Revocan en todos sus extremos la Resolución N° 00061-2026-JEE-CTVO/JNE
RESOLUCIóN N° 1697-2026-JNE
Expediente N° ERM.2026024996
LA RAMADA - CUTERVO - CAJAMARCA
JEE CUTERVO (ERM.2026020036)
ELECCIONES REGIONALES Y MUNICIPALES 2026
APELACIÓN
Lima, 9 de julio de 2026
VISTO: en audiencia pública virtual del 8 de julio de 2026, debatido y votado en la fecha, el recurso de apelación interpuesto por don Nacor Alejandro Flores Ríos, personero legal titular de la organización política Alianza para el Progreso (en adelante, señor recurrente), en contra de la Resolución N° 00061-2026-JEE-CTVO/JNE, del 22 de junio de 2026, emitida por el Jurado Electoral Especial de Cutervo (en adelante, JEE), que declaró improcedente la solicitud de inscripción de la lista de candidatos para la Municipalidad Distrital de La Ramada, provincia de Cutervo, departamento de Cajamarca, presentada por la citada organización política en el marco de las Elecciones Regionales y Municipales 2026 (ERM 2026).
Oído: el informe oral.
PRIMERO. ANTECEDENTES
1.1. El 19 de junio de 2026, el señor recurrente presentó ante el JEE su solicitud de inscripción de su lista de candidatos para la Municipalidad Distrital de La Ramada.
1.2. Mediante la Resolución N° 00061-2026-JEE-CTVO/JNE, del 22 de junio de 2026, el JEE declaró improcedente la solicitud de inscripción de la lista de candidatos presentada por la organización política Alianza para el Progreso (en adelante, OP) por haberse verificado que la candidata a Regidora N° 6, Magali Llatas Sánchez, carece de legitimidad para integrar la referida lista al no haber sido elegida ni válidamente designada para dicha circunscripción electoral, configurándose los supuestos no subsanables previstos en el artículo 33, numeral 33.2, literales a), b), y c) del Reglamento de Inscripción de Listas de Candidatos para las Elecciones Municipales 2026, referidos a la presentación de lista incompleta, incumplimiento de la paridad de género e incumplimiento de las cuotas electorales.
SEGUNDO. SÍNTESIS DE AGRAVIOS
2.1. El 30 de junio de 2026, el señor recurrente presentó recurso de apelación en contra de la resolución citada en el visto, alegando, principalmente, lo siguiente:
a) El JEE declaró indebidamente la improcedencia de la solicitud de inscripción de la lista, pese a que la observación respecto del acta de designación de la candidata Magali Llatas Sánchez constituía un error material susceptible de subsanación.
b) Refiere que correspondía declarar la inadmisibilidad de la solicitud y otorgar el plazo de subsanación previsto en el Reglamento de Inscripción de Listas de Candidatos para Elecciones Municipales 2026, y no aplicar directamente la improcedencia.
c) Alega que la resolución vulnera el debido procedimiento, el derecho de participación política y los principios de motivación, subsanabilidad, proporcionalidad, verdad material y conservación del acto electoral.
d) En consecuencia, solicita que se declare la nulidad de la resolución impugnada y se retrotraiga el procedimiento a la etapa de calificación para que el JEE emita un nuevo pronunciamiento.
CONSIDERANDOS
PRIMERO. SUSTENTO NORMATIVO (en adelante, SN)
En la Constitución Política del Perú
1.1. El numeral 17 del artículo 2 precisa:
Artículo 2. Toda persona tiene derecho:
[…]
17. A participar, en forma individual o asociada, en la vida política, económica, social y cultural de la Nación. Los ciudadanos tienen, conforme a ley, los derechos de elección, de remoción o revocación de autoridades, de iniciativa legislativa y de referéndum.
1.2. El artículo 31 establece:
Artículo 31. Los ciudadanos tienen derecho a participar en los asuntos públicos mediante referéndum; iniciativa legislativa; remoción o revocación de autoridades y demanda de rendición de cuentas. Tienen también el derecho de ser elegidos y de elegir libremente a sus representantes, de acuerdo con las condiciones y procedimientos determinados por ley orgánica.
