Confirman el Acuerdo de Concejo Municipal Nº 0128-2025-CM-MPCH/C, que rechazó pedido de vacancia formulado contra regidor del Concejo Provincial de Chumbivilcas, departamento de Cusco
Resolución Nº 1326-2026-JNE
Expediente Nº JNE.2025030348
CHUMBIVILCAS - CUSCO
VACANCIA
APELACIÓN
Lima, 15 de junio de 2026
VISTO: en audiencia pública virtual de la fecha, el recurso de apelación interpuesto por don Luis Huamaní Fuentes (en adelante, señor recurrente) en contra del Acuerdo de Concejo Municipal Nº 0128-2025-CM-MPCH/C, del 17 de octubre de 2025, que rechazó su pedido de vacancia formulado contra don Froilán Batallanos Ibarra, regidor del Concejo Provincial de Chumbivilcas, departamento de Cusco (en adelante, señor regidor), por la causal de infracción a las restricciones de contratación, prevista en el numeral 9 del artículo 22, concordante con el artículo 63, de la Ley Nº 27972, Ley Orgánica de Municipalidades (en adelante, LOM).
PRIMERO. ANTECEDENTES
Solicitud de vacancia
1.1. El 10 de setiembre de 2025 el señor recurrente solicitó la vacancia del señor regidor por hechos ocurridos cuando ejerció como alcalde del citado concejo, imputándole haber incurrido en la causal de infracción a las restricciones de contratación prevista en el numeral 9 del artículo 22, concordante con el artículo 63, de LOM. Para ello argumentó, en esencia, lo siguiente:
a) Mediante Resolución Nº 0048-2024-JNE, del 21 de febrero de 2024, el Jurado Nacional de Elecciones dejó sin efecto la credencial otorgada a don José Alberto Flores Cruz como alcalde del Concejo Provincial de Chumbivilcas, y convocó al señor regidor para que asuma, de manera provisional, dicho cargo.
b) Como primera imputación, señala que, durante los años 2023 y 2024, la Municipalidad Provincial de Chumbivilcas contrató servicios de alquiler de maquinaria con la empresa MAQUINARIA Y CONSTRUCCIÓN SGNORRIS E.I.R.L., cuyo representante legal, según información de la Superintendencia Nacional de los Registros Públicos (Sunarp), es don Santos Modesto Sisa Yallerco.
c) Don Santos Modesto Sisa Yallerco tiene vínculo de parentesco en segundo grado de afinidad con el señor regidor. Este vínculo fue reconocido en la Resolución de Gerencia Municipal Nº 0379-2024-GM/MPCH-C, del 4 de setiembre de 2024, sustentada en la Opinión Técnica Legal Nº 698-2024-OGAJ-MPCH/BAN, así como en la Resolución de Gerencia Municipal Nº 0377-2024-GM/MPCH-C, del 3 de setiembre de 2024.
d) Mediante dichas resoluciones se declararon improcedentes los Contratos Nº 114-2024/DGA-MPCH/C y Nº 116-2024/DGA-MPCH/C, vinculados con los Pedidos de Servicio Nº 1862 y Nº 1870, correspondientes a las Órdenes de Servicio Nº 1291-2024 y Nº 1294-2024, debido a que se contravino el artículo 11, literales d y h, de la Ley Nº 26771, y porque el representante de la empresa presentó información falsa en la declaración jurada de relación de parentesco por consanguinidad, afinidad o convivencia.
e) La Oficina de Contrataciones, mediante el Informe Nº 1229-2024-RRHHOC-GA-MPCH/C, del 8 de agosto de 2024, advirtió que don Santos Modesto Sisa Yallerco presentaba parentesco en segundo grado de afinidad con el entonces alcalde de la Municipalidad Provincial de Chumbivilcas. Dicha advertencia se realizó en atención a las Cartas Nº 01-2024-FBI y Nº 03-2024-MPCH/FBI, emitidas por el señor regidor, así como al Memorándum Múltiple Nº 056-2024-DGA/GM/MPCH-WAAQ, mediante los cuales se comunicó la prohibición de suscribir contratos, órdenes de servicio u órdenes de compra con personas que mantuvieran vínculo familiar con autoridades municipales.
f) Pese a ello, respecto del Pedido de Servicio Nº 000499, del 1 de febrero de 2024, no se formuló oposición ni pedido de nulidad alguno para impedir la contratación de la empresa MAQUINARIA Y CONSTRUCCIÓN SGNORRIS E.I.R.L. Dicho requerimiento fue realizado por la Subgerencia de Infraestructura para el alquiler de una retroexcavadora destinada al mantenimiento por emergencia del camino vecinal del tramo de Santo Tomás.
