Resuelven recurso de apelación interpuesto contra la Resolución N° 00396-2026-JEE-JAUJ/JNE
RESOLUCIóN N° 2579-2026-JNE
Expediente N° ERM.2026026952
MASMA - JAUJA - JUNÍN
JEE JAUJA (ERM.2026023172)
ELECCIONES REGIONALES Y MUNICIPALES 2026
APELACIÓN
Lima, 4 de agosto de 2026
VISTO: en audiencia pública virtual del 3 de agosto de 2026, el recurso de apelación interpuesto por don Paul Rossi Mungi Aliaga, personero legal titular de la organización política Alianza para el Progreso (en adelante, señor recurrente), en contra de la Resolución N° 00396-2026-JEE-JAUJ/JNE, del 8 de julio de 2026, emitida por el Jurado Electoral Especial de Jauja (en adelante, JEE), en el extremo que declaró improcedente la solicitud de inscripción de don José Amador de la Cruz Núñez y doña Justa Amelia Ramírez López, candidatos a regidores para la Municipalidad Distrital de Masma, provincia de Jauja, departamento de Junín (en adelante, señores candidatos), presentada por la citada organización política, en el marco de las Elecciones Regionales y Municipales 2026 (ERM 2026).
ANTECEDENTES
1.1. El 19 de junio de 2026, don Carlos Enrique Cabrera Alvarado, personero legal titular de la organización política Alianza para el Progreso, inscrito en el Registro de Organizaciones Políticas, presentó ante el JEE la solicitud de inscripción de la lista de candidatos para la Municipalidad Distrital de Masma, provincia de Jauja, departamento de Junín, por la organización política Alianza para el Progreso (en adelante, OP).
1.2. Mediante la Resolución N° 00181-2026-JEE-JAUJ/JNE, del 23 de junio de 2026, el JEE declaró inadmisible la referida solicitud de inscripción, respecto de los candidatos José Amador de la Cruz Núñez y Justa Amelia Ramírez López. En el primer caso, requirió la presentación de la renuncia o licencia sin goce de haber, al haberse consignado en la Declaración Jurada de Hoja de Vida (DJHV) que laboraba como Policía Municipal de la Municipalidad Provincial de Jauja; y, en el segundo, requirió acreditar el requisito de dos (2) años de domicilio continuo en la circunscripción por la que postula, mediante documentos de fecha cierta. En consecuencia, otorgó a la organización política el plazo de dos (2) días calendario para subsanar las observaciones formuladas, bajo apercibimiento de declarar la improcedencia de las candidaturas observadas.
El referido pronunciamiento fue publicado en el portal electrónico del Jurado Nacional de Elecciones (JNE) el 26 de junio de 2026 y notificado a la casilla electrónica del personero legal de la OP mediante la Notificación N° 309654-2026-JAUJ, del 27 del mismo mes y año.
1.3. El 2 de julio de 2026, el señor recurrente presentó el escrito de subsanación a fin de levantar las observaciones advertidas por el JEE.
1.4. A través de la Resolución N° 00396-2026-JEE-JAUJ/JNE, del 8 de julio de 2026, el JEE declaró improcedente la solicitud de inscripción de los señores candidatos, debido a que el señor recurrente presentó el escrito de subsanación fuera del plazo establecido.
SEGUNDO. SÍNTESIS DE AGRAVIOS
2.1. El 12 de julio de 2026, el señor recurrente interpuso el recurso de apelación en contra de la Resolución N° 00396-2026-JEE-JAUJ/JNE, en el extremo que declaró improcedente la solicitud de inscripción de los señores candidatos, solicitando que la citada resolución sea revocada y, reformándola, se admita dicha solicitud, con base, esencialmente, en los siguientes fundamentos:
a) Refiere que el JEE declaró improcedentes las candidaturas de don José Amador de la Cruz Núñez y doña Justa Amelia Ramírez López pese a que las observaciones formuladas fueron subsanadas mediante la presentación de la solicitud de licencia sin goce de haber del primero y de la documentación destinada a acreditar el domicilio continuo de la segunda.
