrónica
Todas las partes de los procesos jurisdiccionales –electorales y no electorales– son notificadas con los pronunciamientos o actuaciones jurisdiccionales emitidos por el JNE y el JEE, según corresponda, únicamente a través de sus respectivas casillas electrónicas.
En caso de que la casilla electrónica de los sujetos antes mencionados se encuentre inhabilitada o desactivada, se entenderán por notificados con el pronunciamiento o actuación jurisdiccional a través de su publicación en el portal institucional del JNE, surtiendo efectos legales a partir del día hábil o calendario siguiente de su publicación, en los vínculos que se indican a continuación:
<https://plataformaelectoral.jne.gob.pe/bandeja/filtros>, para expedientes jurisdiccionales de procesos electorales, cuya nomenclatura inicia con la sigla del respectivo proceso electoral (ejemplos: ERM, EG, EMC, CPR, entre otros).
SEGUNDO. ANÁLISIS DEL CASO CONCRETO
2.1. Conforme con el numeral 4 del artículo 178 de la Constitución Política del Perú (ver SN 1.2.), concordante con el artículo 181 del mismo cuerpo normativo (ver SN 1.3.), compete a este Supremo Tribunal Electoral, en ejercicio de su función jurisdiccional, pronunciarse, en segunda y última instancia, sobre si la resolución venida en grado fue emitida conforme al marco constitucional y legal aplicable, garantizando que la calificación de la solicitud de inscripción del señor candidato se realice con arreglo a la normativa electoral vigente y en observancia del derecho de participación política, reconocido en la Constitución Política del Perú (ver SN 1.1.).
2.2. En el presente caso, el JEE declaró improcedente la solicitud de inscripción del señor candidato al considerar que este consignó en su DJHV cuatro sentencias penales por delitos dolosos, de las cuales, en las sentencias emitidas en los Expedientes Nº 00638-2013-20-1411-JR-PE-01 y Nº 786-2015-81-1411-JR-PE-02, se le impuso pena privativa de libertad suspendida en su ejecución, el 2017 y 2019, respectivamente; y, conforme al criterio establecido en la Resolución Nº 0085-2026-JNE, no habían transcurrido diez (10) años desde el cumplimiento de la pena; por tanto, se encontraba incurso en el impedimento previsto en el artículo 8 de la LEM, concordante con el numeral 28.2 del artículo 28 del Reglamento de Inscripción (ver SN 1.4. y 1.5.).
2.3. Al respecto, la señora recurrente alega que el Pleno del JNE ya tuvo ocasión de pronunciarse sobre estas dos sentencias en el proceso de las ERM 2022, determinando que las condenas al estar cumplidas no configuraban los impedimentos señalados en el artículo 34-A de la Constitución Política del Perú ni en el literal g del numeral 8.1 del artículo 8 de la LEM. Para corroborar lo señalado, adjuntó la Resolución Nº 1010-2022-JNE, del 3 de julio de 2022.
2.4. Así, de la revisión en el portal institucional del JNE, en la opción Infogob3, sobre la participación del señor candidato en los procesos electorales, se advierte que participó, entre otros, en las ERM 2022, proceso en el cual, en la DJHV adjuntada para su inscripción, también consignó que registraba las cuatro sentencias señaladas en el punto 1.4. de los antecedentes de la presente resolución. En ese contexto, el JEE, constituido para dicho proceso electoral, mediante la Resolución Nº 00067-2022-JEE-CHIN/JNE, declaró la improcedencia de la solicitud de inscripción del señor candidato al considerar que las condenas emitidas en los Expedientes Nº Expedientes Nº 00638-2013-20-1411-JR-PE-01 y Nº 786-2015-81-1411-JR-PE-02 configuraban los impedimentos señalados en el artículo 34-A de la Constitución Política del Perú y el literal g del numeral 8.1 del artículo 8 de la LEM. Contra dicho pronunciamiento, en ese entonces, la señora recurrente, de igual forma, interpuso recurso de apelación, que dio origen al Expediente Nº ERM.20220186254.
2.5. Ahora, de los actuados adjuntados a dicho recurso impugnatorio y evaluados por los miembros del Pleno del JNE, cuya composición era distinta a la actual, salvo a la magistrada elegida por la Junta de Fiscales Supremos, se advierte que respecto de la condena impuesta –ocho (8) meses de pena privativa de libertad suspendida en su ejecución– en la sentencia expedida en el Expediente Nº 00638-2013-20-1411-JR-PE-01 por el delito de omisión o retardo de actos de función, mediante Resolución Nº 19, del 23 de junio de 2018, emitida por el Primer Juzgado de Investigación Preparatoria - Flagrancia, OAF y CEED - Pisco, el señor candidato fue rehabilitado. Asimismo, en cuanto a la condena impuesta –once (11) meses e inhabilitación por el mismo periodo– en la sentencia expedida en el Expediente Nº 786-2015-81-1411-JR-PE-02, por el delito de omisión, rehusamiento o demora de actos funcionales, a través de la Resolución Nº 11, del 30 de diciembre de 2019, emitida por el Segundo Juzgado Penal Unipersonal, se anularon los antecedentes penales, judiciales y policiales que se hubiesen generado y se dispuso el archivo definitivo de lo actuado.
