Disponen que, en el marco de las Elecciones Regionales y Municipales 2026, para la determinación de los supuestos de cancelación de la inscripción de las organizaciones políticas, resulta aplicable la normativa vigente y publicada en el diario oficial El Peruano con anterioridad a la convocatoria a elecciones efectuada mediante el Decreto Supremo N° 001-2026-PCM
ACUERDO DEL PLENO
(26/8/2026)
26 de agosto del 2026
VISTO: El Informe N° 000836-2026-JNE de la Oficina General de Asesoría Jurídica, del 06 de julio de 2026, en relación a la N° 32657, “Ley que modifica el artículo 36 de la Ley 26864, Ley de Elecciones Municipales, y la Ley 28094, Ley de Organizaciones Políticas, para garantizar la renovación democrática de autoridades en los gobiernos municipales”, publicada en el diario oficial El Peruano el 15 de junio de 2026;
CONSIDERANDO QUE:
1. La Constitución Política establece en el artículo 176 que el sistema electoral tiene por finalidad asegurar que las votaciones traduzcan la expresión auténtica, libre y espontánea de los ciudadanos; y que los escrutinios sean reflejo exacto y oportuno de la voluntad del elector expresada en las urnas. Es así que, el Jurado Nacional de Elecciones es un organismo constitucionalmente autónomo que, en materia electoral dicta las resoluciones y la reglamentación necesaria para su funcionamiento.
2. En el artículo 177 la Carta Magna determina que el JNE actúa con autonomía, de acuerdo con sus atribuciones. A su vez, el artículo 1 de la Ley N° 26486, Ley Orgánica del Jurado Nacional de Elecciones (LOJNE), señala que este es un organismo autónomo que cuenta con personería jurídica de derecho público encargado de administrar justicia en materia electoral; de fiscalizar la legalidad del ejercicio del sufragio, de la realización de los procesos electorales, del referéndum y de otras consultas populares, así como de la elaboración de los padrones electorales; de mantener y custodiar el registro de organizaciones políticas, y demás facultades a que se refieren la Constitución y las leyes.
3. En esa misma línea, los artículos 142 y 181 de la Ley Fundamental reconocen al JNE como un organismo supremo en materia electoral; por ello, el literal l del artículo 5 de la LOJNE señala su competencia para dictar las resoluciones y la reglamentación necesarias para su funcionamiento. Así, este organismo electoral es el encargado de establecer, dentro de los parámetros de la Constitución, y en garantía del respeto de los derechos fundamentales, las reglas que rigen cada etapa del proceso electoral.
4. Mediante la Ley N° 32245 se dispuso la modificación de los artículos 13 y 23 de la Ley N° 28094, Ley de Organizaciones Políticas; en relación al artículo 13, se modificaron específicamente los literales a), b) y f). Siendo así; el artículo 13 la Ley de Organizaciones Políticas quedó redactada de la siguiente manera:
“Artículo 13. Causales de la cancelación de la inscripción de un partido político
La inscripción de un partido político se cancela en los siguientes casos:
a) Si, al concluirse el último proceso de elección general, no hubiera accedido al procedimiento de distribución de escaños en al menos una de las cámaras según lo regulado en el artículo 20 de la Ley 26859, Ley Orgánica de Elecciones.
b) En caso de haber participado en alianza, si esta no hubiese alcanzado al menos cinco por ciento (5%) de los votos válidos. Dicho porcentaje se eleva en uno por ciento (1%) indistintamente del número de partidos políticos que integren la alianza. Solo los partidos políticos conformantes de la alianza que obtengan representación en cualquier cámara mantienen su inscripción.
c) A solicitud del órgano autorizado por su estatuto, previo acuerdo de disolución. Para tal efecto, se acompañan los documentos respectivos legalizados.
d) Por su fusión con otra organización política, según decisión interna adoptada conforme a ley y a su estatuto. Para tal efecto, se acompañan los documentos legalizados donde conste el acuerdo.
e) Cuando no participe en elecciones de alcance nacional o retire todas sus listas de candidatos del proceso electoral correspondiente.
f) Cuando el partido político no participe en las elecciones regionales en, por lo menos el 50% de las regiones; y en las elecciones municipales conforme al siguiente detalle:
f.1.) En las elecciones del año 2026, en por lo menos el 20% de circunscripciones provinciales existentes.
f.2.) En las elecciones del año 2030, en por lo menos el 35% de circunscripciones provinciales existentes.
f.3.) En las elecciones del año 2034 y siguientes, en por lo menos el 50% de circunscripciones provinciales existentes.
g) Si se participa en alianza, por no haber conseguido cuando menos un representante al Congreso.
5. Posteriormente, mediante la Ley N° 32657, en uno de sus extremos, se dispuso nuevamente la modificación del artículo 13 de la Ley N° 28094, Ley de Organizaciones Políticas, en relación al literal f) de dicho artículo en los siguientes términos:
“Artículo 13. Causales de la cancelación de la inscripción de un partido
[…]
f) Cuando el partido político no participe en las elecciones regionales en, por lo menos el 30% de las regiones; y en las elecciones municipales conforme al siguiente detalle:
[…]”.
