Revocan la Resolución N° 00379-2026-JEE-PIUR/JNE
RESOLUCIóN N° 2236-2026-JNE
Expediente N° ERM.2026026294
PAITA - PIURA
JEE PIURA (ERM.2026021165)
ELECCIONES REGIONALES Y MUNICIPALES 2026
APELACIÓN
Lima, 31 de julio de 2026
VISTO: el recurso de apelación interpuesto por don Luis Felipe Castillo Morante, personero legal titular de la organización política Podemos Perú (en adelante, señor recurrente), en contra de la Resolución N° 00379-2026-JEE-PIUR/JNE, del 2 de julio de 2026, emitida por el Jurado Electoral Especial de Piura (en adelante, JEE), que declaró improcedente la solicitud de inscripción de la lista de candidatos para la Municipalidad Provincial de Paita, departamento de Piura, presentada por la citada organización política, en el marco de las Elecciones Regionales y Municipales 2026 (ERM 2026).
PRIMERO. ANTECEDENTES
1.1. El 19 de junio de 2026, el señor recurrente presentó la solicitud de inscripción de lista de candidatos para la Municipalidad Provincial de Paita, departamento de Piura, por la organización política Podemos Perú (en adelante, OP).
1.2. Mediante la Resolución N° 00379-2026-JEE-PIUR/JNE, del 2 de julio de 2026, el JEE declaró improcedente la referida solicitud de inscripción, toda vez que la lista de candidatos no cumple con la cuota de jóvenes (candidatos mayores de 18 años y menores de 29 años), conforme lo establece el numeral 33.1 del artículo 33 del Reglamento de Inscripción de Listas de Candidatos para Elecciones Municipales 20261 (en adelante, Reglamento de Inscripción).
SEGUNDO. SÍNTESIS DE AGRAVIOS
2.1. El 8 de julio de 2026, el señor recurrente interpuso recurso de apelación en contra de la Resolución N° 00379-2026-JEE-PIUR/JNE, alegando, esencialmente, lo siguiente:
a) La resolución impugnada no efectuó una valoración integral y correcta del escrito de corrección presentado, el cual refleja de manera inequívoca la verdadera voluntad del órgano partidario respecto de la conformación de la lista de candidatos.
b) El JEE incurre en un error de apreciación al señalar, en los considerandos décimo primero y décimo segundo, que corresponde rechazar lo solicitado por tratarse de un pedido extemporáneo, de conformidad con el artículo 27 del Reglamento de Inscripción. Ello obedece a una errónea calificación del escrito de corrección presentado el 1 de julio de 2026, al asumir que este constituía un pedido de reemplazo de candidata. Sin embargo, de la lectura íntegra del petitorio se advierte que en ningún extremo se solicitó reemplazo de candidata alguno, sino únicamente la corrección de un error material advertido en la documentación presentada.
c) Doña Claudia Stefany Gonzales La Madrid, candidata a regidora, al momento de la presentación de la solicitud contaba con 29 años, 2 meses y 9 días de edad, por lo que mantiene la condición de joven conforme al marco normativo vigente. En consecuencia, su exclusión carece de sustento jurídico, pues restringe injustificadamente su derecho fundamental de participación política y desnaturaliza la finalidad de las acciones afirmativas destinadas a garantizar la representación de la juventud en los procesos electorales.
d) La resolución impugnada vulnera el principio pro persona (o pro homine), reconocido por la Constitución Política del Perú y desarrollado por la jurisprudencia del Tribunal Constitucional, al optar por una interpretación restrictiva que limita el ejercicio de los derechos políticos. Del mismo modo, desconoce el principio pro participationis, que exige privilegiar la interpretación más favorable para garantizar el ejercicio efectivo del derecho de participación política y el acceso a los cargos de representación popular.
CONSIDERANDOS
PRIMERO. SUSTENTO NORMATIVO (en adelante, SN)
En la Constitución Política del Perú
1.1. El artículo 31 establece que los ciudadanos tienen derecho a participar en los asuntos públicos mediante referéndum, iniciativa legislativa, remoción o revocación de autoridades y demanda de rendición de cuentas. Tienen también el derecho de ser elegidos y de elegir libremente a sus representantes, de acuerdo con las condiciones y procedimientos determinados por ley orgánica.
1.2. El numeral 4 del artículo 178 establece, como atribución de este Supremo Órgano Electoral, la administración de justicia en materia electoral.
1.3. El artículo 181 señala que el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones (JNE) aprecia los hechos con criterio de conciencia. Resuelve con arreglo a ley y a los principios generales de derecho. En materias electorales, de referéndum o de otro tipo de consultas populares, sus resoluciones son dictadas en instancia final, definitiva, y no son revisables. Contra ellas no procede recurso alguno.
