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Fecha de publicación: 05/09/2026
Decreto Supremo que declara el Estado de Emergencia en los distritos de Pangoa y Río Tambo de la provincia de Satipo del departamento de Junín; en los distritos de Megantoni, Kumpirushiato, Echarate, Villa Virgen, Villa Kintiarina, Manitea, Kimbiri y Cielo Punco de la provincia de La Convención del departamento de Cusco; y en los distritos de Ayna, Santa Rosa, Anchihuay, Río Magdalena, Samugari, Anco y Unión Progreso de la provincia de La Mar del departamento de Ayacucho

Confirman extremo de la Resolución
N° 00233-2026-JEE-TRMA/JNE

RESOLUCIóN N° 1774-2026-JNE

Expediente N° ERM.2026025254

SANTA BÁRBARA DE CARHUACAYÁN - YAULI - JUNÍN

JEE TARMA (ERM.2026018369)

ELECCIONES REGIONALES Y MUNICIPALES 2026

APELACIÓN

Lima, 14 de julio de 2026

VISTO: en audiencia pública virtual el 9 de julio, debatido y votado en la fecha, el recurso de apelación interpuesto por doña Fiorella Patricia Guardamino Rojas, personera legal titular de la organización política Progresemos (en adelante, señora recurrente), en contra de la Resolución N° 00233-2026-JEE-TRMA/JNE, del 27 de junio de 2026, emitida por el Jurado Electoral Especial de Tarma (en adelante, JEE), en el extremo que declaró improcedente la solicitud de inscripción de don Gudelio Sabino Gerónimo Villalva y doña Sandra Beatriz Tucto Raymundo para el Concejo Distrital de Santa Bárbara de Carhuacayán, provincia de Yauli, departamento de Junín, presentada por la citada organización política, en el marco de las Elecciones Regionales y Municipales 2026 (ERM 2026).

Oído el informe oral

PRIMERO. ANTECEDENTES

1.1. El 18 de junio de 2026, la señora recurrente presentó ante el JEE la solicitud de inscripción de la lista de candidatos para el Concejo Distrital de Santa Bárbara de Carhuacayán, provincia de Yauli, departamento de Junín, por la organización política Progresemos (en adelante, OP).

1.2. Mediante la Resolución N° 00062-2026-JEE-TRMA/JNE, del 19 de junio de 2026, el JEE declaró inadmisible la referida solicitud de inscripción, entre otros, respecto de don Gudelio Sabino Gerónimo Villalva y doña Sandra Beatriz Tucto Raymundo, específicamente por no adjuntar el acta suscrita por el órgano facultado en la que consten sus designaciones directas y sus ubicaciones en la lista; por lo tanto, le otorgó un plazo de dos (2) días calendario a fin de que se subsanen las observaciones advertidas, bajo apercibimiento de declarar improcedente la solicitud de inscripción en caso de incumplimiento.

1.3. El 21 de junio de 2026, la señora recurrente presentó su escrito de subsanación a fin de levantar las observaciones advertidas por el JEE, para lo cual adjuntó el Anexo 1, denominado “Listado de posiciones de ciudadanos designados en las listas a gobernadores, vicegobernadores, consejeros regionales, alcaldes provinciales, alcaldes distritales, regidores provinciales y regidores distritales del partido político Progresemos para las elecciones regionales y municipales 2026”, en el que se consigna a los citados candidatos como designados para la tercera y sexta regiduría con relación al distrito de Santa Bárbara de Carhuacayán.

1.4. A través del segundo extremo de la Resolución N° 00233-2026-JEE-TRMA/JNE, del 27 de junio de 2026, el JEE declaró improcedente la solicitud de inscripción de los citados candidatos de la OP, debido a que el documento presentado no se encuentra acompañado del acta debidamente suscrita por la autoridad competente. Asimismo, se advierte que carece de fecha cierta, de constancia u otro mecanismo que permita determinar indubitablemente el momento de su emisión, así como la identidad de las personas que autorizaron dicha designación. La citada resolución fue notificada a la señora recurrente mediante la Notificación N° 312576-2026-TRMA, el 28 de junio de 2026.