b) Sostiene que la presentación del escrito de subsanación fuera del plazo obedeció a circunstancias objetivas ajenas a su voluntad, relacionadas con las dificultades geográficas, la limitada conectividad a internet y las dificultades para recabar y remitir oportunamente la documentación desde las comunidades altoandinas de la provincia de Jauja, por lo que tales circunstancias debieron ser valoradas conforme a los principios de debido procedimiento, razonabilidad e informalismo.
c) Alega que la resolución apelada vulnera el derecho al debido proceso, así como el derecho de participación política y de ser elegido, al privilegiar un criterio estrictamente formal sobre el análisis de fondo del cumplimiento de los requisitos exigidos para la inscripción de las candidaturas.
d) Afirma que corresponde aplicar una interpretación favorable al ejercicio de los derechos políticos, conforme a la jurisprudencia del Tribunal Constitucional y del Jurado Nacional de Elecciones, así como a los principios de accesibilidad, simplificación e igualdad.
CONSIDERANDOS
PRIMERO. SUSTENTO NORMATIVO (en adelante, SN)
En la Constitución Política del Perú
1.1. El artículo 31 establece:
Artículo 31.- Los ciudadanos tienen derecho a participar en los asuntos públicos mediante referéndum; iniciativa legislativa; remoción o revocación de autoridades y demanda de rendición de cuentas. Tienen también el derecho de ser elegidos y de elegir libremente a sus representantes, de acuerdo con las condiciones y procedimientos determinados por ley orgánica.
[….]
1.2. El artículo 181 señala:
Artículo 181.- El Pleno del Jurado Nacional de Elecciones aprecia los hechos con criterio de conciencia. Resuelve con arreglo a ley y a los principios generales de derecho. En materias electorales, de referéndum o de otro tipo de consultas populares, sus resoluciones son dictadas en instancia final, definitiva, y no son revisables. Contra ellas no procede recurso alguno.
En la Ley N° 26864, Ley de Elecciones Municipales (en adelante, LEM)
1.3. El numeral 2 del artículo 6 y el literal e del artículo 8 establecen lo siguiente:
Artículo 6.- Para ser elegido Alcalde o Regidor se requiere:
[…]
2. Haber nacido en la circunscripción electoral para la que postula o domiciliar en ella en los últimos dos (2) años, respecto a la fecha de vencimiento del plazo para la presentación de solicitudes de inscripción de listas de candidatos. Para el cumplimiento del presente requisito, es de aplicación el domicilio múltiple previsto en el artículo 35 del Código Civil.
Artículo 8.- Impedimentos para postular
[…]
e) Los trabajadores y funcionarios de los Poderes Públicos, así como de los organismos y empresas del Estado y de las Municipalidades, si no solicitan licencia sin goce de haber, la misma que debe serles concedida treinta (30) días naturales antes de la elección. No están obligados a solicitar licencia los ciudadanos que bajo cualquier modalidad contractual ejerzan la función de docente de educación básica regular, técnica y universitaria, así como el personal de salud, servicios básicos de limpieza, alcantarillado, agua potable y electricidad.
En el Reglamento de Inscripción de Listas de Candidatos para Elecciones Municipales 20261 (en adelante, Reglamento de Inscripción)
1.4. El literal b del numeral 28.1 del artículo 28 preceptúa:
Artículo 28.- Requisitos e impedimentos para ser candidatos
28.1 Para integrar las listas de candidatos que participan en el proceso de elecciones municipales se requiere:
[…]
b. Haber nacido en la circunscripción electoral donde se postule o domiciliar en ella, cuando menos, en los dos últimos años de manera continua, cumplidos hasta la fecha límite para la presentación de la solicitud de inscripción de listas de candidatos. En caso de domicilio múltiple, rigen las disposiciones del artículo 35 del Código Civil.
1.5. Los numerales 30.6 y 30.9 del artículo 30 preceptúan:
Artículo 30.- Documentos requeridos para solicitar la inscripción de la lista de candidatos
Para solicitar la inscripción de la lista de candidatos ante el JEE competente, se requieren los siguientes documentos:
[…]
30.6 Los documentos, con fecha cierta, que acrediten los dos (2) años de domicilio, en los casos que corresponda, de conformidad con las disposiciones establecidas en artículo 245 del Texto Único Ordenado del Código Procesal Civil.
