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Fecha de publicación: 05/09/2026
Decreto Supremo que declara el Estado de Emergencia en los distritos de Pangoa y Río Tambo de la provincia de Satipo del departamento de Junín; en los distritos de Megantoni, Kumpirushiato, Echarate, Villa Virgen, Villa Kintiarina, Manitea, Kimbiri y Cielo Punco de la provincia de La Convención del departamento de Cusco; y en los distritos de Ayna, Santa Rosa, Anchihuay, Río Magdalena, Samugari, Anco y Unión Progreso de la provincia de La Mar del departamento de Ayacucho

Establecen supuestos de modificaciones que requieren Informe Técnico Favorable y Modificación en el Registro de Hidrocarburos

RESOLUCIÓN DE GERENCIA GENERAL

ORGANISMO SUPERVISOR DE LA INVERSIÓN

EN ENERGÍA Y MINERÍA

OSINERGMIN Nº 111-2026-OS/GG

Lima, 3 de setiembre del 2026

VISTOS:

El Memorando Nº GSE-715-2026 de la Gerencia de Supervisión de Energía, mediante el cual propone la modificación del Anexo 1 de la Resolución de Gerencia General Nº 451-2011-OS/GG, referido a los supuestos de modificación en el Registro de Hidrocarburos de Osinergmin y el Informe Nº 211-2026-OS-GSE/DSHL, que sustenta las modificaciones propuestas.

CONSIDERANDO:

Que, mediante Decreto Supremo Nº 004-2010-EM, el Ministerio de Energía y Minas transfirió a Osinergmin el Registro de Hidrocarburos, a fin de que este Organismo sea el encargado de administrar y regular el citado registro, así como simplificar todos los procedimientos relacionados al mismo;

Que, bajo dicho marco normativo, a través de la Resolución de Consejo Directivo Nº 191-2011- OS/CD, Osinergmin aprobó el Reglamento del Registro de Hidrocarburos, en cuyo artículo 10 del Anexo Nº 2 se dispuso que la Gerencia General determinará los casos en que los interesados en desarrollar Actividades de Hidrocarburos deberán obtener Informes Técnicos Favorables o Declaraciones Juradas previos a la modificación en el Registro de Hidrocarburos, así como los casos de modificación de datos en dicho registro;

Que, en uso de dichas facultades, con fecha 7 de noviembre de 2011, mediante Resolución de Gerencia General Nº 451-2011-OS/GG se aprobaron los listados de supuestos de modificaciones aplicables a los establecimientos, instalaciones o medios de transporte que requieren de Informe Técnico Favorable o Declaración Jurada, previo a la modificación del Registro de Hidrocarburos, así como las modificaciones de datos en dicho registro, lo que incluyó la aprobación de: Cuadro A-1.- “Modificaciones que requieren Informe Técnico Favorable y modificación en el Registro de Hidrocarburos”; Cuadro A-2.- “Supuestos de modificaciones que requieren Certificado de Supervisión y modificación en el Registro de Hidrocarburos”; y Cuadro B.- “Modificaciones que requieren únicamente cumplir con los requisitos para solicitar modificación de datos en el Registro de Hidrocarburos”;

Que, la última modificación del Cuadro A-1 se realizó a través de la Resolución de Gerencia General Nº 494-2012-OS/GG, publicada el 28 de diciembre de 2012, y la última modificación del Cuadro A-2 y Cuadro B se realizó mediante la Resolución de Gerencia General Nº 203-2021-OS/GG;

Que, posteriormente, la Resolución de Gerencia General Nº 26-2024-OS/GG, publicada el 25 de marzo de 2024, incorporó el Cuadro C - “Supuestos de modificaciones en la etapa constructiva que requieren Informe Técnico Favorable de Osinergmin”, en la Resolución de Gerencia General Nº 451-2011-OS/GG y modificatorias;

Que, mediante la Resolución de Consejo Directivo Nº 150-2024-OS/CD, publicada el 2 de agosto de 2024, se aprobó el nuevo Reglamento del Registro de Hidrocarburos de Osinergmin el cual derogó la Resolución de Consejo Directivo Nº 191-2011-OS/CD;

Que, en el artículo 8 del mencionado reglamento se dispone que la Gerencia General es competente para, entre otros, determinar los supuestos de trámite de obtención de Informe Técnico Favorable, actas de verificación, opinión técnica favorable, entre otros informes previos al trámite de inscripción o modificación del registro; los supuestos de modificación que requieren un Informe Técnico Favorable; así como dictar las disposiciones técnico-operativas y medidas complementarias que sean necesarias para la aplicación de dicho reglamento;