g) La Oficina de Contrataciones otorgó la buena pro a la empresa MAQUINARIA Y CONSTRUCCIÓN SGNORRIS E.I.R.L. por el importe de S/ 11 480.00. Como consecuencia, se suscribió el Contrato Nº 013-2024/DGA-MPCH, del 14 de febrero de 2024. Posteriormente, el área usuaria emitió la conformidad del servicio mediante Informe Nº 039-2024/RO/EVB/DMIVC/MPCH, lo que dio lugar al pago correspondiente, materializado en el Comprobante de Pago Nº 1654.
h) En la declaración jurada presentada por don Santos Modesto Sisa Yallerco, este señaló que no mantenía parentesco hasta el cuarto grado de consanguinidad ni segundo de afinidad, ni vínculo por matrimonio o unión de hecho, con persona que labore en la entidad edil bajo cualquier modalidad. Dicha declaración evidenciaría la intención de negar el parentesco existente.
i) Del Comprobante de Pago Nº 1654, del 22 de marzo de 2024, se desprende que la retroexcavadora alquilada por la empresa MAQUINARIA Y CONSTRUCCIÓN SGNORRIS E.I.R.L. figuraba, desde el 4 de enero de 2021, a nombre de doña Nieves Guzmán Curuta.
j) Dicha circunstancia revela un conflicto de intereses, pues doña Nieves Guzmán Curuta es conviviente de don Santos Modesto Sisa Yallerco y hermana de doña Luzmila Guzmán Curuta, conviviente del señor regidor. Este vínculo, además, fue declarado por el propio señor regidor en su declaración jurada de intereses presentada a inicios de 2024.
k) Como segunda imputación, la Municipalidad Provincial de Chumbivilcas contrató con la empresa VALENT CONTRATISTAS GENERALES E.I.R.L., con RUC Nº 20608190059, representada por don Hernán Huañac Pinares, por la prestación de cincuenta y cinco servicios, cuyo monto total ascendería a S/ 267 257.80 durante el 2023, periodo en el que el señor regidor asumió la alcaldía por incapacidad física del alcalde titular.
l) Don Hernán Huañac Pinares es conviviente de doña Rosalía Guzmán Curuta, hermana de doña Luzmila Guzmán Curuta, conviviente del señor regidor. De acuerdo con la declaración jurada de intereses presentada por la autoridad cuestionada, dicho vínculo de afinidad en segundo grado fue declarado expresamente.
m) Las contrataciones con la empresa VALENT CONTRATISTAS GENERALES E.I.R.L. fueron confirmadas por la propia municipalidad, en atención a la solicitud de acceso a la información pública presentada mediante Carta Nº 001-2025-LHF-SANTO TOMAS. En respuesta, se emitieron el Informe Nº 0413-2025-OGA-GM/MPCH/KXGA, del 12 de marzo de 2025, suscrito por el director de la Oficina General de Administración, y el Informe Nº 072-2025-MPCH-OAF/C, del 10 de marzo de 2025, emitido por el jefe de la Oficina de Administración Financiera.
n) La intervención del señor regidor se produjo en su condición de alcalde encargado y provisional de la Municipalidad Provincial de Chumbivilcas, entidad que requirió y pagó los servicios prestados por las empresas MAQUINARIA Y CONSTRUCCIÓN SGNORRIS E.I.R.L. y VALENT CONTRATISTAS GENERALES E.I.R.L. Si bien la administración municipal formalizó las contrataciones mediante órdenes de servicio, conforme al artículo 6 de la LOM, el alcalde es la máxima autoridad administrativa y ejerce la dirección de la administración edil.
o) Las empresas no registraban servicios durante el periodo en que el alcalde titular ejerció el cargo, sino a partir de que el señor regidor asumió provisionalmente la alcaldía.
