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Fecha de publicación: 04/09/2026
Aceptan renuncia de miembro y Presidente Ejecutivo del Consejo Directivo de la Autoridad Nacional del Servicio Civil - SERVIR

Revocan extremo de la Resolución Nº 00326-2026-JEE-HYLS/JNE

Resolución Nº 2583-2026-JNE

Expediente Nº ERM.2026029500

HUAYLAS - ÁNCASH

JEE HUAYLAS (ERM.2026013383)

ELECCIONES REGIONALES Y MUNICIPALES 2026

APELACIÓN

Lima, 4 de agosto de 2026

VISTO: en audiencia pública virtual del 3 de agosto de 2026, el recurso de apelación interpuesto por doña Betzeida Eunise Maza Caballero, personera legal titular de la organización política Partido Democrático Somos Perú (en adelante, señora recurrente), en contra de la Resolución Nº 00326-2026-JEE-HYLS/JNE, del 1 de julio de 2026, emitida por el Jurado Electoral Especial de Huaylas (en adelante, JEE), en el extremo que declaró improcedente la solicitud de inscripción de don Humberto Santiago Sáenz Méndez, candidato a regidor del Concejo Provincial de Huaylas, departamento de Áncash (en adelante, señor candidato), en el marco de las Elecciones Regionales y Municipales 2026 (ERM 2026).

PRIMERO. ANTECEDENTES

1.1. El 16 de junio de 2026, la señora recurrente presentó ante el JEE la solicitud de inscripción de la lista de candidatos de la organización política Partido Democrático Somos Perú (en adelante, OP), correspondiente a la provincia de Huaylas, departamento de Áncash, para las ERM 2026.

1.2. De acuerdo con la observación formulada mediante la Resolución Nº 000109-2026-JEE-HYLS/JNE, del 19 de junio de 2026, el señor candidato manifestó en su Declaración Jurada de Hoja de Vida (DJHV) que labora como supervisor en la Municipalidad Provincial de Huaylas, sin embargo, no presentó el cargo del documento donde solicita licencia sin goce de haber a dicha entidad.

1.3. A través de la Resolución Nº 00326-2026-JEE-HYLS/JNE, del 1 de julio de 2026, el JEE declaró, entre otros extremos, improcedente la solicitud de inscripción del señor candidato porque en el cargo de la solicitud de licencia sin goce de haber presentado por la señora recurrente, no se aprecia la fecha de recepción pese a contar con el sello de mesa de partes. Sin embargo, dicha solicitud es del 24 de junio de 2026, entendiéndose que la fecha de presentación pudo haber sido el 24 o 25 de junio de 2026, fechas posteriores al 19 del mismo mes y año, fecha límite para presentar dicha solicitud. Por lo tanto, no se acreditó que la solicitud fue presentada el 19 de junio de 2026 o antes de dicha fecha, siendo ello requisito establecido en el numeral 30.9 del artículo 30 del Reglamento de Inscripción de Listas de Candidatos para las Elecciones Municipales 20261 (en adelante, Reglamento de Inscripción).

1.4. La referida resolución fue notificada en la casilla electrónica de la señora recurrente con la Notificación Nº 337246-2026-HYLS, el 14 de julio de 2026, a las 08:54:42 horas.

SEGUNDO. SÍNTESIS DE AGRAVIOS

2.1. El 16 de julio de 2026, la señora recurrente interpuso recurso de apelación en contra de la Resolución Nº 00326-2026-JEE-HYLS/JNE, con base, esencialmente, en los siguientes argumentos:

a) La apelada presume que toda presentación posterior a la fecha límite de inscripción determina automáticamente la improcedencia de la candidatura, sin efectuar un examen sobre la finalidad de la institución jurídica involucrada.

b) Esta interpretación transforma una exigencia reglamentaria de acreditación documental en una nueva causal de exclusión electoral, lo cual no encuentra respaldo expreso en la Ley Nº 26864, Ley de Elecciones Municipales (en adelante, LEM).

c) No se efectúa un razonamiento constitucionalmente suficiente que justifique la restricción del derecho de participación política.

d) El artículo 8 de la LEM establece expresamente el supuesto impedimento para los trabajadores y funcionarios públicos, señalando que no podrán postular si no solicitan licencia sin goce de haber, la cual deberá hacerse efectiva treinta (30) días antes de la elección.

