Declaran nula la Resolución N° 00170- 2026-JEE-CNCH/JNE
Resolución N° 2994-2026-JNE
Expediente N° ERM.2026025892
CANCHIS - CUSCO
JEE CANCHIS (ERM.2026023888)
ELECCIONES REGIONALES Y MUNICIPALES 2026
APELACIÓN
Lima, 5 de agosto de 2026
VISTO: el recurso de apelación interpuesto por doña Shanen Brunella Atencio Chuctaya, personera legal titular de la organización política Progresemos (en adelante, señora recurrente), en contra de la Resolución N° 00170-2026-JEE-CNCH/JNE, del 28 de junio de 2026, emitida por el Jurado Electoral Especial de Canchis (en adelante, JEE), que declaró improcedente la solicitud de inscripción de la lista de candidatos para el Concejo Provincial de Canchis, departamento de Cusco, presentada por la citada organización política, en el marco de las Elecciones Regionales y Municipales 2026 (ERM 2026).
PRIMERO. ANTECEDENTES
1.1. El 23 de junio de 2026, la organización política Progresemos (en adelante, OP) presentó ante el JEE la solicitud de inscripción de la lista de candidatos para el Concejo Provincial de Canchis, departamento de Cusco.
1.2. Mediante la Resolución N° 00170-2026-JEE-CNCH/JNE, del 28 de junio de 2026, el JEE declaró improcedente, por extemporánea, la referida solicitud de inscripción. Dicho pronunciamiento fue notificado el 3 de julio de 2026, a las 22:04:16 horas, mediante la Notificación N° 325062-2026-CNCH. El 6 de julio de 2026, a las 17:09:10 horas, la señora recurrente interpuso recurso de apelación, el cual fue concedido mediante la Resolución N° 00191-2026-JEE-CNCH/JNE, del 7 de julio de 2026.
SEGUNDO. SÍNTESIS DE AGRAVIOS
2.1. El 6 de julio de 2026, la señora recurrente interpuso recurso de apelación en contra de la mencionada resolución, argumentando, principalmente, lo siguiente:
a) Sostiene que el JEE declaró improcedente la solicitud basándose únicamente en la fecha de recepción formal del 23 de junio de 2026, sin reconstruir la actividad que la OP habría desarrollado previamente en el sistema Declara+ durante el plazo excepcional.
b) Señala que los días 18 y 19 de junio de 2026 registró información y las Declaraciones Juradas de Hoja de Vida (DJHV) de los candidatos, pero que problemas de firma, desconexiones, lentitud y otros mensajes de error impidieron culminar la presentación dentro del plazo.
c) Refiere que el JEE resolvió sin requerir el informe técnico de la Oficina General de Tecnologías de la Información del JNE (OGTI), previsto en el artículo 25 del Reglamento de Inscripción de Listas de Candidatos para Elecciones Municipales 20261 (en adelante, Reglamento de Inscripción), que permitiría verificar objetivamente el inicio del registro, la permanencia en el sistema, las operaciones efectuadas y las incidencias registradas.
d) Alega que la resolución impugnada presenta motivación insuficiente, pues afirmó que no existía un elemento objetivo que acreditara una imposibilidad técnica, pese a no haber consultado la fuente institucional idónea para corroborar o descartar los hechos invocados.
e) Manifiesta que las capturas de pantalla adjuntadas evidencian actividad material en Declara+ dentro del plazo excepcional, con DJHV confirmadas y documentos pendientes de firma, por lo que la fecha del cargo final no permitiría reconstruir íntegramente la actuación digital de la OP.
f) Invoca las Resoluciones N° 0058-2026-JNE y N° 0161-2026-JNE, en las que, según afirma, se requirió y valoró información técnica de la OGTI para determinar la trazabilidad de actuaciones efectuadas en sistemas informáticos institucionales.
g) Considera que la aplicación automática de la preclusión, sobre una base fáctica incompleta, afecta el derecho de participación política y el derecho a ser elegido de los integrantes de la lista de candidatos.
h) Solicita que se declare fundado el recurso, nula la resolución impugnada y que se adopten las medidas necesarias para que la OP culmine el procedimiento de inscripción, incluida, de corresponder, la habilitación temporal del sistema Declara+.