1.2. A efectos de acreditar los hechos expuestos, el señor recurrente ofreció como medios probatorios los siguientes documentos:
a) Acuerdo de Concejo Nº 215-2023-CM-MPCH que aprobó declarar la suspensión del señor alcalde José Alberto Flores Cruz.
b) Declaración de Intereses del señor regidor.
c) Carta Nº 001-2025-LHF-SANTO TOMAS, mediante la cual solicitó a la administración edil de Chumbivilcas los contratos celebrados durante el período del señor regidor como alcalde, suscritos entre la comuna y las empresas MAQUINARIA Y CONSTRUCCIÓN SGNORRIS E.I.R.L. y VALENT CONTRATISTAS GENERALES E.I.R.L.
d) Informes Nº 0413-2025-OGA-GM/MPCH/KXGA, del 12 de marzo de 2025, emitido por el director de la Oficina General de Administración, y Nº 072-2025-MPCH-OAF/C, del 10 de marzo de 2025, mediante los cuales la Municipalidad dio respuesta a la Carta Nº 001-2025-LHF-SANTO TOMAS, e informó que se emitieron 55 órdenes de servicio y pago a favor de la empresa VALENT CONTRATISTAS GENERALES E.I.R.L. y una a favor de la empresa MAQUINARIA Y CONSTRUCCIÓN SGNORRIS E.I.R.L.
e) Contrato Nº 013-2024/DGA-MPCH/C de fecha 14 de febrero de 2024, celebrado entre la Municipalidad Provincial de Chumbivilcas y la empresa MAQUINARIA Y CONSTRUCCION SGNORRIS E.I.R.L.
f) Informe Nº 039-2024/RO/EVB/DMIVC/MPCH, donde se da conformidad a las prestaciones brindadas por la empresa MAQUINARIA Y CONSTRUCCION SGNORRIS E.I.R.L., de conformidad con el Contrato Nº 013-2024/DGA-MPCH/C.
g) Comprobante de pago Nº 1654, en virtud del cual la Municipalidad Provincial de Chumbivilcas cancela la suma de S/ 11,480.00.
h) Resoluciones de Gerencia Municipal Nº 0379-2024-GM/MPCH-C y N.º 0377-2024-GM/MPCH-C, donde se declara la nulidad de los contratos.
i) Contratos N.º116-2024/DGA-MPCH/C y Nº 114- 2024/DGA-MPCH/C.
j) Testimonio de propiedad de la retroexcavadora alquilada por la municipalidad a la empresa MAQUINARIA Y CONSTRUCCION SGNORRIS E.I.R.L.
k) Certificado de vigencia de poderes de la empresa MAQUINARIA Y CONSTRUCCION SGNORRIS E.I.R.L. en la que se evidencia que su titular gerente y represente legal es don Santos Modesto Sisa Yallerco.
l) Certificado de vigencia de poderes de la empresa VALENT CONTRATISTAS GENERALES E.I.R.L.
m) Partida de nacimiento de Mayuri Sisa Guzmán.
n) Partida de nacimiento de Rebeca Sisa Guzmán.
o) Partida de nacimiento de Itzel Valentina Huañac Guzmán.
Descargos de la autoridad cuestionada
1.3. El 15 de octubre de 2025, el señor regidor presentó sus descargos solicitando que el pedido de vacancia sea rechazado. En esencia, argumentó lo siguiente:
a) En su condición de alcalde provisional, no intervino en la celebración de los contratos suscritos entre la Municipalidad Provincial de Chumbivilcas y las empresas mencionadas en la solicitud de vacancia.
b) No participó en dichos contratos como adquirente, transferente, persona natural ni representante de terceros. Tampoco formó parte de las empresas contratadas.
c) No existe conflicto de intereses con los representantes legales de las empresas aludidas. En particular, sostuvo que no es cuñado de ninguno de ellos, pues ninguno convive con su hermana ni él convive con alguna hermana de aquellos.
d) La relación que mantiene con los representantes legales de las empresas es de concuñados. Dicho vínculo no se encuentra comprendido dentro de los alcances de la causal de nepotismo. Para sustentar ello, invocó el Informe Técnico Nº 0803-2023-SERVIR, según el cual el grado de afinidad prohibido comprende a los cuñados, mas no a los concuñados.
1.4. A efectos de acreditar sus argumentos, el señor alcalde ofreció como medios probatorios, los siguientes documentos:
a) Carta Nº 001-2024-FBI, del 10 de enero de 2024, dirigida al gerente municipal, al jefe de Recursos Humanos y a las demás unidades orgánicas de la Municipalidad Provincial de Chumbivilcas, mediante la cual, en su condición de alcalde provisional, advirtió sobre la prohibición de celebrar contratos con personas que tuvieran vínculo de consanguinidad o afinidad con él, como máxima autoridad edil.
b) Carta Nº 002-2024-FBI, del 7 de mayo de 2024, ingresada por mesa de partes en la misma fecha, mediante la cual reiteró, en su condición de alcalde provisional, la prohibición de celebrar contratos con personas con quienes mantuviera vínculo familiar.