e) La LEM no dispone que la candidatura devenga en improcedente cuando el cargo que acredita dicha solicitud sea incorporado durante el plazo de subsanación. Tampoco establece que la oportunidad de acompañar el cargo constituya un requisito sustancial cuya inobservancia produzca, por sí sola, la exclusión definitiva del candidato.

f) Por el contrario, el numeral 30.9 del artículo 30 del Reglamento de Inscripción regula la forma en que dicho requisito debe acreditarse dentro del procedimiento de inscripción. En consecuencia, el Reglamento cumple una función instrumental respecto de la LEM. Sin embargo, la resolución apelada atribuye al citado numeral un alcance distinto.

g) Al considerar que la presentación del cargo durante el plazo de subsanación constituye automáticamente una causal de improcedencia, termina incorporando una restricción que no aparece prevista en la LEM. Esta interpretación desconoce el principio de jerarquía normativa, pues convierte una disposición reglamentaria en fuente de un impedimento material para el ejercicio de un derecho fundamental.

h) El requisito sustancial (artículo 8 de la LEM) consiste en que determinados trabajadores y funcionarios públicos soliciten licencia sin goce de haber, a fin de garantizar que durante el período electoral no ejerzan funciones públicas que puedan comprometer la neutralidad del Estado. Se trata de una exigencia de naturaleza material, cuya finalidad consiste en preservar la igualdad entre los competidores y evitar la utilización de recursos públicos durante la campaña electoral.

i) En cambio, la obligación de acompañar el cargo de la solicitud de licencia al expediente de inscripción constituye un mecanismo de acreditación documental que permite al órgano electoral verificar el cumplimiento del requisito previsto por la Ley. Se trata, por tanto, de una exigencia de carácter instrumental o probatorio (numeral 30.9 del artículo 30 del Reglamento de Inscripción). No constituye el derecho mismo, ni sustituye el requisito sustancial establecido por el legislador. La resolución apelada, sin embargo, equipara ambas exigencias.

j) Al hacerlo, termina atribuyendo al requisito instrumental la misma consecuencia jurídica prevista para el incumplimiento del requisito sustancial. Ello supone una indebida confusión entre el objeto de protección de la ley y el mecanismo procedimental diseñado para acreditar su cumplimiento. Aceptar dicha interpretación conduciría a sostener que la omisión en la presentación oportuna de un documento tiene exactamente la misma gravedad jurídica que la ausencia de licencia sin goce de haber durante el período electoral.

k) La resolución impugnada incurre en una interpretación restrictiva del numeral 30.9 del Reglamento de Inscripción, desnaturalizando la finalidad prevista por el artículo 8 de la LEM.

l) Adjunta al recurso la solicitud de licencia sin goce de haber del 24 de junio de 2026, que ya había presentado con su escrito de subsanación.

CONSIDERANDOS

PRIMERO. SUSTENTO NORMATIVO (en adelante, SN)

En la Constitución Política del Perú

1.1. El artículo 31 establece lo siguiente:

Artículo 31. Los ciudadanos tienen derecho a participar en los asuntos públicos mediante referéndum; iniciativa legislativa; remoción o revocación de autoridades y demanda de rendición de cuentas. Tienen también el derecho de ser elegidos y de elegir libremente a sus representantes, de acuerdo con las condiciones y procedimientos determinados por ley orgánica.

[…]

1.2. El numeral 4 del artículo 178 establece, como atribución del Jurado Nacional de Elecciones (JNE), la administración de justicia en materia electoral.

1.3. El artículo 181 señala:

Artículo 181.- El Pleno del Jurado Nacional de Elecciones aprecia los hechos con criterio de conciencia. Resuelve con arreglo a ley y a los principios generales de derecho. En materias electorales, de referéndum o de otro tipo de consultas populares, sus resoluciones son dictadas en instancia final, definitiva, y no son revisables. Contra ellas no procede recurso alguno.

En la LEM

1.4. El literal e del numeral 8.1 del artículo 8 dicta:

Artículo 8.- Impedimentos para ser candidatos

No pueden ser candidatos en las elecciones municipales:

8.1 Los siguientes ciudadanos:

[…]

e) Los trabajadores y funcionarios de los Poderes Públicos, así como de los organismos y empresas del Estado y de las Municipalidades, si no solicitan licencia sin goce de haber, la misma que debe serles concedida treinta (30) días naturales antes de la elección. No están obligados a solicitar licencia los ciudadanos que bajo cualquier modalidad contractual ejerzan la función de docente de educación básica regular, técnica y universitaria, así como el personal de salud, servicios básicos de limpieza, alcantarillado, agua potable y electricidad.

