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Fecha de publicación: 05/09/2026
Decreto Supremo que declara el Estado de Emergencia en los distritos de Pangoa y Río Tambo de la provincia de Satipo del departamento de Junín; en los distritos de Megantoni, Kumpirushiato, Echarate, Villa Virgen, Villa Kintiarina, Manitea, Kimbiri y Cielo Punco de la provincia de La Convención del departamento de Cusco; y en los distritos de Ayna, Santa Rosa, Anchihuay, Río Magdalena, Samugari, Anco y Unión Progreso de la provincia de La Mar del departamento de Ayacucho

Confirman extremo de la Resolución
Nº 01418-2026-JEE-MNIE/JNE

Resolución Nº 2805-2026-JNE

Expediente Nº ERM.2026030011

TORATA - MARISCAL NIETO - MOQUEGUA

JEE MARISCAL NIETO (ERM.2026018892)

ELECCIONES REGIONALES Y MUNICIPALES 2026

APELACIÓN

Lima, 4 de agosto de 2026

VISTO: en audiencia pública virtual de la fecha, el recurso de apelación interpuesto por don Rey Julio Rojas Pancorbo, personero legal titular de la organización política Partido Político Perú Primero (en adelante, señor recurrente) en contra de la Resolución Nº 01418-2026-JEE-MNIE/JNE, del 23 de julio de 2026, emitida por el Jurado Electoral Especial de Mariscal Nieto (en adelante, JEE), en el extremo que declaró improcedente la solicitud de inscripción de don Víctor Lucio Silva Villegas, candidato a regidor para la Municipalidad Distrital de Torata, provincia de Mariscal Nieto, departamento de Moquegua (en adelante, señor candidato), presentada por la citada organización política, en el marco de las Elecciones Regionales y Municipales 2026.

PRIMERO. ANTECEDENTES

1.1. El 18 de junio de 2026, el señor recurrente presentó ante el JEE su solicitud de inscripción de la lista de candidatos para la Municipalidad Distrital de Torata, provincia de Mariscal Nieto, departamento de Moquegua, por la organización política Partido Político Perú Primero (en adelante, OP).

1.2. Con la Resolución Nº 00850-2026-JEE-MNIE/JNE, del 20 de junio de 2026, el JEE declaró inadmisible la solicitud de inscripción de la lista de candidatos, entre otros extremos, respecto del referido candidato, se observó la fecha de suscripción del anexo 1 y por no adjuntar el cargo de la solicitud de licencia sin goce de haber. En consecuencia, otorgó a la OP un plazo de dos (2) días calendario para subsanar dicha observación, bajo apercibimiento de declarar improcedente la solicitud de inscripción en caso de incumplimiento.

1.3. El 25 de junio de 2026, el señor recurrente presentó el escrito de subsanación correspondiente, entre otros, mencionó que respecto al vínculo laboral declarado durante el año 2026 con la Municipalidad Provincial Mariscal Nieto, acompana el cargo de recepción de mesa de partes virtual de la solicitud de licencia sin goce de haber, registrada el 15 de junio de 2026 bajo Registro Nº 108628-2026.

1.4. Posteriormente, por medio de la Resolución Nº 01418-2026-JEE-MNIE/JNE, del 23 de julio de 2026, el JEE declaró, entre otros, improcedente, la solicitud de inscripción del señor candidato, al considerar que la OP no subsanó la observación formulada, debido a que, al haber presentado la OP un cargo de registro de trámite de la licencia, emitido por la Mesa de Partes de la entidad correspondiente, el JEE efectuó el seguimiento del referido a través de la dirección web consignada el cual no permitió acceder al contenido de la solicitud presentada ni verificar el período o la fecha a partir de la cual se solicitó la licencia

SEGUNDO. SÍNTESIS DE AGRAVIOS

2.1. El 25 de julio de 2026, según registro SISMEV, el señor recurrente interpuso recurso de apelación en contra de la Resolución Nº 01418-2026-JEE-MNIE/JNE, únicamente en el extremo en que declaró improcedente la inscripción de la señor candidato. Como sustento de su recurso, alegó, los agravios siguientes:

a) Error de hecho: se confundió el rótulo del sistema con el contenido del documento. Además, el “no poder corroborar” no equivale a comprobar el incumplimiento.

b) Error de derecho: se incorporó un requisito que la normativa electoral no exige.

c) El error de la plataforma administrativa no puede trasladarse al candidato.

d) Afectación del derecho de defensa y prohibición de decisión sorpresiva

e) Motivación insuficiente y valoración fragmentaria.

f) No se modifica la lista ni se altera el cronograma electoral

g) La improcedencia resulta desproporcionada

2.2. Asimismo, con su recurso de apelación, el señor recurrente adjuntó el cargo de la solicitud de licencia sin goce de haber, con el sello de presentado ante la Municipalidad Provincial de Mariscal Nieto el 15 de junio de 2026, con vigencia del 4 de setiembre al 4 de octubre del 2026.