c) Carta Nº 003-2024-MPCH/FBI, del 24 de julio de 2024, ingresada por mesa de partes el 25 de julio de 2024, mediante la cual volvió a comunicar a las distintas unidades orgánicas de la municipalidad la prohibición de celebrar contratos u órdenes de servicio con personas con quienes mantuviera vínculo familiar.
d) Carta Nº 001-2023-FBI/RM, del 9 de enero de 2023, ingresada por mesa de partes en la misma fecha y dirigida a don José Alberto Flores Cruz, entonces alcalde de la Municipalidad Provincial de Chumbivilcas, mediante la cual, en su condición de regidor, advirtió sobre la prohibición de contratar con personas con quienes mantuviera vínculo familiar.
e) Resolución de Alcaldía Nº 032-2024-A-MPCH, del 29 de enero de 2024, mediante la cual, en su condición de alcalde provisional, delegó facultades administrativas y de administración al economista Franklin Pinto Baca, gerente municipal de la Municipalidad Provincial de Chumbivilcas.
f) Resolución de Alcaldía Nº 168-2024-A-MPCH, del 20 de mayo de 2024, mediante la cual, en su condición de alcalde provisional, delegó facultades administrativas y de administración, con delegación general, al magíster Carlos Alberto Caballero Quispe, gerente municipal de la Municipalidad Provincial de Chumbivilcas.
Pronunciamiento del órgano de primera instancia
1.5. En la Sesión Extraordinaria de Concejo del 16 de octubre de 2025, el Concejo Provincial de Chumbivilcas rechazó el pedido de vacancia formulado por el señor recurrente. El señor regidor se abstuvo de votar.
Dicha decisión fue formalizada mediante el Acuerdo de Concejo Municipal Nº 0128-2025-CM-MPCH/C, del 17 de octubre del 2025.
SEGUNDO. SÍNTESIS DE AGRAVIOS
2.1. El 6 de noviembre de 2025, el señor recurrente interpuso recurso de apelación contra el Acuerdo de Concejo Municipal Nº 0128-2025-CM-MPCH/C, solicitando que se revoque y se declare fundada la vacancia del señor regidor. Sustenta su pretensión en los siguientes argumentos:
a) El Concejo Provincial de Chumbivilcas evaluó la causal de vacancia sin considerar los elementos configurativos establecidos por la jurisprudencia electoral
b) Respecto al primer elemento, se encuentra acreditada la existencia de contratos celebrados por la Municipalidad Provincial de Chumbivilcas, durante la encargatura de la alcaldía a don Froilán Batallanos Ibarra, con las empresas Maquinaria y Construcción SGNorris E.I.R.L. y Valent Contratistas Generales E.I.R.L.
c) En cuanto al segundo elemento, la intervención de la autoridad cuestionada se produjo a través de dichas personas jurídicas, cuyos representantes y entorno familiar tendrían vínculos con la conviviente del entonces alcalde provisional.
d) El interés personal se evidencia en la cercanía familiar con doña Luzmila Guzmán Curuta y sus hermanas, en especial respecto de la contratación de maquinaria de propiedad de doña Nieves Guzmán Curuta.
e) Las empresas mencionadas no prestaron servicios durante la gestión del alcalde titular, sino a partir del periodo en que el señor Froilán Batallanos Ibarra asumió provisionalmente la alcaldía.
f) Mediante su declaración jurada de intereses, la autoridad cuestionada reconoció el vínculo de afinidad con doña Nieves Guzmán Curuta, lo que evidencia un posible conflicto de intereses en la contratación de maquinaria de propiedad de esta.
g) El Contrato Nº 013-2024/DGA-MPCH no ha sido anulado, pese a que los Contratos Nº 114-2024/DGA-MPCH/C y Nº 116-2024/DGA-MPCH/C sí fueron dejados sin efecto por advertirse un conflicto de carácter familiar.
h) La autoridad cuestionada no adoptó medidas correctivas respecto del Contrato Nº 013-2024/DGA-MPCH, lo que demuestra la persistencia del conflicto entre el interés público municipal y el interés de su entorno familiar.
i) El acuerdo impugnado carece de motivación suficiente, pues no valoró los fundamentos de hecho ni los medios probatorios ofrecidos con la solicitud de vacancia.
TERCERO. TRÁMITE ANTE EL JURADO NACIONAL DE ELECCIONES (en adelante JNE)
3.1. Con el Oficio Nº 1636-2025-A-MPCH/C del 10 de noviembre de 2025, don José Alberto Flores Cruz, alcalde de la Municipalidad Provincial de Chumbivilcas remitió el recurso de apelación y la documentación vinculada con su tramitación.