En la Ley Nº 26859, Ley Orgánica de Elecciones (en adelante, LOE)

1.5. El artículo X del Título Preliminar prescribe que:

Artículo X. Principio de conservación del voto y en pro de la participación

Ante distintas interpretaciones de la norma electoral se prefiere aquella que otorgue validez al voto o permita la mayor tutela del derecho de participación política, evitando toda interpretación formalista que restrinja o limite el mismo.

En el Reglamento de Inscripción

1.6. Los artículos 28, 30 y 33, en lo pertinente al presente caso, establecen lo siguiente:

Artículo 28.- Requisitos e impedimentos para ser candidatos

[…]

28.2 No estar incurso en los impedimentos establecidos en los artículos 33 y 34-A de la Constitución Política del Perú, o en los impedimentos regulados en el artículo 8 de la LEM, salvo que se hayan presentado las renuncias o solicitudes de licencia precisadas en el citado artículo, en caso corresponda; o en el impedimento previsto en el artículo 29 de la Ley Nº 26300, Ley de los Derechos de Participación y Control Ciudadanos.

Artículo 30.- Documentos requeridos para solicitar la inscripción de la lista de candidatos

Para solicitar la inscripción de la lista de candidatos ante el JEE competente, se requieren los siguientes documentos:

[…]

30.9 El cargo de la solicitud de licencia sin goce de haber, en el caso de aquellos ciudadanos vinculados a la función pública que deben cumplir con dicha exigencia para postular, de acuerdo a las disposiciones establecidas en la Resolución Nº 00746-2025-JNE.

No están obligados a solicitar licencia los ciudadanos que bajo cualquier modalidad contractual ejerzan la función de docente de educación básica regular, técnica y universitaria, así como el personal de salud, servicios básicos de limpieza, alcantarillado, agua potable y electricidad, de conformidad con el literal e del numeral 8.1 del artículo 8 de la LEM.

Artículo 33.- Improcedencia de la solicitud de inscripción de lista de candidatos

33.1 El JEE declara la improcedencia de la solicitud de inscripción por el incumplimiento de un requisito de ley no subsanable, por la no subsanación de las observaciones efectuadas o por la presentación de la solicitud de inscripción fuera del plazo establecido en el cronograma electoral.

[…]

33.4 Si se declara la improcedencia de uno o más candidatos de la lista, no se invalida la inscripción de los demás candidatos, quienes permanecen en sus posiciones.

33.5 La improcedencia puede ser impugnada mediante recurso de apelación, conforme a lo dispuesto en los artículos 43 y 44 del presente reglamento.

En la Resolución Nº 00746-2025-JNE2

1.7. El numeral 6 de la parte resolutiva establece lo siguiente:

6. DISPONER que los trabajadores y funcionarios de los poderes públicos, así como de los organismos y empresas del Estado y de las municipalidades, que, de acuerdo con el literal e) del numeral 8.1 del artículo 8 de la Ley Nº 26864, Ley de Elecciones Municipales, soliciten licencia sin goce de haber con el propósito de participar como candidatos en las Elecciones Municipales 2026, procedan de la siguiente manera:

6.1. Las solicitudes de licencia sin goce de haber tienen que ser presentadas por escrito, ante la entidad pública correspondiente, hasta el 16 de junio de 2026. Es necesario que la solicitud mencione expresamente que la licencia sin goce de haber debe ser concedida a partir del 4 de septiembre de 2026 (30 días calendario antes de las elecciones).

6.2. El cargo de la solicitud de licencia sin goce de haber, en original o copia certificada, se debe adjuntar a la solicitud de inscripción que se presenta ante el Jurado Electoral Especial competente.

En la jurisprudencia del Tribunal Constitucional

1.8. En la sentencia recaída en el Expediente Nº 01098-2024-PA/TC, del 9 de marzo de 2026, se establece lo siguiente:

14. El derecho de participación en la vida política de la Nación, contempla como una de sus manifestaciones el derecho a postular, ser elegido y ejercer un cargo de representación popular, por lo que se vincula directamente con el artículo 31 de la Constitución. Asimismo, este derecho a ser elegido admite límites constitucionalmente válidos, toda vez que la propia Constitución en su artículo 33 señala los supuestos de suspensión del ejercicio de la ciudadanía. De igual manera se pueden encontrar otras restricciones como las contenidas en los artículos 90, 110, 191 y 194 de la Constitución.