[….]
1.3. El numeral 3 del artículo 178 dispone que compete al Jurado Nacional de Elecciones velar por el cumplimiento de las normas referidas a materia electoral. Asimismo, en su numeral 6, indica que también debe cumplir las demás funciones señaladas en la ley, buscando concretar las funciones básicas a que se orientan los organismos del sistema electoral.
1.4. El numeral 4 del artículo precitado estipula, como atribución de este Supremo Órgano Electoral, la administración de justicia en materia electoral.
1.5. El artículo 181 señala lo siguiente:
El Pleno del Jurado Nacional de Elecciones aprecia los hechos con criterio de conciencia. Resuelve con arreglo a ley y a los principios generales de derecho. En materias electorales, de referéndum o de otro tipo de consultas populares, sus resoluciones son dictadas en instancia final, definitiva, y no son revisables. Contra ellas no procede recurso alguno.
En la Ley N° 26864, Ley de Elecciones Municipales (en adelante, LEM)
1.6. El artículo 6 determina:
Artículo 6º.- Para ser elegido Alcalde o Regidor se requiere:
1. Ser ciudadano en ejercicio y tener Documento Nacional de Identidad.
2. Domiciliar en la provincia o el distrito donde se postule, cuando menos dos años continuos. En caso de domicilio múltiple rigen las disposiciones del Artículo 35 del Código Civil.
Reglamento de Inscripción de Listas de Candidatos para Elecciones Municipales 20261 (en adelante, Reglamento de Inscripción)
1.7. El artículo 9 prevé:
Artículo 9.- Cuota de jóvenes
La cuota de jóvenes establece que no menos del 20 % de la lista de candidatos a regidores debe estar integrada por jóvenes, quienes deben ser mayores de 18 y menores de 29 años, computados hasta la fecha límite de presentación de la solicitud de inscripción de lista de candidatos, conforme se indica en la Resolución que establece el total de regidores por cada circunscripción electoral para las Elecciones Municipales 2026, y el Anexo 4 del presente reglamento [resaltado agregado].
1.8. El artículo 15 prescribe:
Artículo 15.- Candidaturas resultantes de las elecciones primarias
Las organizaciones políticas deben respetar el resultado de las elecciones primarias, la paridad y alternancia de género, así como las cuotas electorales, en la conformación de sus listas de candidatos para las EM 2026, conforme a la legislación vigente.
Los candidatos que, por alguna imposibilidad debidamente justificada, no puedan integrar la lista final, hasta antes de la presentación de la solicitud de inscripción, deben ser reemplazados por otro candidato del mismo sexo (para cumplir con la paridad y alternancia) y mismo grupo representativo (para cumplir con las cuotas electorales).
1.9. El artículo 27 prescribe:
Artículo 27.- Reemplazo de candidatos
Las organizaciones políticas, en los casos que corresponda, están en la posibilidad de solicitar el reemplazo de los candidatos, postulados y presentados ante el JEE, en esta etapa del proceso, hasta la fecha límite de presentación de solicitudes de inscripción; para lo cual, además, deben satisfacer los requisitos de ley para la inscripción de la respectiva
candidatura.
1.10. El literal c del numeral 29.1 del artículo 29 señala:
Artículo 29.- Lista de candidatos
29.1 Cada organización política puede solicitar la inscripción de una sola lista de candidatos por circunscripción electoral comprendida en su ámbito de participación.
Para ello, debe ingresar los datos que correspondan en el “Formato de Solicitud de Inscripción de Lista de Candidatos”, identificado con un código único, considerando lo siguiente:
[…]
c. La lista de candidatos a regidores debe estar integrada por no menos del 20 % de ciudadanos mayores de 18 y menores de 29 años de edad, computados hasta la fecha límite de presentación de la solicitud de inscripción de lista de candidatos, conforme a lo establecido en el artículo 9 del presente reglamento.
[…]
1.11. El artículo 33 estipula:
Artículo 33.- Improcedencia de la solicitud de inscripción de lista de candidatos
33.1 El JEE declara la improcedencia de la solicitud de inscripción por el incumplimiento de un requisito de ley no subsanable, por la no subsanación de las observaciones efectuadas o por la presentación de la solicitud de inscripción fuera del plazo establecido en el cronograma electoral.
