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Fecha de publicación: 05/09/2026
Decreto Supremo que declara el Estado de Emergencia en los distritos de Pangoa y Río Tambo de la provincia de Satipo del departamento de Junín; en los distritos de Megantoni, Kumpirushiato, Echarate, Villa Virgen, Villa Kintiarina, Manitea, Kimbiri y Cielo Punco de la provincia de La Convención del departamento de Cusco; y en los distritos de Ayna, Santa Rosa, Anchihuay, Río Magdalena, Samugari, Anco y Unión Progreso de la provincia de La Mar del departamento de Ayacucho

Revocan la Resolución N° 00295-2026-JEE-CAYL/JNE

Resolución N° 2487-2026-JNE

Expediente N° ERM.2026029145

MAJES - CAYLLOMA - AREQUIPA

JEE CAYLLOMA (ERM.2026019732)

ELECCIONES REGIONALES Y MUNICIPALES 2026

APELACIÓN

Lima, 3 de agosto de 2026

VISTO: el recurso de apelación interpuesto por don Jorge Paco Monteagudo, personero legal titular de la organización política Fuerza Arequipeña (en adelante, señor recurrente), en contra de la Resolución N° 00295-2026-JEE-CAYL/JNE, del 15 de julio de 2026, emitida por el Jurado Electoral Especial de Caylloma (en adelante, JEE), en el extremo que declaró improcedente la solicitud de inscripción de doña Felipa Rossmary Huerta Suyco y don Nemecio Faustino Méndez Quispe, candidatos a regidores del Concejo Distrital de Majes, provincia de Caylloma, departamento de Arequipa (en adelante, señores candidatos), presentada por la citada organización política, en el marco de las Elecciones Regionales y Municipales 2026.

PRIMERO. ANTECEDENTES

En el Expediente N° ERM. 2026019732 (solicitud de inscripción)

1.1. El 16 de junio de 2026, el señor recurrente presentó ante el JEE la solicitud de inscripción de la lista de candidatos para el Concejo Distrital de Majes, provincia de Caylloma, departamento de Arequipa, presentada por la organización política Fuerza Arequipeña (en adelante, OP).

1.2. Por la Resolución N° 00167-2026-JEE-CAYL/JNE, notificada el 30 de junio de 2026, el JEE declaró, entre otros extremos, inadmisible la solicitud de inscripción de la lista de candidatos y otorgó a la OP el plazo de dos (2) días calendario para subsanar las observaciones formuladas, bajo apercibimiento de declarar improcedente dicha solicitud. Respecto de los señores candidatos, formuló las siguientes observaciones:

a) Respecto de doña Felipa Rossmary Huerta Suyco: presentó el Anexo 1 - Declaración jurada de consentimiento de participación en las Elecciones Municipales 2026, de la veracidad del contenido del Formato Único de Declaración Jurada de Hoja de Vida y de no tener deuda de reparación civil (en adelante, Anexo 1), con una fecha de suscripción anterior a la confirmación del registro de la Declaración Jurada de Hoja de Vida (DJHV) en el sistema informático, lo que contravenía la normativa electoral.

b) Respecto de don Nemecio Faustino Méndez Quispe: presentó el Anexo 1 con una fecha de suscripción anterior a la confirmación del registro de la DJHV en el sistema informático y, además, sin consignar la huella dactilar del índice derecho, con lo cual incumplió las exigencias previstas en el Reglamento de Inscripción de Listas de Candidatos para Elecciones Municipales 20261 (en adelante, Reglamento de Inscripción).

El citado pronunciamiento fue notificado al señor recurrente, a través de su casilla electrónica, el 2 de julio de 2026, conforme consta en el cargo de la Notificación N° 320620-2026-CAYL.

1.3. El 5 de julio de 2026, el señor recurrente presentó un escrito de subsanación. Respecto de los señores candidatos, adjuntó nuevos ejemplares del Anexo 1 y señaló que se encontraban debidamente suscritos con fecha posterior a la confirmación del registro de la DJHV y, en el caso de don Nemecio Faustino Méndez Quispe, que contenía, además, la huella dactilar correspondiente.