En la Ley N° 26859, Ley Orgánica de Elecciones
1.4. El artículo X del Título Preliminar prescribe lo siguiente:
Artículo X. Principio de conservación del voto y en pro de la participación
Ante distintas interpretaciones de la norma electoral se prefiere aquella que otorgue validez al voto o permita la mayor tutela del derecho de participación política, evitando toda interpretación formalista que restrinja o limite el mismo.
En la Ley N° 26864, Ley de Elecciones Municipales (en adelante, LEM)
1.5. El numeral 3 del artículo 10 dispone lo siguiente:
Artículo 10.- Inscripción de listas de candidatos
La lista de candidatos se presenta en un solo documento y debe contener:
[…]
3. El número correlativo que indique la posición de los candidatos a regidores en la lista, que está conformada por el cincuenta por ciento (50%) de hombres o mujeres, ubicados intercaladamente de la siguiente forma: una mujer, un hombre o un hombre, una mujer; no menos de un veinte por ciento (20%) de ciudadanos o ciudadanas jóvenes menores de veintinueve (29) años de edad y un mínimo de quince por ciento (15%) de representantes de comunidades nativas y pueblos originarios de cada provincia correspondiente, donde existan, conforme lo determine el Jurado Nacional de Elecciones [resaltado agregado].
[…]
En la Ley N° 27802, Ley del Consejo Nacional de la Juventud
1.6. El artículo I del Título Preliminar y el artículo 2 preceptúan lo siguiente:
Artículo I.- Definición de Joven
Se considera joven a la etapa del ser humano donde se inicia la madurez física, psicológica y social con una valoración y reconocimiento; con un modo de pensar, sentir y actuar; con una propia expresión de vida, valores y creencias, base de la definitiva construcción de su identidad y personalidad hacia un proyecto de vida.
[…]
Artículo 2.- Alcances de la Ley
Son beneficiarios de la presente ley los adolescentes y jóvenes comprendidos entre los 15 y 29 años de edad, sin discriminación alguna que afecte sus derechos, obligaciones y responsabilidades. El rango de edad establecido no sustituye los límites de edad regulados en materia de garantías, sistemas de protección y derechos laborales respecto a los adolescentes [resaltado agregado].
En el Reglamento de Inscripción
1.7. El artículo 9 establece lo siguiente:
Artículo 9.- Cuota de jóvenes
La cuota de jóvenes establece que no menos del 20 % de la lista de candidatos a regidores debe estar integrada por jóvenes, quienes deben ser mayores de 18 y menores de 29 años, computados hasta la fecha límite de presentación de la solicitud de inscripción de lista de candidatos, conforme se indica en la Resolución que establece el total de regidores por cada circunscripción electoral para las Elecciones Municipales 2026, y el Anexo 4 del presente reglamento [resaltado agregado].
En el Reglamento de Audiencias Públicas2
1.8. El numeral 13.2. del artículo 13 determina:
Artículo 13.- Precisiones para la programación de expedientes para audiencia pública
[…]
13.2. El Presidente fija los expedientes que, en razón de la materia y preclusión de los plazos del calendario electoral, son debatidos y resueltos sin necesidad de programarse audiencia pública.
En el Reglamento de notificaciones de pronunciamientos y actuaciones jurisdiccionales3 (en adelante, Reglamento)
1.9. El artículo 14, sobre la notificación de los pronunciamientos, contempla lo siguiente:
Artículo 14.- Sujetos obligados al uso de la casilla electrónica
Todas las partes de los procesos jurisdiccionales -electorales y no electorales- son notificadas con los pronunciamientos o actuaciones jurisdiccionales emitidos por el JNE y el JEE, según corresponda, únicamente a través de sus respectivas casillas electrónicas.
En caso de que la casilla electrónica de los sujetos antes mencionados se encuentre inhabilitada o desactivada, se entenderán por notificados con el pronunciamiento o actuación jurisdiccional a través de su publicación en el portal institucional del JNE, surtiendo efectos legales a partir del día hábil o calendario siguiente de su publicación, en los vínculos que se indican a continuación:
<https://plataformaelectoral.jne.gob.pe/bandeja/filtros>, para expedientes jurisdiccionales de procesos electorales, cuya nomenclatura inicia con la sigla del respectivo proceso electoral (ejemplos: ERM, EG, EMC, CPR, entre otros).
SEGUNDO. ANÁLISIS DEL CASO CONCRETO
Cuestión previa
2.1. De conformidad con el numeral 13.2. del artículo 13 del Reglamento de Audiencias Públicas (ver SN 1.8.), el presidente del JNE fija los expedientes que, en razón de la materia y preclusión de los plazos del calendario electoral, son debatidos y resueltos sin necesidad de programarse audiencia pública.