Que, a partir de la experiencia adquirida en la tramitación de modificaciones y al amparo de los principios de celeridad y eficacia del procedimiento administrativo, se han identificado oportunidades de mejora regulatoria que permiten simplificar los trámites existentes sin afectar la supervisión de la seguridad en las instalaciones;

Que, en atención a ello, corresponde modificar el Cuadro A-1.- “Modificaciones que requieren Informe Técnico Favorable y modificación en el Registro de Hidrocarburos”; a fin de incorporar y precisar los supuestos de modificaciones que requieren Informe Técnico Favorable en función del nivel de riesgo de las instalaciones, incluyendo el caso de consumidores directos de GLP con sistemas de despacho;

Que, corresponde también modificar el Cuadro B.- “Modificaciones que requieren únicamente cumplir con los requisitos para solicitar modificación de datos en el Registro de Hidrocarburos”; incorporando nuevos supuestos de modificación de datos no contemplados en la disposición vigente y precisando aquellos existentes, con el objeto de asegurar la adecuada actualización del Registro de Hidrocarburos, simplificar su aplicación y brindar mayor predictibilidad a los administrados;

Que, corresponde además modificar el Cuadro C.- “Supuestos de modificaciones en la etapa constructiva que requieren Informe Técnico Favorable de Osinergmin”; a fin de precisar dichos supuestos mediante la incorporación de criterios técnicos claros que permitan una evaluación uniforme, especialmente en lo referido a equipos de despacho, tanques, tuberías y otros componentes críticos. Debe tenerse en cuenta que las adaptaciones constructivas que se presentan durante la ejecución de los proyectos de Plantas Envasadoras de GLP, al no alterar distancias de seguridad ni condiciones críticas, pueden ser verificadas al cierre del proyecto mediante la expedición de Actas de Verificación de Conformidad, promoviendo equilibrio entre el control normativo y la eficiencia operativa;

Que, por lo antedicho, las modificaciones propuestas1 permiten optimizar y armonizar los procedimientos aplicables al Registro de Hidrocarburos, reforzando un enfoque de regulación basado en el nivel de riesgo y reduciendo ambigüedades en la interpretación normativa;

Que, existen agentes de hidrocarburos de competencia de la División de Supervisión Regional que no requieren tramitar un Informe Técnico Favorable previo a su inscripción en el Registro de Hidrocarburos; sin embargo, a la fecha no existe un cuadro que recoja los supuestos que involucran el trámite de modificación de instalaciones o infraestructura de hidrocarburos, distintas a la modificación de datos, y que requiere cumplir los mismos requisitos y exigencias previstas para un trámite de inscripción; en ese sentido, resulta necesario incorporar estos supuestos para mayor predictibilidad de los administrados, a través del Cuadro A-3.- “Modificaciones de Registro de Hidrocarburos de agentes de competencia de la División de Supervisión Regional que no tramitan ITF”;

Que, en cumplimiento del Principio de Predictibilidad y de Seguridad Jurídica referidos a la generación de certeza sobre las decisiones de los órganos del Estado, resulta necesario integrar en la presente resolución todas las reglas vigentes referidas a las modificaciones que requieren Informe Técnico Favorable y modificación en el Registro de Hidrocarburos, con el fin de facilitar su acceso por parte de los administrados. Conforme a lo precisado, se integran las fórmulas legislativas vigentes de los Cuadros A-1, A-22 , A-3, B y C en el Anexo de la presente resolución;

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 8 de la Resolución de Consejo Directivo Nº 150-2024-OS/CD, y con la opinión favorable de la Gerencia de Supervisión de Energía y la Gerencia de Asesoría Jurídica;

SE RESUELVE:

Artículo 1.- Modificación de la Resolución de Gerencia General Nº 451-2011-OS/GG

Modificar el Cuadro A-1.- “Modificaciones que requieren Informe Técnico Favorable y modificación en el Registro de Hidrocarburos”; el Cuadro B.- “Modificaciones que requieren únicamente cumplir con los requisitos para solicitar modificación de datos en el Registro de Hidrocarburos”; y el Cuadro C.- “Supuestos de modificaciones en la etapa constructiva que requieren Informe Técnico Favorable de Osinergmin”, previstos en el Anexo 1 de la Resolución de Gerencia General Nº 451-2011-OS/GG y modificatorias, e incorporar el Cuadro A-3.- “Modificaciones de Registro de Hidrocarburos de agentes de competencia de la División de Supervisión Regional que no tramitan ITF”; en los términos del Anexo de la presente Resolución.