[…]
30.9 El cargo de la solicitud de licencia sin goce de haber, en el caso de aquellos ciudadanos vinculados a la función pública que deben cumplir con dicha exigencia para postular, de acuerdo a las disposiciones establecidas en la Resolución N° 00746-2025-JNE.
1.6. El numeral 32.1 del artículo 32 señala:
Artículo 32.- Inadmisibilidad y subsanación
32.1 La inadmisibilidad de la lista de candidatos, por observación a la lista o a uno o más candidatos, puede subsanarse en un plazo de dos (2) días calendario, contados desde el día siguiente de notificado. Tratándose de subsanaciones que requieran el pago de derechos en el Banco de la Nación, si dicho plazo venciera en día inhábil, el legitimado podrá subsanar el requisito el primer día hábil siguiente, subsanación que comunicará de inmediato al JEE. La inadmisibilidad es declarada bajo apercibimiento de declarar la improcedencia de la solicitud de inscripción, en caso de incumplimiento.
La notificación de la inadmisibilidad se realiza de conformidad con el artículo 49 del presente reglamento.
[…]
1.7. Los numerales 33.1 y 33.5 del artículo 33 refieren:
Artículo 33.- Improcedencia de la solicitud de inscripción de lista de candidatos
33.1 El JEE declara la improcedencia de la solicitud de inscripción por el incumplimiento de un requisito de ley no subsanable, por la no subsanación de las observaciones efectuadas o por la presentación de la solicitud de inscripción fuera del plazo establecido en el cronograma electoral.
[…]
1.8. El artículo 49 precisa:
Artículo 49.- Notificación
[…]
49.4 La notificación de los pronunciamientos que emita el JEE debe realizarse de forma simultánea mediante la publicación en el portal institucional del JNE y en la casilla electrónica, así como, en caso corresponda, en el panel del JEE. La publicación deberá efectuarse entre las 8:00:00 y 20:00:59 horas. La notificación realizada en horario posterior al límite señalado, se considerará diligenciada al día siguiente.
En el Código Civil
1.9. El artículo 33 refiere que el domicilio se constituye por la residencia habitual de la persona en un lugar, mientras que el artículo 35 establece que la persona que vive alternativamente o tiene ocupaciones habituales en varios lugares se le considera domiciliada en cualquiera de ellos.
En el Reglamento de notificaciones de pronunciamientos y actuaciones jurisdiccionales2 (en adelante, Reglamento)
1.10. El artículo 14 contempla:
Artículo 14.- Sujetos obligados al uso de la casilla electrónica
Todas las partes de los procesos jurisdiccionales -electorales y no electorales- son notificadas con los pronunciamientos o actuaciones jurisdiccionales emitidos por el JNE y el JEE, según corresponda, únicamente a través de sus respectivas casillas electrónicas.
En caso de que la casilla electrónica de los sujetos antes mencionados se encuentre inhabilitada o desactivada, se entenderán por notificados con el pronunciamiento o actuación jurisdiccional a través de su publicación en el portal institucional del JNE, surtiendo efectos legales a partir del día hábil o calendario siguiente de su publicación, en los vínculos que se indican a continuación:
<https://plataformaelectoral.jne.gob.pe/bandeja/filtros>, para expedientes jurisdiccionales de procesos electorales, cuya nomenclatura inicia con la sigla del respectivo proceso electoral (ejemplos: ERM, EG, EMC, CPR, entre otros).
<https://consultaexpediente.jne.gob.pe/>, para expedientes jurisdiccionales de procesos no electorales, cuya nomenclatura inicia con la sigla JNE.
SEGUNDO. ANÁLISIS DEL CASO CONCRETO
2.1. En el presente caso, el JEE declaró improcedente la solicitud de inscripción de los señores candidatos al considerar que no se subsanaron las observaciones formuladas. Esta decisión se sustentó en que el escrito de subsanación fue presentado fuera del plazo otorgado, es decir, de manera extemporánea, por lo que el JEE no efectuó valoración alguna de la documentación acompañada con dicho escrito, destinada a acreditar las observaciones formuladas respecto de ambos candidatos.
