Revocan la Resolución N° 0000522-2026-
JEE-SMAR/JNE
RESOLUCIóN N° 1999-2026-JNE
Expediente N° ERM.2026027244
LA BANDA DE SHILCAYO - SAN MARTÍN - SAN MARTÍN
JEE SAN MARTÍN (ERM.2026011996)
ELECCIONES REGIONALES Y MUNICIPALES 2026
APELACIÓN
Lima, 24 de julio de 2026
VISTO: el recurso de apelación interpuesto por don Justin Alexander García Tenazoa, personero legal titular de la organización política Renovación Popular (en adelante, señor recurrente), en contra de la Resolución N° 00522-2026-JEE-SMAR/JNE, del 8 de julio de 2026, emitida por el Jurado Electoral Especial de San Martín (en adelante, JEE), en el extremo que declaró improcedente la solicitud de inscripción de la lista de candidatos para la Municipalidad Distrital de La Banda de Shilcayo, provincia y departamento de San Martín, presentada por la citada organización política, en el marco de las Elecciones Regionales y Municipales 2026.
Oído: el informe oral.
PRIMERO. ANTECEDENTES
1.1. El 14 de junio de 2026, el señor recurrente presentó ante el JEE su solicitud de inscripción de la lista de candidatos para la Municipalidad Distrital de La Banda de Shilcayo, provincia y departamento de San Martín, por la organización política Renovación Popular (en adelante, OP).
1.2. Mediante la Resolución N° 00167-2026-JEE-SMAR/JNE, del 16 de junio de 2026, el JEE declaró inadmisible la solicitud de inscripción y concedió un plazo de dos (2) días calendario para subsanar diversos cuestionamientos. El órgano electoral observó: i) la falta del Acta de Designación Directa suscrita por el órgano facultado; y ii) la falta de acreditación de dos años de domicilio continuo de los candidatos.
1.3. El 20 de junio de 2026, el señor personero un escrito y anexos, contenidos en un archivo electrónico en formato PDF, con la finalidad de subsanar las observaciones formuladas.
1.4. A través de la resolución del visto, el JEE declaró improcedente la solicitud de inscripción de la citada lista de candidatos. Al respecto, el JEE concluyó que el escrito de subsanación no produjo efectos jurídicos para levantar las observaciones al no estar válidamente suscrito por el personero legal.
SEGUNDO. SÍNTESIS DE AGRAVIOS
2.1. El 12 de julio de 2026, el señor recurrente interpuso recurso de apelación en contra de la Resolución N° 00522-2026-JEE-SMAR/JNE, en el cual argumentó esencialmente lo siguiente:
a) La resolución impugnada parte de un hecho objetivamente falso, por cuanto el JEE sostuvo que el escrito de subsanación carecía de firma, cuando esta sí obra incorporada en la última página (folio 80) del archivo PDF ingresado oportunamente a través del expediente electrónico.
b) Se ha vulnerado el principio de verdad material, toda vez que la autoridad administrativa tiene el deber de verificar plenamente los hechos y, en este caso, el JEE emitió una decisión restrictiva sin haber revisado íntegramente el documento presentado, basándose en una constatación fáctica equivocada.
c) Se ha vulnerado el derecho fundamental de participación política, pues se impide el ejercicio del derecho a ser elegido de toda la lista distrital de La Banda de Shilcayo por un error material atribuible exclusivamente al órgano electoral, aplicando una interpretación excesivamente formalista que colisiona con el principio pro homine y el principio de conservación de la participación política.
d) Afectación al debido procedimiento y al derecho de defensa, dado que el JEE omitió pronunciarse sobre el fondo de la subsanación, dejando de valorar de manera individualizada los documentos presentados para acreditar el domicilio y otras observaciones de los candidatos de la lista, toda vez que la resolución apelada no afirma que los candidatos incumplen requisitos, simplemente nunca llegó a verificar si lo cumplían.
e) Vulneración de los principios de razonabilidad y proporcionalidad, al imponer la sanción más gravosa sin realizar una ponderación adecuada, resultando en un sacrificio excesivo del derecho político frente a un supuesto incumplimiento de forma que, en la realidad objetiva, no ocurrió.