Artículo 2.- Incorporación del Cuadro A-2

Incorporar a la presente resolución el Cuadro A-2.- “Supuestos de modificaciones que requieren certificado de supervisión y modificación en el registro de hidrocarburos”, bajo el título Cuadro A-2.- “Modificaciones que requieren certificado de supervisión y modificación en el Registro de Hidrocarburos”, en los términos establecidos por la Resolución de Gerencia General Nº 203-2021-OS/GG.

Artículo 3.- Integración de las modificaciones

Integrar las fórmulas legislativas vigentes de los Cuadros A-1, A-2, A-3, B y C, indicadas en los artículos precedentes, en la presente resolución conforme lo establecido en el Anexo: Modificaciones que requieren Informe Técnico Favorable y Modificación en el Registro de Hidrocarburos.

Artículo 4.- Publicación

Disponer la publicación de la presente resolución en el diario oficial El Peruano y, juntamente con el Informe Nº 211-2026-OS-GSE/DSHL, en el portal institucional de Osinergmin (www.gob.pe/osinergmin).

DISPOSICIÓN COMPLEMENTARIA FINAL

Única.- Vigencia

La presente resolución entra en vigencia al día siguiente de su publicación en el diario oficial El Peruano.

DISPOSICIÓN

COMPLEMENTARIA TRANSITORIA

Única.- Aplicación a procedimientos en curso

Las modificaciones establecidas en la presente resolución pueden aplicarse, de oficio o a pedido de parte, a los procedimientos en curso en tanto favorezcan su simplificación y el impulso de oficio.

Alberto Matías Pérez Morón

Gerente General

1 La nominación del anexo y de los cuadros mencionados se ha uniformizado, eliminando el término “supuestos” y manteniendo directamente el término “modificaciones”.

2 La fórmula legislativa vigente del Cuadro A-2. - “Supuestos de modificaciones que requieren certificado de supervisión y modificación en el registro de hidrocarburos” fue establecida a través de la Resolución de Gerencia General Nº 203-2021-OS/GG.

MODIFICACIONES QUE REQUIEREN INFORME TÉCNICO FAVORABLE Y MODIFICACIÓN EN EL REGISTRO DE HIDROCARBUROS

CUADRO A-1.- MODIFICACIONES QUE REQUIEREN INFORME TÉCNICO FAVORABLE Y MODIFICACIÓN EN EL REGISTRO DE HIDROCARBUROS

INSTALACIONES EN SE QUE REALIZAN ACTIVIDADES DE HIDROCARBUROS (A CARGO DE AGENTES)

ÍTEM

TIPOS DE MODIFICACIONES

- REFINERÍA

- PLANTA DE PROCESAMIENTO

- PLANTA DE LUBRICANTES

- PLANTA DE PRODUCCIÓN DE GLP

- PLANTA DE ABASTECIMIENTO (3)

- PLANTA ENVASADORA DE GLP (7)

- TERMINAL

- INSTALACIÓN DE COMERCIALIZADOR DE COMBUSTIBLE PARA AVIACIÓN

- INSTALACIÓN DE COMERCIALIZADOR DE COMBUSTIBLE PARA

EMBARCACIONES

- GRIFO

- ESTACIÓN DE SERVICIOS

- GASOCENTRO DE GLP (8)

- ESTACIÓN DE SERVICIOS CON GASOCENTRO DE GLP

- ESTACIÓN DE SERVICIOS CON GASOCENTRO DE GLP Y GNV

- GASOCENTRO DE GLP Y GNV

- INSTALACIÓN DE CONSUMIDOR DIRECTO DE C.L. U OPDH

1

De la capacidad de almacenamiento:

a.- Nuevos tanques de almacenamiento que impliquen un aumento de la capacidad de almacenamiento

b.- Reemplazo (6), reubicación o modificación (1)

de los tanques de almacenamiento (2)

N.A.

(4)

2

De la capacidad de procesamiento:

a.- Aumento de la capacidad de procesamiento o producción de nuevos productos

N.A.

N.A.

3

De la capacidad de despacho:

a.- Aumento o reubicación de surtidores o dispensadores

N.A.

N.A.

4

Del área del establecimiento:

a.- Reducción del área del terreno

N.A.