33.2 No son subsanables:
a. La presentación de lista incompleta;
b. El incumplimiento de la paridad de género;
c. El incumplimiento de las cuotas electorales;
d. El incumplimiento de la participación en las elecciones primarias.
33.3 Si se declara la improcedencia de toda la lista de candidatos, esta no se inscribe.
33.4 Si se declara la improcedencia de uno o más candidatos de la lista, no se invalida la inscripción de los demás candidatos, quienes permanecen en sus posiciones.
33.5 La improcedencia puede ser impugnada mediante recurso de apelación, conforme a lo dispuesto en los artículos 43 y 44 del presente reglamento [resaltado agregado].
En el Acuerdo del Pleno de 15 de junio de 2026
1.12. El Pleno del JNE acordó lo siguiente:
1. CONCEDER excepcionalmente, el plazo único e improrrogable de setenta y dos (72) horas, computado desde las 00:00 horas del martes 16 de junio de 2026, hasta las 23:59 horas del viernes 19 de junio de 2026, para presentar y culminar el registro de las solicitudes de inscripción de fórmulas y listas de candidatos en el sistema Declara+, en el marco de las Elecciones Regionales y Municipales 2026.
2. DISPONER que la recepción de solicitudes de inscripción en el plazo señalado en el numeral precedente, será de manera virtual a través del sistema Declara+ las 24 horas del día, asimismo, de manera presencial a través de las mesas de partes de los Jurados Electorales Especiales a nivel nacional, y en las mesas de partes de Lima, en el Jirón Cusco 653, Cercado de Lima y de las Oficinas Desconcentradas del JNE a nivel nacional, en horario extendido desde las 8:00 horas hasta las 23:59 horas. La presentación efectuada dentro del plazo excepcional se considerará realizada oportunamente para todos los efectos legales.
En el Reglamento de notificaciones de pronunciamientos y actuaciones jurisdiccionales2 (en adelante, Reglamento)
1.13. El artículo 14, sobre la notificación de los pronunciamientos, contempla lo siguiente:
Artículo 14.- Sujetos obligados al uso de la casilla electrónica
Todas las partes de los procesos jurisdiccionales -electorales y no electorales- son notificadas con los pronunciamientos o actuaciones jurisdiccionales emitidos por el JNE y el JEE, según corresponda, únicamente a través de sus respectivas casillas electrónicas.
En caso de que la casilla electrónica de los sujetos antes mencionados se encuentre inhabilitada o desactivada, se entenderán por notificados con el pronunciamiento o actuación jurisdiccional a través de su publicación en el portal institucional del JNE, surtiendo efectos legales a partir del día hábil o calendario siguiente de su publicación, en los vínculos que se indican a continuación:
<https://plataformaelectoral.jne.gob.pe/bandeja/filtros>, para expedientes jurisdiccionales de procesos electorales, cuya nomenclatura inicia con la sigla del respectivo proceso electoral (ejemplos: ERM, EG, EMC, CPR, entre otros).
<https://consultaexpediente.jne.gob.pe/>, para expedientes jurisdiccionales de procesos no electorales, cuya nomenclatura inicia con la sigla JNE.
SEGUNDO. ANÁLISIS DEL CASO CONCRETO
2.1. Corresponde a este Supremo Tribunal Electoral resolver la presente controversia en ejercicio de su función jurisdiccional, garantizando que la calificación de la solicitud de inscripción de la lista de candidatos se realice con arreglo a la normativa electoral vigente y en observancia del derecho de participación política, así como del derecho a elegir y ser elegido, reconocidos en la Constitución Política del Perú (ver SN 1.1. a 1.5.).
2.2. En el presente caso, corresponde determinar si el JEE actuó conforme a la normativa electoral al declarar directamente la improcedencia de la solicitud de inscripción de la lista de candidatos o si, previamente, debió otorgar a la organización política el plazo de subsanación respecto de la observación advertida durante la etapa de calificación (ver SN 1.11).
