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Fecha de publicación: 05/09/2026
Decreto Supremo que declara el Estado de Emergencia en los distritos de Pangoa y Río Tambo de la provincia de Satipo del departamento de Junín; en los distritos de Megantoni, Kumpirushiato, Echarate, Villa Virgen, Villa Kintiarina, Manitea, Kimbiri y Cielo Punco de la provincia de La Convención del departamento de Cusco; y en los distritos de Ayna, Santa Rosa, Anchihuay, Río Magdalena, Samugari, Anco y Unión Progreso de la provincia de La Mar del departamento de Ayacucho

Resuelven recurso de apelación interpuesto contra la Resolución Nº 01038-2026-JEE-CHYO/JNE

Resolución Nº 2761-2026-JNE

Expediente Nº ERM.2026028437

MOCHUMÍ - LAMBAYEQUE - LAMBAYEQUE

JEE CHICLAYO (ERM.2026021868)

ELECCIONES REGIONALES Y MUNICIPALES 2026

APELACIÓN

Lima, 4 de agosto de 2026

VISTO: en audiencia pública virtual del 3 de agosto de 2026, el recurso de apelación interpuesto por doña Karla Julia Santur Pizarro, personera legal titular de la organización política Partido Político Perú Primero (en adelante, señora recurrente), en contra de la Resolución Nº 01038-2026-JEE-CHYO/JNE, del 13 de julio de 2026, emitida por el Jurado Electoral Especial de Chiclayo (en adelante, JEE), que declaró improcedente la solicitud de inscripción de la lista de candidatos para el Concejo Distrital de Mochumí, provincia y departamento de Lambayeque, en el marco de las Elecciones Regionales y Municipales 2026.

Oído: el informe oral.

PRIMERO. ANTECEDENTES

1.1. El 19 de junio de 2026, la señora recurrente presentó ante el JEE la solicitud de inscripción de la lista de candidatos de la organización política Partido Político Perú Primero (en adelante, OP) para el Concejo Distrital de Mochumí, provincia y departamento de Lambayeque.

1.2. Mediante la Resolución Nº 01038-2026-JEE-CHYO/JNE, del 13 de julio de 2026, el JEE declaró improcedente la solicitud de inscripción de la lista. Consideró que doña Pierina Alexandra Soria Pacherres (en adelante, señora candidata) no participó en las elecciones primarias ni tenía la condición de candidata designada.

1.3. El 17 de julio de 2026, la señora recurrente interpuso recurso de apelación y adjuntó, entre otros documentos, una consulta del historial de afiliación de la señora candidata y un Acta de Conformación de la Lista de Candidatos, del 17 de junio de 2026, en la que esta figura en la posición Nº 6.

SEGUNDO. SÍNTESIS DE AGRAVIOS

2.1. La señora recurrente solicita que se revoque la resolución impugnada y se disponga la continuación del trámite de inscripción de la lista, alegando, principalmente, lo siguiente:

a) El JEE declaró la improcedencia sin permitir que la organización política formulara descargos ni subsanara el reemplazo de doña Diana Vanessa Pupuche Villegas, quien habría renunciado por motivos personales y familiares.

b) Los órganos electorales internos de la organización política habrían aprobado la sustitución de la candidata renunciante y modificado el acta de conformación de la lista, incorporando a la señora candidata.

c) La señora candidata cuenta con afiliación vigente a la organización política, cumple los requisitos de elegibilidad y permite satisfacer la cuota de jóvenes.

d) La decisión del JEE vulnera los derechos de participación política, debido proceso y tutela jurisdiccional efectiva, así como los principios de razonabilidad, proporcionalidad y conservación del acto electoral.

e) La observación formulada tenía naturaleza subsanable, por lo que el JEE debió aplicar el procedimiento de inadmisibilidad y otorgar el plazo reglamentario para levantarla.

CONSIDERANDOS

PRIMERO. SUSTENTO NORMATIVO (en adelante, SN)

En el Texto Único Ordenado del Código Procesal Civil1 (en adelante, TUO del CPC)

1.1. El artículo 374 prevé:

Artículo 374.- Las partes o terceros legitimados pueden ofrecer medios probatorios en el escrito de formulación de la apelación o en el de absolución de agravios, únicamente en los siguientes casos:

1. Cuando los medios probatorios estén referidos a la ocurrencia de hechos relevantes para el derecho o interés discutido, pero acaecidos después de concluida la etapa de postulación del proceso; y

2. Cuando se trate de documentos expedidos con fecha posterior al inicio del proceso o que comprobadamente no se hayan podido conocer y obtener con anterioridad.