2.2. En su recurso de apelación, la organización política sostiene, en esencia, que el JEE efectuó una interpretación excesivamente formalista del procedimiento de inscripción, pues no valoró la documentación presentada con el escrito de subsanación destinada a acreditar el cumplimiento de las observaciones formuladas respecto de la licencia sin goce de haber del candidato José Amador de la Cruz Núñez y del requisito de domicilio continuo de la candidata Justa Amelia Ramírez López. Asimismo, alega que la resolución impugnada incurre en una motivación insuficiente al omitir pronunciarse sobre dicha documentación.
2.3. Al respecto, corresponde señalar que el trámite de inscripción de listas de candidatos se encuentra estructurado en etapas sucesivas, preclusivas y de cumplimiento obligatorio, conforme al Reglamento de Inscripción, de modo que la observancia de los plazos previstos para cada una de ellas constituye una garantía de seguridad jurídica, igualdad entre las organizaciones políticas y celeridad del proceso electoral.
2.4. En esa línea, el numeral 32.1 del artículo 32 del citado reglamento establece que las observaciones formuladas en una resolución de inadmisibilidad deben ser subsanadas dentro del plazo de dos (2) días calendario contados desde el día siguiente de la notificación de dicha resolución, bajo apercibimiento de declararse la improcedencia de la solicitud de inscripción (ver SN 1.6.).
2.5. De los actuados se advierte que la resolución, mediante la cual se declaró inadmisible la solicitud de inscripción, fue notificada válidamente a la OP el 27 de junio de 2026. No obstante, al haberse efectuado dicha notificación fuera del horario previsto en el numeral 49.4 del artículo 49 del Reglamento de Inscripción (ver SN 1.8.), esta surtió efectos el 28 de junio de 2026. En consecuencia, el plazo para subsanar las observaciones vencía el 30 de junio de 2026; sin embargo, el escrito de subsanación fue presentado recién el 2 de julio de 2026, esto es, vencido el plazo previsto en el numeral 32.1 del artículo 32 del Reglamento de Inscripción.
2.6. En tal sentido, al haberse presentado la subsanación de manera extemporánea, la documentación acompañada con dicho escrito no podía ser objeto de valoración por parte del JEE, toda vez que fue incorporada cuando ya había precluido la etapa de subsanación. En consecuencia, carece de sustento el agravio referido a que la autoridad electoral debió pronunciarse sobre los documentos destinados a acreditar los requisitos de licencia sin goce de haber y domicilio, pues ello solo era jurídicamente posible si dichos medios hubieran sido presentados dentro del plazo legalmente establecido. En tal sentido, el JEE actuó conforme al procedimiento previsto en el Reglamento de Inscripción al no valorar documentación incorporada una vez precluida la etapa de subsanación.
2.7. Sin perjuicio de lo expuesto, ello no impide que este Supremo Tribunal Electoral verifique, con base en la información oficial que obra en el padrón electoral elaborado por el Reniec, si la candidata Justa Amelia Ramírez López cumple objetivamente con el requisito de domicilio exigido por la normativa electoral.
2.8. De la revisión de los padrones electorales utilizados en los respectivos procesos electorales, elaborados con información proporcionada por el Reniec, se verifica que doña Justa Amelia Ramírez López registra, al menos, desde diciembre de 2023 hasta la actualidad, como domicilio el distrito de Masma, provincia de Jauja, departamento de Junín. Por tanto, se verifica que, al 19 de junio de 2026, fecha límite para la presentación de solicitudes de inscripción de listas de candidatos, la señora candidata antes mencionada cumplía con el requisito de domiciliar de manera continua por más de dos (2) años en la circunscripción a la que postula.