CONSIDERANDOS
PRIMERO. SUSTENTO NORMATIVO (en adelante, SN)
En la Constitución Política del Perú
1.1. El numeral 17 del artículo 2 precisa que toda persona tiene derecho a participar, en forma individual o asociada, en la vida política, económica, social y cultural de la Nación. Los ciudadanos tienen, conforme a ley, los derechos de elección, de remoción o revocación de autoridades, de iniciativa legislativa y de referéndum.
1.2. El artículo 31 establece que los ciudadanos tienen derecho a participar en los asuntos públicos mediante referéndum, iniciativa legislativa, remoción o revocación de autoridades y demanda de rendición de cuentas. Tienen también el derecho de ser elegidos y de elegir libremente a sus representantes, de acuerdo con las condiciones y procedimientos determinados por ley orgánica.
1.3. Los numerales 3, 4 y 6 del artículo 178 establecen lo siguiente:
Artículo 178. Compete al Jurado Nacional de Elecciones:
[…]
3. Velar por el cumplimiento de las normas sobre organizaciones políticas y demás disposiciones referidas a materia electoral.
4. Administrar justicia en materia electoral.
[…]
6. Las demás que la ley señala.
1.4. El artículo 181 señala que el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones (JNE) aprecia los hechos con criterio de conciencia. Resuelve con arreglo a ley y a los principios generales de derecho. En materias electorales, de referéndum o de otro tipo de consultas populares, sus resoluciones son dictadas en instancia final, definitiva, y no son revisables. Contra ellas no procede recurso alguno.
En la Ley N° 26859, Ley Orgánica de Elecciones
1.5. Los artículos X y XI del Título Preliminar prescriben lo siguiente:
Artículo X. Principio de conservación del voto y en pro de la participación
Ante distintas interpretaciones de la norma electoral se prefiere aquella que otorgue validez al voto o permita la mayor tutela del derecho de participación política, evitando toda interpretación formalista que restrinja o limite el mismo.
Artículo XI. Principio de preclusión
Los procesos electorales, por su estructura, se configuran en fases o etapas, las que no pueden retrotraerse. La tutela respecto de los derechos vulnerados en fases precluidas es indemnizatoria.
En la jurisprudencia del Tribunal Constitucional
1.6. En la sentencia recaída en el Expediente N° 00777-2025-PA/TC, se señaló:
19. También debe recordarse que, en un reciente pronunciamiento, este Tribunal ha profundizado en la necesidad de contar con una justicia electoral tuitiva, y puso de relieve que el JNE debe ejercer sus competencias privilegiando el derecho fundamental a la participación política; y que, para tal fin, debe utilizar los mecanismos jurídicos a su disposición, tales como el control difuso de constitucionalidad y el test de proporcionalidad de derechos, cuando corresponda. Más aún cuando, en los hechos, dicho órgano termina siendo el guardián principal de este derecho fundamental, en la medida en que los pronunciamientos judiciales posteriores llegan, generalmente, en forma tardía, cuando se ha configurado la sustracción de la materia y la irreparabilidad de los derechos.
En el Reglamento de Inscripción
1.7. El artículo 25 prescribe:
Artículo 25.- Presentación de la solicitud de inscripción de listas de candidatos
Las organizaciones políticas deben presentar las solicitudes de inscripción de sus listas de candidatos, de manera física o virtual, hasta el 16 de junio de 2026, a las 23:59:59 horas. La presentación posterior de la solicitud deviene en improcedente.
La organización política que opte por la presentación de la solicitud de inscripción por la modalidad virtual puede realizar el envío de dicha solicitud, a través del sistema informático del JNE, hasta las 12:00 horas del 17 de junio de 2026, siempre y cuando el personero legal haya ingresado al referido sistema con su usuario y clave e iniciado el registro de la información como máximo hasta las 23:59:59 horas del 16 de junio de 2026. En este caso, el personero legal debe mantener la sesión activa entre dichas fechas, sin cerrar sesión hasta realizar el envío de la solicitud.
