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Fecha de publicación: 05/09/2026
Decreto Supremo que declara el Estado de Emergencia en los distritos de Pangoa y Río Tambo de la provincia de Satipo del departamento de Junín; en los distritos de Megantoni, Kumpirushiato, Echarate, Villa Virgen, Villa Kintiarina, Manitea, Kimbiri y Cielo Punco de la provincia de La Convención del departamento de Cusco; y en los distritos de Ayna, Santa Rosa, Anchihuay, Río Magdalena, Samugari, Anco y Unión Progreso de la provincia de La Mar del departamento de Ayacucho

Resuelven recurso de apelación interpuesto contra la Resolución N° 00268-2026-JEE-TRMA/JNE

RESOLUCIóN N° 1932-2026-JNE

Expediente N° ERM.2026025215

PACCHA - YAULI - JUNÍN

JEE TARMA (ERM.2026015366)

ELECCIONES REGIONALES Y MUNICIPALES 2026

APELACIÓN

Lima, 21 de julio de 2026

VISTO: en audiencia pública virtual de la fecha, el recurso de apelación interpuesto por don Fernando David Salazar Vásquez, personero legal titular de la organización política Renovación Popular (en adelante, señor recurrente), en contra de la Resolución N° 00268-2026-JEE-TRMA/JNE, del 29 de junio de 2026, emitida por el Jurado Electoral Especial de Tarma (en adelante, JEE), en el extremo que declaró improcedente la solicitud de inscripción de don Edwar Anthony Caso Rojas, doña Leydi Astrith Camargo Casaico y don Elías Daniel Jiménez Torres, candidatos a regidores para el Concejo Distrital de Paccha, provincia de Yauli, departamento de Junín (en adelante, señores candidatos), presentada por la citada organización política, en el marco de las Elecciones Regionales y Municipales 2026.

PRIMERO. ANTECEDENTES

1.1. El 17 de junio de 2026, el señor recurrente presentó ante el JEE su solicitud de inscripción de la lista de candidatos para el Concejo Distrital de Paccha, provincia de Yauli, departamento de Junín, por la organización política Renovación Popular (en adelante, OP).

1.2. Mediante la Resolución N° 00048-2026-JEE-TRMA/JNE, del 19 de junio de 2026, el JEE declaró inadmisible la referida solicitud y le otorgó el plazo de dos (2) días calendario a fin de que subsane las observaciones, bajo apercibimiento de declarar improcedente la solicitud de inscripción en caso de incumplimiento, al haberse advertido lo siguiente:

a) Respecto de don Edwar Anthony Caso Rojas:

- No se adjuntó su documento nacional de identidad (DNI)

- No se cumplió con acreditar documentadamente los dos (2) años de domicilio en la circunscripción electoral por la que postula o, en su defecto, acreditar que nació en dicho lugar.

- No se presentó la declaración jurada contenida en el Anexo 11 del Reglamento de Inscripción de Listas de Candidatos para Elecciones Municipales 20262 (en adelante, Reglamento de Inscripción).

b) Respecto de doña Leydi Astrith Camargo Casaico:

- No se adjuntó su DNI.

- No se cumplió con acreditar documentadamente los dos (2) años de domicilio en la circunscripción electoral por la que postula o, en su defecto, acreditar que nació en dicho lugar.

- En la declaración jurada contenida en el Anexo 1, se consignó como su apellido paterno “Camarago” lo que no coincide con “Camargo”, lo indicado en su Declaración Jurada de Hoja de Vida (en adelante, DJHV).

c) Respecto de don Elías Daniel Jiménez Torres:

- No se adjuntó su DNI.

- No se cumplió con acreditar documentadamente los dos (2) años de domicilio en la circunscripción electoral por la que postula o, en su defecto, acreditar que nació en dicho lugar.

1.3. Dentro del plazo otorgado, el señor recurrente presentó dos escritos, uno de 19 de junio de 2026, mediante el cual subsana las observaciones formuladas, y otro el 20 de junio de 2026, con el que adjunta más documentos. Entre los documentos anexados, se encuentran los siguientes:

a) Copia de los DNI de los señores candidatos, en los que figura que sus direcciones domiciliarias se ubican en el distrito de Paccha.

b) Copia de la licencia de conducir otorgada a don Edwar Anthony Caso Rojas, el 17 de diciembre de 2021, en la cual se registra como su domicilio el distrito de Paccha.

c) Copia de las actas de nacimiento de los señores candidatos.

