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Fecha de publicación: 04/09/2026
Aceptan renuncia de miembro y Presidente Ejecutivo del Consejo Directivo de la Autoridad Nacional del Servicio Civil - SERVIR

Confirman la Resolución Nº 00154-2026-
JEE-LIE2/JNE

Resolución Nº 2615-2026-JNE

Expediente Nº ERM.2026027365

SAN JUAN DE LURIGANCHO - LIMA - LIMA

JEE LIMA ESTE 2 (ERM.2026026756)

ELECCIONES REGIONALES Y MUNICIPALES 2026

APELACIÓN

Lima, 4 de agosto de 2026

VISTO: en audiencia pública virtual del 3 de agosto de 2026, el recurso de apelación interpuesto por don Jhonn Newman Tapia Peña (en adelante, señor recurrente), en contra de la Resolución Nº 00154-2026-JEE-LIE2/JNE, del 12 de julio de 2026, emitida por el Jurado Electoral Especial de Lima Este 2 (en adelante, JEE), que declaró infundada la tacha interpuesta en contra de don Héctor Joaquín Alejandro Bustamante, candidato a alcalde para el Concejo Distrital de San Juan de Lurigancho, provincia y departamento de Lima (en adelante, señor candidato), de la organización política Avanza País - Partido de Integración Social, en el marco de las Elecciones Regionales y Municipales 2026 (ERM 2026).

Oído: el informe oral.

PRIMERO. ANTECEDENTES

En el Expediente Nº ERM.2026011723

1.1. Con la Resolución Nº 00093-2026-JEE-LIE2/JNE, del 2 de julio de 2026, el JEE admitió la solicitud de inscripción de la lista de candidatos para el Concejo Distrital de San Juan de Lurigancho, provincia y departamento de Lima, presentada por la organización política Avanza País - Partido de Integración Social (en adelante, OP), siendo parte de esta lista el señor candidato, en el marco de las ERM 2026. Dicho pronunciamiento fue publicado en el portal institucional y notificado a la casilla electrónica del personero legal titular de la OP, el 7 de julio de 2026.

En el Expediente Nº ERM.2026026756

1.2. El 10 de julio de 2026, el señor recurrente interpuso tacha en contra del señor candidato, sustentándola en los siguientes argumentos:

a) Sostiene que la candidatura del señor candidato vulnera las normas que regulan la democracia interna de las organizaciones políticas, al considerar que su designación no se habría efectuado conforme a la Ley Nº 28094, Ley de Organizaciones Políticas (en adelante, LOP) y al Reglamento de Inscripción de Listas de Candidatos para Elecciones Municipales 20261 (en adelante, Reglamento de Inscripción).

b) Alega que el señor candidato no cumple con el requisito de domicilio exigido por el numeral 2 del artículo 6 de la Ley Nº 26864, Ley de Elecciones Municipales (en adelante, LEM) y por el Reglamento de Inscripción, por lo que su candidatura no debió ser admitida.

c) Afirma que la Resolución Nº 00093-2026-JEE-LIE2/JNE incurrió en una valoración insuficiente de los medios probatorios presentados durante la etapa de calificación, especialmente en relación con el cumplimiento de los requisitos de la candidatura.

d) En mérito de dichos cuestionamientos, solicita que se declare fundada la tacha y, como consecuencia, se determine la imposibilidad jurídica de que la lista de candidatos presentada por la organización política pueda ser proclamada ganadora del proceso electoral.

1.3. Mediante la Resolución Nº 00140-2026-JEE-LIE2/JNE, del 10 de julio de 2026, el JEE admitió a trámite la tacha y corrió traslado del escrito de tacha formulada al personero legal titular de la OP, otorgándole un plazo de un (1) día calendario para que formule los descargos correspondientes. Dicho pronunciamiento le fue notificado el 10 del mismo mes y año a su casilla electrónica, conforme el cargo de la Notificación Nº 334244-2026-LIE2.

