Resuelven recurso de apelación interpuesto contra la Resolución N° 00499-2026-JEE-SMAR/JNE
RESOLUCIóN N° 2575-2026-JNE
Expediente N° ERM.2026026795
HUIMBAYOC - SAN MARTÍN - SAN MARTÍN
JEE SAN MARTÍN (ERM.2026022966)
ELECCIONES REGIONALES Y MUNICIPALES 2026
APELACIÓN
Lima, 4 de agosto de 2026
VISTO: en audiencia pública virtual del 3 de agosto de 2026, el recurso de apelación interpuesto por don Edwin Lévano Gamarra, personero legal titular de la organización política Fuerza Popular (en adelante, señor recurrente), en contra de la Resolución N° 00499-2026-JEE-SMAR/JNE, del 5 de julio de 2026, emitida por el Jurado Electoral Especial de San Martín (en adelante, JEE), en el extremo que declaró improcedente la inscripción de las candidaturas de doña Ederlith Macedo Ojanama, doña Riley Díaz Alegría y don Gilmer Castro Altamirano, candidatos a los cargos de regidores del Concejo Distrital de Huimbayoc, provincia y departamento de San Martín, presentadas por la citada organización política, en el marco de las Elecciones Regionales y Municipales 2026.
Oído: el informe oral.
PRIMERO. ANTECEDENTES
1.1. El 19 de junio de 2026, el señor recurrente, inscrito en el Registro de Organizaciones Políticas (ROP), presentó ante el JEE la solicitud de inscripción de la lista de candidatos para la Municipalidad Distrital de Huimbayoc, provincia y departamento de San Martín.
1.2. A través de la Resolución N° 00284-2026-JEE-SMAR/JNE, del 22 de junio de 2026, el JEE declaró inadmisible la referida solicitud y le concedió el plazo de dos (2) días calendario para que subsanara las observaciones advertidas, bajo apercibimiento de declarar improcedente la solicitud de inscripción en caso de incumplimiento. Dicho pronunciamiento fue notificado al señor recurrente en su casilla electrónica el 24 de junio de 2026, por la Notificación N° 304503-2026-SMAR.
1.3. El 26 de junio de 2026, don Percy Edilter Ruiz Paredes presentó un escrito cuyo asunto era “Subsanación de Inadmisibilidad Resolución N° 00284-2026-JEE-SMAR/JNE”.
1.4. Por la Resolución N° 00499-2026-JEE-SMAR/JNE, del 5 de julio de 2026, el JEE declaró, entre otros extremos, improcedente la inscripción de las candidaturas de doña Ederlith Macedo Ojanama, doña Riley Díaz Alegría y don Gilmer Castro Altamirano, al considerar que el escrito de subsanación de observaciones había sido presentado por una persona que no contaba con reconocimiento vigente como personero legal de la OP ante dicho órgano electoral. En consecuencia, consideró que la observación no había sido subsanada y aplicó la causal de improcedencia prevista en el numeral 33.1 del artículo 33 del Reglamento de Inscripción de Listas de Candidatos para Elecciones Municipales 20261 (en adelante, Reglamento de Inscripción).
La citada resolución fue publicada en el portal institucional del Jurado Nacional de Elecciones (JNE) y, el 9 de julio de 2026, fue cursada a la casilla electrónica del señor recurrente por la Notificación N° 331178-2026-SMAR.
SEGUNDO. SÍNTESIS DE AGRAVIOS
2.1. El 10 de julio de 2026, el señor recurrente interpuso recurso de apelación en contra de la Resolución N° 00499-2026-JEE-SMAR/JNE, alegando, esencialmente, lo siguiente:
a) Sostiene que el JEE interpretó erróneamente la naturaleza jurídica de la acreditación de personeros, al atribuirle carácter constitutivo y considerar inválido el escrito de subsanación por haber sido presentado por un ciudadano cuyo trámite de reconocimiento como personero legal ante el JEE no había culminado, pese a que su designación provenía del personero legal inscrito en el ROP.
b) Refiere que la subsanación fue presentada dentro del plazo otorgado y que cumplió la finalidad prevista por la normativa electoral, por lo que el JEE privilegió una formalidad por encima del derecho a la participación política al negarse a valorar la documentación presentada. Asimismo, sostiene que dicho acto era susceptible de ratificación y convalidación por el personero legal inscrito en el ROP.
c) Alega que el JEE desnaturalizó el principio de preclusión y vulneró los principios de conservación del acto electoral, pro participación, informalismo y eficacia, al declarar improcedente la inscripción de las candidaturas por una exigencia meramente formal, pese a que la observación fue subsanada oportunamente y la OP manifestó su voluntad de cumplir con los requisitos exigidos.
d) Finalmente, sostiene que la resolución impugnada vulnera los principios de igualdad, uniformidad, predictibilidad y confianza legítima, debido a que el mismo JEE reconoció eficacia, en otro procedimiento, a una subsanación presentada por el mismo ciudadano en calidad de personero, sin justificar el cambio de criterio aplicado en el presente caso.