1.4. A través de la resolución citada en el visto, el JEE declaró improcedente la solicitud de inscripción de don Edwar Anthony Caso Rojas, al no haber subsanado la observación de falta de presentación de la declaración jurada contenida en el Anexo 1 del Reglamento de Inscripción, requisito señalado en el numeral 30.7 del artículo 30 del referido reglamento; y, con relación a doña Leydi Astrith Camargo Casaico y don Elías Daniel Jiménez Torres, se declaró la improcedencia debido a que no cumplieron con acreditar el requisito del domicilio o de haber nacido en la circunscripción por la que postulan, estipulado en el literal b del numeral 28.1 del artículo 28 del mismo cuerpo normativo.

SEGUNDO. SÍNTESIS DE AGRAVIOS

2.1. El 2 de julio de 2026, el señor recurrente interpuso recurso de apelación en contra de la Resolución N° 00268-2026-JEE-TRMA/JNE, en el extremo que declaró improcedente la solicitud de inscripción de los señores candidatos, argumentando, esencialmente, lo siguiente:

a) La resolución impugnada incurre en una interpretación excesivamente formal del artículo 30.7 del Reglamento de Inscripción, cuando de los demás documentos incorporados al expediente -DJHV, comprobante de pago de la tasa electoral del candidato, su incorporación dentro de la conformación de la lista, su elección en el proceso de democracia interna, y su afiliación a la OP- se acredita, de manera inequívoca, que don Edwar Anthony Caso Rojas manifestó su voluntad de participar como candidato e integrar la lista desde el momento de la inscripción. Asimismo, el JEE prescindió del principio de verdad material privilegiando un error involuntario en la carga electrónica de un archivo por encima de la voluntad real demostrada por el candidato.

b) Respecto de doña Leydi Astrith Camargo Casaico y don Elías Daniel Jiménez Torres, sostiene que se realizó una interpretación errónea al confundir el establecimiento hospitalario donde ocurrió el parto con el lugar de nacimiento reconocido por el Registro Nacional de Identificación y Estado Civil (Reniec). Las partidas de nacimiento expedidas por esta institución consignan expresamente que dichos candidatos nacieron en el distrito de Paccha.

c) La resolución recurrida vulnera el derecho constitucional de participación política al limitar injustificadamente el derecho a ser elegido, en contravención del inciso 17 del artículo 2 y de los artículos 31 y 35 de la Constitución Política del Perú, así como el artículo 23 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y el artículo 25 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos.

d) Agrega que la resolución apelada desconoce los principios de conservación de los actos procesales, pro participación o favor participationis, pro homine, razonabilidad, proporcionalidad, verdad material, presunción de validez de la documentación pública y eficacia del sufragio pasivo.

e) Para corroborar lo señalado, adjunta el Anexo 1 del Reglamento de Inscripción de don Edwar Anthony Caso Rojas, con su firma y la impresión de su huella dactilar, así como las actas de nacimiento de los señores candidatos expedidas por el Reniec.

CONSIDERANDOS

PRIMERO. SUSTENTO NORMATIVO (en adelante, SN)

En la Constitución Política del Perú

1.1. El artículo 31 preceptúa que los ciudadanos tienen derecho a participar en los asuntos públicos mediante referéndum, iniciativa legislativa, remoción o revocación de autoridades y demanda de rendición de cuentas. Tienen también el derecho de ser elegidos y de elegir libremente a sus representantes, de acuerdo con las condiciones y procedimientos determinados por ley orgánica.

1.2. El numeral 4 del artículo 178 establece, como atribución de este Supremo Órgano Electoral, la administración de justicia en materia electoral.

1.3. El artículo 181 señala que el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones (JNE) aprecia los hechos con criterio de conciencia y resuelve con arreglo a ley y a los principios generales de derecho. En materias electorales, de referéndum o de otro tipo de consultas populares, sus resoluciones son dictadas en instancia final, definitiva, y no son revisables. Contra ellas no procede recurso alguno.

En la Ley N° 26864, Ley de Elecciones Municipales

1.4. El numeral 2 del artículo 6 establece lo siguiente:

Artículo 6.- Para ser elegido Alcalde o Regidor se requiere:

[…]

2. Haber nacido en la circunscripción electoral para la que postula o domiciliar en ella en los últimos dos (2) años, respecto a la fecha de vencimiento del plazo para la presentación de solicitudes de inscripción de listas de candidatos. Para el cumplimiento del presente requisito, es de aplicación el domicilio múltiple previsto en el artículo 35 del Código Civil.

