Resuelven recurso de apelación interpuesto contra la Resolución N° 0485-2026-JEE-JAUJ/JNE
RESOLUCIóN N° 2624-2026-JNE
Expediente N° ERM.2026028052
HUERTAS - JAUJA - JUNÍN
JEE JAUJA (ERM.2026016738)
ELECCIONES REGIONALES Y MUNICIPALES 2026
APELACIÓN
Lima, 4 de agosto de 2026
VISTO: en audiencia pública virtual de fecha 3 de agosto de 2026, el recurso de apelación interpuesto por don Fredy Junior Yupanqui García, personero legal titular de la organización política Renovación Popular Perú (en adelante, señor recurrente), en contra de la Resolución N° 0485-2026-JEE-JAUJ/JNE, del 9 de julio de 2026, emitida por el Jurado Electoral Especial de Jauja (en adelante, JEE), en el extremo que declaró improcedente la solicitud de inscripción de doña Nataly Solano Rivera, don Rubén Paucarchuco Carhuamaca y doña Mirian Yeny Pérez Asto, candidatos a regidores para la Municipalidad Distrital de Huertas, provincia de Jauja, departamento de Junín (en adelante, señores candidatos), presentada por la citada organización política, en el marco de las Elecciones Regionales y Municipales 2026 (ERM 2026).
Oído: el informe oral.
PRIMERO. ANTECEDENTES
1.1. El 17 de junio de 2026, el señor recurrente presentó ante el JEE la solicitud de inscripción de la lista de candidatos para la Municipalidad Distrital de Huertas, por la organización política Renovación Popular Perú (en adelante, OP).
1.2. Mediante la Resolución N° 0228-2026-JEE-JAUJ/JNE, del 22 de junio de 2026, el JEE declaró inadmisible la precitada solicitud de inscripción y concedió un plazo de dos (2) días calendario para la subsanación de las observaciones formuladas, debido a que los señores candidatos no cumplieron con acreditar los dos (2) años de domicilio continuo en la circunscripción por la que postulan.
Dicho pronunciamiento fue notificado al señor recurrente el 29 de junio de 2026, mediante la Notificación N° 314264-2026-JAUJ, y publicado en el portal electrónico del Jurado Nacional de Elecciones (JNE) en la misma fecha.
1.3. El 2 de julio de 2026, el señor recurrente presentó el escrito de subsanación a fin de absolver las observaciones formuladas por el JEE.
1.4. A través de la Resolución N° 0485-2026-JEE-JAUJ/JNE, del 9 de julio de 2026, el JEE declaró improcedente la solicitud de inscripción de los señores candidatos, debido a que el señor recurrente presentó el escrito de subsanación fuera del plazo establecido. Dicho pronunciamiento fue notificado al señor recurrente el 13 de julio de 2026, mediante la Notificación N° 337189-2026-JAUJ.
SEGUNDO. SÍNTESIS DE AGRAVIOS
2.1. El 16 de julio de 2026, el señor recurrente interpuso el recurso de apelación en contra de la Resolución N° 0485-2026-JEE-JAUJ/JNE, en el cual argumentó esencialmente lo siguiente:
- La resolución impugnada ha incurrido en errores de hecho y de derecho al declarar improcedente la solicitud de inscripción de los señores candidatos, toda vez que no ha considerado correctamente el inicio del plazo de subsanación ni la pertenencia de estos al padrón electoral por más de dos (2) años continuos. Del mismo modo, dicha decisión vulnera el derecho fundamental y constitucional a ser elegido, reconocido en el artículo 31 de la Constitución Política del Perú, así como el derecho al debido proceso.
CONSIDERANDOS
PRIMERO. SUSTENTO NORMATIVO (en adelante, SN)
En la Constitución Política del Perú
1.1. El numeral 17 del artículo 2 precisa:
Artículo 2.- Toda persona tiene derecho:
[…]
17. A participar, en forma individual o asociada, en la vida política, económica, social y cultural de la Nación. Los ciudadanos tienen, conforme a ley, los derechos de elección, de remoción o revocación de autoridades, de iniciativa legislativa y de referéndum.
1.2. El artículo 31 prescribe:
Artículo 31.- Los ciudadanos tienen derecho a participar en los asuntos públicos mediante referéndum; iniciativa legislativa; remoción o revocación de autoridades y demanda de rendición de cuentas. Tienen también el derecho de ser elegidos y de elegir libremente a sus representantes, de acuerdo con las condiciones y procedimientos determinados por ley orgánica.
[….]
En la Ley N° 26864, Ley de Elecciones Municipales (en adelante, LEM)
1.3. El numeral 2 del artículo 6 establece:
Artículo 6.- Para ser elegido Alcalde o Regidor se requiere:
[…]
2. Haber nacido en la circunscripción electoral para la que postula o domiciliar en ella en los últimos dos (2) años, respecto a la fecha de vencimiento del plazo para la presentación de solicitudes de inscripción de listas de candidatos. Para el cumplimiento del presente requisito, es de aplicación el domicilio múltiple previsto en el artículo 35 del Código Civil.