CONSIDERANDOS
PRIMERO. SUSTENTO NORMATIVO (en adelante, SN)
En la Constitución Política del Perú
1.1. El numeral 4 del artículo 178 prescribe, como atribución de este Supremo Órgano Electoral, la administración de justicia en materia electoral.
1.2. El artículo 181 señala que el Pleno del JNE aprecia los hechos con criterio de conciencia. Asimismo, resuelve con arreglo a la ley y a los principios generales del derecho. En materias electorales, de referéndum o de otro tipo de consultas populares, sus resoluciones son dictadas en instancia final, definitiva y no son revisables. Contra ellas no procede recurso alguno.
En la Ley N° 26859, Ley Orgánica de Elecciones
1.3. El artículo IX del Título Preliminar indica lo siguiente:
Artículo IX. Principio de eficacia del acto electoral
La eficacia de los actos electorales está condicionada al cumplimiento de los plazos, etapas y formas señaladas por la Constitución y la normativa aplicable con rango de ley. Los actos procesales o procedimentales surten efecto únicamente desde el día siguiente de notificados en la casilla electrónica, cuando estos requieran ser notificados o puestos en conocimiento de las partes procedimentales.
En la Ley N° 26864, Ley de Elecciones Municipales
1.4. El numeral 2 del artículo 6 establece lo siguiente:
Artículo 6.- Para ser elegido Alcalde o Regidor se requiere:
[…]
2. Haber nacido en la circunscripción electoral para la que postula o domiciliar en ella en los últimos dos (2) años, respecto a la fecha de vencimiento del plazo para la presentación de solicitudes de inscripción de listas de candidatos. Para el cumplimiento del presente requisito, es de aplicación el domicilio múltiple previsto en el artículo 35 del Código Civil.
En el Reglamento sobre la Participación de Personeros en Procesos Electorales2 (en adelante, Reglamento de Personeros)
1.5. El artículo 8 precisa:
Artículo 8.- Tipos de personeros
Los personeros pueden ser:
a. Personero legal inscrito en el ROP: Personero que ejerce plena representación de la organización política ante el JNE, los JEE y demás organismos del sistema electoral, no requiere tramitar su reconocimiento ante los JEE. En el ROP se inscribe un personero legal titular y un personero legal alterno. En este último caso, dicho personero actúa en ausencia del primero.
[…]
c. Personero legal ante el JEE: Personero que es acreditado por el personero legal inscrito en el ROP. Ejerce plena representación de la organización política en la circunscripción administrativa y de justicia electoral del JEE que lo ha reconocido como personero.
Los personeros legales ante el JEE, son: un personero legal titular y un personero legal alterno. Este último actúa en ausencia del primero.
[…]
1.6. El artículo 11 determina:
Artículo 11.- Facultades de los personeros legales inscritos en el ROP
El personero legal inscrito en el ROP se encuentra facultado para presentar solicitudes e interponer cualquier recurso o medio impugnatorio, cuyo fundamento sea de naturaleza legal o técnica, ante el JNE, los JEE y demás organismos del sistema electoral.
1.7. El artículo 13 refiere:
Artículo 13.- Facultades de los personeros legales reconocidos por los JEE
El personero legal reconocido por el JEE se encuentra facultado para presentar solicitudes e interponer cualquier recurso o medio impugnatorio, cuyo fundamento sea de naturaleza legal o técnica vinculado al proceso electoral dentro del ámbito territorial del JEE ante cual ha sido acreditado.
[…]
En el Reglamento de Inscripción
1.8. El numeral 32.1 del artículo 32 señala:
Artículo 32.- Inadmisibilidad y subsanación
32.1 La inadmisibilidad de la lista de candidatos, por observación a la lista o a uno o más candidatos, puede subsanarse en un plazo de dos (2) días calendario, contados desde el día siguiente de notificado. Tratándose de subsanaciones que requieran el pago de derechos en el Banco de la Nación, si dicho plazo venciera en día inhábil, el legitimado podrá subsanar el requisito el primer día hábil siguiente, subsanación que comunicará de inmediato al JEE. La inadmisibilidad es declarada bajo apercibimiento de declarar la improcedencia de la solicitud de inscripción, en caso de incumplimiento.