En el Reglamento de Inscripción

1.5. El literal b del numeral 28.1 del artículo 28 precisa:

Artículo 28.- Requisitos e impedimentos para ser candidatos

28.1 Para integrar las listas de candidatos que participan en el proceso de elecciones municipales se requiere:

[…]

b. Haber nacido en la circunscripción electoral donde se postule o domiciliar en ella, cuando menos, en los dos últimos años de manera continua, cumplidos hasta la fecha límite para la presentación de la solicitud de inscripción de listas de candidatos. En caso de domicilio múltiple, rigen las disposiciones del artículo 35 del Código Civil.

1.6. El numeral 30.7 del artículo 30 establece:

Artículo 30.- Documentos requeridos para solicitar la inscripción de la lista de candidatos

Para solicitar la inscripción de la lista de candidatos ante el JEE competente, se requieren los siguientes documentos:

[…]

30.7 La declaración jurada (Anexo 1) de cada candidato de:

a. Consentimiento de participación en las EM 2026.

b. Veracidad del contenido del Formato Único de DJHV.

c. De no tener deuda pendiente con el Estado ni con personas naturales, por reparación civil, establecida judicialmente.

[…]

1.7. El artículo 31 dispone:

Artículo 31.- Etapas del trámite de la solicitud de inscripción

El trámite de la solicitud de inscripción de lista de candidatos se realiza conforme a las siguientes etapas:

31.1. Calificación: En un plazo no mayor de tres (3) días calendario después de presentada la solicitud de inscripción, el JEE verificará el cumplimiento integral de los requisitos legales, así como de las demás exigencias establecidas en las normas electorales, para determinar si la solicitud es admitida a trámite. El pronunciamiento que declare inadmisible la solicitud de inscripción no es apelable.

31.2. Subsanación: La solicitud que sea declarada inadmisible por parte del JEE puede ser subsanada, conforme a lo dispuesto en el numeral 32.1 del artículo 32 del presente reglamento.

31.3. Admisión: La lista de candidatos que cumpla con todos los requisitos previstos en los artículos 25 al 30 del presente reglamento, así como de las demás exigencias establecidas en las normas electorales, o cumpla con subsanar las omisiones advertidas dentro del plazo otorgado, es admitida a trámite. La resolución que admite a trámite la lista de candidatos debe ser publicada, conforme a lo señalado en los numerales 34.1 y 34.2 del artículo 34 del presente reglamento, para la formulación de tachas.

31.4. Inscripción: Si no se ha formulado tacha o si esta fuera desestimada mediante resolución del JEE o del Pleno del JNE, el JEE inscribirá la lista de candidatos.

1.8. El numeral 32.1 del artículo 32 y el numeral 33.1 del artículo 33 determinan:

Artículo 32.- Inadmisibilidad y subsanación

32.1. La inadmisibilidad de la lista de candidatos, por observación a la lista o a uno o más candidatos, puede subsanarse en el plazo de dos (2) días calendario, contados desde el día siguiente de notificado. Tratándose de subsanaciones que requieran el pago de derechos en el Banco de la Nación, si dicho plazo venciera en día inhábil, el legitimado podrá subsanar el requisito el primer día hábil siguiente, subsanación que comunicará de inmediato al JEE. La inadmisibilidad es declarada bajo apercibimiento de declarar la improcedencia de la solicitud de inscripción, en caso de incumplimiento.

La notificación de la inadmisibilidad se realiza de conformidad con el artículo 49 del presente reglamento.

[…]

Artículo 33.- Improcedencia de la solicitud de inscripción de lista de candidatos

[…]

33.1. El JEE declara la improcedencia de la solicitud de inscripción por el incumplimiento de un requisito de ley no subsanable, por la no subsanación de las observaciones efectuadas o por la presentación de la solicitud de inscripción fuera del plazo establecido en el cronograma electoral.

[…]

En el Código Civil

1.9. El artículo 33 refiere que el domicilio es la residencia habitual de la persona en un lugar, mientras que el artículo 35 establece que la persona que vive alternativamente o tiene ocupaciones habituales en varios lugares se considera domiciliada en cualquiera de ellos.