N.A. (5)

NOTAS:

(1): Se considera una modificación de un tanque cuando a éste se le cambia las condiciones de diseño originales; es decir, modificaciones que alteren la geometría del tanque, cambio del volumen, espesor de plancha, cambio de material, alteraciones estructurales, entre otras modificaciones que, de acuerdo a los códigos de fabricación aplicables, se consideren alteraciones, varíen las condiciones operativas de presión/temperatura, o requieran un recálculo para garantizar la integridad y seguridad del tanque. También se considera como modificación la inclusión de sábana interna en tanques de techo fijo.

(2): En los casos de reemplazo, reubicación o instalación de nuevas tuberías, en los grifos, estaciones de servicios, estaciones de servicios con gasocentro de GLP, estaciones de servicios con gasocentro de GLP y GNV o gasocentros de GLP, que no requiera ITF de Modificación, será obligatoria la obtención de las Actas de Verificación correspondientes.

(3): En cuanto a productos que se almacenan en la planta de abastecimiento, estos incluyen a los C.L., OPDH y GLP. El término Planta de Abastecimiento incluye Planta de Abastecimiento en Aeropuerto.

(4): No requiere ITF el caso señalado en el literal c del numeral 4 del Cuadro B.

(5): Se deberá contar con la Opinión Favorable de Osinergmin.

(6): En el caso de Planta Envasadora de GLP, para solicitar el reemplazo de tanques de almacenamiento por otros de la misma capacidad nominal y en la misma ubicación, no se requerirá ITF de Modificación, siendo solamente obligatorio la obtención de las Actas de Verificación (de Pruebas y de Conformidad) correspondientes a la parte de las instalaciones modificadas o intervenidas por el reemplazo de los tanques de almacenamiento. Dentro de este alcance, se permite el reemplazo y/o modificación de tanques aéreos a tanques monticulados o soterrados; y de tanques soterrados a monticulados.

(7): En el caso de Planta Envasadora de GLP, el Certificado de Conformidad del tanque de almacenamiento debe acreditar el cumplimiento integral del Código ASME Sección VIII.

(8) Aplicable también a Consumidores Directos de GLP con equipo de despacho, respecto a los equipos de despacho y sus correspondientes líneas de abastecimiento.

LEYENDA

C.L.: Combustibles líquidos.

OPDH: Otros Productos Derivados de los Hidrocarburos.

GLP: Gas Licuado de Petróleo.

N.A.: No aplicable. Estos tipos de modificación no requieren Informe Técnico Favorable.

CUADRO A-2.- SUPUESTOS DE MODIFICACIONES QUE REQUIEREN CERTIFICADO DE SUPERVISIÓN Y MODIFICACIÓN

EN EL REGISTRO DE HIDROCARBUROS

AGENTES (ACTIVIDADES)

ÍTEM

SUPUESTOS DE MODIFICACIÓN

- ESTABLECIMIENTO DE VENTA AL PÚBLICO DE GNV

- CONSUMIDOR DIRECTO DE GNV

- ESTABLECIMIENTO DESTINADO AL SUMINISTRO DE GNV EN SISTEMAS INTEGRADOS DE TRANSPORTE

- ESTACIÓN DE CARGA DE GNC

- ESTACIÓN DE CARGA DE GNL

- OPERADOR DE ESTACIÓN DE CARGA DE GNL

- UNIDAD DE TRASVASE DE GNC

- CENTRO DE DESCOMPRESIÓN DE GAS NATURAL

- ESTACIÓN DE COMPRESIÓN DE GAS NATURAL

- CONSUMIDOR DIRECTO DE GNC

- CENTRO DE REGASIFICACIÓN DE GAS NATURAL

- ESTACIÓN DE RECEPCIÓN DE GNL

- CONSUMIDOR DIRECTO DE GNL

- VEHÍCULO TRANSPORTADOR DE GNC

- UNIDAD MÓVIL DE GNC

- VEHÍCULO TRANSPORTADOR DE GNL

- UNIDAD MÓVIL DE GNL

- UNIDAD MÓVIL DE GNL-GN

- UNIDAD MÓVIL DE GNV-L

1

En la capacidad de almacenamiento:

a) Aumento de número de cilindros o tanques de almacenamiento de GNV-C, GNC o GNL o incremento de la capacidad de almacenamiento

X

N.A.

X

N.A.

b) Reubicación del módulo de cilindros de almacenamiento de GNC

X

N.A.

X

N.A.

c) Reemplazo o reubicación tanques de almacenamiento de GNL

X

N.A.