La notificación de la inadmisibilidad se realiza de conformidad con el artículo 49 del presente reglamento.
[…]
1.9. El numeral 33.1 del artículo 33 ordena:
Artículo 33.- Improcedencia de la solicitud de inscripción de lista de candidatos
33.1 El JEE declara la improcedencia de la solicitud de inscripción por el incumplimiento de un requisito de ley no subsanable, por la no subsanación de las observaciones efectuadas o por la presentación de la solicitud de inscripción fuera del plazo establecido en el cronograma electoral.
[…]
En el Reglamento de notificaciones de pronunciamientos y actuaciones jurisdiccionales del JNE3 (en adelante, Reglamento)
1.10. El artículo 14, sobre la notificación de los pronunciamientos, contempla lo siguiente:
Artículo 14.- Sujetos obligados al uso de la casilla electrónica
Todas las partes de los procesos jurisdiccionales -electorales y no electorales- son notificadas con los pronunciamientos o actuaciones jurisdiccionales emitidos por el JNE y el JEE, según corresponda, únicamente a través de sus respectivas casillas electrónicas.
En caso de que la casilla electrónica de los sujetos antes mencionados se encuentre inhabilitada o desactivada, se entenderán por notificados con el pronunciamiento o actuación jurisdiccional a través de su publicación en el portal institucional del JNE, surtiendo efectos legales a partir del día hábil o calendario siguiente de su publicación, en los vínculos que se indican a continuación:
<https://plataformaelectoral.jne.gob.pe/bandeja/filtros>, para expedientes jurisdiccionales de procesos electorales, cuya nomenclatura inicia con la sigla del respectivo proceso electoral (ejemplos: ERM, EG, EMC, CPR, entre otros).
[…]
SEGUNDO. ANALISIS DEL CASO CONCRETO
2.1. En el presente caso, corresponde determinar si el JEE actuó conforme a la normativa electoral al declarar improcedente la inscripción de las candidaturas de doña Ederlith Macedo Ojanama, doña Riley Díaz Alegría y don Gilmer Castro Altamirano, al considerar que el escrito de subsanación de las observaciones formuladas fue presentado por una persona que no contaba con reconocimiento vigente como personero legal de la OP ante dicho órgano electoral.
2.2. Sobre el particular, resulta pertinente precisar el ámbito de actuación de los personeros legales de las organizaciones políticas, conforme a lo dispuesto en los artículos 8 y 13 del Reglamento de Personeros (ver SN 1.5. y 1.7.). En ese sentido, el personero legal inscrito en el ROP ejerce la representación de la organización política ante el JNE y tiene la facultad de acreditar personeros ante los Jurados Electorales Especiales; por su parte, el personero legal acreditado ante un Jurado Electoral Especial ejerce la representación de la organización política dentro del ámbito de competencia territorial de dicho órgano electoral, una vez que ha sido reconocido como tal.
2.3. En ese contexto, las actuaciones que se lleven a cabo dentro del procedimiento de inscripción de listas de candidatos ante un Jurado Electoral Especial deben ser efectuadas por quien se encuentre legitimado para representar a la organización política en dicho procedimiento, de conformidad con la normativa electoral aplicable. Ello garantiza la seguridad jurídica, la certeza respecto de la representación invocada y el adecuado desarrollo de los procedimientos sujetos a plazos perentorios y preclusivos.
2.4. En el presente caso, se advierte que el escrito por el cual se pretendió subsanar las observaciones formuladas a la solicitud de inscripción fue presentado por don Percy Edilter Ruiz Paredes el 26 de junio de 2026. No obstante, a dicha fecha, el referido ciudadano no contaba con reconocimiento vigente como personero legal de la OP ante el Jurado Electoral Especial de San Martín, circunstancia que determinó que el referido órgano electoral considerara que la subsanación no había sido presentada válidamente dentro del procedimiento de inscripción.
2.5. En ese sentido, no resulta atendible el argumento del señor recurrente según el cual la acreditación del personero tendría naturaleza meramente declarativa y que, por ello, bastaba la designación efectuada por el personero legal inscrito en el ROP para otorgar eficacia al escrito de subsanación. En efecto, si bien el personero legal inscrito en el ROP tiene la facultad de acreditar personeros ante los Jurados Electorales Especiales, ello no exime de cumplir el procedimiento de reconocimiento previsto en la normativa electoral para que estos puedan ejercer válidamente la representación de la organización política dentro del ámbito de competencia del respectivo Jurado Electoral Especial. Interpretar lo contrario implicaría desconocer el régimen de representación previsto en el Reglamento de Personero.