1.4. El 11 de julio de 2026, la OP solicitó que la tacha sea declarada infundada, principalmente, bajo los siguientes argumentos:

a) Sostiene que la designación del señor candidato se realizó conforme al estatuto de la OP y al Reglamento de Inscripción, por cuanto, tras la renuncia del candidato de reemplazo elegido en las elecciones primarias, el presidente del partido ejerció válidamente la facultad de designación directa prevista en la normativa interna, por lo que no se vulneraron las reglas de democracia interna.

b) Refiere que el cuestionamiento sobre la democracia interna resulta improcedente, pues dicho aspecto ya fue examinado y superado durante la etapa de calificación de la solicitud de inscripción mediante la Resolución Nº 00093-2026-JEE-LIE2/JNE, operando el principio de preclusión, por lo que no corresponde reabrir ese debate a través de una tacha.

c) Alega que el señor candidato sí cumple con el requisito de domicilio previsto en la LEM, al configurarse el supuesto de domicilio múltiple contemplado en el artículo 35 del Código Civil, acreditado mediante su vínculo patrimonial con un inmueble ubicado en San Juan de Lurigancho y el ejercicio habitual de actividades económicas en dicho distrito como gerente y accionista de una empresa.

d) Finalmente, sostiene que la tacha únicamente puede dirigirse contra la elegibilidad de un candidato en particular, por lo que resulta improcedente la pretensión del señor recurrente de impedir una eventual proclamación de la lista de candidatos, toda vez que la LEM establece que la exclusión o tacha de un candidato no invalida la inscripción de los demás integrantes de la lista.

1.5. El 12 de julio de 2026, mediante la Resolución Nº 00154-2026-JEE-LIE2/JNE, el JEE declaró infundada la tacha interpuesta en contra del señor candidato, considerando lo siguiente:

a) Respecto a la presunta vulneración de las normas de democracia interna, concluyó que la designación del señor candidato se sustentó en un acto emitido por el órgano estatutariamente competente, dentro de los límites previstos por la LOP, el estatuto de la OP y la normativa electoral, sin que el señor recurrente acreditara irregularidad alguna que desvirtuara la validez de dicha designación.

b) En cuanto al requisito de domicilio, consideró que el señor recurrente no aportó medios probatorios que desvirtuaran la documentación presentada por la OP, la cual acreditaba, a criterio del JEE, el cumplimiento del requisito de domicilio.

c) Sobre el cuestionamiento a la motivación de la resolución que admitió la candidatura, estimó que la tacha no constituye una vía para reabrir la valoración efectuada en la etapa de calificación de la solicitud de inscripción y que no se acreditó la existencia de un vicio de motivación que justificara dejar sin efecto dicha decisión.

d) Finalmente, concluyó que el señor recurrente no acreditó vulneración alguna a la Constitución Política, a la LOP, a la LEM ni al Reglamento de Inscripción que sustentara la procedencia de la tacha; asimismo, desestimó la pretensión accesoria de excluir al señor candidato y de impedir la continuidad de la lista de candidatos.

1.6. Dicho pronunciamiento fue publicado en el portal institucional del Jurado Nacional de Elecciones y se notificó al personero legal de la OP y al señor recurrente el 12 de julio de 2026, a través de sus casillas electrónicas, conforme los cargos de Notificación Nº 335533-2026-LIE2 y Nº 335534-2026-LIE2.

SEGUNDO. SÍNTESIS DE AGRAVIOS

2.1. El 13 de julio de 2026, el señor recurrente interpuso recurso de apelación en contra de la Resolución Nº 00154-2026-JEE-LIE2/JNE, solicitando que sea revocada y que se declare fundada la tacha, argumentando, esencialmente, lo siguiente:

a) Sostiene que el JEE incurrió en un error de derecho, al considerar que no podían revisarse aspectos ya evaluados durante la calificación de la inscripción, aplicando erróneamente el principio de preclusión y omitiendo efectuar un control pleno sobre el cumplimiento de los requisitos legales de la candidatura.

b) Sostiene que se efectuó una incorrecta valoración de los medios probatorios al concluir que el señor candidato acreditó el requisito de domicilio previsto en la LEM, pues los documentos presentados no demostrarían su domicilio continuo en la circunscripción durante el período legalmente exigido.

c) Refiere que se interpretó erróneamente la figura del domicilio múltiple prevista en el artículo 35 del Código Civil, otorgando eficacia probatoria a documentos que, a su criterio, no acreditan una residencia efectiva y permanente del señor candidato en la circunscripción electoral.

d) Alega que la decisión apelada carece de una debida motivación, al no efectuar una adecuada valoración de los medios probatorios ni atender los cuestionamientos formulados respecto del cumplimiento del requisito de domicilio del candidato.