En el Reglamento de notificaciones de pronunciamientos y actuaciones jurisdiccionales3 (en adelante, Reglamento)

1.10. El artículo 14 sobre la notificación de los pronunciamientos, contempla lo siguiente:

Artículo 14.- Sujetos obligados al uso de la casilla electrónica

Todas las partes de los procesos jurisdiccionales -electorales y no electorales- son notificadas con los pronunciamientos o actuaciones jurisdiccionales emitidos por el JNE y el JEE, según corresponda, únicamente a través de sus respectivas casillas electrónicas.

En caso de que la casilla electrónica de los sujetos antes mencionados se encuentre inhabilitada o desactivada, se entenderán por notificados con el pronunciamiento o actuación jurisdiccional a través de su publicación en el portal institucional del JNE, surtiendo efectos legales a partir del día hábil o calendario siguiente de su publicación, en los vínculos que se indican a continuación:

<https://plataformaelectoral.jne.gob.pe/bandeja/filtros>, para expedientes jurisdiccionales de procesos electorales, cuya nomenclatura inicia con la sigla del respectivo proceso electoral (ejemplos: ERM, EG, EMC, CPR, entre otros).

[…]

SEGUNDO. ANÁLISIS DEL CASO CONCRETO

2.1. Conforme con el numeral 4 del artículo 178 de la Constitución Política del Perú (ver SN 1.2.), concordante con el artículo 181 del mismo cuerpo normativo (ver SN 1.3.), compete a este Supremo Tribunal Electoral, en ejercicio de su función jurisdiccional, pronunciarse, en segunda y última instancia, sobre si corresponde o no la declaración de improcedencia de la solicitud de inscripción de los señores candidatos, por las razones expuestas en la resolución impugnada.

2.2. Así, en el presente caso, se advierte que el JEE declaró improcedente la solicitud de inscripción de los señores candidatos al considerar que, respecto de don Edwar Anthony Caso Rojas, no se subsanó la observación referida a la presentación de la declaración jurada contenida en el Anexo 1 del Reglamento de Inscripción y, en cuanto a doña Leydi Astrith Camargo Casaico y don Elías Daniel Jiménez Torres, no se subsanó la observación relativa al tiempo de domicilio o haber nacido en la jurisdicción a la que postulan.

Con relación a don Edwar Anthony Caso Rojas

2.3. Corresponde recordar que, conforme al artículo 31 del Reglamento de Inscripción, el trámite de las solicitudes de inscripción se desarrolla en diferentes etapas sucesivas y preclusivas: i) calificación, ii) subsanación, iii) admisión e iv) inscripción (ver SN 1.7.). En la etapa de calificación, el JEE debe verificar el cumplimiento integral de los requisitos legales; si advierte omisiones u observaciones, debe declarar la inadmisibilidad de la solicitud, dando inicio a la etapa de subsanación.

2.4. Asimismo, de conformidad con el artículo 32 del Reglamento de Inscripción, la inadmisibilidad de la lista de candidatos puede ser subsanada dentro del plazo de dos (2) días calendario, contado desde el día siguiente de notificada la resolución respectiva (ver SN 1.8.). Para tal efecto, la organización política debe corregir materialmente las observaciones advertidas; esto es, no basta con formular alegaciones o explicaciones, sino que resulta indispensable acompañar los documentos idóneos que acrediten el levantamiento efectivo de las deficiencias señaladas por el órgano electoral. Incluso, la propia norma precisa que, subsanada la observación, el JEE debe dictar la resolución de admisión correspondiente.

2.5. A su vez, el numeral 33.1 del artículo 33 del Reglamento de Inscripción establece, de manera expresa, que el JEE declara la improcedencia de la solicitud de inscripción por el incumplimiento de un requisito de ley no subsanable, por la no subsanación de las observaciones efectuadas o por la presentación de la solicitud de inscripción fuera del plazo establecido en el cronograma electoral (ver SN 1.8.).

2.6. En tal contexto, de la revisión de los actuados, se advierte que el JEE, a través de la Resolución N° 00048-2026-JEE-TRMA/JNE, declaró inadmisible la solicitud de inscripción del referido candidato y concedió a la OP un plazo de dos (2) días calendario para subsanar las siguientes observaciones advertidas: i) no adjuntar la copia de su DNI, ii) no acreditar los dos años de domicilio o haber nacido en la circunscripción por la que postula y iii) no presentar la declaración jurada contenida en el Anexo 1 del Reglamento de Inscripción.