2.6. De lo expuesto, se acredita que el señor candidato no tiene una condena penal vigente, dado que estas fueron cumplidas, conforme también se concluyó en la Resolución Nº 1010-2022-JNE, adjuntada por la señora recurrente; por tanto, no se encontraría incurso en el impedimento señalado en el literal g del numeral 8.1 del artículo 8 de la LEM, impedimento que exige para su configuración de la existencia vigente de una sentencia, consentida o ejecutoriada, por la comisión de delito doloso (ver SN 1.4.). De igual modo, tampoco se configura el impedimento señalado en el literal h de la norma citada, pues dicho impedimento alcanza únicamente a quienes hubieran sido condenados por los delitos expresamente previstos en dicha disposición, en calidad de funcionarios o servidores públicos (ver SN 1.4.).
2.7. En cuanto a que el señor candidato se encontraría impedido de postular, porque no transcurrieron los diez (10) años desde el cumplimiento de la pena, criterio establecido en la Resolución Nº 0085-2026-JNE, se debe tener en cuenta que, en el Expediente Nº 00638-2013-20-1411-JR-PE-01, fue condenado por el delito de omisión o retardo de actos de función y, en el Expediente Nº 786-2015-81-1411-JR-PE-02, fue sentenciado por el delito de omisión, rehusamiento o demora de actos funcionales, delitos distintos a los previstos en los literales i y j del artículo 107 de la LOE (ver SN 1.6.); por tanto, el criterio establecido en la resolución mencionada no le es aplicable.
2.8. Estando a los fundamentos señalados, corresponde amparar el recurso de apelación interpuesto y revocar la resolución venida en grado, disponiendo que el JEE continúe con el trámite correspondiente a la solicitud de inscripción del señor candidato.
2.9. La notificación de la presente resolución debe diligenciarse según lo dispuesto en el Reglamento (ver SN 1.7.).
Por lo tanto, el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones, con el fundamento de voto de la señora magistrada Martha Elizabeth Maisch Molina, en uso de sus atribuciones,
RESUELVE
1. Declarar FUNDADO el recurso de apelación interpuesto por doña Ysabel Fiorella Yataco Robles, personera legal titular de la organización política Partido Democrático Somos Perú; y, en consecuencia, REVOCAR la Resolución Nº 00228-2026-JEE-CHIN/JNE, del 29 de junio de 2026, emitida por el Jurado Electoral Especial de Chincha, en el extremo que declaró improcedente la solicitud de inscripción de don Jesús Felipe Nieto Echegaray, candidato a alcalde de la Municipalidad Provincial de Pisco, departamento de Ica, presentada por la citada organización política, en el marco de las Elecciones Regionales y Municipales 2026.
2. DISPONER que el Jurado Electoral Especial de Chincha continúe con el trámite correspondiente a la solicitud de inscripción de don Jesús Felipe Nieto Echegaray, candidato a alcalde de la Municipalidad Provincial de Pisco, departamento de Ica, conforme al marco normativo electoral vigente.
3. PRECISAR que los pronunciamientos que emita el Jurado Nacional de Elecciones serán notificados conforme a lo dispuesto en el Reglamento de notificaciones de pronunciamientos y actuaciones jurisdiccionales, aprobado con la Resolución Nº 0830-2025-JNE.
Regístrese, comuníquese y publíquese a través de la Secretaría General. Interviene como ponente el señor magistrado Gunther Hernán Gonzales Barrón.
SS.
BURNEO BERMEJO
MAISCH MOLINA
GONZALES BARRÓN
TORRES CORTEZ
OYARCE YUZZELLI
Clavijo Chipoco
Secretaria General
Expediente Nº ERM.2026025437
PISCO - ICA
JEE CHINCHA (ERM.2026015772)
ELECCIONES REGIONALES Y MUNICIPALES 2026
APELACIÓN
Lima, 21 de julio de 2026
EL FUNDAMENTO DE VOTO DE LA SEÑORA MAGISTRADA MARTHA ELIZABETH MAISCH MOLINA, MIEMBRO DEL PLENO DEL JURADO NACIONAL DE ELECCIONES, ES EL SIGUIENTE:
Que, si bien la suscrita concuerda con la posición asumida por el Pleno del JNE, no obstante, expreso que no me encuentro conforme con lo señalado en el numeral 2.7. de la resolución que contiene el fallo, toda vez, que considero que el criterio establecido en la Resolución Nº 0085-2026-JNE, sobre el impedimento para postular hasta los diez (10) años desde el cumplimiento de la pena impuesta no tiene respaldo legal por lo que no debe ser aplicada en ningún caso.
S.
MAISCH MOLINA
Clavijo Chipoco
Secretaria General
1 Aprobado con la Resolución Nº 0848-2025-JNE, publicada el 6 de enero de 2026 en el diario oficial El Peruano.
2 Aprobado con la Resolución Nº 0830-2025-JNE, publicada el 4 de enero de 2026 en el diario oficial El Peruano.
3 Véase en: https://infogob.jne.gob.pe/Politico
4 Véase en: https://plataformaelectoral.jne.gob.pe/bandeja/filtros
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