CONSIDERANDOS

PRIMERO. SUSTENTO NORMATIVO (en adelante, SN)

En la Constitución Política del Perú

1.1. El numeral 4 del artículo 178 establece, como atribución del JNE, la administración de justicia en materia electoral.

1.2. El artículo 181 señala lo siguiente:

Artículo 181.- El Pleno del Jurado Nacional de Elecciones aprecia los hechos con criterio de conciencia. Resuelve con arreglo a ley y a los principios generales de derecho. En materias electorales, de referéndum o de otro tipo de consultas populares, sus resoluciones son dictadas en instancia final, definitiva, y no son revisables. Contra ellas no procede recurso alguno.

En la LEM

1.3. El numeral 2 del artículo 6 establece lo siguiente:

Artículo 6.- Para ser elegido Alcalde o Regidor se requiere:

[…]

2. Haber nacido en la circunscripción electoral para la que postula o domiciliar en ella en los últimos dos (2) años, respecto a la fecha de vencimiento del plazo para la presentación de solicitudes de inscripción de listas de candidatos. Para el cumplimiento del presente requisito, es de aplicación el domicilio múltiple previsto en el artículo 35 del Código Civil.

En el Código Civil

1.4. El artículo 33 refiere que el domicilio se constituye por la residencia habitual de la persona en un lugar, mientras que el artículo 35 establece que la persona que vive alternativamente o tiene ocupaciones habituales en varios lugares se le considera domiciliada en cualquiera de ellos.

En el Reglamento de Inscripción

1.5. El literal b del numeral 28.1 del artículo 28 precisa que:

Artículo 28.- Requisitos e impedimentos para ser candidatos

28.1 Para integrar las listas de candidatos que participan en el proceso de elecciones municipales se requiere:

[…]

b. Haber nacido en la circunscripción electoral donde se postule o domiciliar en ella, cuando menos, en los dos últimos años de manera continua, cumplidos hasta la fecha límite para la presentación de la solicitud de inscripción de listas de candidatos. En caso de domicilio múltiple, rigen las disposiciones del artículo 35 del Código Civil.

1.6. El artículo 35 señala:

Artículo 35.- Interposición de tachas

Dentro de los tres (3) días calendario siguientes a la publicación a que se refiere el artículo 34 del presente reglamento, cualquier ciudadano inscrito en el Reniec y con sus derechos vigentes puede interponer tacha contra la lista de candidatos o contra uno o más de los candidatos que la integren.

Las tachas deben fundamentarse en el escrito respectivo, señalando las infracciones a la Constitución y a las normas electorales, y acompañando las pruebas y requisitos correspondientes.

En el Reglamento de notificaciones de pronunciamientos y actuaciones jurisdiccionales2 (en adelante, Reglamento)

1.7. El artículo 14, sobre la notificación de los pronunciamientos, contempla:

Artículo 14.- Sujetos obligados al uso de la casilla electrónica

Todas las partes de los procesos jurisdiccionales –electorales y no electorales– son notificadas con los pronunciamientos o actuaciones jurisdiccionales emitidos por el JNE y el JEE, según corresponda, únicamente a través de sus respectivas casillas electrónicas.

En caso de que la casilla electrónica de los sujetos antes mencionados se encuentre inhabilitada o desactivada, se entenderán por notificados con el pronunciamiento o actuación jurisdiccional a través de su publicación en el portal institucional del JNE, surtiendo efectos legales a partir del día hábil o calendario siguiente de su publicación, en los vínculos que se indican a continuación:

<https://plataformaelectoral.jne.gob.pe/bandeja/filtros>, para expedientes jurisdiccionales de procesos electorales, cuya nomenclatura inicia con la sigla del respectivo proceso electoral (ejemplos: ERM, EG, EMC, CPR, entre otros).