1.4. Con la Resolución N° 00295-2026-JEE-CAYL/JNE, del 15 de julio de 2026, el JEE, entre otros extremos, declaró improcedente la solicitud de inscripción de las candidaturas de doña Felipa Rossmary Huerta Suyco y don Nemecio Faustino Méndez Quispe, al considerar que las observaciones no habían sido subsanadas. Señaló que, si bien se presentaron nuevos ejemplares del Anexo 1, estos omitieron consignar la fecha de suscripción, por lo que no era posible verificar que se hubieran suscrito en una fecha igual o posterior a la confirmación del registro de la DJHV. Por ello, determinó que dicho requisito constituía una formalidad de validez incumplida. En ese sentido, concluyó que las observaciones formuladas respecto de los señores candidatos no fueron subsanadas, debido a que, si bien se presentó un escrito de subsanación, no se adjuntaron los medios probatorios requeridos.

SEGUNDO. SÍNTESIS DE AGRAVIOS

2.1. El 21 de julio de 2026, el señor recurrente presentó su escrito de apelación en contra de la mencionada resolución, argumentando, esencialmente, lo siguiente:

a) El JEE interpretó indebidamente la normativa electoral al considerar que la omisión de consignar la fecha de suscripción en el Anexo 1 constituye un requisito de validez insubsanable, pese a que el numeral 33.2 del artículo 33 del Reglamento de Inscripción no prevé dicho supuesto como causal de improcedencia.

b) El Reglamento únicamente exige que el Anexo 1 cuente con la firma y la huella dactilar del candidato como manifestación de conformidad con el contenido de la DJHV, sin establecer que la consignación de la fecha constituya una formalidad cuya omisión invalide el documento.

c) El escrito de subsanación presentado el 5 de julio de 2026 acreditó objetivamente que los nuevos ejemplares del Anexo 1 se elaboraron y presentaron después del cierre y la confirmación de las respectivas DJHV, por lo que el cargo de presentación les otorgaría fecha cierta y acreditaría la subsanación de la observación.

d) El JEE efectuó una interpretación excesivamente formalista y restrictiva, desconociendo los principios pro actione, pro homine y pro participatione, así como la jurisprudencia del Tribunal Constitucional y del Jurado Nacional de Elecciones (JNE), afectando injustificadamente el derecho de participación política de los candidatos.

e) El JEE efectuó una interpretación excesivamente formalista y restrictiva, con desconocimiento de los principios pro actione, pro homine y pro participatione, así como de la jurisprudencia del Tribunal Constitucional y del JNE, lo que afectó injustificadamente el derecho de participación política de los candidatos.

f) Adjuntó al recurso de apelación, en vía de ratificación y convalidación, los ejemplares del Anexo 1 correspondientes a doña Felipa Rossmary Huerta Suyco y don Nemecio Faustino Méndez Quispe, en los que se consignó como fecha de suscripción el 19 de junio de 2026, además de sus respectivas firmas y huellas dactilares.

CONSIDERANDOS

PRIMERO. SUSTENTO NORMATIVO (en adelante, SN)

En la Constitución Política del Perú

1.1. El numeral 17 del artículo 2 precisa que toda persona tiene derecho a participar, en forma individual o asociada, en la vida política, económica, social y cultural de la Nación. Los ciudadanos tienen, conforme a ley, los derechos de elección, de remoción o revocación de autoridades, de iniciativa legislativa y de referéndum.

1.2. El artículo 31 establece que los ciudadanos tienen derecho a participar en los asuntos públicos mediante referéndum; iniciativa legislativa; remoción o revocación de autoridades y demanda de rendición de cuentas. Tienen también el derecho de ser elegidos y de elegir libremente a sus representantes, de acuerdo con las condiciones y procedimientos determinados por ley orgánica.

1.3. El numeral 4 del artículo 178 establece como atribución de este Supremo Órgano Electoral, la administración de justicia en materia electoral.

1.4. El artículo 181 señala que el Pleno del JNE aprecia los hechos con criterio de conciencia. Resuelve con arreglo a ley y a los principios generales de derecho. En materias electorales, de referéndum o de otro tipo de consultas populares, sus resoluciones son dictadas en instancia final, definitiva, y no son revisables. Contra ellas no procede recurso alguno.