SEGUNDO. SÍNTESIS DE AGRAVIOS

2.1. El 1 de julio de 2026, la señora recurrente presentó el recurso de apelación en contra de la Resolución N° 00233-2026-JEE-TRMA/JNE, en el extremo que declaró improcedente la inscripción de los mencionados candidatos, alegando, principalmente, los siguientes agravios:

a) La vulneración del derecho fundamental de participación política mediante una interpretación excesivamente formalista de los requisitos reglamentarios. El JEE privilegió un criterio meramente documental sobre la finalidad constitucional del proceso electoral.

b) La inobservancia del principio de verdad material. La actividad de calificación electoral no puede limitarse a una revisión mecánica de documentos aislados, sino que exige una valoración integral de todos los elementos obrantes en el expediente.

c) La vulneración del principio de razonabilidad y proporcionalidad. La exclusión definitiva de dos candidatos constituye la medida más gravosa posible dentro del procedimiento electoral.

Cabe agregar que, entre los anexos, adjuntó el Acta de Sesión de la Comisión Política Nacional (anexo 1-C), la cual acredita la aprobación de las posiciones de los ciudadanos designados de la OP.

CONSIDERANDOS

PRIMERO. SUSTENTO NORMATIVO (en adelante, SN)

En el Texto Único Ordenado del Código Procesal Civil1 (en adelante, TUO del CPC)

1.1. El artículo 374 prevé:

Artículo 374.- Las partes o terceros legitimados pueden ofrecer medios probatorios en el escrito de formulación de la apelación o en el de absolución de agravios, únicamente en los siguientes casos:

1. Cuando los medios probatorios estén referidos a la ocurrencia de hechos relevantes para el derecho o interés discutido, pero acaecidos después de concluida la etapa de postulación del proceso; y

2. Cuando se trate de documentos expedidos con fecha posterior al inicio del proceso o que comprobadamente no se hayan podido conocer y obtener con anterioridad.

[…]

En la Ley N° 26859, Ley Orgánica de Elecciones (en adelante, LOE)

1.2. El artículo IX del Título Preliminar prescribe:

Artículo IX. Principio de eficacia del acto electoral

La eficacia de los actos electorales está condicionada al cumplimiento de los plazos, etapas y formas señaladas por la Constitución y la normativa aplicable con rango de ley. Los actos procesales o procedimentales surten efecto únicamente desde el día siguiente de notificados en la casilla electrónica, cuando estos requieran ser notificados o puestos en conocimiento de las partes procedimentales.

1.3. El artículo X del Título Preliminar estipula:

Artículo X. Principio de conservación del voto y en pro de la participación

Ante distintas interpretaciones de la norma electoral se prefiere aquella que otorgue validez al voto o permita la mayor tutela del derecho de participación política, evitando toda interpretación formalista que restrinja o limite el mismo.

En el Reglamento de Inscripción de Listas de Candidatos para Elecciones Municipales 20262 (en adelante, Reglamento de Inscripción)

1.4. El numeral 30.3 del artículo 30 señala:

Artículo 30.- Documentos requeridos para solicitar la inscripción de la lista de candidatos

Para solicitar la inscripción de la lista de candidatos ante el JEE competente, se requieren los siguientes documentos:

[…]

30.3 En caso, la lista contenga candidatos designados, el acta suscrita por el órgano facultado en la que conste dicha designación y su ubicación en la lista.

1.5. El numeral 32.1 del artículo 32 dicta:

Artículo 32.- Inadmisibilidad y subsanación

32.1 La inadmisibilidad de la lista de candidatos, por observación a la lista o a uno o más candidatos, puede subsanarse en un plazo de dos (2) días calendario, contados desde el día siguiente de notificado. […]. La inadmisibilidad es declarada bajo apercibimiento de declarar la improcedencia de la solicitud de inscripción, en caso de incumplimiento.