[…]

En el Texto Único Ordenado del Código Procesal Civil (en adelante, TUO del CPC)

1.2. El artículo 374 prevé:

Las partes o terceros legitimados pueden ofrecer medios probatorios en apelación cuando estén referidos a hechos relevantes ocurridos después de concluida la etapa de postulación o cuando se trate de documentos expedidos con posterioridad al inicio del proceso, o que comprobadamente no se hubieran podido conocer u obtener con anterioridad.

En la Ley Nº 28094, Ley de Organizaciones Políticas (en adelante, LOP)

1.3. El artículo 21 estipula:

Artículo 21. Elecciones primarias

Las elecciones primarias determinan las candidaturas y su orden en la lista correspondiente.

[…]

3. El Jurado Nacional de Elecciones (JNE) facilita el acceso a las bases de datos en ventanilla única, fiscaliza las hojas de vida de candidatos en elecciones primarias y candidatos designados, resuelve en apelación conflictos en materia electoral y proclama a los candidatos elegidos.

1.4. Los artículos 24 y 24-B refieren:

Artículo 24. Modalidad de las elecciones primarias

Las elecciones primarias se realizan de manera simultánea, conforme a las siguientes modalidades, a elección de la organización política:

a. Elecciones con voto universal, libre, voluntario, igual, directo y secreto de todos los afiliados y ciudadanos previamente inscritos como electores ante la organización política, estén o no afiliados a esta.

b. Elecciones con voto universal, libre, voluntario, igual, directo y secreto de los afiliados.

c. Elecciones a través de delegados, los que previamente deben haber sido elegidos mediante voto universal, libre, voluntario, igual, directo y secreto de los afiliados de conformidad con lo dispuesto por el estatuto y el reglamento electoral de la organización política, la que puede solicitar el apoyo de los órganos del sistema electoral.

[…]

En el Reglamento de Inscripción de Listas de Candidatos para Elecciones Municipales 20262 (en adelante, Reglamento de Inscripción)

1.5. Los artículos 8 y 9 establecen lo siguiente:

Artículo 8.- Paridad y alternancia de género

La paridad de género establece que las listas de candidatos a regidores deben estar integradas por el 50 % de hombres y el 50 % de mujeres, los cuales deben estar registrados como tales conforme a su DNI. Los candidatos deben estar ubicados en forma intercalada: una mujer, un hombre o un hombre, una mujer.

Artículo 9.- Cuota de jóvenes

La cuota de jóvenes establece que no menos del 20 % de la lista de candidatos a regidores debe estar integrada por jóvenes, quienes deben ser mayores de 18 y menores de 29 años, computados hasta la fecha límite de presentación de la solicitud de inscripción de lista de candidatos, conforme se indica en la Resolución que establece el total de regidores por cada circunscripción electoral para las Elecciones Municipales 2026, y el Anexo 4 del presente reglamento.

1.6. El artículo 12 establece lo siguiente:

Artículo 12.- Cargos sujetos a elecciones primarias

En las elecciones primarias se eligen de manera obligatoria a los candidatos titulares a los cargos de alcalde y regidor, salvo los designados, y de forma facultativa a los candidatos para eventual reemplazo a que se refiere el artículo 27 del presente reglamento. Estos últimos deben cumplir los mismos requisitos de ley para la inscripción de su candidatura.

Para la inscripción de la lista final de candidatos es obligatorio presentar únicamente una lista completa de acuerdo a ley y teniendo presente el Anexo 4 y lo señalado en segundo párrafo del artículo 8 del presente reglamento. Los candidatos que la integran deben haber participado en elecciones primarias, salvo los designados.

Si la organización política no adopta una medida de contingencia para eventual reemplazo de sus candidatos que no puedan integrar la lista final que presentará ante el JEE competente, será responsable de su imposibilidad de presentar listas completas o que no cumplan con paridad o cuotas electorales, en las Elecciones Municipales 2026.

1.7. El artículo 15 establece lo siguiente:

Artículo 15.- Candidaturas resultantes de las elecciones primarias

Las organizaciones políticas deben respetar el resultado de las elecciones primarias, la paridad y alternancia de género, así como las cuotas electorales, en la conformación de sus listas de candidatos para las EM 2026, conforme a la legislación vigente.

Los candidatos que, por alguna imposibilidad debidamente justificada, no puedan integrar la lista final, hasta antes de la presentación de la solicitud de inscripción, deben ser reemplazados por otro candidato del mismo sexo (para cumplir con la paridad y alternancia) y mismo grupo representativo (para cumplir con las cuotas electorales).