2.7. Frente a ello, dentro del plazo concedido, el señor recurrente presentó dos escritos con la finalidad de subsanar las observaciones, pero, pese a estas dos oportunidades, solo logró levantar las observaciones relacionadas con la copia de su DNI y domicilio, más no presentó el referido Anexo 1. Por tanto, el JEE declaró improcedente su solicitud de inscripción, en aplicación de lo dispuesto por el numeral 33.1 del artículo 33 del Reglamento de Inscripción. De lo actuado, se desprende que la declaración de la improcedencia de la solicitud de inscripción del candidato no constituye una sanción arbitraria, sino que es la consecuencia jurídica necesaria de la insuficiencia de la subsanación.

Ahora, en cuanto a los documentos presentados con el recurso de apelación, debe precisarse que dicha interposición no constituye una nueva etapa de subsanación ni habilita la incorporación de documentación esencial que pudo haber sido presentada con la subsanación, pues su finalidad se circunscribe a evaluar la legalidad de la decisión adoptada por el JEE sobre la base de los actuados existentes, conforme a los principios de preclusión y seguridad jurídica que rigen el procedimiento electoral.

2.8. Por otro lado, cabe resaltar que, a través de la declaración jurada contenida en el Anexo 1, los candidatos no solo declaran su consentimiento para su participación en el presente proceso electoral -lo cual, conforme señala el señor recurrente, podría acreditarse con la valoración de otros documentos-, sino también prestan juramento de la veracidad del contenido del formato único de su DJHV y de no tener deuda por concepto de reparación civil4, de ahí la importancia de la presentación de dicho anexo con los requisitos exigidos.

2.9. Por lo expuesto, corresponde desestimar el recurso de apelación respecto del candidato mencionado y confirmar la resolución venida en grado en dicho extremo.

Respecto de doña Leydi Astrith Camargo Casaico y don Elías Daniel Jiménez Torres

2.10. Con la Resolución N° 00268-2026-JEE-TRMA/JNE, el JEE luego de declarar la inadmisibilidad de la solicitud de inscripción de los candidatos mencionados, declaró la improcedencia de la citada solicitud de inscripción, al concluir que las actas de nacimiento adjuntadas al escrito de subsanación dan cuenta de que los candidatos nacieron en un distrito distinto al por el cual postulan, pues doña Leydi Astrith Camargo Casaico nació en el distrito de La Oroya, provincia de Yauli, departamento de Junín, y don Elías Daniel Jiménez Torres nació en el distrito de Santa Rosa de Sacco, provincia de Yauli, departamento de Junín. Asimismo, los DNI, al tener como fechas de emisión 10 de enero de 2025, tampoco prueban el tiempo requerido de domicilio en la circunscripción por la que postulan.

2.11. Sobre el particular, cabe señalar que la exigencia del requisito de domiciliar, cuando menos, los dos (2) últimos años en la circunscripción por la que el candidato postula tiene por finalidad garantizar que el ciudadano que pretende representar a una comuna mantenga un vínculo real con esta y conozca las necesidades e intereses de los vecinos de la jurisdicción que desea gobernar.

2.12. Ahora bien, el medio probatorio por excelencia -mas no el único- para acreditar que el candidato tiene como domicilio habitual y continuo el ámbito municipal por el cual postula es el DNI, puesto que este refleja la declaración que realiza el ciudadano ante el Reniec respecto de su dirección domiciliaria, en concordancia con lo previsto en el artículo 33 del Código Civil (ver SN 1.9.), conforme al cual el domicilio está constituido por la residencia habitual de la persona en un lugar.

2.13. En el caso concreto, de la revisión de los padrones electorales utilizados en los procesos electorales, emitidos por el Reniec, se observa, respecto de los señores candidatos, lo siguiente:

a) En los padrones electorales, desde junio de 2024 hasta la fecha, doña Leydi Astrith Camargo Casaico registra como domicilio el distrito de Paccha, provincia de Yauli, departamento de Junín. Por lo tanto, se acredita el requisito del domicilio continuo de, por lo menos, dos (2) años en la circunscripción por la que postula.

b) En cuanto a don Elías Daniel Jiménez Torres, en los padrones electorales, desde setiembre de 2024 hasta la fecha, se observa que registra su domicilio en el distrito de Paccha, provincia de Yauli, departamento de Junín. No obstante, en su caso, se verifica que nació el 21 de octubre de 2006, por lo que, al haber cumplido recientemente la mayoría de edad, no participó en ninguno de los procesos electorales anteriores a junio de 2024, razón por la cual no fue incluido en los respectivos padrones. Ante dicha circunstancia, en aplicación del principio en pro de la participación, corresponde tener por acreditado el cumplimiento del requisito del domicilio del citado candidato.