[…]

1.6. El artículo 33 regula:

Artículo 33.- Improcedencia de la solicitud de inscripción de lista de candidatos

33.1 El JEE declara la improcedencia de la solicitud de inscripción por el incumplimiento de un requisito de ley no subsanable, por la no subsanación de las observaciones efectuadas o por la presentación de la solicitud de inscripción fuera del plazo establecido en el cronograma electoral.

En el Reglamento de notificaciones de pronunciamientos y actuaciones jurisdiccionales3 (en adelante, Reglamento)

1.7. El artículo 14, sobre la notificación de los pronunciamientos, contempla:

Artículo 14.- Sujetos obligados al uso de la casilla electrónica

Todas las partes de los procesos jurisdiccionales -electorales y no electorales- son notificadas con los pronunciamientos o actuaciones jurisdiccionales emitidos por el JNE y el JEE, según corresponda, únicamente a través de sus respectivas casillas electrónicas.

En caso de que la casilla electrónica de los sujetos antes mencionados se encuentre inhabilitada o desactivada, se entenderán por notificados con el pronunciamiento o actuación jurisdiccional a través de su publicación en el portal institucional del JNE, surtiendo efectos legales a partir del día hábil o calendario siguiente de su publicación, en los vínculos que se indican a continuación:

<https://plataformaelectoral.jne.gob.pe/bandeja/filtros>, para expedientes jurisdiccionales de procesos electorales, cuya nomenclatura inicia con la sigla del respectivo proceso electoral (ejemplos: ERM, EG, EMC, CPR, entre otros).

[…]

SEGUNDO. ANÁLISIS DEL CASO CONCRETO

2.1. En el presente caso, el JEE declaró improcedente la solicitud de inscripción presentada por la señora recurrente respecto de las candidaturas de don Gudelio Sabino Gerónimo Villalva y doña Sandra Beatriz Tucto Raymundo, debido a que no se adjuntó el acta suscrita por el órgano facultado en la que constara su designación directa y la ubicación de cada uno en la lista, conforme a lo previsto en el numeral 30.3 del artículo 30 del Reglamento de Inscripción (ver SN 1.4).

2.2. Al respecto, la señora recurrente sostiene que dicha decisión vulnera el derecho fundamental de participación política, y desconoce los principios de verdad material, razonabilidad y proporcionalidad.

2.3. En este contexto, corresponde determinar si el pronunciamiento emitido por el JEE se encuentra conforme con la normativa electoral aplicable.

2.4. Sobre el particular, el JEE, mediante la Resolución N° 00062-2026-JEE-TRMA/JNE, observó la inscripción de don Gudelio Sabino Gerónimo Villalva y doña Sandra Beatriz Tucto Raymundo, entre otros, por no adjuntar el acta suscrita por el órgano facultado en la que consten sus designaciones directas y sus ubicaciones en la lista.

2.5. El 21 de junio de 2026, al presentar la subsanación de las observaciones, la señora recurrente adjuntó el Anexo 1, en el cual se consignaba a los citados candidatos como designados para la tercera y sexta regiduría con relación al distrito de Santa Bárbara de Carhuacayán.

1.5. No obstante, el documento no estaba acompañado del acta debidamente suscrita por el órgano facultado, pese a que así se había solicitado de manera expresa en la resolución respectiva. Además, no tenía fecha cierta, ni constancia u otro elemento que permitieran determinar indubitablemente la fecha de su emisión y las personas que autorizaron dicha designación. En consecuencia, el citado documento no tenía las condiciones necesarias para otorgar veracidad y fiabilidad a su contenido, a fin de evidenciar y acreditar la designación directa y la ubicación en la lista de los citados candidatos y suscrita por el órgano facultado conforme lo exige el numeral 30.3 del artículo 30 del Reglamento de inscripción.