2.3. De la revisión del expediente, se advierte que la organización política Alianza para el Progreso presentó su solicitud de inscripción de lista de candidatos para el Concejo Municipal Distrital de La Ramada, consignando a doña Magali Llatas Sánchez como candidata a regidora N° 6. Asimismo, se verifica que el documento presentado para sustentar dicha candidatura corresponde a un acta de designación en la que se identifica a la referida ciudadana como candidata designada por el distrito de Callayuc, y no por la circunscripción electoral de La Ramada.
2.4. Al respecto, este Supremo Tribunal Electoral advierte que la observación formulada por el JEE recaía sobre la documentación presentada para acreditar la candidatura de una integrante de la lista y no evidenciaba, de manera inmediata, la configuración de alguno de los supuestos no subsanables previstos en el numeral 33.2 del artículo 33 del Reglamento de Inscripción. En tal sentido, antes de declarar la improcedencia, correspondía otorgar a la organización política el plazo de subsanación previsto en la normativa electoral (ver SN 1.11).
2.5. En el presente caso, la discrepancia advertida entre la circunscripción consignada en el acta de designación presentada y aquella correspondiente a la solicitud de inscripción constituye una observación cuya evaluación requería que la organización política tuviera la posibilidad de presentar la documentación pertinente o efectuar las precisiones correspondientes dentro del plazo de subsanación previsto en la normativa electoral. Solo de persistir el incumplimiento luego de vencido dicho plazo correspondía emitir el pronunciamiento respectivo.
2.6. En consecuencia, este Supremo Tribunal Electoral concluye que el JEE emitió un pronunciamiento definitivo sin haber agotado previamente la etapa de calificación mediante el otorgamiento del plazo de subsanación, vulnerando el procedimiento previsto en el Reglamento de Inscripción.
2.7. En tal sentido, corresponde declarar fundado el recurso de apelación, revocar en todos sus extremos la Resolución N° 00061-2026-JEE-CTVO/JNE y disponer que el JEE continúe con el trámite de calificación de la solicitud de inscripción, otorgando a la organización política el plazo de subsanación que corresponda y emitiendo el pronunciamiento respectivo conforme a ley.
2.8. La notificación de la presente resolución debe diligenciarse según lo dispuesto en el Reglamento (ver SN 1.13.).
Por lo tanto, el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones, en uso de sus atribuciones,
RESUELVE
1.- Declarar FUNDADO el recurso de apelación interpuesto por don Nacor Alejandro Flores Ríos, personero legal titular de la organización política Alianza para el Progreso; en consecuencia, REVOCAR en todos sus extremos la Resolución N° 00061-2026-JEE-CTVO/JNE, del 22 de junio de 2026, emitida por el Jurado Electoral Especial de Cutervo, que declaró improcedente la solicitud de inscripción de la lista de candidatos para conformar la Municipalidad Distrital de La Ramada, provincia de Cutervo, departamento de Cajamarca, en el marco de las Elecciones Regionales y Municipales 2026.
2.- DISPONER que el Jurado Electoral Especial de Cutervo continúe con el trámite correspondiente respecto de la solicitud de inscripción de la referida lista de candidatos.
3.- PRECISAR que los pronunciamientos que emita el Jurado Nacional de Elecciones serán notificados conforme a lo dispuesto en el Reglamento de notificaciones de pronunciamientos y actuaciones jurisdiccionales, aprobado con la Resolución N° 0830-2025-JNE.
Regístrese, comuníquese y publíquese a través de la Secretaría General. Interviene como ponente el magistrado Aarón Oyarce Yuzzelli.
SS.
BURNEO BERMEJO
MAISCH MOLINA
GONZALES BARRÓN
TORRES CORTEZ
OYARCE YUZZELLI
Clavijo Chipoco
Secretaria General
1 Aprobado con la Resolución N° 0848-2025-JNE, publicada el 6 de enero de 2026 en el diario oficial El Peruano.
2 Aprobado mediante la Resolución N° 0830-2025-JNE, publicada el 4 de enero de 2026 en el diario oficial El Peruano.
2551236-1