2.14. De lo expuesto, se concluye que -al ser el padrón electoral un documento oficial en poder del Reniec, de conocimiento del JNE y de los Jurados Electorales Especiales, en el que constan los datos de ubicación del domicilio declarado por los ciudadanos- el JEE debió verificar o solicitar dicha información para determinar si los señores candidatos cumplían con el requisito de domiciliar dos (2) años continuos en la mencionada circunscripción (ver SN 1.4. y 1.5.).

2.15. Por consiguiente, este Supremo Tribunal Electoral concluye que doña Leydi Astrith Camargo Casaico y don Elías Daniel Jiménez Torres sí han domiciliado en el distrito de Paccha, provincia de Yauli, departamento de Junín, hasta la fecha; en tal sentido, corresponde estimar el recurso de apelación del señor recurrente y revocar la resolución impugnada en este extremo.

2.16. La notificación de la presente resolución debe diligenciarse según lo dispuesto en el Reglamento (ver SN 1.10.).

Por lo tanto, el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones, en uso de sus atribuciones,

RESUELVE

1.- Declarar FUNDADO EN PARTE el recurso de apelación interpuesto por don Fernando David Salazar Vásquez, personero legal titular de la organización política Renovación Popular; y, en consecuencia, REVOCAR la Resolución N° 00268-2026-JEE-TRMA/JNE, del 29 de junio de 2026, emitida por el Jurado Electoral Especial de Tarma, en el extremo que declaró improcedente la solicitud de inscripción de doña Leydi Astrith Camargo Casaico y don Elías Daniel Jiménez Torres, candidatos a regidores para el Concejo Distrital de Paccha, provincia de Yauli, departamento de Junín, presentada por la citada organización política, en el marco de las Elecciones Regionales y Municipales 2026.

2.- Declarar INFUNDADO el recurso de apelación interpuesto por don Fernando David Salazar Vásquez, personero legal titular de la organización política Renovación Popular; y, en consecuencia, CONFIRMAR la Resolución N° 00268-2026-JEE-TRMA/JNE, del 29 de junio de 2026, emitida por el Jurado Electoral Especial de Tarma, en el extremo que declaró improcedente la solicitud de inscripción de don Edwar Anthony Caso Rojas, candidato a regidor para el Concejo Distrital de Paccha, provincia de Yauli, departamento de Junín, presentada por la citada organización política, en el marco de las Elecciones Regionales y Municipales 2026.

3.- DISPONER que el Jurado Electoral Especial de Tarma continúe con el trámite correspondiente respecto de la solicitud de inscripción de doña Leydi Astrith Camargo Casaico y don Elías Daniel Jiménez Torres, candidatos a regidores para el Concejo Distrital de Paccha, provincia de Yauli, departamento de Junín, conforme al marco normativo electoral vigente.

4.- PRECISAR que los pronunciamientos que emita el Jurado Nacional de Elecciones serán notificados conforme a lo dispuesto en el Reglamento de notificaciones de pronunciamientos y actuaciones jurisdiccionales, aprobado con la Resolución N° 0830-2025-JNE.

Regístrese, comuníquese y publíquese a través de la Secretaría General. Interviene como ponente el señor magistrado Roberto Rolando Burneo Bermejo.

SS.

BURNEO BERMEJO

MAISCH MOLINA

GONZALES BARRÓN

TORRES CORTEZ

OYARCE YUZZELLI

Clavijo Chipoco

Secretaria General

1 Declaración jurada de consentimiento de participación en las elecciones municipales 2026, de la veracidad del contenido del formato único de declaración jurada de hoja de vida y de no tener deuda de reparación civil.

2 Aprobado con la Resolución N° 0848-2025-JNE, publicada el 6 de enero de 2026 en el diario oficial El Peruano.

3 Aprobado con la Resolución N° 0830-2025-JNE, publicada el 4 de enero de 2026 en el diario oficial El Peruano.

4 De comprobarse la falsedad del contenido en dicho formato, se remitirán copias de los actuados al Ministerio Público; asimismo, de acuerdo con el artículo 5 de la Ley N° 30353, las personas inscritas en el Registro de Deudores de Reparaciones Civiles por Delitos Dolosos (Redereci) están impedidas de ejercer función, cargo, empleo, contrato o comisión de cargo público, así como de postular y acceder a cargos públicos que procedan de elección popular.

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