1.8. El numeral 17.1 del artículo 17 y el Anexo 5 establecen lo siguiente:

Artículo 17.- Designación directa

17.1 Hasta el 30 % del total de candidatos al concejo municipal puede ser designado por el órgano de la organización política que disponga el estatuto, entre sus afiliados o no afiliados. Dicho porcentaje incluye a las candidaturas a alcalde, conforme al Anexo 5.

Anexo 5.- Candidatos designados

7 (1 alcalde y 6 regidores)

1.9. El artículo 27 establece lo siguiente:

Artículo 27.- Reemplazo de candidatos

Las organizaciones políticas, en los casos que corresponda, están en la posibilidad de solicitar el reemplazo de los candidatos, postulados y presentados ante el JEE, en esta etapa del proceso, hasta la fecha límite de presentación de solicitudes de inscripción; para lo cual, además, deben satisfacer los requisitos de ley para la inscripción de la respectiva candidatura.

1.10. El literal c del numeral 28.1 del artículo 28 establece lo siguiente:

Artículo 28.- Requisitos e impedimentos para ser candidatos

28.1 Para integrar las listas de candidatos que participan en el proceso de elecciones municipales se requiere:

[…]

c. Haberse afiliado a la organización política por la que postula hasta el 7 de octubre de 2025, independientemente de las afiliaciones previas registradas, o haberse afiliado a la organización política entre el 8 de octubre de 2025 hasta el 7 de enero de 2026, siempre que no cuenten con afiliación política vigente al 8 de octubre de 2025, y, en todos los casos, haber sido elegido en elecciones primarias. Este requisito no es exigible para el candidato designado.

1.11. Los numerales 30.2 y 30.3 del artículo 30 establecen lo siguiente:

Artículo 30.- Documentos requeridos para solicitar la inscripción de la lista de candidatos

30.2 El acta de conformación de la lista de candidatos resultante de las elecciones primarias que deberá contener lo siguiente:

a. Lugar y fecha de suscripción.

b. Modalidad empleada para la elección de los candidatos, conforme al artículo 13 del presente reglamento.

c. Nombre completo, número de DNI y firma de los miembros del órgano electoral partidario.

d. Nombre completo y número de DNI de los candidatos elegidos, el orden y su ubicación.

30.3 En caso, la lista contenga candidatos designados, el acta suscrita por el órgano facultado en la que conste dicha designación y su ubicación en la lista.

1.12. El numeral 32.1 del artículo 32 y el numeral 33.2 del artículo 33 establecen lo siguiente:

Artículo 32.- Inadmisibilidad y subsanación

32.1 La inadmisibilidad de la lista de candidatos, por observación a la lista o a uno o más candidatos, puede subsanarse en un plazo de dos (2) días calendario, contados desde el día siguiente de notificado. Tratándose de subsanaciones que requieran el pago de derechos en el Banco de la Nación, si dicho plazo venciera en día inhábil, el legitimado podrá subsanar el requisito el primer día hábil siguiente, subsanación que comunicará de inmediato al JEE. La inadmisibilidad es declarada bajo apercibimiento de declarar la improcedencia de la solicitud de inscripción, en caso de incumplimiento.

La notificación de la inadmisibilidad se realiza de conformidad con el artículo 49 del presente reglamento.

Artículo 33.- Improcedencia de la solicitud de inscripción de lista de candidatos

33.2 No son subsanables:

a. La presentación de lista incompleta;

b. El incumplimiento de la paridad de género;

c. El incumplimiento de las cuotas electorales;

d. El incumplimiento de la participación en las elecciones primarias.

1.13. El numeral 33.4 del artículo 33 establece lo siguiente:

Artículo 33.- Improcedencia de la solicitud de inscripción de lista de candidatos

33.4 Si se declara la improcedencia de uno o más candidatos de la lista, no se invalida la inscripción de los demás candidatos, quienes permanecen en sus posiciones.

En el Reglamento de notificaciones de pronunciamientos y actuaciones jurisdiccionales3 (en adelante, Reglamento)

1.14. El artículo 14 sobre la notificación de los pronunciamientos, contempla lo siguiente:

Artículo 14.- Sujetos obligados al uso de la casilla electrónica

Todas las partes de los procesos jurisdiccionales –electorales y no electorales– son notificadas con los pronunciamientos o actuaciones jurisdiccionales emitidos por el JNE y el JEE, según corresponda, únicamente a través de sus respectivas casillas electrónicas.