[…]

31. Siendo el derecho a la participación política un derecho básico que cimienta el sistema democrático resulta imperativo que cualquier regulación técnico-operativa que emitan los órganos electorales, ejercitando su potestad reglamentaria del proceso electoral, debe respetar el contenido esencial del derecho a la participación política, ponderando las limitaciones que pretenden establecerse a su ejercicio (sean estas formales, procedimentales, de horario, entre otras), en aras del máximo favorecimiento del derecho a la participación política de la ciudadanía.

[…]

34. Si bien el Jurado Nacional de Elecciones, como máximo órgano normativo y jurisdiccional en materia electoral, se encuentra facultado para regular diversos aspectos técnico-operativos del proceso electoral, tiene la obligación de ejercer dicha potestad normativa respetando el contenido esencial del derecho a la participación política y debe ponderar adecuadamente las limitaciones formales y procedimentales que pretende establecer.

En la jurisprudencia del JNE

1.9. En la Resolución Nº 0062-2026-JNE, del 12 de enero de 2026, se establece el siguiente criterio, el cual fue reiterado en la Resolución Nº 0118-2026, del 23 del mismo mes y año:

2.5. En tal sentido, la conclusión del JEE, en cuanto a que la solicitud de licencia resultaba extemporánea por haber sido presentada con posterioridad a la inscripción de la lista de candidatos, constituye una interpretación restrictiva y no prevista en la norma, al incorporar un requisito adicional que no se desprende del texto expreso de la regulación vigente, en contravención del principio de legalidad electoral (ver SN 1.3.).

2.6. Asimismo, debe tenerse en cuenta que la finalidad de la exigencia de licencia sin goce de haber es evitar el ejercicio simultáneo del cargo público durante el proceso electoral, finalidad que se encuentra plenamente satisfecha en el presente caso, más aún cuando se ha acreditado posteriormente la renuncia del candidato al cargo de confianza, circunstancia que excluye cualquier riesgo de afectación a los principios de neutralidad y uso de recursos públicos.

En el Reglamento de notificaciones de pronunciamientos y actuaciones jurisdiccionales mediante Casilla Electrónica3 (en adelante, Reglamento)

1.10. El artículo 14 regula lo siguiente:

Artículo 14.- Sujetos obligados al uso de la casilla electrónica

Todas las partes de los procesos jurisdiccionales -electorales y no electorales- son notificadas con los pronunciamientos o actuaciones jurisdiccionales emitidos por el JNE y el JEE, según corresponda, únicamente a través de sus respectivas casillas electrónicas.

En caso de que la casilla electrónica de los sujetos antes mencionados se encuentre inhabilitada o desactivada, se entenderán por notificados con el pronunciamiento o actuación jurisdiccional a través de su publicación en el portal institucional del JNE, surtiendo efectos legales a partir del día hábil o calendario siguiente de su publicación, en los vínculos que se indican a continuación:

<https://plataformaelectoral.jne.gob.pe/bandeja/filtros>, para expedientes jurisdiccionales de procesos electorales, cuya nomenclatura inicia con la sigla del respectivo proceso electoral (ejemplos: ERM, EG, EMC, CPR, entre otros).

<https://consultaexpediente.jne.gob.pe/>, para expedientes jurisdiccionales de procesos no electorales, cuya nomenclatura inicia con la sigla JNE.

SEGUNDO. ANÁLISIS DEL CASO CONCRETO

2.1. En el presente caso, la controversia jurídica se circunscribe a determinar si la falta de presentación oportuna del cargo de la solicitud de licencia sin goce de haber, o el hecho de que dicho cargo tenga fecha posterior a la solicitud de inscripción de la lista de candidatos, constituye un requisito insubsanable que justifique la improcedencia de la inscripción del señor candidato al Concejo Provincial de Huaylas.

2.2. En particular, corresponde evaluar si el JEE interpretó correctamente el literal e del numeral 8.1 del artículo 8 de la LEM, el numeral 28.2 del artículo 28 y el numeral 30.9 del artículo 30 del Reglamento de Inscripción. Asimismo, debe analizarse si la decisión adoptada respeta el principio de legalidad electoral y el derecho fundamental de participación política.