En el Reglamento de Inscripción

1.5. El numeral 30.7 del artículo 30 prescribe:

Artículo 30.- Documentos requeridos para solicitar la inscripción de la lista de candidatos

Para solicitar la inscripción de la lista de candidatos ante el JEE competente, se requieren los siguientes documentos:

[…]

30.7 La declaración jurada (Anexo 1) de cada candidato de:

a. Consentimiento de participación en las EM 2026.

b. Veracidad del contenido del Formato Único de DJHV.

c. De no tener deuda pendiente con el Estado ni con personas naturales, por reparación civil, establecida judicialmente.

[…]

1.6. El numeral 32.1 del artículo 32 estipula:

Artículo 32.- Inadmisibilidad y subsanación

32.1 La inadmisibilidad de la lista de candidatos, por observación a la lista o a uno o más candidatos, puede subsanarse en un plazo de dos (2) días calendario, contados desde el día siguiente de notificado. Tratándose de subsanaciones que requieran el pago de derechos en el Banco de la Nación, si dicho plazo venciera en día inhábil, el legitimado podrá subsanar el requisito el primer día hábil siguiente, subsanación que comunicará de inmediato al JEE. La inadmisibilidad es declarada bajo apercibimiento de declarar la improcedencia de la solicitud de inscripción, en caso de incumplimiento.

[…]

1.7. El artículo 33 determina lo siguiente:

Artículo 33.- Improcedencia de la solicitud de inscripción de lista de candidatos

El JEE declara la improcedencia de la solicitud de inscripción por el incumplimiento de un requisito de ley no subsanable, por la no subsanación de las observaciones efectuadas o por la presentación de la solicitud de inscripción fuera del plazo establecido en el cronograma electoral.

[…]

Reglamento de Audiencias Públicas2

1.8. Los numerales 13.1 y 13.2 del artículo 13 establecen precisiones sobre la programación de expedientes para audiencia pública:

13.1. Las audiencias públicas referidas a expedientes sobre procesos electorales o consultas populares pueden ser realizadas cualquier día de la semana, inclusive sábados, domingos y feriados, en cuyos casos se habilitan tales días. El Presidente determina el número de expedientes que serán vistos en audiencia pública.

13.2. El Presidente fija los expedientes que, en razón de la materia y preclusión de los plazos del calendario electoral, son debatidos y resueltos sin necesidad de programarse audiencia pública [resaltado agregado].

En el Reglamento de notificaciones de pronunciamientos y actuaciones jurisdiccionales del JNE3 (en adelante, Reglamento)

1.9. El artículo 14, sobre la notificación de los pronunciamientos, contempla lo siguiente:

Artículo 14.- Sujetos obligados al uso de la casilla electrónica

Todas las partes de los procesos jurisdiccionales –electorales y no electorales– son notificadas con los pronunciamientos o actuaciones jurisdiccionales emitidos por el JNE y el JEE, según corresponda, únicamente a través de sus respectivas casillas electrónicas.

En caso de que la casilla electrónica de los sujetos antes mencionados se encuentre inhabilitada o desactivada, se entenderán por notificados con el pronunciamiento o actuación jurisdiccional a través de su publicación en el portal institucional del JNE, surtiendo efectos legales a partir del día hábil o calendario siguiente de su publicación, en los vínculos que se indican a continuación:

<https://plataformaelectoral.jne.gob.pe/bandeja/filtros>, para expedientes jurisdiccionales de procesos electorales, cuya nomenclatura inicia con la sigla del respectivo proceso electoral (ejemplos: ERM, EG, EMC, CPR, entre otros).

[…]

SEGUNDO. ANÁLISIS DEL CASO CONCRETO

Cuestión previa

2.1. De conformidad con el numeral 13.2. del artículo 13 del Reglamento de Audiencias Públicas (ver SN 1.8.), el presidente del JNE fija los expedientes que, en razón de la materia y preclusión de los plazos del calendario electoral, son debatidos y resueltos sin necesidad de programarse audiencia pública.

2.2. Sobre el particular, del examen del expediente, se advierte que se cuenta con la información y el marco legal para emitir pronunciamiento sobre el fondo de la controversia. En esa medida, considerando la preclusión de los plazos del calendario electoral de las ERM 2026, dentro del cual se enmarca el recurso de apelación que se tramita en el presente expediente, este órgano colegiado considera que no resulta necesario que la causa sea vista en audiencia pública, toda vez que se cuenta con una línea jurisprudencial y con los elementos necesarios para emitir pronunciamiento.