En el Reglamento de Inscripción de Listas de Candidatos para Elecciones Municipales 20261 (en adelante, Reglamento de Inscripción).
1.4. El literal b del numeral 28.1 del artículo 28 dicta:
Artículo 28.- Requisitos e impedimentos para ser candidatos
28.1 Para integrar las listas de candidatos que participan en el proceso de elecciones municipales se requiere:
[…]
b. Haber nacido en la circunscripción electoral donde se postule o domiciliar en ella, cuando menos, en los dos últimos años de manera continua, cumplidos hasta la fecha límite para la presentación de la solicitud de inscripción de listas de candidatos. En caso de domicilio múltiple, rigen las disposiciones del artículo 35 del Código Civil.
En el Código Civil
1.5. El artículo 33 prevé que el domicilio se constituye por la residencia habitual de la persona en un lugar, mientras que el artículo 35 establece que la persona que vive alternativamente o tiene ocupaciones habituales en varios lugares se le considera domiciliada en cualquiera de ellos.
En el Reglamento de notificaciones de pronunciamientos y actuaciones jurisdiccionales2 (en adelante, Reglamento)
1.6. El artículo 14, sobre la notificación de los pronunciamientos, contempla:
Artículo 14.- Sujetos obligados al uso de la casilla electrónica
Todas las partes de los procesos jurisdiccionales -electorales y no electorales- son notificadas con los pronunciamientos o actuaciones jurisdiccionales emitidos por el JNE y el JEE, según corresponda, únicamente a través de sus respectivas casillas electrónicas.
En caso de que la casilla electrónica de los sujetos antes mencionados se encuentre inhabilitada o desactivada, se entenderán por notificados con el pronunciamiento o actuación jurisdiccional a través de su publicación en el portal institucional del JNE, surtiendo efectos legales a partir del día hábil o calendario siguiente de su publicación, en los vínculos que se indican a continuación:
<https://plataformaelectoral.jne.gob.pe/bandeja/filtros>, para expedientes jurisdiccionales de procesos electorales, cuya nomenclatura inicia con la sigla del respectivo proceso electoral (ejemplos: ERM, EG, EMC, CPR, entre otros).
[…]
SEGUNDO. ANÁLISIS DEL CASO CONCRETO
2.1. En el presente caso, el JEE declaró inadmisible la solicitud de inscripción y otorgó un plazo de dos (2) días calendario para subsanar las observaciones formuladas respecto de los señores candidatos, al considerar que no se había acreditado el cumplimiento del requisito de contar con dos (2) años de domicilio continuo en la circunscripción por la que postulaban (ver SN 1.3. y 1.4.). Sin embargo, el señor recurrente presentó el escrito de subsanación fuera del plazo concedido, motivo por el cual el JEE declaró improcedente la solicitud de inscripción de los referidos candidatos.
2.2. Sobre el particular, cabe señalar que la exigencia del requisito de domiciliar, cuando menos, los dos (2) últimos años en la circunscripción por la que el candidato postula tiene por finalidad garantizar que el ciudadano que pretende representar a una comuna mantenga un vínculo real con esta y conozca las necesidades e intereses de los vecinos de la jurisdicción que desea gobernar.
2.3. Ahora bien, el medio probatorio por excelencia -mas no el único- para acreditar que un candidato tiene como domicilio habitual y continuo el ámbito municipal por el cual postula es el DNI, puesto que este refleja la declaración efectuada por el ciudadano ante el Registro Nacional de Identificación y Estado Civil (Reniec) respecto de su dirección domiciliaria. Esta precisión resulta concordante con lo previsto en el artículo 33 del Código Civil (ver SN 1.5.), conforme al cual el domicilio está constituido por la residencia habitual de la persona en un lugar.
2.4. En el caso concreto, si bien el señor recurrente no presentó el escrito de subsanación respecto de las observaciones formuladas a los señores candidatos en el plazo previsto, corresponde indicar que, además de la revisión de la información consignada en sus DNI, el JEE debió considerar la información contenida en el padrón electoral3, documento oficial elaborado por el Reniec y de conocimiento del Jurado Nacional de Elecciones y de los Jurados Electorales Especiales, en el cual consta el domicilio declarado por los ciudadanos. Por ello, corresponde excepcionalmente valorar dicha información a efectos de verificar el cumplimiento del requisito previsto en el literal b del numeral 28.1 del artículo 28 del Reglamento de Inscripción (ver SN 1.4.) y en atención al ejercicio del derecho de participación política (1.1. y 1.2.).