La Oficina General de Tecnologías de la Información del JNE emite el informe correspondiente sobre el cumplimiento de lo establecido en el párrafo anterior, el cual será entregado al JEE que lo requiera.
En el Reglamento de notificaciones de pronunciamientos y actuaciones jurisdiccionales2 (en adelante, Reglamento)
1.8. El artículo 14, sobre la notificación de los pronunciamientos, contempla lo siguiente:
Artículo 14.- Sujetos obligados al uso de la casilla electrónica
Todas las partes de los procesos jurisdiccionales –electorales y no electorales– son notificadas con los pronunciamientos o actuaciones jurisdiccionales emitidos por el JNE y el JEE, según corresponda, únicamente a través de sus respectivas casillas electrónicas.
En caso de que la casilla electrónica de los sujetos antes mencionados se encuentre inhabilitada o desactivada, se entenderán por notificados con el pronunciamiento o actuación jurisdiccional a través de su publicación en el portal institucional del JNE, surtiendo efectos legales a partir del día hábil o calendario siguiente de su publicación, en los vínculos que se indican a continuación:
<https://plataformaelectoral.jne.gob.pe/bandeja/filtros>, para expedientes jurisdiccionales de procesos electorales, cuya nomenclatura inicia con la sigla del respectivo proceso electoral (ejemplos: ERM, EG, EMC, CPR, entre otros).
[…]
En el Reglamento de Audiencias Públicas3
1.9. Los numerales 13.1. y 13.2. del artículo 13 establecen precisiones sobre la programación de expedientes para audiencia pública:
13.1. Las audiencias públicas referidas a expedientes sobre procesos electorales o consultas populares pueden ser realizadas cualquier día de la semana, inclusive sábados, domingos y feriados, en cuyos casos se habilitan tales días. El presidente determina el número de expedientes que serán vistos en audiencia pública.
13.2. El presidente fija los expedientes que, en razón a la materia y preclusión de los plazos del calendario electoral, son debatidos y resueltos sin necesidad de programarse audiencia pública [resaltado agregado].
SEGUNDO. ANÁLISIS DEL CASO CONCRETO
Cuestión previa
2.1. De conformidad con el numeral 13.2 del artículo 13 del Reglamento de Audiencias Públicas (ver SN 1.5.), el presidente del JNE fija los expedientes que, en razón de la materia y preclusión de los plazos del calendario electoral, son debatidos y resueltos sin necesidad de programarse audiencia pública.
2.2. Sobre el particular, del examen del expediente se advierte que se cuenta con la información y el marco legal necesarios para emitir pronunciamiento sobre el fondo de la controversia. En esa medida, considerando la preclusión de los plazos previstos en el calendario electoral de las ERM 2026, en cuyo marco se tramita el recurso de apelación materia del presente expediente, este órgano colegiado considera que no resulta necesario que la causa sea vista en audiencia pública, pues dispone de los elementos suficientes para emitir pronunciamiento.
Del caso concreto
2.3. Corresponde a este Supremo Tribunal Electoral resolver la presente controversia en ejercicio de su función jurisdiccional (ver SN 1.3. y 1.4.), garantizando que la calificación de la solicitud de inscripción se efectúe con arreglo a la normativa electoral vigente y con observancia de los derechos de participación política, a elegir y ser elegido, reconocidos en la Constitución Política del Perú (ver SN 1.1. y 1.2.).
2.4. El cronograma de las ERM 2026 estableció el 16 de junio de 2026 como fecha límite para presentar las solicitudes de inscripción de listas de candidatos. En concordancia con ello, el artículo 25 del Reglamento de Inscripción (ver SN 1.7.) dispuso que dichas solicitudes debían presentarse, de manera física o virtual, hasta las 23:59:59 horas de la referida fecha.