2.3. Asimismo, antes de emitir pronunciamiento sobre el fondo de la controversia, corresponde precisar que, conforme al principio tantum apellatum quantum devolutum, este Supremo Tribunal Electoral circunscribirá su análisis a los agravios expresamente formulados por la señora recurrente en su recurso de apelación.

Del caso concreto

2.4. Corresponde a este Supremo Tribunal Electoral determinar si la resolución venida en grado fue emitida conforme al marco constitucional y legal aplicable (ver SN 1.4. y 1.5.), garantizando que la calificación de la solicitud de inscripción de la lista de candidatos se realice con arreglo a la normativa electoral vigente y en observancia del derecho de participación política, así como del derecho a elegir y ser elegido, reconocidos en la Constitución Política del Perú (ver SN 1.1. y 1.2.).

2.5. De conformidad con el numeral 30.7 del artículo 30 del Reglamento de Inscripción (ver SN 1.5.), los documentos requeridos para solicitar la inscripción de la lista de candidatos, entre ellos, el Anexo 1, debe presentarse conjuntamente con la solicitud de inscripción o, de advertirse observaciones subsanables, dentro del plazo de subsanación otorgado por el JEE, conforme al numeral 32.1 del artículo 32 del citado reglamento (ver SN 1.6.). Asimismo, de no subsanarse las observaciones dentro del plazo concedido, corresponde declarar la improcedencia de la solicitud de inscripción, conforme a lo previsto en el artículo 33 del mismo reglamento (ver SN 1.7.).

2.6. Por la Resolución N° 00167-2026-JEE-CAYL/JNE, el JEE declaró inadmisible la solicitud de inscripción de la lista de candidatos y otorgó a la OP el plazo de dos (2) días calendario para subsanar, entre otras, las observaciones formuladas respecto de los Anexos 1 de doña Felipa Rossmary Huerta Suyco y don Nemecio Faustino Méndez Quispe, pues la fecha inicialmente consignada era anterior a la confirmación del registro de sus respectivas DJHV en el sistema informático y, en el caso del segundo candidato, porque tampoco se había consignado la huella dactilar del índice derecho.

2.7. Al evaluar el escrito presentado dentro del plazo de subsanación, el JEE consideró que la OP solo había subsanado parcialmente las observaciones formuladas, pues los nuevos ejemplares del Anexo 1 omitían la fecha de suscripción, aunque, en el caso de don Nemecio Faustino Méndez Quispe, se había incorporado la huella dactilar requerida. Con base en dicho razonamiento, declaró improcedentes las candidaturas, conforme al artículo 33 del Reglamento de Inscripción (ver SN 1.7.).

2.8. En ese contexto, corresponde a este Supremo Tribunal Electoral determinar si la decisión adoptada por el JEE se ajusta a derecho. Para ello, debe evaluar la documentación adjunta a la solicitud de inscripción y los demás actuados que obran en el expediente.

2.9. De la revisión de los actuados, se advierte que la observación inicialmente formulada respecto de ambos candidatos consistió en que los Anexos 1 habían sido suscritos antes de que se confirmara el registro de sus respectivas DJHV y, en el caso de don Nemecio Faustino Méndez Quispe, además, en que el documento no contenía la huella dactilar del índice derecho. En respuesta, la OP presentó nuevos ejemplares del Anexo 1, que contenían las firmas de los candidatos y, en el caso del citado candidato, la huella dactilar requerida; sin embargo, no consignaban la fecha de suscripción.

2.10. Al respecto, resulta pertinente tener en cuenta el criterio desarrollado por el Tribunal Constitucional en la Sentencia N° 675/2025, recaída en el Expediente N° 01712-2023-PA/TC, en la cual se analizó un supuesto vinculado con la improcedencia de una candidatura por observaciones formuladas a los anexos presentados con la solicitud de inscripción. En dicha sentencia, se precisó que la exigencia referida a que la DJHV y sus anexos tengan la misma fecha, o que estos últimos tengan fecha posterior a aquella, no puede ser interpretada de manera irrazonable para impedir la inscripción de una candidatura, cuando los documentos ya fueron presentados y contienen la manifestación de voluntad del candidato.