2.3. El literal e del numeral 8.1 del artículo 8 de la LEM establece un impedimento relativo para postular, aplicable a los trabajadores y funcionarios públicos, el cual se levanta mediante la solicitud y concesión de una licencia sin goce de haber, siempre que esta sea otorgada treinta (30) días antes de la fecha de la elección.

2.4. De la lectura literal y sistemática de la norma se desprende que, la exigencia sustantiva es evitar el ejercicio de funciones públicas durante el proceso electoral, garantizando los principios de neutralidad y el uso adecuado de los recursos públicos.

2.5. La norma no exige expresamente que la solicitud de licencia se presente antes de la solicitud de inscripción de la lista, sino que la licencia debe ser concedida dentro del plazo legal; por tanto, se trata de un requisito de naturaleza material y no meramente formal.

2.6. El numeral 30.9 del artículo 30 del Reglamento de Inscripción (ver SN 1.6.) exige la presentación del cargo de la solicitud de licencia sin goce de haber, en el caso de aquellos ciudadanos vinculados al ejercicio de la función pública que deben cumplir con dicha exigencia para postular, de acuerdo con las disposiciones establecidas en la Resolución Nº 00746-2025-JNE, y señala que no están obligados a solicitar licencia los ciudadanos que bajo cualquier modalidad contractual ejerzan la función de docente de educación básica regular, técnica y universitaria, así como el personal de salud, servicios básicos de limpieza, alcantarillado, agua potable y electricidad, de conformidad con el literal e del numeral 8.1 del artículo 8 de la LEM.

2.7. Esta disposición no incorpora un requisito temporal adicional que exija que el cargo tenga fecha anterior a la solicitud de inscripción. Tampoco califica expresamente dicha exigencia como requisito insubsanable en los términos del artículo 33 del Reglamento de Inscripción (ver SN 1.6.).

2.8. En consecuencia, condicionar la validez del cargo a su presentación previa a la inscripción de la lista supone introducir una restricción no prevista normativamente, contraria al principio de legalidad electoral.

2.9. La Resolución Nº 00746-2025-JNE (ver SN 1.7.) establece criterios operativos para la presentación de solicitudes de licencia, referidos a su presentación con la debida antelación, a la indicación expresa de que la licencia debe regir desde el 4 de setiembre de 2026 y a su adjunción a la solicitud de inscripción; no obstante, dicha resolución no tiene rango de ley y no puede crear impedimentos adicionales o requisitos insubsanables no previstos en la LEM ni en el Reglamento de Inscripción. En tal sentido, dicha resolución debe interpretarse de manera finalista y razonable, vinculada al cumplimiento del plazo legal de los treinta (30) días, y no como una exigencia rígida respecto de la fecha de la inscripción.

2.10. El artículo 33 del Reglamento de Inscripción (ver SN 1.6.) distingue claramente entre la improcedencia, aplicable únicamente ante el incumplimiento de un requisito de ley no subsanable, y la inadmisibilidad, aplicable cuando existen observaciones que pueden ser corregidas dentro del plazo de subsanación.

2.11. En el presente caso, la observación formulada por el JEE estriba en cuestionar la solicitud de licencia sin goce de haber presentada por el señor candidato porque en dicho documento, por el cual solicita al alcalde provincial de Huaylas que le conceda dicha licencia en el ejercicio de su cargo de supervisor de Policía Municipal desde el 4 de setiembre al 4 de octubre de 2026, para participar en las ERM 2026, no consta la fecha de recepción.

2.12. La observación del JEE se refiere a un aspecto estrictamente documental y formal, sin que se acredite que el candidato se encuentre materialmente impedido de cumplir con la licencia exigida por ley, verificándose que el JEE no tuvo en cuenta el principio en pro de la participación política (ver SN 1.5.) al resolver la subsanación presentada por el señor recurrente, con el fin de cautelar el contenido esencial del derecho a la participación política de la ciudadanía, previsto en el artículo 31 de la Constitución Política (ver SN 1.1.), para lo cual, el Jurado Nacional de Elecciones y los JEE, como órganos jurisdiccionales en materia electoral, deben aplicar las limitaciones formales y procedimentales observando el contenido esencial del citado derecho (ver SN 1.8.).