2.9. De lo expuesto, se concluye que -al ser el padrón electoral un documento oficial en poder del Reniec, al que tienen acceso el Jurado Nacional de Elecciones y los Jurados Electorales Especiales, en el que constan los datos de ubicación del domicilio declarado por los ciudadanos- el JEE debió verificar dicha información para determinar si la señora candidata cumplía con el requisito de domiciliar dos (2) años continuos en la mencionada circunscripción (ver SN 1.3. y 1.4.).
2.10. En consecuencia, atendiendo a la información oficial contenida en el padrón electoral, que constituye un medio idóneo para verificar el cumplimiento del requisito de domicilio, se concluye que, efectuada la verificación correspondiente, la señora candidata cumple con el requisito de domicilio continuo por el periodo de dos (2) años en la circunscripción por la que postula, conforme a lo previsto en el literal b del numeral 28.1 del artículo 28 del Reglamento de Inscripción (ver SN 1.4.).
2.11. Bajo tales consideraciones, y en observancia del ejercicio del derecho de participación política, reconocido en el artículo 31 de la Constitución Política del Perú (ver SN 1.1.), corresponde declarar fundado en parte el recurso de apelación. En consecuencia, debe revocarse la resolución venida en grado en el extremo que declaró improcedente la candidatura de doña Justa Amelia Ramírez López, al haberse verificado que cumple con el requisito de domicilio continuo previsto en la normativa electoral; y, confirmarse dicho pronunciamiento respecto de don José Amador de la Cruz Núñez, por haberse subsanado la observación fuera del plazo legalmente establecido.
2.12. Finalmente, se precisa que la notificación del presente pronunciamiento debe diligenciarse conforme a lo dispuesto en el Reglamento (ver SN 1.10.).
Por lo tanto, el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones, en uso de sus atribuciones,
RESUELVE
1.- Declarar FUNDADO EN PARTE el recurso de apelación interpuesto por Paul Rossi Mungi Aliaga, personero legal titular de la organización política Alianza para el Progreso; en consecuencia, REVOCAR la Resolución N° 00396-2026-JEE-JAUJ/JNE, del 8 de julio de 2026, emitida por el Jurado Electoral Especial de Jauja, en el extremo que declaró improcedente la inscripción de doña Justa Amelia Ramírez López, candidata a regidora para la Municipalidad Distrital de Masma, provincia de Jauja, departamento de Junín, presentada por la citada organización política, en el marco de las Elecciones Regionales y Municipales 2026.
2.- Declarar INFUNDADO el recurso de apelación interpuesto por don Paul Rossi Mungi Aliaga, personero legal titular de la organización política Alianza para el Progreso; y, en consecuencia, CONFIRMAR la Resolución N° 00396-2026-JEE-JAUJ/JNE, del 8 de julio de 2026, emitida por el Jurado Electoral Especial de Jauja, en el extremo que declaró improcedente la inscripción de don José Amador de la Cruz Núñez, candidato a regidor para la Municipalidad Distrital de Masma, provincia de Jauja, departamento de Junín, presentada por la citada organización política, en el marco de las Elecciones Regionales y Municipales 2026.
3.- DISPONER que el Jurado Electoral Especial de Jauja continúe con el trámite correspondiente respecto de la solicitud de doña Justa Amelia Ramírez López, candidata a regidora para la Municipalidad Distrital de Masma, provincia de Jauja, departamento de Junín.
4.- PRECISAR que los pronunciamientos que emita el Jurado Nacional de Elecciones serán notificados conforme a lo dispuesto en el Reglamento de notificaciones de pronunciamientos y actuaciones jurisdiccionales, aprobado con la Resolución N° 0830-2025-JNE.
Regístrese, comuníquese y publíquese a través de la Secretaría General. Interviene como ponente el magistrado Roberto Rolando Burneo Bermejo.
SS.
BURNEO BERMEJO
MAISCH MOLINA
GONZALES BARRÓN
TORRES CORTEZ
Clavijo Chipoco
Secretaria General
1 Aprobado con la Resolución N° 0848-2025-JNE, publicada el 6 de enero de 2026 en el diario oficial El Peruano.
2 Aprobado por la Resolución N° 0830-2025-JNE, publicada el 4 de enero de 2026 en el diario oficial El Peruano.
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