2.6. Es de acotar que, al presentar su apelación, adjuntó el Acta de Sesión de la Comisión Política Nacional (Anexo 1-C), con la cual acreditaría la aprobación de las posiciones de los ciudadanos designados de la OP. Sin embargo, cabe precisar que los medios probatorios presentados con la apelación solo pueden ser ofrecidos cuando estén referidos a la ocurrencia de hechos relevantes suscitados después de concluida la etapa de postulación, o cuando se trate de documentos expedidos con fecha posterior al inicio del proceso, o que comprobadamente no se hayan podido conocer ni obtener con anterioridad, conforme a lo regulado en el artículo 374 del TUO del CPC (ver SN 1.1.). Dado que estos supuestos no se presentan en el caso concreto, no corresponde valorarlos en esta instancia.

2.7. En consecuencia, el documento referido al acta suscrita por el órgano facultado debió ser remitido de manera oportuna ante el JEE junto con la solicitud de inscripción de la lista o, en su defecto, al declararse la inadmisibilidad de su postulación. Al no haberse cumplido con ello, se configura un incumplimiento que no puede ser convalidado en una etapa posterior del procedimiento, máxime si es exigible a las organizaciones políticas actuar con la debida diligencia en el cumplimiento de los requisitos establecidos por la ley, más aún cuando estos han sido expresamente observados por la autoridad electoral.

2.8. Por otro lado, la señora recurrente alega la vulneración del derecho fundamental de participación política mediante una interpretación excesivamente formalista de los requisitos reglamentarios. El JEE ha privilegiado un criterio meramente documental sobre la finalidad constitucional del proceso electoral.

2.9. Al respecto, si bien el derecho a la participación política es fundamental, no es absoluto y debe ejercerse en armonía con los principios de razonabilidad, preclusión, celeridad procesal, seguridad jurídica e igualdad que rigen los procesos jurisdiccionales electorales. En el presente caso, se verifica que la OP omitió presentar el acta suscrita por el órgano facultado en la etapa de subsanación correspondiente, respecto a los candidatos citados. En tal sentido, el JEE declaró la improcedencia en atención a la normativa electoral, al no haberse cumplido debidamente el requisito necesario para la culminación del proceso de inscripción dentro de la oportunidad procesal prevista.

2.10. En consecuencia, corresponde declarar infundado el recurso de apelación y confirmar la resolución venida en grado en el extremo señalado.

2.11. La notificación de la presente resolución debe diligenciarse según lo dispuesto en el Reglamento (ver SN 1.7.).

Por lo tanto, el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones, en uso de sus atribuciones,

RESUELVE

1.- Declarar INFUNDADO el recurso de apelación interpuesto por doña Fiorella Patricia Guardamino Rojas, personera legal titular de la organización política Progresemos; en consecuencia, CONFIRMAR la Resolución N° 00233-2026-JEE-TRMA/JNE, del 27 de junio de 2026, emitida por el Jurado Electoral Especial de Tarma, en el extremo que declaró improcedente la solicitud de inscripción de don Gudelio Sabino Gerónimo Villalva y doña Sandra Beatriz Tucto Raymundo para el Concejo Distrital de Santa Bárbara de Carhuacayán, provincia de Yauli, departamento de Junín, presentada por la citada organización política, en el marco de las Elecciones Regionales y Municipales 2026.

2.- PRECISAR que los pronunciamientos que emita el Jurado Nacional de Elecciones serán notificados conforme a lo dispuesto en el Reglamento de notificaciones de pronunciamientos y actuaciones jurisdiccionales, aprobado con la Resolución N° 0830-2025-JNE.

Regístrese, comuníquese y publíquese a través de la Secretaría General. Interviene como ponente el magistrado Gunther Gonzales Barrón.

SS.

BURNEO BERMEJO

MAISCH MOLINA

GONZALES BARRÓN

TORRES CORTEZ

OYARCE YUZZELLI

Clavijo Chipoco

Secretaria General

1 Aprobado con la Resolución Ministerial N° 010-93-JUS, publicada el 22 de abril de 1993 en el diario oficial El Peruano.

2 Aprobado con la Resolución N° 0848-2025-JNE, publicada el 6 de enero de 2026 en el diario oficial El Peruano.

3 Aprobado con la Resolución N° 0830-2025-JNE, publicada el 4 de enero de 2026 en el diario oficial El Peruano.

2551211-1