2.13. La Resolución Nº 0062-2026-JNE (ver SN 1.9.) resulta plenamente pertinente, al establecer que calificar como extemporánea una solicitud de licencia por haber sido presentada después de la inscripción de la lista constituye una interpretación restrictiva no prevista en la norma.

2.14. Dado que la finalidad de la licencia es evitar el ejercicio simultáneo del cargo público, dicha exigencia se cumple si la licencia o renuncia se acredita dentro del plazo legal, lo que confirma que el JEE incorporó un requisito adicional no previsto en el ordenamiento.

2.15. En consecuencia, la exclusión del candidato no se sustenta en un impedimento legal expreso, sino en una interpretación formalista y restrictiva que afecta desproporcionadamente el derecho de participación política del candidato, de la organización política y del electorado.

2.16. De todo lo expuesto se concluye que la falta de presentación oportuna del cargo de la solicitud de licencia, o su fecha posterior a la inscripción de la lista, no constituyen requisitos insubsanables habiendo el JEE efectuado una interpretación no prevista en la normativa electoral vigente.

2.17. En consecuencia, corresponde amparar el recurso de apelación interpuesto por la señora recurrente y revocar la resolución del JEE en el extremo impugnado, que rechazó la solicitud de inscripción del señor candidato al Concejo Provincial de Huaylas.

2.18. La notificación de la presente resolución debe diligenciarse según lo dispuesto en el Reglamento (ver SN 1.10.).

Por lo tanto, el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones, con el voto en minoría de los señores magistrados Martha Elizabeth Maisch Molina y Gunther Hernán Gonzales Barrón, y el voto dirimente del señor presidente Roberto Rolando Burneo Bermejo, en uso de sus atribuciones,

RESUELVE

1. Declarar FUNDADO el recurso de apelación interpuesto por doña Betzeida Eunise Maza Caballero, personera legal titular de la organización política Partido Democrático Somos Perú; y, en consecuencia, REVOCAR la Resolución Nº 00326-2026-JEE-HYLS/JNE, del 1 de julio de 2026, emitida por el Jurado Electoral Especial de Huaylas, en el extremo que declaró improcedente la solicitud de inscripción de don Humberto Santiago Sáenz Méndez, candidato a regidor del Concejo Provincial de Huaylas, departamento de Áncash, en el marco de las Elecciones Regionales y Municipales 2026.

2. DISPONER que el Jurado Electoral Especial de Huaylas continúe con el trámite correspondiente respecto de la solicitud de inscripción de don Humberto Santiago Sáenz Méndez, candidato a regidor del Concejo Provincial de Huaylas, departamento de Áncash.

3. PRECISAR que los pronunciamientos que emita el Jurado Nacional de Elecciones serán notificados conforme a lo dispuesto en el Reglamento de notificaciones de pronunciamientos y actuaciones jurisdiccionales del Jurado Nacional de Elecciones, aprobado con la Resolución Nº 0830-2025-JNE.

Regístrese, comuníquese y publíquese a través de la Secretaría General. Interviene como ponente la magistrada Martha Elizabeth Maisch Molina.

SS.

BURNEO BERMEJO

TORRES CORTEZ

Clavijo Chipoco

Secretaria General

Expediente Nº ERM.2026029500

HUAYLAS - ÁNCASH

JEE HUAYLAS (ERM.2026013383)

ELECCIONES REGIONALES Y MUNICIPALES 2026

APELACIÓN

Lima, 4 de agosto de 2026

EL VOTO EN MINORÍA DE LA SEÑORA MAGISTRADA MARTHA ELIZABETH MAISCH MOLINA, MIEMBRO DEL PLENO DEL JURADO NACIONAL DE ELECCIONES, ES EL SIGUIENTE:

Con el debido respeto a la posición asumida por la mayoría del Pleno, que dispuso declarar FUNDADO el recurso de apelación interpuesto por doña Betzeida Eunise Maza Caballero, personera legal titular de la organización política Partido Democrático Somos Perú; y, en consecuencia, REVOCAR la Resolución Nº 00326-2026-JEE-HYLS/JNE, del 1 de julio de 2026, emitida por el Jurado Electoral Especial de Huaylas, en el extremo que declaró improcedente la solicitud de inscripción de don Humberto Santiago Sáenz Méndez, candidato a regidor para el Concejo Provincial de Huaylas, departamento de Áncash, en el marco de las Elecciones Regionales y Municipales 2026, emito el presente voto en minoría, con base en las razones que se exponen a continuación:

1. Conforme a las reglas vinculantes establecidas por este Supremo Tribunal Electoral en la Resolución Nº 00746-2025-JNE, específicamente en el numeral 6.1 de su parte resolutiva, se dispuso lo siguiente:

6.1. Las solicitudes de licencia sin goce de haber tienen que ser presentadas por escrito, ante la entidad pública correspondiente, hasta el 16 de junio de 2026. Es necesario que la solicitud mencione expresamente que la licencia sin goce de haber debe ser concedida a partir del 4 de septiembre de 2026.

2. Si bien la etapa de subsanación permitiría corregir deficiencias en la acreditación documental, esta no puede ser utilizada para convalidar actos administrativos laborales cuya oportunidad de presentación ya ha precluido conforme al cronograma y reglas específicas del proceso electoral. Permitir la validez de una solicitud de licencia presentada con fecha posterior vulneraría el principio de igualdad de condiciones entre los candidatos y el cumplimiento de las disposiciones de orden público emitidas por este Tribunal. Esta posición ha sido ratificada por el Pleno del JNE en la Resolución Nº 2751-2026-JNE.

3. De la revisión de los actuados en el presente caso, se evidencia que la solicitud de licencia del candidato es de fecha posterior al 19 de junio de 2026 (considerando la ampliación otorgada por este Pleno para presentar solicitudes de inscripción). Dicho documento tiene como fecha el 24 de junio de 2026 y presenta un sello de la mesa de partes de la Municipalidad de Huaylas sin fecha de recibo.

4. Por lo tanto, al haber quedado acreditado que el candidato no presentó su solicitud de licencia ante su empleador en el plazo previsto en la Resolución Nº 00746-2025-JNE, la observación formulada por el JEE resulta válida.

Por los fundamentos expuestos, MI VOTO es por declarar INFUNDADO el recurso de apelación interpuesto por doña Betzeida Eunise Maza Caballero, personera legal titular de la organización política Partido Democrático Somos Perú; y, en consecuencia, CONFIRMAR la Resolución Nº 00326-2026-JEE-HYLS/JNE, del 1 de julio de 2026, emitida por el Jurado Electoral Especial de Huaylas, en el extremo que declaró improcedente la solicitud de inscripción de don Humberto Santiago Sáenz Méndez, candidato a regidor para el Concejo Provincial de Huaylas, departamento de Áncash, en el marco de las Elecciones Regionales y Municipales 2026.

S.

MAISCH MOLINA

Clavijo Chipoco

Secretaria General

Expediente Nº ERM.2026029500

HUAYLAS - ÁNCASH

JEE HUAYLAS (ERM.2026013383)

ELECCIONES REGIONALES Y MUNICIPALES 2026

APELACIÓN

Lima, 4 de agosto de 2026

EL VOTO EN MINORÍA DEL SEÑOR MAGISTRADO GUNTHER HERNÁN GONZALES BARRÓN, MIEMBRO DEL PLENO DEL JURADO NACIONAL DE ELECCIONES, ES EL SIGUIENTE:

En el presente caso, el candidato debía presentar en tiempo oportuno la solicitud de licencia sin goce de haber; sin embargo, en autos consta un documento sin fecha de recepción, lo que impide conocer con certeza si la licencia se presentó o si se hizo dentro del plazo legal.

En virtud de tales fundamentos, MI VOTO es por declarar INFUNDADA la apelación.

S.

GONZALES BARRÓN

Clavijo Chipoco

Secretaria General

1 Aprobado con la Resolución Nº 0848-2025-JNE, publicada el 6 de enero de 2026 en el diario oficial El Peruano.

2 Establecen disposiciones para altos funcionarios, gobernadores y vicegobernadores que presenten su renuncia con el propósito de participar como candidatos en las Elecciones Regionales y Municipales 2026, y para funcionarios, funcionarios públicos que administran o manejan fondos del Estado, trabajadores y funcionarios de los poderes públicos, así como de los organismos y empresas del Estado y de las municipalidades que soliciten licencia sin goce de haber, publicada el 4 de enero de 2026 en el diario oficial El Peruano.

3 Aprobado por la Resolución Nº 0830-2025-JNE, publicada el 4 de enero de 2026 en el diario oficial El Peruano.

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