2.2. Sobre el particular, del examen del expediente, se advierte que se cuenta con la información y el marco legal para emitir pronunciamiento sobre el fondo de la controversia. En esa medida, considerando la preclusión de los plazos del calendario electoral de las ERM 2026, dentro del cual se enmarca el recurso de apelación que se tramita en el presente expediente, este órgano colegiado considera que no resulta necesario que la causa sea vista en audiencia pública, toda vez que se cuenta con elementos necesarios para emitir pronunciamiento.
Del caso concreto
2.3. En el presente caso, el JEE declaró improcedente la solicitud de inscripción de la lista de candidatos para la Municipalidad Provincial de Paita, dado que no cumple con el requisito de la cuota joven exigido por el Reglamento de Inscripción.
2.4. De los agravios expuestos, el señor recurrente sostiene que doña Claudia Stefany Gonzales La Madrid, de veintinueve (29) años de edad, sigue formando parte de la juventud reconocida por el Estado, por ello resulta incorrecta su exclusión.
2.5. Ahora bien, el artículo 9 del Reglamento de Inscripción (ver SN 1.7.), concordante con el artículo 10 de la LEM (ver SN 1.5.), establece que no menos del 20 % de la lista de candidatos a regidores debe estar integrada por jóvenes, quienes deben ser mayores de 18 y menores de 29 años, computados hasta la fecha límite de presentación de la solicitud de inscripción de la lista de candidatos.
2.6. Por su parte, el artículo I del Título Preliminar y el artículo 2 de la Ley del Consejo Nacional de la Juventud (ver SN 1.6.) desarrollan el marco conceptual y de aplicación de la ley, definiendo a la juventud desde una perspectiva tanto cualitativa como cuantitativa. Así, mientras que el artículo I del Título Preliminar fundamenta la dimensión sustantiva al caracterizar esta etapa como un proceso integral de maduración física, psicológica y social, crucial para la consolidación de la identidad y la estructuración de un proyecto de vida autónomo, el artículo 2 complementa este enfoque delimitando su alcance a los ciudadanos de entre 15 y 29 años bajo un principio de no discriminación.
2.7. En ese contexto, en aplicación del principio en pro de la participación política (ver SN 1.4.), resulta pertinente adoptar una interpretación sistemática de la cuota joven como medio para promover la incorporación efectiva de ciudadanos jóvenes en la representación municipal. La interpretación de las normas electorales debe orientarse a facilitar la participación de las listas que provienen de procesos democráticos internos, siempre que se acrediten una diligencia mínima y la voluntad de cumplimiento.
2.8. Entonces, se advierte que, si bien el JEE declaró la improcedencia de la solicitud de inscripción de la lista de candidatos presentada por el señor recurrente, ello obedeció a la aplicación del rango de edad establecido sobre la cuota joven en el artículo 9 del Reglamento de Inscripción y en el artículo 10 de la LEM (ver SN 1.5.); no obstante, dicho órgano de primera instancia no realizó una evaluación integral de la normativa vigente -descrita en los considerandos precedentes- referida a la delimitación cuantitativa de los ciudadanos que deben considerarse como jóvenes, siempre que favorezca su derecho de participación política pasiva, es decir, a ser elegidos.
2.9. Por las razones expuestas, este órgano colegiado considera pertinente interpretar que la cuota de jóvenes está conformada por ciudadanos mayores de 18 años hasta los 29 años, inclusive cumplidos hasta la fecha límite para presentar las solicitudes de inscripción de listas de candidatos.
2.10. Así las cosas, en el caso concreto, teniendo en cuenta que, al 19 de junio de 20264, fecha límite para solicitar la inscripción de las listas, doña Claudia Stefany Gonzales La Madrid contaba con 29 años, debe considerarse como parte de la cuota de jóvenes de la lista de candidatos para la Municipalidad Provincial de Paita.
2.11. En consecuencia, corresponde que el JEE continúe con la calificación y tramitación de la solicitud de inscripción de la lista de candidatos, al haberse desvirtuado la causal de improcedencia referida al incumplimiento de la cuota joven para la Municipalidad Provincial de Paita, sin perjuicio de que, en el ámbito de sus competencias, verifique el cumplimiento de los demás requisitos de inscripción previstos en la normativa electoral.
2.12. En ese sentido, corresponde estimar el recurso de apelación interpuesto por el señor recurrente y revocar la resolución venida en grado.