2.5. Así, de la revisión de los padrones electorales elaborados por el Reniec y utilizados en los procesos electorales, se advierte lo siguiente respecto de los domicilios declarados por los señores candidatos:
- Doña Nataly Solano Rivera y doña Mirian Yeny Pérez Asto registran domicilio en el distrito de Huertas, provincia de Jauja, departamento de Junín, desde junio de 2024 hasta la fecha. Por lo tanto, acreditan el cumplimiento del requisito de domicilio continuo por un periodo no menor de dos (2) años en la circunscripción por la cual postulan.
- Don Rubén Paucarchuco Carhuamaca registra domicilio en el distrito y provincia de Jauja, departamento de Junín, desde junio hasta diciembre de 2024, mientras que en el distrito de Huertas, provincia de Jauja, departamento de Junín, figura desde diciembre de 2024 hasta la fecha. Por lo tanto, no acredita el cumplimiento del requisito de domicilio continuo por un periodo no menor de dos (2) años en la circunscripción por la cual postula.
2.6. De lo expuesto, se concluye que, efectuada la verificación correspondiente en el padrón electoral, doña Nataly Solano Rivera y doña Mirian Yeny Pérez Asto cumplen con acreditar el requisito de domicilio continuo por el periodo de dos (2) años en la circunscripción por la que postulan. En cambio, respecto de don Rubén Paucarchuco Carhuamaca no se acredita el cumplimiento de dicho requisito; en consecuencia, incumple lo previsto en el literal b del numeral 28.1 del artículo 28 del Reglamento de Inscripción (ver SN 1.4.).
2.7. Bajo tales consideraciones, y en observancia al ejercicio del derecho de participación política, reconocido en el numeral 17 del artículo 2 y en el artículo 31 de la Constitución Política del Perú (ver SN 1.1. y 1.2.), corresponde declarar fundado en parte el recurso de apelación y, en consecuencia, revocar la resolución venida en grado en el extremo que declaró improcedente la inscripción de las candidaturas de doña Nataly Solano Rivera y doña Mirian Yeny Pérez Asto, y confirmar el extremo que declaró improcedente la inscripción de la candidatura de don Rubén Paucarchuco Carhuamaca, por las razones expuestas en la presente resolución.
2.8. La notificación de la presente resolución debe diligenciarse según lo dispuesto en el Reglamento (ver SN 1.6.).
Por lo tanto, el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones, en uso de sus atribuciones,
RESUELVE
1.- Declarar FUNDADO EN PARTE el recurso de apelación interpuesto por don Fredy Junior Yupanqui García, personero legal titular de la organización política Renovación Popular Perú; en consecuencia, REVOCAR la Resolución N° 0485-2026-JEE-JAUJ/JNE, del 9 de julio de 2026, emitida por el Jurado Electoral Especial de Jauja, en el extremo que declaró improcedente la solicitud de inscripción de doña Nataly Solano Rivera y doña Mirian Yeny Pérez Asto, candidatas a regidoras para la Municipalidad Distrital de Huertas, provincia de Jauja, departamento de Junín, presentada por la citada organización política, en el marco de las Elecciones Regionales y Municipales 2026.
2.- Declarar INFUNDADO el recurso de apelación interpuesto por don Fredy Junior Yupanqui García, personero legal titular de la organización política Renovación Popular Perú; en consecuencia, CONFIRMAR la Resolución N° 0485-2026-JEE-JAUJ/JNE, del 9 de julio de 2026, emitida por el Jurado Electoral Especial de Jauja, en el extremo que declaró improcedente la solicitud de inscripción de don Rubén Paucarchuco Carhuamaca, candidato a regidor para la Municipalidad Distrital de Huertas, provincia de Jauja, departamento de Junín, presentada por la citada organización política, en el marco de las Elecciones Regionales y Municipales 2026.
3.- REMITIR el presente expediente al Jurado Electoral Especial de Jauja para que continúe con el trámite respectivo.
4.- PRECISAR que los pronunciamientos que emita el Jurado Nacional de Elecciones serán notificados conforme a lo dispuesto en el Reglamento de notificaciones de pronunciamientos y actuaciones jurisdiccionales, aprobado con la Resolución N° 0830-2025-JNE.
Regístrese, comuníquese y publíquese a través de la Secretaría General. Interviene como ponente el señor magistrado Rubén Jaime Torres Cortez.
SS.
BURNEO BERMEJO
MAISCH MOLINA
GONZALES BARRÓN
TORRES CORTEZ
Clavijo Chipoco
Secretaria General
1 Aprobado con la Resolución N° 0848-2025-JNE, publicada el 6 de enero de 2026 en el diario oficial El Peruano.
2 Aprobado con la Resolución N° 0830-2025-JNE, publicada el 4 de enero de 2026 en el diario oficial El Peruano.
3 Disponible en <https://desabuscadorpadrones.jne.gob.pe/>.
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