2.5. No obstante, mediante el Acuerdo del Pleno del 15 de junio de 2026, se concedió, excepcionalmente, un plazo único e improrrogable hasta las 23:59 horas del 19 de junio de 2026 para presentar y culminar el registro de las solicitudes de inscripción de fórmulas y listas de candidatos en el sistema Declara+, en el marco de las ERM 2026.
2.6. La medida excepcional fue adoptada ante las intermitencias presentadas durante el procedimiento de registro, relacionadas con servicios tecnológicos externos, firma digital, carga documental, autenticación y visualización de información. Su finalidad fue permitir que las organizaciones políticas que habían superado las elecciones primarias culminaran el registro o presentaran la documentación mediante los canales presenciales habilitados.
2.7. En el caso concreto, el JEE declaró improcedente la solicitud de inscripción de la lista de candidatos para el Concejo Provincial de Canchis, al verificar que fue presentada formalmente el 23 de junio de 2026, después del vencimiento del plazo excepcional, configurándose la causal del numeral 33.1 del artículo 33 del Reglamento de Inscripción: presentación fuera del plazo establecido en el cronograma electoral.
2.8. La señora recurrente sostiene que la fecha del 23 de junio de 2026 corresponde a la formalización de la presentación, pero no refleja la actividad realizada con anterioridad en el sistema Declara+. Afirma que, durante los días 18 y 19 de junio de 2026, la OP registró información y DJHV, sin lograr completar la firma y el envío debido a presuntas incidencias técnicas.
2.9. En el Anexo 2 se observan capturas atribuidas al 19 de junio de 2026: una pantalla del módulo de firma, un mensaje de error o desconexión y una vista del resumen de candidatos con DJHV confirmadas, pero con alertas que indican que la DJHV y sus anexos no estaban firmados. Tales elementos corroboran que se realizaron actuaciones vinculadas al registro; sin embargo, por sí solos no permiten identificar el usuario, reconstruir la continuidad de la sesión, establecer el origen técnico de los mensajes ni acreditar una indisponibilidad absoluta del sistema.
2.10. De la documentación remitida para la elaboración del presente proyecto no se advierte un informe técnico individualizado de la OGTI referido específicamente al Expediente N° ERM.2026023888. Esta ausencia impide afirmar, únicamente con las capturas aportadas por la parte, que una falla tecnológica determinada haya imposibilitado la presentación. No obstante, ello no excluye considerar la información técnica institucional ya valorada por el Pleno del JNE en controversias sustancialmente análogas correspondientes al mismo periodo de inscripción.
2.11. En la Resolución N° 1828-2026-JNE, del 14 de julio de 2026, recaída en un expediente tramitado ante el mismo JEE y promovido por la misma personera legal, el Pleno valoró el Informe N° 000494-2026-ODT/JNE y señaló que “se produjeron diversas incidencias objetivamente verificadas” en Declara+. Entre ellas, identificó la degradación temporal del rendimiento por alta concurrencia, que afectó la generación y firma de documentos, así como la interrupción del suministro eléctrico del 18 de junio de 2026 en el centro de datos, que produjo una indisponibilidad temporal aproximada de tres horas.
2.12. Asimismo, en la Resolución N° 2116-2026-JNE, del 28 de julio de 2026, relativa a la Municipalidad Distrital de Tinta, el Pleno del JNE reiteró que las incidencias verificadas y el carácter excepcional del procedimiento “justifican otorgar una oportunidad extraordinaria para culminar el registro”. Por identidad sustancial de la controversia, la uniformidad de la jurisprudencia electoral exige que dichas conclusiones sean consideradas en el presente caso, sin que ello equivalga a tener por acreditada cada incidencia individual alegada por la OP.