2.13. La notificación de la presente resolución debe diligenciarse según lo dispuesto en el Reglamento (ver SN 1.9.).
Por lo tanto, el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones, con el voto en minoría del señor magistrado Gunther Hernán Gonzales Barrón, en uso de sus atribuciones,
RESUELVE, POR MAYORÍA
1.- Declarar FUNDADO el recurso de apelación interpuesto por don Luis Felipe Castillo Morante, personero legal titular de la organización política Podemos Perú; en consecuencia, REVOCAR la Resolución N° 00379-2026-JEE-PIUR/JNE, del 2 de julio de 2026, emitida por el Jurado Electoral Especial de Piura, que declaró improcedente la solicitud de inscripción de la lista de candidatos para la Municipalidad Provincial de Paita, departamento de Piura, presentada por la citada organización política, en el marco de las Elecciones Regionales y Municipales 2026.
2.- DISPONER que el Jurado Electoral Especial de Piura continúe con el trámite correspondiente a la solicitud de inscripción de la lista de candidatos para la Municipalidad Provincial de Paita, conforme a lo expuesto en el considerando 2.11. de la presente resolución.
3.- PRECISAR que los pronunciamientos que emita el Jurado Nacional de Elecciones serán notificados conforme a lo dispuesto en el Reglamento de notificaciones de pronunciamientos y actuaciones jurisdiccionales, aprobado con la Resolución N° 0830-2025-JNE.
Regístrese, comuníquese y publíquese a través de la Secretaría General. Interviene como ponente el señor magistrado Rubén Jaime Torres Cortez.
SS.
BURNEO BERMEJO
MAISCH MOLINA
TORRES CORTEZ
Clavijo Chipoco
Secretaria General
Expediente N° ERM.2026026294
PAITA - PIURA
JEE PIURA (ERM.2026021165)
ELECCIONES REGIONALES Y MUNICIPALES 2026
APELACIÓN
Lima, 31 de julio de 2026
EL VOTO EN MINORÍA DEL SEÑOR MAGISTRADO GUNTHER HERNÁN GONZALES BARRÓN, MIEMBRO DEL PLENO DEL JURADO NACIONAL DE ELECCIONES, ES EL SIGUIENTE:
El derecho de participación política (elegir y ser elegidos) se ejerce en condiciones de igualdad y se concreta en la normativa electoral vigente que establece los procedimientos y condiciones (artículo V del Título Preliminar de la Ley N° 26859, Ley Orgánica de Elecciones), sin perjuicio de la ponderación con valores fundamentales del ordenamiento jurídico.
En el caso concreto, la organización política Podemos Perú solicitó la inscripción de una lista con un postulante mayor de 29 años, lo cual contraviene lo dispuesto en el numeral 10.3 del artículo 10 de la Ley N° 26864, Ley de Elecciones Municipales, que exige una cuota joven de “menores de 29 años”; por tanto, no se debió superar ese límite etario, bajo la consecuencia de declarar improcedente la inscripción.
Es necesario recordar que los requisitos de postulación en un proceso electoral constan en la ley de la materia, no en disposiciones diferentes, cuya finalidad es distinta, pues, en caso de aceptarse este último criterio, se vulneraría el principio de igualdad que rige para todas las organizaciones políticas participantes, en tanto una interpretación basada en otras normas favorecería a unos, y perjudicaría a otros. Por lo demás, el tope de edad, así como los plazos, constituyen un ámbito normalmente referido a la voluntad del legislador, salvo arbitrariedad, que aquí no se aprecia, pues existe una diferencia mínima entre “menores de 29 años” y “29 años antes de 30”, por lo que se impone el criterio legislativo. Las otras cuestiones controvertidas no modifican el anterior defecto insubsanable, por lo que carece de objeto emitir pronunciamiento sobre ello.
En virtud de tales fundamentos, mi voto es por declarar INFUNDADO el recurso de apelación.
S.
GONZALES BARRÓN
Clavijo Chipoco
Secretaria General
1 Aprobado con la Resolución N° 0848-2025-JNE, publicada el 6 de enero de 2026 en el diario oficial El Peruano.
2 Aprobado con la Resolución N° 0829-2025-JNE, publicada el 4 de enero de 2026 en el diario oficial El Peruano.
3 Aprobado con la Resolución N° 0830-2025-JNE, publicada el 4 de enero de 2026 en el diario oficial El Peruano.
4 Mediante el Acuerdo del Pleno del 15 de junio de 2026, el Pleno del JNE concedió, excepcionalmente, el plazo único e improrrogable hasta las 23:59 horas del viernes 19 de junio de 2026, para presentar y culminar el registro de las solicitudes de inscripción de fórmulas y listas de candidatos en el sistema Declara+, en el marco de las ERM 2026.
2551203-1