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Fecha de publicación: 05/09/2026
Decreto Supremo que declara el Estado de Emergencia en los distritos de Pangoa y Río Tambo de la provincia de Satipo del departamento de Junín; en los distritos de Megantoni, Kumpirushiato, Echarate, Villa Virgen, Villa Kintiarina, Manitea, Kimbiri y Cielo Punco de la provincia de La Convención del departamento de Cusco; y en los distritos de Ayna, Santa Rosa, Anchihuay, Río Magdalena, Samugari, Anco y Unión Progreso de la provincia de La Mar del departamento de Ayacucho

Incorporan disposición complementaria transitoria al Reglamento sobre las Consultas Populares en los Procesos de Demarcación Territorial

Resolución Nº 3411-2026-JNE

Lima, 29 de agosto de 2026

VISTOS: el Informe Nº 001050-2026-OGAJ/JNE, suscrito por el director de la Oficina General de Asesoría Jurídica, y el Informe Nº 000064-2026-DNEECT/JNE, remitido por la directora de la Dirección Nacional de Estudios, Estrategias y Coordinación Territorial, ambos del 28 de agosto de 2026, referidos a las consultas populares con fines de demarcación territorial y la elaboración de sus padrones electorales.

CONSIDERANDO QUE:

1. La Constitución Política del Perú, en sus artículos 176 y 178, confiere al Jurado Nacional de Elecciones (JNE) la función de velar por el cumplimiento de las normas referidas a materia electoral y garantizar su correcta aplicación para que las votaciones reflejen fielmente la expresión de los ciudadanos en todo proceso electoral, incluyendo las consultas populares.

2. En ese marco constitucional, y en aplicación de lo previsto en el artículo 5, literales l y z, de la Ley Nº 26486, Ley Orgánica del Jurado Nacional de Elecciones, que establece como funciones de este organismo constitucional autónomo dictar las resoluciones y la reglamentación necesarias para su funcionamiento, así como ejercer las demás atribuciones relacionadas con su competencia, el JNE aprobó el Reglamento sobre las Consultas Populares en los Procesos de Demarcación Territorial, mediante la Resolución Nº 0742-2025-JNE, del 5 de diciembre de 2025, de aplicación en las consultas populares establecidas por las Leyes Nº 27795 y Nº 31463, así como sus respectivos reglamentos.

3. Es de verse que las acciones de demarcación territorial que requieren la implementación de un mecanismo de consulta popular para acreditar la opinión mayoritaria de la población involucrada, de acuerdo con lo regulado en el artículo 12 de la Ley Nº 27795, Ley de Demarcación y Organización Territorial, modificado con la Ley Nº 30918, y en el numeral 36 del artículo 4 del Texto Único Ordenado del Reglamento de la Ley N.° 27795, aprobado por el Decreto Supremo Nº 134-2025-PCM, consideran un periodo de dos (2) años computados retroactivamente a partir de la emisión de la resolución que aprueba el área de consulta –sea resolución ministerial o resolución ejecutiva regional–.

4. Así también, conforme al numeral 13.2 del artículo 13 del Reglamento sobre Consultas Populares en los Procesos de Demarcación Territorial, aprobado por Resolución Nº 0742-2025-JNE, forman parte del padrón electoral de la consulta popular los ciudadanos que cuentan con, por lo menos, dos (2) años de residencia en el área de consulta establecida, al momento de la emisión de la resolución ministerial de la Presidencia del Consejo de Ministros, de la resolución de la Secretaría de Demarcación y Organización Territorial de la Presidencia del Consejo de Ministros (SDOT) o de la resolución ejecutiva regional, según corresponda.

5. Sobre el requisito del periodo de dos (2) años de residencia en el área de consulta, se distinguen los siguientes criterios:

i. El criterio de interpretación literal que traslada al ciudadano la obligación de acreditar documentalmente una residencia fáctica con una antigüedad computada retroactivamente desde la resolución que aprueba el área de consulta. Desde la perspectiva técnica de la gestión registral, este escenario genera barreras de acceso para poblaciones rurales o vulnerables excluye a los ciudadanos que consolidaron su residencia en los últimos dos años y dificulta las labores de fiscalización y contraste de información de campo que realiza el Registro Nacional de Identificación y Estado Civil.

ii. La adopción de una interpretación sistemática, basada en la optimización de los derechos de participación política, permite establecer la línea de control del requisito de los dos (2) años de residencia en el área de consulta de forma retroactiva también desde la fecha de la convocatoria oficial (30 de abril de 2026). Este enfoque adecúa el padrón electoral a la composición demográfica vigente de la zona, simplifica los procedimientos de fiscalización en campo y asegura que las decisiones sobre demarcación territorial correspondan a la población con arraigo actual en las áreas de consulta.

6. Si bien el artículo 12 de la Ley Nº 27795 establece el requisito de contar con, por lo menos, dos (2) años de residencia y determina el momento a partir del cual debe computarse dicho periodo, la aplicación de esta disposición no puede efectuarse de manera aislada de las normas y principios constitucionales que reconocen y garantizan los derechos de participación política. En tal sentido, corresponde realizar una interpretación conforme a la Constitución, que permita armonizar la regla legal con el derecho fundamental involucrado y con la finalidad constitucional de la consulta popular.