2.11. En esa línea, si bien la normativa electoral exige que el Anexo 1 cumpla las formalidades previstas en el Reglamento de Inscripción, estas no pueden aplicarse de manera aislada ni automática, sino atendiendo a la finalidad del documento: acreditar el consentimiento del candidato para participar, la veracidad del contenido de su DJHV y la inexistencia de deuda por concepto de reparación civil.

2.12. En tal sentido, aunque el JEE sustentó la improcedencia en la ausencia de la fecha de suscripción de los nuevos ejemplares del Anexo 1, se aprecia que dichos documentos fueron incorporados al procedimiento con el escrito de subsanación presentado el 5 de julio de 2026, después de la confirmación del registro de las respectivas DJHV. Esta circunstancia permite tener por ratificada, dentro del plazo de subsanación, la manifestación de voluntad contenida en los documentos, sin que la omisión de la fecha escrita afecte necesariamente su finalidad sustancial.

2.13. Así las cosas, en el caso de doña Felipa Rossmary Huerta Suyco y don Nemecio Faustino Méndez Quispe, la observación se sustentó en que sus Anexos 1 tenían fecha anterior a la confirmación del registro de sus DJHV. Sin embargo, dicha circunstancia constituye una observación de carácter formal que, por sí sola, no desvirtúa la manifestación de voluntad de los candidatos de participar ni el contenido esencial de la declaración jurada presentada.

2.14. En consecuencia, las observaciones advertidas respecto de los Anexos 1 no comprometen el cumplimiento de la finalidad sustancial de dicho documento ni generan incertidumbre sobre la manifestación de voluntad de los candidatos para participar en el presente proceso electoral, razón por la cual corresponde privilegiar el derecho fundamental de participación política, conforme al criterio adoptado por este Supremo Tribunal Electoral.

2.15. Así, del análisis integral de la documentación presentada, se advierte que las observaciones formuladas a los Anexos 1 no comprometen el cumplimiento sustancial de la finalidad de dichos documentos ni evidencian la ausencia de voluntad de los candidatos de participar, cuyas candidaturas son materia de controversia.

2.16. Por las consideraciones expuestas, corresponde declarar fundado el recurso de apelación, revocar la resolución venida en grado en el extremo que declaró improcedente la solicitud de inscripción de los señores candidatos, y disponer que el JEE continúe con el trámite correspondiente.

2.17. La notificación de la presente resolución debe diligenciarse según lo dispuesto en el artículo 14 del Reglamento (ver SN 1.9.).

Por lo tanto, el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones, en uso de sus atribuciones,

RESUELVE

1. Declarar FUNDADO el recurso de apelación interpuesto por don Jorge Paco Monteagudo, personero legal titular de la organización política Fuerza Arequipeña; y, en consecuencia, REVOCAR la Resolución N° 00295-2026-JEE-CAYL/JNE, del 15 de julio de 2026, emitida por el Jurado Electoral Especial de Caylloma, en el extremo que declaró improcedente la solicitud de inscripción de doña Felipa Rossmary Huerta Suyco y don Nemecio Faustino Méndez Quispe, candidatos a regidores para el Concejo Distrital de Majes, provincia de Caylloma, departamento de Arequipa, presentada por la citada organización política, en el marco de las Elecciones Regionales y Municipales 2026.

2. DISPONER que el Jurado Electoral Especial de Caylloma continúe con el trámite correspondiente.

3. PRECISAR que los pronunciamientos que emita el Jurado Nacional de Elecciones serán notificados conforme a lo dispuesto en el Reglamento de notificaciones de pronunciamientos y actuaciones jurisdiccionales, aprobado con la Resolución N° 0830-2025-JNE.

Regístrese, comuníquese y publíquese a través de la Secretaría General. Interviene como ponente el señor magistrado Roberto Rolando Burneo Bermejo.

SS.

BURNEO BERMEJO

MAISCH MOLINA

GONZALES BARRÓN

TORRES CORTEZ

Clavijo Chipoco

Secretaria General

1 Aprobado con la Resolución N° 0848-2025-JNE, publicada el 6 de enero de 2026 en el diario oficial El Peruano.

2 Aprobado con la Resolución N° 0829-2025-JNE, publicada el 4 de enero de 2026 en el diario oficial El Peruano.

3 Aprobado mediante la Resolución N° 0830-2025-JNE, publicada el 4 de enero de 2026 en el diario oficial El Peruano.

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