6. Este Supremo Tribunal Electoral considera que, en lo referido a la cancelación de las organizaciones políticas, esta debe efectuarse conforme a ley, sin obviar la interpretación sistemática que corresponda realizar del marco normativo vigente. En tal sentido, la aplicación de las causales de cancelación debe atender no solo al tenor de las disposiciones legales pertinentes, sino también a su vigencia y a la etapa en la que se encuentre el proceso electoral en el que dichas disposiciones pretenden ser aplicadas.
7. Como es de notar, la Ley N° 32657, que fue publicada el 15 de junio de 2026 en el diario oficial El Peruano, modificó, a través de uno de sus extremos, el literal f) del artículo 13 de la Ley de Organizaciones Políticas, reduciéndose del 50 % al 30 % el porcentaje mínimo de regiones en las que debe participar un partido político en las elecciones regionales para evitar la cancelación de su inscripción, cuando el proceso electoral que ya se encontraba en marcha, en tanto, la convocatoria a las Elecciones Regionales y Municipales 2026 se realizó a través del Decreto Supremo N° 001-2026-PCM que fue publicado el 7 de enero de 2026. Asimismo, a la fecha de publicación de la referida ley ya se habían cumplido diversos hitos del proceso electoral, como la fecha límite para la presentación de la solicitud de inscripción de normativa partidaria interna o para la inscripción de las alianzas electorales, así como la realización de las elecciones primarias, cuyos resultados determinaron el ámbito de participación de las organizaciones políticas.
8. En efecto, las elecciones primarias ejecutadas el 17 y 24 de mayo del año en curso, surtieron plenos efectos de conformidad con el marco legal que las reguló; en ese sentido, correspondió al Jurado Nacional de Elecciones en su oportunidad, hacer la proclamación respectiva. Y en base a ello, las organizaciones políticas presentaron sus fórmulas y listas de candidatos en los Jurados Electorales Especiales respecto de las regiones, provincias y distritos en las que participan actualmente. En consecuencia, cuando se produjo la dación de la Ley N° 32657, ya se encontraba definido un aspecto sustancial del proceso electoral: las circunscripciones electorales en el que las organizaciones políticas habían decidido participar.
9. Desconocer que el número de circunscripciones en las que las organizaciones políticas decidieron participar quedó definido con la realización de las elecciones primarias significaría alterar una situación jurídica configurada bajo las reglas vigentes en dicha etapa del proceso electoral, lo que supondría una afectación de los principios de igualdad, seguridad jurídica, intangibilidad de las normas, preclusión y no retroactividad de las leyes.
10. Conforme al artículo 109 de la Constitución Política, la ley es obligatoria desde el día siguiente de su publicación en el diario oficial, pero a su vez el artículo 103 dispone que la ley, desde su entrada en vigencia, se aplica a las consecuencias de las relaciones y situaciones jurídicas existentes y no tiene fuerza ni efectos retroactivos. En ese sentido, teniendo en cuenta que la Ley N° 32657 fue publicada con posterioridad a la realización de las elecciones primarias, corresponde considerar que, para ese momento, ya se había configurado, como se ha señalado, una situación jurídica respecto del ámbito de participación de las organizaciones políticas, en función de las reglas vigentes durante dicha etapa del proceso electoral. Esta situación fue, además, formalmente consolidada mediante la Resolución N° 1252-2026-JNE de fecha 1 de junio de 2026, por la cual este Supremo Tribunal Electoral procedió a la proclamación de los resultados de las elecciones primarias.
11. En consecuencia, la modificación introducida por la Ley N° 32657 respecto del literal f) del artículo 13 de la Ley de Organizaciones Políticas no resulta aplicable para determinar el cumplimiento del porcentaje de participación exigido a las organizaciones políticas en las Elecciones Regionales y Municipales 2026, en tanto ello implicaría desconocer y alterar el ámbito de participación que quedó definido con anterioridad a su entrada en vigencia, como resultado de las elecciones primarias y de los actos posteriores realizados conforme al marco normativo entonces vigente.
Por lo tanto, conforme a lo antes expuesto el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones con el voto en minoría del Dr. Gunther Gonzales Barrón, en uso de sus atribuciones,
ACUERDA:
1.- DISPONER que, en el marco de las Elecciones Regionales y Municipales 2026, para la determinación de los supuestos de cancelación de la inscripción de las organizaciones políticas, resulta aplicable la normativa vigente y publicada en el diario oficial El Peruano con anterioridad a la convocatoria a elecciones efectuada mediante el Decreto Supremo N° 001-2026-PCM, conforme a los fundamentos expuestos en la presente resolución.
2.- PUBLICAR el presente acuerdo en el portal electrónico institucional del Jurado Nacional de Elecciones y en el diario oficial El Peruano.
SS.
BURNEO BERMEJO
MAISCH MOLINA
TORRES CORTEZ
OYARCE YUZZELLI
Clavijo Chipoco
Secretaria General
EL VOTO EN MINORÍA DEL SEÑOR MAGISTRADO GUNTHER HERNÁN GONZALES BARRÓN, MIEMBRO DEL PLENO DEL JURADO NACIONAL DE ELECCIONES ES EL SIGUIENTE:
En relación al Acuerdo del Pleno referido a la normativa aplicable a los supuestos de cancelación de las organizaciones políticas en el marco de las Elecciones Regionales y Municipales 2026, discrepo del criterio asumido, pues la aplicación de la ley deberá resolverse en el proceso jurisdiccional de cada caso concreto.
SS.
GONZALES BARRÓN
Clavijo Chipoco
Secretaria General
2550931-1