7. En el presente caso, la interpretación literal, que fija el cómputo del plazo de residencia a la fecha de emisión de la resolución que aprueba el ámbito territorial objeto de consulta, puede generar una restricción al ejercicio del derecho de participación política, en la medida en que dichas resoluciones fueron emitidas con anterioridad a la convocatoria de las cinco consultas populares convocadas mediante las Resoluciones Nº 0895-2026-JNE, Nº 0896-2026-JNE, Nº 0897-2026-JNE, Nº 0898-2026-JNE y Nº 0899-2026-JNE, todas publicadas el 30 de abril de 2026. En consecuencia, los ciudadanos que hubieran adquirido los dos (2) años de residencia con posterioridad a la emisión de dichas resoluciones, pero que cumplieran dicho requisito a la fecha de la convocatoria, quedarían excluidos del padrón electoral. Esta situación resulta particularmente relevante en zonas rurales o de población vulnerable, donde la acreditación documental de una residencia de mayor antigüedad puede presentar dificultades.

8. Por el contrario, la interpretación sistemática que ubica el hito del cómputo en la fecha de la convocatoria oficial del proceso de consulta (30 de abril de 2026), resulta más compatible con la Constitución y con la finalidad de la norma, pues, i) constituye un hito objetivo, público y verificable desde una etapa temprana del procedimiento, lo que otorga previsibilidad a los ciudadanos respecto de los plazos que deben acreditar; ii) reduce las barreras de acceso al ejercicio de derecho de participación, al no exigir la acreditación de una residencia de antigüedad excesiva, y iii) permite que el padrón refleje de manera más fiel la composición demográfica actual de la consulta.

9. Adicionalmente, debe considerarse el contexto electoral en el que se desarrollan estos procesos. Durante el año 2026 se llevan a cabo las Elecciones Regionales y Municipales 2026, cuyo padrón electoral ha sido elaborado y aprobado conforme al cronograma electoral de dicho proceso. En este escenario, puede presentarse el caso de ciudadanos que se encuentren habilitados e incluidos en el padrón de dichas elecciones y que, sin embargo, queden excluidos del padrón de la consulta popular por la aplicación de un hito temporal anterior para el cómputo de los dos (2) años de residencia.

10. Esta situación adquiere especial relevancia considerando la proximidad temporal y la concurrencia de ambos procesos, pues podría generar que una misma persona, pese a encontrarse actualmente habilitada para ejercer su derecho al sufragio, no pueda participar en la consulta popular por una diferencia derivada exclusivamente del momento utilizado para verificar su residencia. Ello constituye un elemento relevante que debe ser considerado para determinar el criterio temporal aplicable, a fin de evitar restricciones innecesarias al derecho de participación política y procurar que el padrón de la consulta refleje a la población efectivamente vinculada con el territorio.

11. En consecuencia, en atención a la situación particular descrita, este órgano colegiado estima pertinente acoger, a través de una regla transitoria en el Reglamento sobre Consultas Populares en los Procesos de Demarcación Territorial, la interpretación sistemática antes expuesta, en tanto constituye la alternativa que permite preservar la finalidad del requisito de residencia, pues continúa exigiendo un periodo objetivo de arraigo territorial, pero evita que la determinación genere una restricción mayor a la necesaria y ocasione eventuales conflictos por la diferencia de los padrones electorales de las consultas populares de 2027 en comparación con el padrón electoral de las Elecciones Regionales y Municipales 2026.

Por lo tanto, el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones, con el voto en minoría del señor magistrado Gunther Hernán Gonzales Barrón, en uso de sus atribuciones,

RESUELVE:

1. INCORPORAR al Reglamento sobre las Consultas Populares en los Procesos de Demarcación Territorial, aprobado mediante la Resolución Nº 0742-2025-JNE, del 5 de diciembre de 2025, la siguiente disposición complementaria transitoria:

DISPOSICIÓN COMPLEMENTARIA TRANSITORIA. - Cómputo del periodo de residencia

Para las consultas populares de demarcación territorial convocadas para el año 2027, forman parte del padrón electoral los ciudadanos que cuentan por lo menos con dos (2) años de residencia en el área de consulta establecida a la fecha de la convocatoria, esto es, al 30 de abril de 2026.

2. PONER la presente resolución en conocimiento del Registro Nacional de Identificación y Estado Civil para los fines propios de la elaboración de los padrones electorales de las consultas populares convocadas mediante las Resoluciones Nº 0895-2026-JNE, Nº 0896-2026-JNE, Nº 0897-2026-JNE, Nº 0898-2026-JNE y Nº 0899-2026-JNE.

3. PONER en conocimiento de la Oficina Nacional de Procesos Electorales, de la Presidencia del Consejo de Ministros y de los gobiernos regionales y locales involucrados en las consultas populares convocadas para el año 2027, la presente resolución, para los fines que se estimen pertinentes.

4. DISPONER la publicación de la presente resolución en el diario oficial El Peruano y en el portal institucional del Jurado Nacional de Elecciones.

Regístrese, comuníquese y publíquese.

SS.

BURNEO BERMEJO

MAISCH MOLINA

TORRES CORTEZ

OYARCE YUZZELLI

Clavijo Chipoco

Secretaria General

EL VOTO EN MINORÍA DEL SEÑOR MAGISTRADO GUNTHER HERNÁN GONZALES BARRÓN, MIEMBRO DEL PLENO DEL JURADO NACIONAL DE ELECCIONES ES EL SIGUIENTE:

En relación a la incorporación al Reglamento sobre Consultas Populares en los Procesos de Demarcación Territorial de una disposición complementaria transitoria, referida al cómputo del periodo de residencia, discrepo del acuerdo adoptado porque la Ley Nº 27795 y reglamento establecen que la población involucrada en la consulta popular es el conjunto de ciudadanos que cuentan, por lo menos, con dos años de residencia en el área, contada desde el momento de la emisión de la resolución ministerial o de la resolución ejecutiva regional que aprueba la citada consulta popular.

SS.

GONZALES BARRÓN

Clavijo Chipoco

Secretaria General

2550908-1