CONSIDERANDOS
PRIMERO. SUSTENTO NORMATIVO (en adelante, SN)
En la Constitución Política del Perú
1.1. El artículo 31 establece que los ciudadanos tienen derecho a participar en los asuntos públicos mediante referéndum; iniciativa legislativa; remoción o revocación de autoridades y demanda de rendición de cuentas. Tienen también el derecho de ser elegidos y de elegir libremente a sus representantes, de acuerdo con las condiciones y procedimientos determinados por ley orgánica.
1.2. El numeral 4 del artículo precitado estipula, como atribución de este Supremo Órgano Electoral, la administración de justicia en materia electoral.
1.3. En concordancia, el artículo 181 señala que el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones aprecia los hechos con criterio de conciencia. Resuelve con arreglo a ley y a los principios generales de derecho. En materias electorales, de referéndum o de otro tipo de consultas populares, sus resoluciones son dictadas en instancia final, definitiva, y no son revisables. Contra ellas no procede recurso alguno.
En el Reglamento de Inscripción de Listas de Candidatos para Elecciones Municipales 20261 (en adelante, Reglamento de Inscripción)
1.4. El numeral 5.21 del artículo 5 precisa que:
5.21 Firma digital: Es aquella firma electrónica que, utilizando una técnica de criptografía asimétrica, permite la identificación del signatario, la cual es creada por medios que este mantiene bajo su control, de manera que está vinculada únicamente al signatario y a los datos a los que refiere, lo que permite garantizar la integridad del contenido y detectar cualquier modificación ulterior. Asimismo, tiene la validez y eficacia jurídica que el uso de una firma manuscrita, siempre y cuando haya sido generada por un Prestador de Servicio de Certificación Digital debidamente acreditado que se encuentre dentro de la Infraestructura Oficial de Firma Electrónica (IOFE) y siempre que no medie ninguno de los vicios de la voluntad previstos en el Título VIII del Libro II del Código Civil. Los personeros legales deben contar necesariamente con firma digital a ser usada en todos los actos procesales realizados por medios virtuales, en el cumplimiento de sus funciones, conforme al reglamento correspondiente.
1.5. El artículo 30 determina:
Artículo 30.- Documentos requeridos para solicitar la inscripción de la lista de candidatos
Para solicitar la inscripción de la lista de candidatos ante el JEE competente, se requieren los siguientes documentos:
30.2 El acta de conformación de la lista de candidatos resultante de las lecciones primarias que deberá contener lo siguiente:
[…]
30.3 En caso, la lista contenga candidatos designados, el acta suscrita por el órgano facultado en la que conste dicha designación y su ubicación en la lista.
30.6 Los documentos, con fecha cierta, que acrediten los dos (2) años de domicilio, en los casos que corresponda, de conformidad con las disposiciones establecidas en el artículo 245 del Texto Único Ordenado del Código Procesal Civil.
1.6. Los numerales 32.1 y 32.2 del artículo 32 prevén:
Artículo 32.- Inadmisibilidad y subsanación
32.1 La inadmisibilidad de la lista de candidatos, por observación a la lista o a uno o más candidatos, puede subsanarse en un plazo de dos (2) días calendario, contados desde el día siguiente de notificado. Tratándose de subsanaciones que requieran el pago de derechos en el Banco de la Nación, si dicho plazo venciera en día inhábil, el legitimado podrá subsanar el requisito el primer día hábil siguiente, subsanación que comunicará de inmediato al JEE. La inadmisibilidad es declarada bajo apercibimiento de declarar la improcedencia de la solicitud de inscripción, en caso de incumplimiento.
La notificación de la inadmisibilidad se realiza de conformidad con el artículo 49 del presente reglamento.
32.2 La organización política que incumpla con efectuar la respectiva subsanación en el referido plazo o si esta es desestimada podrá reemplazar la lista o a uno o más candidatos, siempre que tal reemplazo se efectúe hasta la fecha límite para la presentación de solicitudes de inscripción, conforme a lo previsto en el presente reglamento. La nueva lista de candidatos o el candidato reemplazante estarán sujetos a calificación del JEE, según el procedimiento establecido.