CONSIDERANDOS

PRIMERO. SUSTENTO NORMATIVO (en adelante, SN)

En la Constitución Política del Perú

1.1. El numeral 4 del artículo 178 establece, como atribución del Jurado Nacional de Elecciones (JNE), la administración de justicia en materia electoral.

1.2. El artículo 181 establece:

Artículo 181. Resoluciones del Pleno del Jurado Nacional de Elecciones

El Pleno del Jurado Nacional de Elecciones aprecia los hechos con criterio de conciencia. Resuelve con arreglo a ley y a los principios generales de derecho. En materias electorales, de referéndum o de otro tipo de consultas populares, sus resoluciones son dictadas en instancia final, definitiva, y no son revisables. Contra ellas no procede recurso alguno.

En la Ley Nº 26859, Ley Orgánica de Elecciones

1.3. El artículo 114 indica que:

Artículo 114.- Están impedidos de ser candidatos los comprendidos en el Artículo 10 de esta Ley, así como los trabajadores y funcionarios de los Poderes Públicos y de los organismos y empresas del Estado, si no solicitan licencia sin goce de haber, la cual debe serles concedida 60 (sesenta) días antes de la fecha de las elecciones. Asimismo, los que hayan sido cesados o destituidos como consecuencia de inhabilitación dispuesta por sentencia en proceso penal.

En la Ley Nº 26864, Ley de Elecciones Municipales (en adelante, LEM)

1.4. El literal e del numeral 8.1 del artículo 8 contempla:

Artículo 8.- Impedimentos para postular

No pueden ser candidatos en las elecciones municipales:

[…]

e) Los trabajadores y funcionarios de los Poderes Públicos, así como de los organismos y empresas del Estado y de las Municipalidades, si no solicitan licencia sin goce de haber, la misma que debe serles concedida treinta (30) días naturales antes de la elección. No están obligados a solicitar licencia los ciudadanos que bajo cualquier modalidad contractual ejerzan la función de docente de educación básica regular, técnica y universitaria, así como el personal de salud, servicios básicos de limpieza, alcantarillado, agua potable y electricidad.

En el Reglamento de Inscripción de Listas de Candidatos para Elecciones Municipales 20261 (en adelante, Reglamento de Inscripción)

1.5. El numeral 30.9 del artículo 30 preceptúa lo siguiente:

Artículo 30.- Documentos requeridos para solicitar la inscripción de la lista de candidatos Para solicitar la inscripción de la lista de candidatos ante el JEE competente, se requieren los siguientes documentos:

[…]

30.9 El cargo de la solicitud de licencia sin goce de haber, en el caso de aquellos ciudadanos vinculados a la función pública que deben cumplir con dicha exigencia para postular, de acuerdo a las disposiciones establecidas en la Resolución Nº 00746-2025-JNE. No están obligados a solicitar licencia los ciudadanos que bajo cualquier modalidad contractual ejerzan la función de docente de educación básica regular, técnica y universitaria, así como el personal de salud, servicios básicos de limpieza, alcantarillado, agua potable y electricidad, de conformidad con el literal e del numeral 8.1 del artículo 8 de la LEM.

1.6. Los numerales 32.1 y 32.2 del artículo 32 prevén:

Artículo 32.- Inadmisibilidad y subsanación

32.1 La inadmisibilidad de la lista de candidatos, por observación a la lista o a uno o más candidatos, puede subsanarse en un plazo de dos (2) días calendario, contados desde el día siguiente de notificado. Tratándose de subsanaciones que requieran el pago de derechos en el Banco de la Nación, si dicho plazo venciera en día inhábil, el legitimado podrá subsanar el requisito el primer día hábil siguiente, subsanación que comunicará de inmediato al JEE. La inadmisibilidad es declarada bajo apercibimiento de declarar la improcedencia de la solicitud de inscripción, en caso de incumplimiento.

La notificación de la inadmisibilidad se realiza de conformidad con el artículo 49 del presente reglamento.