[…]

SEGUNDO. ANÁLISIS DEL CASO CONCRETO

Cuestión previa

2.1. Antes de emitir pronunciamiento sobre el fondo de la controversia, corresponde precisar que, conforme al principio tantum apellatum quantum devolutum, este Supremo Tribunal Electoral circunscribirá su análisis a los agravios expresamente formulados por el señor recurrente en su recurso de apelación.

2.2. Asimismo, debe precisarse que la tacha constituye un mecanismo excepcional de control de legalidad, destinado a verificar el cumplimiento de los requisitos constitucionales, legales y reglamentarios para la postulación de candidatos (ver SN 1.6.), mas no un medio para reabrir etapas ya precluidas del proceso electoral ni para cuestionar decisiones adoptadas válidamente durante etapas procesales. En tal sentido, la tacha permite la participación ciudadana en la fiscalización del proceso electoral y contribuye a la transparencia del mismo; sin embargo, su estimación conlleva consecuencias relevantes, como el apartamiento de un candidato o lista del proceso electoral, razón por la cual su análisis debe efectuarse de manera estricta y conforme a los límites establecidos por la normativa electoral.

Sobre el objeto de la controversia

2.3. El recurso de apelación tiene por objeto que se revoque la Resolución Nº 00154-2026-JEE-LIE2/JNE, que declaró infundada la tacha interpuesta, al sostener el señor recurrente que el señor candidato no acreditó el requisito de domicilio previsto en la normativa electoral, cuestionando además la valoración probatoria efectuada por el JEE y la aplicación de la figura del domicilio múltiple.

2.4. Del análisis del recurso de apelación se advierte que los agravios se encuentran dirigidos, principalmente, a cuestionar el cumplimiento del requisito de domicilio del señor candidato; por tanto, corresponde a este Supremo Tribunal Electoral determinar si, de la valoración conjunta de los medios probatorios que obran en autos, se acredita el cumplimiento del citado requisito legal.

Sobre el requisito de domicilio

2.5. El numeral 2 del artículo 6 de la LEM establece que para ser elegido alcalde o regidor se requiere haber nacido en la circunscripción electoral para la que se postula o domiciliar en ella durante los dos (2) años continuos anteriores al vencimiento del plazo para la presentación de solicitudes de inscripción de listas de candidatos.

2.6. Asimismo, este Supremo Tribunal Electoral ha señalado de manera reiterada que el cumplimiento del requisito de domicilio no depende de la existencia de un único medio probatorio, sino de la valoración integral de los elementos que permitan generar convicción respecto de la residencia habitual del candidato en la circunscripción electoral durante el periodo legalmente exigido. Del mismo modo, la figura del domicilio múltiple prevista en el artículo 35 del Código Civil resulta aplicable en materia electoral cuando existan elementos que acrediten un vínculo objetivo y permanente con la circunscripción por la que se postula.

Análisis del caso concreto

2.7. En el presente caso, se advierte que durante la etapa de calificación de la solicitud de inscripción el JEE formuló observación respecto del cumplimiento del requisito de domicilio del señor candidato, la cual fue subsanada por la OP mediante la presentación de diversos documentos, entre ellos, copia del documento nacional de identidad (DNI), copia literal del inmueble ubicado en el distrito de San Juan de Lurigancho y la documentación registral correspondiente a la empresa Inversiones Alebus S.A.C., de la cual el señor candidato es accionista y gerente general.

2.8. Si bien el señor recurrente sostiene que tales documentos no acreditan, por sí solos, el requisito de domicilio continuo, corresponde precisar que este Supremo Tribunal Electoral no efectúa una valoración aislada de cada uno de ellos, sino una apreciación conjunta de todos los elementos incorporados al expediente, conforme al principio de libre valoración de la prueba.