En caso de que la casilla electrónica de los sujetos antes mencionados se encuentre inhabilitada o desactivada, se entenderán por notificados con el pronunciamiento o actuación jurisdiccional a través de su publicación en el portal institucional del JNE, surtiendo efectos legales a partir del día hábil o calendario siguiente de su publicación, en los vínculos que se indican a continuación:

<https://plataformaelectoral.jne.gob.pe/bandeja/filtros>, para expedientes jurisdiccionales de procesos electorales, cuya nomenclatura inicia con la sigla del respectivo proceso electoral (ejemplos: ERM, EG, EMC, CPR, entre otros).

[…]

En el Reglamento de Audiencias Públicas4

1.15. El numeral 13.2. del artículo 13 determina:

Artículo 13.- Precisiones para la programación de expedientes para audiencia pública

[…]

13.2. El presidente fija los expedientes que, en razón de la materia y preclusión de los plazos del calendario electoral, son debatidos y resueltos sin necesidad de programarse audiencia pública

SEGUNDO. ANÁLISIS DEL CASO CONCRETO

Cuestión previa

2.1. Antes de analizar el fondo de la controversia, cabe mencionar que, en atención a la naturaleza célere y perentoria de las etapas del cronograma electoral, corresponde que, en el caso concreto, se emita pronunciamiento sin la necesidad de programarse audiencia pública. (ver SN 1.15.).

Sobre los documentos presentados con el recurso de apelación

2.2. La señora recurrente sostiene que doña Diana Vanessa Pupuche Villegas renunció y que los órganos electorales internos aprobaron su reemplazo por la señora candidata. Para sustentar su posición, adjuntó una consulta del historial de afiliación y un Acta de Conformación de la Lista de Candidatos, del 17 de junio de 2026.

2.3. El acta del 17 de junio de 2026 está referida a un hecho anterior a la presentación de la solicitud de inscripción, efectuada el 19 de junio de 2026. Por ello, debió ser presentada en aquella oportunidad. La recurrente no acredita que dicho documento se encuentre comprendido en alguno de los supuestos excepcionales previstos en el artículo 374 del TUO del CPC (ver SN 1.1.).

2.4. Aun cuando se valorara el citado documento, se advierte que no se limita a incorporar a la señora candidata en reemplazo de doña Diana Vanessa Pupuche Villegas. Por el contrario, respecto de la circunscripción de Mochumí, consigna nombres y números de documento de identidad distintos en las posiciones de alcalde y regidores Nº 1, 2, 3, 4 y 5, en comparación con el formato de inscripción y con el acta presentada inicialmente. Por tanto, no resulta idóneo para acreditar una sustitución individual.

2.5. Asimismo, en los actuados elevados no obra la carta de renuncia de doña Diana Vanessa Pupuche Villegas ni la resolución del órgano electoral interno que habría aprobado su sustitución. La consulta de afiliación únicamente acredita el vínculo partidario de la señora candidata, pero no demuestra su participación en las elecciones primarias ni su condición de candidata de eventual reemplazo.

Sobre la candidatura de doña Pierina Alexandra Soria Pacherres

2.6. Del contraste entre el Acta de Conformación de la Lista de Candidatos, del 13 de junio de 2026, y el formato de solicitud de inscripción, se advierte que en la posición Nº 6 la primera consigna a doña Diana Vanessa Pupuche Villegas, mientras que el segundo incluye a la señora candidata.

2.7. La señora candidata no figura como participante en las elecciones primarias ni como candidata de eventual reemplazo. En consecuencia, su incorporación no respeta el resultado de las elecciones primarias ni las reglas previstas para el reemplazo de candidatos (ver SN 1.6., 1.7., 1.9. y 1.10.).

2.8. Tampoco puede ser considerada candidata designada. La organización política ya utilizó los dos (2) candidatos de designación permitidos para una lista de siete (7) integrantes y la propia solicitud registró a la señora candidata como no designada (ver SN 1.8. y 1.10.).

2.9. Por consiguiente, el incumplimiento advertido está referido a una condición sustancial de democracia interna y no a la falta de presentación de un documento formal. Dado que la participación en las elecciones primarias constituye un requisito no subsanable, no correspondía otorgar un plazo para incorporar o convalidar la candidatura después del vencimiento del plazo de presentación de listas (ver SN 1.12.).

2.10. En este extremo, corresponde desestimar el recurso de apelación y mantener la improcedencia de la candidatura de doña Pierina Alexandra Soria Pacherres.