X

N.A.

En la capacidad de despacho, carga o descarga:

a) Aumento o reubicación de dispensadores de despacho de GNV-C o GNV-L

X

N.A.

N.A.

N.A.

Leyenda:

GNC: Gas natural comprimido

GNV: Gas natural vehicular

GNL: Gas natural licuefactado

GNV-L: Gas natural vehicular licuefactado

GNL-GN: GNL regasificado en el mismo vehículo para suministro de gas natural

CUADRO A-3.- MODIFICACIONES DE REGISTRO DE HIDROCARBUROS DE AGENTES DE COMPETENCIA DE LA DIVISIÓN DE

SUPERVISIÓN REGIONAL QUE NO TRAMITAN INFORME TÉCNICO FAVORABLE

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CUADRO B.- MODIFICACIONES QUE REQUIEREN ÚNICAMENTE CUMPLIR CON LOS REQUISITOS PARA SOLICITAR

MODIFICACIÓN DE DATOS EN EL REGISTRO DE HIDROCARBUROS

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NOTAS:

(1): Incluye Combustibles líquidos, Otros productos derivados de los hidrocarburos y Gas licuado de petróleo.

(2): El término Planta de Abastecimiento incluye Planta de Abastecimiento en Aeropuerto.

(3): Se deberá contar con la Opinión Técnica Favorable de Osinergmin.

(4): Sólo es necesario contar con Opinión Favorable de Osinergmin cuando se trate de Turbo A1 o Gasolina de Aviación o de un cambio de Clase de Producto.

(5): No es aplicable a Plantas Envasadoras de Gas licuado de petróleo.

(6): Si la modificación implica la instalación o reubicación de nuevas tuberías, será obligatoria la obtención previa de las Actas de Verificación correspondientes.

(7) Aplicable también a Consumidores directos de GLP con equipo de despacho, respecto a los equipos de despacho y sus correspondientes líneas de abastecimiento.

(8) Si el uso temporal no supera los 3 meses, no será necesario tramitar una modificación de datos, siempre y cuando comunique al Osinergmin con al menos 30 días hábiles de anticipación al inicio del uso temporal y remita la siguiente documentación: Copia simple de la póliza de seguro de responsabilidad civil extracontractual vigente; Declaración Jurada en la cual se declare expresamente el cumplimiento de las normas legales, técnicas y de seguridad aplicables a las instalaciones, así como la no variación del producto almacenado; y Documentos detallados que sustenten la modificación de los datos del registro. Asimismo, una vez finalizado el uso temporal, deberá comunicar tal situación al Osinergmin en un plazo no mayor a los 5 días hábiles posteriores a dicha finalización.

CUADRO C.- MODIFICACIONES EN LA ETAPA CONSTRUCTIVA QUE REQUIEREN

INFORME TÉCNICO FAVORABLE DE OSINERGMIN (1)

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NOTAS:

(1) : Las modificaciones en la etapa constructiva que no requieren Informe Técnico Favorable de Osinergmin serán verificadas por Osinergmin, a través de visitas de campo, en el proceso de Actas de Conformidad y Pruebas y/o en el procedimiento de inscripción o modificación en el Registro de Hidrocarburos.

(2) : En el caso de Planta Envasadora de GLP, únicamente la variación de la capacidad nominal +10% requerirá ITF de Modificación. Por el contrario, cuando el incremento sea menor o igual al 10% se considera que el impacto en la distribución de la planta y la seguridad puede gestionarse posteriormente con la emisión de las Actas de Verificación de Conformidad. En cualquier caso, la capacidad del tanque estará sujeto a las distancias de seguridad establecidas en la normativa vigente.

(3) : En el caso de Planta Envasadora de GLP, en los casos de modificación de la forma de estructura del tanque, modificación de la instalación de tanque (superficial a soterrado o monticulado; y de soterrados a monticulados) y para disminuir el espesor de la plancha del tanque, no se requerirá ITF de Modificación. En cualquier caso, la modificación se sustenta con el certificado de conformidad emitido por organismo autorizado, conforme lo dispone la normativa vigente.

(4) : En el caso de Planta Envasadora de GLP, para solicitar reubicación de equipos de despacho, incremento del número de equipos de despacho y reubicación de las bocas de llenado de los tanques de almacenamiento, no se requerirá ITF de Modificación.

(5) : La distancia de reubicación de tanques y equipos de despacho se considerará como la traslación del centro geométrico de dicho componente.

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