2.9. En ejercicio de su competencia revisora y a efectos de determinar si el señor candidato cumple con el requisito previsto en el numeral 2 del artículo 6 de la LEM, este Supremo Tribunal Electoral ha efectuado una valoración conjunta de los medios probatorios que obran en autos y de la información oficial contenida en los padrones electorales correspondientes a los procesos electorales, emitidos por el Registro Nacional de Identificación y Estado Civil (RENIEC). De dicha verificación se advierte que el señor candidato registra como domicilio el distrito de San Juan de Lurigancho durante el periodo comprendido entre diciembre de 2023 hasta la actualidad, por lo que, a la fecha límite para la presentación de las solicitudes de inscripción de listas de candidatos, contaba con el periodo mínimo de dos años exigido por la normativa electoral.

2.10. En ese sentido, la información oficial contenida en los referidos padrones electorales constituye un elemento objetivo que, valorado conjuntamente con los documentos presentados por la OP durante la etapa de subsanación, entre ellos, la documentación relativa al inmueble ubicado en el distrito de San Juan de Lurigancho y aquella correspondiente a la empresa de la cual el señor candidato es accionista y gerente general, permite generar convicción respecto de que este mantiene un vínculo domiciliario con la circunscripción electoral por la que postula durante el periodo legalmente exigido. Por tanto, se encuentra acreditado el cumplimiento del requisito de domicilio previsto en el numeral 2 del artículo 6 de la LEM.

2.11. En cuanto al cuestionamiento referido a la aplicación de la figura del domicilio múltiple prevista en el artículo 35 del Código Civil, cabe precisar que, al haberse acreditado el cumplimiento del requisito de domicilio a partir de la valoración conjunta de los medios probatorios y de la información oficial antes señalada, no resulta necesario recurrir a dicha figura como fundamento para reconocer el cumplimiento del requisito electoral.

2.12. Asimismo, respecto de la alegada falta de motivación de la resolución apelada, corresponde señalar que de la revisión de sus fundamentos se advierte que el JEE expuso las razones que sustentaron su conclusión respecto del cumplimiento del requisito de domicilio, valorando los elementos probatorios aportados durante el trámite de la solicitud de inscripción. En todo caso, la discrepancia del señor recurrente con la valoración efectuada por dicho órgano electoral no configura, por sí misma, un defecto de motivación.

2.13. Por consiguiente, al haberse verificado que el señor candidato cumple con el requisito de domicilio exigido por la normativa electoral y no haberse acreditado los agravios formulados en su contra, corresponde desestimar el recurso de apelación y confirmar la resolución venida en grado que declaró infundada la tacha interpuesta.

2.14. La notificación de la presente resolución debe diligenciarse según lo dispuesto en el Reglamento (ver SN 1.7.).

Por lo tanto, el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones, en uso de sus atribuciones,

RESUELVE

1. Declarar INFUNDADO el recurso de apelación interpuesto por don Jhonn Newman Tapia Peña; y, en consecuencia, CONFIRMAR la Resolución Nº 00154-2026-JEE-LIE2/JNE, del 12 de julio de 2026, emitida por el Jurado Electoral Especial de Lima Este 2, que declaró infundada la tacha interpuesta en contra de don Héctor Joaquín Alejandro Bustamante, candidato a alcalde para el Concejo Distrital de San Juan de Lurigancho, provincia y departamento de Lima, de la organización política Avanza País – Partido de Integración Social, en el marco de las Elecciones Regionales y Municipales 2026.

2. DISPONER que el Jurado Electoral Especial de Lima Este 2 continúe con el trámite respectivo.

3. PRECISAR que los pronunciamientos que emita el Jurado Nacional de Elecciones serán notificados conforme a lo dispuesto en el Reglamento de notificaciones de pronunciamientos y actuaciones jurisdiccionales, aprobado con la Resolución Nº 0830-2025-JNE.

Regístrese, comuníquese y publíquese a través de la Secretaría General. Interviene como ponente el magistrado Gunther Hernán Gonzales Barrón.

SS.

BURNEO BERMEJO

MAISCH MOLINA

GONZALES BARRÓN

TORRES CORTEZ

Clavijo Chipoco

Secretaria General

1 Aprobado con la Resolución Nº 0848-2025-JNE, publicada el 6 de enero de 2026 en el diario oficial El Peruano.

2 Aprobado por la Resolución Nº 0830-2025-JNE, publicada el 4 de enero de 2026 en el diario oficial El Peruano.

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