2.6. Sin perjuicio de lo antes expuesto, cabe precisar que, de la revisión de los padrones electorales elaborados por el Reniec y utilizados en los distintos procesos electorales, se observa que don Geyner Silva Macedo y don Riley Díaz Alegría registran, al menos desde diciembre de 2023 hasta la fecha, su domicilio en el distrito de Huimbayoc, provincia y departamento de San Martín. En ese sentido, se verifica que, al 19 de junio de 2026, fecha límite para presentar las solicitudes de inscripción de listas de candidatos, los candidatos antes mencionados cumplían con el requisito de domiciliar de manera continua por más de dos (2) años en la circunscripción a la que postulaban.
2.7. De lo expuesto, se concluye que -al ser el padrón electoral un documento oficial que obra en poder del Reniec y al cual tienen acceso el JNE y los Jurados Electorales Especiales, y en el que constan los datos del domicilio declarado por los ciudadanos- el JEE debió verificar de oficio o solicitar dicha información para determinar si los candidatos cumplían con el requisito de domiciliar durante dos (2) años continuos en la mencionada circunscripción (ver SN 1.4.).
2.8. A diferencia de los candidatos antes mencionados, la información oficial de los padrones electorales no permitía tener por acreditado el requisito de domicilio respecto de doña Ederlith Macedo Ojanama, quien registra domicilio en la circunscripción territorial por la que postula solo desde diciembre de 2024. Por ello, el señor recurrente debió presentar oportunamente documentación idónea respecto de dicha candidata, a fin de subsanar la observación formulada.
2.9. Por lo expuesto, al no haberlo hecho, se verifica que la declaración de improcedencia de la candidatura de la referida candidata se ajusta a lo establecido en el artículo 33 del Reglamento de Inscripción (ver SN 1.8.).
2.10. La notificación de la presente resolución debe diligenciarse según lo dispuesto en el Reglamento (ver SN 1.10.).
Por lo tanto, el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones, en uso de sus atribuciones,
RESUELVE
1.- Declarar FUNDADO EN PARTE el recurso de apelación interpuesto por don Edwin Lévano Gamarra, personero legal titular de la organización política Fuerza Popular; y, en consecuencia, REVOCAR la Resolución N° 00499-2026-JEE-SMAR/JNE, del 5 de julio de 2026, emitida por el Jurado Electoral Especial de San Martín, en el extremo en que declaró improcedente la inscripción de las candidaturas de doña Riley Díaz Alegría y don Gilmer Castro Altamirano, a los cargos de regidores del Concejo Distrital de Huimbayoc, provincia y departamento de San Martín, presentadas por la citada organización política en el marco de las Elecciones Regionales y Municipales 2026.
2.- Declarar INFUNDADO el recurso de apelación interpuesto por don Edwin Lévano Gamarra, personero legal titular de la organización política Fuerza Popular; y, en consecuencia, CONFIRMAR la Resolución N° 00499-2026-JEE-SMAR/JNE, del 5 de julio de 2026, emitida por el Jurado Electoral Especial de San Martín, en el extremo que declaró improcedente la inscripción de la candidatura de doña Ederlith Macedo Ojanama, candidata a regidora para la Municipalidad Distrital de Huimbayoc, provincia y departamento de San Martín, presentada por la citada organización política, en el marco de las Elecciones Regionales y Municipales 2026.
3.- DISPONER que el Jurado Electoral Especial de San Martín continúe con el trámite correspondiente respecto de la solicitud de inscripción de doña Riley Díaz Alegría y don Gilmer Castro Altamirano, candidatos a regidores para la Municipalidad Distrital de Huimbayoc, provincia y departamento de San Martín.
4.- PRECISAR que los pronunciamientos que emita el Jurado Nacional de Elecciones serán notificados conforme a lo dispuesto en el Reglamento de notificaciones de pronunciamientos y actuaciones jurisdiccionales, aprobado con la Resolución N° 0830-2025-JNE.
Regístrese, comuníquese y publíquese a través de la Secretaría General. Interviene como ponente la magistrada Martha Elizabeth Maisch Molina.
SS.
BURNEO BERMEJO
MAISCH MOLINA
GONZALES BARRÓN
TORRES CORTEZ
Clavijo Chipoco
Secretaria General
1 Aprobado con la Resolución N° 0848-2025-JNE, publicada el 6 de enero de 2026 en el diario oficial El Peruano.
2 Aprobado por Resolución N° 0850-2025-JNE, publicada el 6 de enero de 2026 en el diario oficial El Peruano.
3 Aprobado por Resolución N° 0830-2025-JNE, publicada el 4 de enero de 2026 en el diario oficial El Peruano.
2550654-1