En el Reglamento de notificaciones de pronunciamientos y actuaciones jurisdiccionales del Jurado Nacional de Elecciones2 (en adelante, Reglamento)
1.7. El artículo 14, sobre la notificación de los pronunciamientos, contempla lo siguiente:
Artículo 14.- Sujetos obligados al uso de la casilla electrónica
Todas las partes de los procesos jurisdiccionales -electorales y no electorales- son notificadas con los pronunciamientos o actuaciones jurisdiccionales emitidos por el JNE y el JEE, según corresponda, únicamente a través de sus respectivas casillas electrónicas.
En caso de que la casilla electrónica de los sujetos antes mencionados se encuentre inhabilitada o desactivada, se entenderán por notificados con el pronunciamiento o actuación jurisdiccional a través de su publicación en el portal institucional del JNE, surtiendo efectos legales a partir del día hábil o calendario siguiente de su publicación, en los vínculos que se indican a continuación:
<https://plataformaelectoral.jne.gob.pe/bandeja/filtros>, para expedientes jurisdiccionales de procesos electorales, cuya nomenclatura inicia con la sigla del respectivo proceso electoral (ejemplos: ERM, EG, EMC, CPR, entre otros).
SEGUNDO. ANÁLISIS DEL CASO CONCRETO
2.1. Corresponde a este Supremo Tribunal Electoral resolver la presente controversia en ejercicio de su función jurisdiccional (ver SN 1.2. y 1.3.), garantizando que la calificación de la solicitud de inscripción de la lista de candidatos se realice con arreglo a la normativa electoral vigente y en observancia del derecho de participación política, así como del derecho a elegir y ser elegido, reconocidos en la Constitución Política del Perú (ver SN 1.1.).
2.2. En el presente caso, el JEE declaró improcedente la solicitud de inscripción de la lista de candidatos para la Municipalidad Distrital de La Banda de Shilcayo al considerar que el escrito de subsanación presentado no produjo efectos jurídicos para levantar las observaciones formuladas en la etapa de inadmisibilidad. Esta decisión se sustentó en que, a criterio del órgano electoral de primera instancia, el escrito principal que contenía el petitorio y los fundamentos de la subsanación carecía de la firma manuscrita o digital del personero legal, determinando que la sola existencia de una firma digital al finalizar el archivo PDF no era suficiente para validar el acto procesal. Debido a ello, el JEE concluyó que las observaciones relativas a la falta del acta de designación directa suscrita por el órgano facultado, así como la falta de acreditación de dos años de domicilio continuo de los candidatos.
2.3. Al respecto, en su recurso de apelación, el señor recurrente alegó que la resolución impugnada parte de un hecho objetivamente falso, por cuanto el escrito de subsanación sí cuenta con la suscripción debida. Argumentó que el JEE incurrió en un error material al no visualizar la última página del documento electrónico (folio 80), en el cual consta de manera indubitable la firma digital del personero legal. Asimismo, sostuvo que se vulneró el principio de verdad material, toda vez que la autoridad administrativa emitió una decisión restrictiva de derechos fundamentales basándose en una constatación fáctica equivocada, omitiendo el deber de revisar íntegramente el expediente antes de cerrar la etapa de calificación.
2.4. Ahora bien, de la revisión de los actuados, este Supremo Tribunal Electoral advierte que el archivo electrónico del escrito de subsanación, presentado oportunamente el 20 de junio de 2026, contiene en su última página (folio 80) la firma digital del señor recurrente. Aun cuando esta circunstancia fue advertida por el JEE en su resolución de improcedencia, dicho órgano electoral de primera instancia no efectuó una valoración adecuada de la integridad del documento, aplicando un formalismo excesivo que terminó por negar el derecho de defensa y la posibilidad de evaluar el fondo de la subsanación presentada para acreditar los requisitos de la lista y de sus candidatos.