32.2 La organización política que incumpla con efectuar la respectiva subsanación en el referido plazo o si esta es desestimada podrá reemplazar la lista o a uno o más candidatos, siempre que tal reemplazo se efectúe hasta la fecha límite para la presentación de solicitudes de inscripción, conforme a lo previsto en el presente reglamento. La nueva lista de candidatos o el candidato reemplazante estarán sujetos a calificación del JEE, según el procedimiento establecido.

En la Resolución Nº 00746 -2025-JNE, Disposiciones para renuncias y licencias de funcionarios, autoridades y servidores públicos ERM 20262

1.7. En el numeral 6 se dispone:

6. DISPONER que los trabajadores y funcionarios de los poderes públicos, así como de los organismos y empresas del Estado y de las municipalidades, que, de acuerdo con el literal e) del numeral 8.1 del artículo 8 de la Ley Nº 26864, Ley de Elecciones Municipales, soliciten licencia sin goce de haber con el propósito de participar como candidatos en las Elecciones Municipales 2026, procedan de la siguiente manera:

6.1. Las solicitudes de licencia sin goce de haber tienen que ser presentadas por escrito, ante la entidad pública correspondiente, hasta el 16 de junio de 2026. Es necesario que la solicitud mencione expresamente que la licencia sin goce de haber debe ser concedida a partir del 4 de septiembre de 2026 (30 días calendario antes de las elecciones).

6.2. El cargo de la solicitud de licencia sin goce de haber, en original o copia certificada, se debe adjuntar a la solicitud de inscripción que se presenta ante el Jurado Electoral Especial competente.

En el Reglamento de notificaciones de pronunciamientos y actuaciones jurisdiccionales del JNE3 (en adelante, Reglamento)

1.8. El artículo 14 contempla lo siguiente:

Artículo 14.- Sujetos obligados al uso de la casilla electrónica

Todas las partes de los procesos jurisdiccionales –electorales y no electorales– son notificadas con los pronunciamientos o actuaciones jurisdiccionales emitidos por el JNE y el JEE, según corresponda, únicamente a través de sus respectivas casillas electrónicas.

En caso de que la casilla electrónica de los sujetos antes mencionados se encuentre inhabilitada o desactivada, se entenderán por notificados con el pronunciamiento o actuación jurisdiccional a través de su publicación en el portal institucional del JNE, surtiendo efectos legales a partir del día hábil o calendario siguiente de su publicación, en los vínculos que se indican a continuación:

<https://plataformaelectoral.jne.gob.pe/bandeja/filtros>, para expedientes jurisdiccionales de procesos electorales, cuya nomenclatura inicia con la sigla del respectivo proceso electoral (ejemplos: ERM, EG, EMC, CPR, entre otros).

<https://consultaexpediente.jne.gob.pe/>, para expedientes jurisdiccionales de procesos no electorales, cuya nomenclatura inicia con la sigla JNE.

SEGUNDO. ANÁLISIS DEL CASO CONCRETO

2.1. Conforme a lo sostenido por este Supremo Tribunal Electoral, la exigencia de acreditar que se cuenta con una licencia sin goce de haber para efectos de participar como candidato en un proceso electoral tiene por objeto evitar el ejercicio de funciones públicas, a fin de garantizar los principios de neutralidad y de uso adecuado de los recursos públicos durante dicho proceso.

2.2. En el presente caso, el JEE declaró improcedente la solicitud de inscripción del señor candidato, debido a que la dirección web consignada en el cargo de la solicitud de licencia sin goce de haber, no permitió acceder al contenido de ella ni verificar el período o la fecha a partir de la cual se solicitó la licencia.

2.3. El señor recurrente en su recurso de apelación, alegó diversos agravios, principalmente, la existencia de error de hecho y derecho, motivación insuficiente y la improcedencia es desproporcionada.

2.4. Al respecto, la normativa electoral establece que el candidato vinculado a la función pública que postula a un cargo municipal en las Elecciones Regionales y Municipales 2026 (ERM 2026) debe presentar, por escrito, su solicitud de licencia sin goce de haber ante la entidad correspondiente hasta el 16 de junio de 2026. Asimismo, dicha licencia debe ser concedida expresamente con vigencia a partir del 4 de septiembre de 2026, esto es, treinta (30) días calendario antes de la fecha de las elecciones. Posteriormente, el cargo de presentación, en original o copia certificada, debe adjuntarse a la solicitud de inscripción presentada ante el Jurado Electoral Especial competente (ver SN 1.4, 1.5 y 1.7).