Sobre los efectos de la improcedencia de la candidatura individual

2.11. El JEE concluyó que, luego de excluir a la señora candidata, la lista remanente quedó conformada por tres hombres y dos mujeres y por un solo candidato joven. Sobre esa base, declaró improcedente la totalidad de la lista por incumplimiento de la paridad de género y de la cuota de jóvenes.

2.12. No obstante, el numeral 33.4 del artículo 33 del Reglamento de Inscripción establece una regla específica: la improcedencia de uno o más candidatos no invalida la inscripción de los demás, quienes permanecen en sus posiciones (ver SN 1.13.).

2.13. La solicitud presentada contenía formalmente seis candidatos a regidores, integrados por tres hombres y tres mujeres, y comprendía dos candidatos jóvenes: don Juan Emerson Garcia Moreno, de veinticinco (25) años, y la señora candidata, de veinte (20) años. La posterior improcedencia individual de esta última no convierte retroactivamente la solicitud en una lista inicialmente incompleta ni autoriza a extender dicho efecto a quienes sí cumplen sus requisitos individuales.

2.14. La responsabilidad de la organización política de adoptar medidas de contingencia explica que no pueda incorporar a un nuevo candidato una vez vencido el plazo de presentación de listas; sin embargo, no desplaza la regla expresa de conservación prevista en el numeral 33.4 del artículo 33.

2.15. En consecuencia, corresponde declarar fundado en parte el recurso de apelación, revocar la resolución impugnada en el extremo que declaró improcedente la totalidad de la lista y disponer que el JEE continúe con el trámite respecto de los demás candidatos, quienes deben permanecer en sus posiciones.

2.16. La notificación de la presente resolución debe diligenciarse según lo dispuesto en el Reglamento de Notificaciones (ver SN 1.14.).

Por lo tanto, el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones, en uso de sus atribuciones,

RESUELVE

1. Declarar FUNDADO EN PARTE el recurso de apelación interpuesto por doña Karla Julia Santur Pizarro, personera legal titular de la organización política Partido Político Perú Primero; y

a) REVOCAR la Resolución Nº 01038-2026-JEE-CHYO/JNE, del 13 de julio de 2026, emitida por el Jurado Electoral Especial de Chiclayo, en el extremo que declaró improcedente la solicitud de inscripción de don Carlos Augusto Percial Marchand, don José Rosario Santisteban Bances, doña Carolina Natividad Yesquen Macalopu, don Julio César Ulises Cobeñas Bances, doña María Manuela Chapoñan Santisteban y don Juan Emerson García Moreno. candidatos para el Concejo Distrital de Mochumí, provincia y departamento de Lambayeque.

b) Declarar INFUNDADO el citado recurso de apelación; y, en consecuencia, CONFIRMAR la Resolución Nº 01038-2026-JEE-CHYO/JNE, del 13 de julio de 2026, en el extremo que determinó la improcedencia en el extremo de la candidata doña Pierina Alexandra Soria Pacherres.

2. DISPONER que el Jurado Electoral Especial de Chiclayo continúe con el trámite correspondiente respecto de don Carlos Augusto Percial Marchand, don José Rosario Santisteban Bances, doña Carolina Natividad Yesquen Macalopu, don Julio Cesar Ulises Cobeñas Bances, doña Maria Manuela Chapoñan Santisteban y don Juan Emerson Garcia Moreno, candidatos de la organización política Partido Político Perú Primero para el Concejo Distrital de Mochumí, quienes permanecen en sus respectivas posiciones.

3. PRECISAR que los pronunciamientos que emita el Jurado Nacional de Elecciones serán notificados conforme a lo dispuesto en el Reglamento de notificaciones de pronunciamientos y actuaciones jurisdiccionales del Jurado Nacional de Elecciones, aprobado con la Resolución Nº 0830-2025-JNE.

Regístrese, comuníquese y publíquese a través de la Secretaría General. Interviene como ponente la señora magistrada Martha Elizabeth Maisch Molina.

SS.

BURNEO BERMEJO

MAISCH MOLINA

GONZALES BARRÓN

TORRES CORTEZ

Clavijo Chipoco

Secretaria General

1 Aprobado con la Resolución Ministerial Nº 010-93-JUS, publicada el 22 de abril de 2021 en el diario oficial El Peruano.

2 Aprobado por la Resolución Nº 0848-2025-JNE, publicada el 6 de enero de 2026 en el diario oficial El Peruano.

3 Aprobado mediante la Resolución Nº 0830-2025-JNE, publicada el 4 de enero de 2026 en el diario oficial El Peruano.

4 Aprobado con la Resolución Nº 0829-2025-JNE, publicada el 4 de enero de 2026 en el diario oficial El Peruano.

2551209-1