2.5. Al respecto, el numeral 5.21 del artículo 5 del Reglamento de Inscripción establece que la firma digital es aquella firma electrónica que, utilizando una técnica de criptografía asimétrica, permite la identificación del signatario y está vinculada únicamente a este y a los datos a los que refiere, lo que permite garantizar la integridad del contenido y detectar cualquier modificación ulterior. Asimismo, la citada norma dispone que esta tiene la misma validez y eficacia jurídica que el uso de una firma manuscrita, siendo obligatorio su uso por parte de los personeros legales en todos los actos procesales realizados por medios virtuales (ver SN 1.5.).
2.6. En ese contexto, corresponde determinar si la decisión del JEE de tener por no presentado el escrito de subsanación -bajo el argumento de que el cuerpo del documento carecía de suscripción a pesar de existir una firma al final del archivo- resulta conforme a la normativa electoral, o si, por el contrario, la autoridad electoral se encontraba obligada a reconocer la eficacia de la firma digital incorporada en el archivo electrónico para validar la integridad de todo su contenido.
2.7. Al respecto, de la revisión de los actuados, se advierte que el JEE no valoró que el archivo electrónico presentado el 20 de junio de 2026 constituye una unidad jurídica indisoluble. Al vincular dicha suscripción a la totalidad de los datos contenidos en el archivo, se tiene por acreditada la manifestación de voluntad de la organización política orientada a subsanar las omisiones advertidas en la resolución de inadmisibilidad. Sobre el particular, si bien el órgano electoral de primera instancia cuestionó la ubicación de la firma al finalizar el archivo electrónico, dicha circunstancia no impide verificar la autenticidad del acto procesal ni la intención del personero legal de validar íntegramente el contenido de su escrito de subsanación.
2.8. En tal sentido, la decisión impugnada adolece de un déficit de motivación fáctica y vulnera el derecho a la participación política, al restringir el acceso de una lista de candidatos basándose en una omisión de firma que, en la realidad objetiva del expediente electrónico, no ocurrió. Por lo tanto, corresponde declarar fundado el recurso de apelación, revocar la resolución venida en grado en el extremo que declaró improcedente la solicitud y disponer que el JEE realice la calificación de fondo de la documentación presentada en la etapa de subsanación para emitir un nuevo pronunciamiento conforme a derecho.
2.9. La notificación de la presente resolución debe diligenciarse según lo dispuesto en el Reglamento (ver SN 1.7.).
Por lo tanto, el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones, en uso de sus atribuciones,
RESUELVE
1.- Declarar FUNDADO el recurso de apelación interpuesto por don Justin Alexander García Tenazoa, personero legal titular de la organización política Renovación Popular; y, en consecuencia, REVOCAR la Resolución N° 0000522-2026-JEE-SMAR/JNE, del 8 de julio de 2026, emitida por el Jurado Electoral Especial de San Martín, que declaró improcedente la solicitud de inscripción de la lista de candidatos para la Municipalidad Distrital de La Banda de Shilcayo, provincia y departamento de San Martín, presentada por la citada organización política, en el marco de las Elecciones Regionales y Municipales 2026.
2.- DISPONER que el Jurado Electoral Especial de San Martín, previo a la emisión de un nuevo pronunciamiento, realice la calificación de fondo de la documentación presentada por la organización política en su escrito de subsanación del 20 de junio de 2026, a fin de determinar si se ha cumplido con los requisitos legales para la admisión de la citada lista de candidatos conforme a la normativa electoral vigente.
3.- PRECISAR que los pronunciamientos que emita el Jurado Nacional de Elecciones serán notificados conforme a lo dispuesto en el Reglamento de notificaciones de pronunciamientos y actuaciones jurisdiccionales, aprobado con la Resolución N° 0830-2025-JNE.
Regístrese, comuníquese y publíquese a través de la Secretaría General. Interviene como ponente el magistrado Rubén Jaime Torres Cortez.
SS.
BURNEO BERMEJO
MAISCH MOLINA
GONZALES BARRÓN
TORRES CORTEZ
OYARCE YUZZELLI
Clavijo Chipoco
Secretaria General
1 Aprobado con la Resolución N° 0848-2025-JNE, publicada el 6 de enero de 2026 en el diario oficial El Peruano.
2 Aprobado con la Resolución N° 0830-2025-JNE, publicada el 4 de enero de 2026 en el diario oficial El Peruano.
2551206-1