2.5. En el presente caso, si bien se advierte que el señor candidato presentó su solicitud de licencia ante la Municipalidad Provincial de Mariscal Nieto el 15 de junio de 2026, es decir, dentro del plazo previsto por la normativa adjuntó el cargo correspondiente ante el JEE mediante el escrito de subsanación, se tienen que no cumplió cabalmente con las disposiciones normativas que regulan la acreditación de la presentación de la solicitud de licencias, en tanto el JEE verificó que solo adjuntó un registro de haber presentado un expediente ante la Municipalidad Provincial de Mariscal Nieto por parte del señor candidato que lleva por asunto licencia sin goce de haber; sin embargo, no presentó el texto de la solicitud que permitiera verificar el contenido de lo peticionado, principalmente el referido al plazo.

2.6. Cabe indicar que el tema del plazo no es uno subsidiario, pues la exigencia es dada por la propia Ley de Eleciones Municipales, la que fija en 30 días naturales antes de la elección; por ello la Resolución Nº 00746-2025-JNE dispuso que es necesario que la solicitud mencione expresamente que la licencia sin goce de haber debe ser concedida a partir del 4 de septiembre de 2026 (30 días calendario antes de las elecciones) y que el respectivo cargo debe ser presentado con la solicitud de inscripción. Siendo así, era necesario contar con la solicitud a efectos de acceder a su contenido y poder verificar el cumplimiento de las mencionadas disposiciones normativas.

2.1. En ese sentido, correspondía al señor recurrente cumplir con adjuntar el texto de la solicitud en la etapa de la subsanación, no habiendo realizado ello, el JEE no tuvo el elemento probatorio necesario para su pronunciamiento, por lo que, ahora pretender, en esta etapa de apelación, que se valore un documento que se debió alcanzar oportunamente no resulta procedente. En consecuencia, no es estimable valorar, en este estadio, el texto de la solicitud de la licencia sin goce de haber presentada ante la Municipalidad de Mariscal Nieto por el señor recurrente.

2.7. En consecuencia, se concluye que el recurrente no cumplió con presentar, dentro del plazo legal, la solicitud de licencia sin goce de haber y el respectivo cargo que acredita su presentación, inobservando las exigencias previstas en la normativa electoral. En ese sentido, corresponde declarar infundado el recurso de apelación y, en consecuencia, confirmar la resolución venida en grado en el extremo que declaró improcedente la solicitud de inscripción.

2.8. La notificación de la presente resolución debe diligenciarse según lo dispuesto en el Reglamento (ver SN 1.8.).

Por lo tanto, el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones, en uso de sus atribuciones,

RESUELVE

1. Declarar INFUNDADO el recurso de apelación interpuesto por don Rey Julio Rojas Pancorbo, personero legal titular de la organización política Partido Político Perú Primero; y, en consecuencia, CONFIRMAR la Resolución Nº 01418-2026-JEE-MNIE/JNE, del 23 de julio de 2026, emitida por el Jurado Electoral Especial de Mariscal Nieto, en el extremo que declaró improcedente la solicitud de inscripción de don Víctor Lucio Silva Villegas, candidato a regidor para la Municipalidad Distrital de Torata, provincia de Mariscal Nieto, departamento de Moquegua, presentada por la citada organización política, en el marco de las Elecciones Regionales y Municipales 2026.

2. PRECISAR que los pronunciamientos que emita el Jurado Nacional de Elecciones serán notificados conforme a lo dispuesto en el Reglamento de notificaciones de pronunciamientos y actuaciones jurisdiccionales, aprobado con la Resolución Nº 830-2025-JNE.

Regístrese, comuníquese y publíquese a través de la Secretaría General. Interviene como ponente el magistrado Aarón Oyarce Yuzzelli.

SS.

BURNEO BERMEJO

MAISCH MOLINA

GONZALES BARRÓN

TORRES CORTEZ

OYARCE YUZZELLI

Clavijo Chipoco

Secretaria General

1 Aprobado por la Resolución Nº 0848-2025-JNE, publicada el 4 de enero de 2026 en el diario oficial El Peruano.

2 Emitida: 11 de diciembre de 2025. Publicada en el Diario Oficial El Peruano: 4 de enero de 2026.

3 Aprobado mediante la Resolución Nº 0830-2025-JNE, publicada el 4 de enero de 2026 en el diario oficial El Peruano.

2551210-1