2.13. El principio de preclusión exige respetar las etapas y los plazos electorales (ver SN 1.5.); sin embargo, debe armonizarse con el principio de conservación del voto y en pro de la participación, que rechaza interpretaciones formalistas cuando existan circunstancias objetivas que comprometan el ejercicio del derecho de participación política. Esta ponderación no autoriza la inscripción automática ni una ampliación indefinida, sino una medida excepcional, limitada y uniforme que permita completar un trámite iniciado en condiciones tecnológicas no plenamente ordinarias.
2.14. En ese contexto, la actividad reflejada en las capturas del 19 de junio de 2026, apreciada conjuntamente con las incidencias institucionalmente verificadas para el mismo periodo y con los criterios adoptados en casos análogos del JEE, impide atribuir exclusivamente a la inacción de la OP la falta de presentación formal dentro del plazo. Corresponde, por tanto, adoptar una solución razonable y proporcional, sin emitir pronunciamiento anticipado sobre la admisibilidad ni sobre el cumplimiento de los demás requisitos de la solicitud.
2.15. Esta conclusión es concordante con la concepción de justicia electoral tuitiva desarrollada por el Tribunal Constitucional, conforme a la cual el JNE, como principal garante del derecho fundamental de participación política durante el proceso electoral, debe ejercer sus competencias privilegiando su tutela efectiva y empleando los mecanismos jurídicos disponibles cuando existan circunstancias objetivas que puedan comprometer su ejercicio (ver SN 1.6.).
2.16. En consecuencia, corresponde estimar el recurso de apelación, declarar la nulidad de la resolución venida en grado y disponer que el JEE otorgue a la OP un plazo excepcional de veinticuatro (24) horas para culminar el registro y la presentación de la solicitud de inscripción mediante el sistema Declara+. Vencido dicho plazo, el JEE deberá continuar con la calificación conforme al Reglamento de Inscripción, sin que la presente decisión implique reconocer la admisibilidad de la solicitud ni convalidar automáticamente los documentos registrados.
2.17. La notificación de la presente resolución debe diligenciarse conforme a lo dispuesto en el Reglamento (ver SN 1.8.).
Por lo tanto, el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones, en uso de sus atribuciones,
RESUELVE
1. Declarar FUNDADO el recurso de apelación interpuesto por doña Shanen Brunella Atencio Chuctaya, personera legal titular de la organización política Progresemos; y, en consecuencia, NULA la Resolución N° 00170-2026-JEE-CNCH/JNE, del 28 de junio de 2026, emitida por el Jurado Electoral Especial de Canchis, que declaró improcedente la solicitud de inscripción de la lista de candidatos para el Concejo Provincial de Canchis, departamento de Cusco, presentada por la citada organización política, en el marco de las Elecciones Regionales y Municipales 2026.
2. DISPONER que el Jurado Electoral Especial de Canchis otorgue a la organización política Progresemos un plazo excepcional de veinticuatro (24) horas para culminar el registro y presentación de la solicitud de inscripción de la lista de candidatos mediante el sistema informático Declara+; y que, vencido dicho plazo, continúe con el trámite correspondiente conforme al marco normativo electoral vigente.
3. PRECISAR que los pronunciamientos que emita el Jurado Nacional de Elecciones serán notificados conforme a lo dispuesto en el Reglamento de notificaciones de pronunciamientos y actuaciones jurisdiccionales, aprobado por la Resolución N° 0830-2025-JNE.
Regístrese, comuníquese y publíquese a través de Secretaría General. Interviene como ponente el señor magistrado Gunther Hernán Gonzales Barrón.
SS.
BURNEO BERMEJO
MAISCH MOLINA
GONZALES BARRÓN
TORRES CORTEZ
OYARCE YUZZELLI
Clavijo Chipoco
Secretaria General
1 Aprobado con la Resolución N° 0848-2025-JNE, publicada el 6 de enero de 2026 en el diario oficial El Peruano.
2 Aprobado por la Resolución N° 0830-2025-JNE, publicada el 4 de enero de 2026 en el diario oficial El Peruano.
3 Aprobado con la Resolución N° 0829-2025-JNE, publicada el 4 de enero de 2026 en el diario oficial El Peruano.
2551207-1