CONSIDERANDOS
PRIMERO. SUSTENTO NORMATIVO (en adelante, SN)
En la Constitución Política del Perú
1.1. El numeral 4 del artículo 178 indica, como atribución del JNE, la administración de justicia en materia electoral.
1.2. El artículo 181 determina que el Pleno del JNE aprecia los hechos con criterio de conciencia, resuelve con arreglo a ley y a los principios generales de derecho.
En la LOM
1.3. El artículo 6 establece que la alcaldía es el órgano ejecutivo del gobierno local y el alcalde es el representante legal de la municipalidad y su máxima autoridad administrativa.
1.4. El primer párrafo del artículo 11 señala que:
Los regidores son responsables, individualmente, por los actos violatorios de la ley practicados en el ejercicio de sus funciones y, solidariamente, por los acuerdos adoptados contra la ley, a menos que salven expresamente su voto, dejando constancia de ello en actas
1.5. El numeral 2 del artículo 20 prescribe que es atribución del alcalde convocar, presidir y dar por concluidas las sesiones del concejo municipal.
1.6. El numeral 9 del artículo 22 establece que el concejo municipal declara vacante el cargo de alcalde o regidor “por incurrir en la causal establecida en el artículo 63 de la presente Ley.
1.7. El artículo 13 respecto a las sesiones del Concejo Municipal señala:
Las sesiones del concejo municipal son públicas, salvo que se refieran a asuntos que puedan afectar los derechos fundamentales al honor, la intimidad personal o familiar y la propia imagen; pueden ser ordinarias, extraordinarias y solemnes. El alcalde preside las sesiones del concejo municipal y en su ausencia las preside el primer regidor de su lista
[…]
1.8. El artículo 24, respecto a los reemplazos de autoridades, indica que:
En caso de vacancia o ausencia del alcalde lo reemplaza el Teniente Alcalde que es el primer regidor hábil que sigue en su propia lista electoral.
En caso de vacancia del regidor, lo reemplaza:
1. Al Teniente Alcalde, el regidor hábil que sigue en su propia lista electoral.
2. A los regidores, los suplentes, respetando la precedencia establecida en su propia lista electoral.
1.9. El artículo 63 dispone lo siguiente:
Artículo 63.- Restricciones de contratación
El alcalde, los regidores, los servidores, empleados y funcionarios municipales no pueden contratar, rematar obras o servicios públicos municipales ni adquirir directamente o por interpósita persona sus bienes. Se exceptúa de la presente disposición el respectivo contrato de trabajo, que se formaliza conforme a la ley de la materia.
Los contratos, escrituras o resoluciones que contravengan lo dispuesto en este artículo son nulos, sin perjuicio de las responsabilidades administrativas, civiles y penales a que hubiese lugar, inclusive la vacancia en el cargo municipal y la destitución en la función pública.
En el Texto Único Ordenado de la Ley Nº 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General1 (en adelante, TUO de la LPAG)
1.10. El artículo 101 establece:
Artículo 101.- Obligatoriedad del voto
101.1 Salvo disposición legal en contrario, los integrantes de órganos colegiados asistentes a la sesión y no impedidos legalmente de intervenir, deben afirmar su posición sobre la propuesta en debate, estando prohibido inhibirse de votar.
101.2 Cuando la abstención de voto sea facultada por ley, tal posición deberá ser fundamentada por escrito.
En la jurisprudencia del JNE
1.11. Este Supremo Tribunal Electoral ha establecido, en constante jurisprudencia (Resoluciones Nº 0242-2025-JNE, del 19 de junio de 2025; Nº 0437-2024-JNE, del 19 de diciembre de 2024, y Nº 1043-2013-JNE, del 19 de noviembre de 2013, solo por citar algunas), que la existencia de un conflicto de intereses requiere de la aplicación concomitante de tres elementos:
a) Si existe un contrato, en el sentido amplio del término, con excepción del contrato de trabajo de la propia autoridad edil, cuyo objeto sea un bien o servicio municipal, formalizado conforme a la ley de la materia.
b) Si se acredita la intervención, en calidad de adquirente o transferente, del alcalde o regidor como persona natural, por interpósita persona o de un tercero (persona natural o jurídica) con quien el alcalde o regidor tenga un interés propio (si la autoridad forma parte de la persona jurídica que contrata con la municipalidad en calidad de accionista, director, gerente, representante o cualquier otro cargo) o un interés directo (si se advierte una razón objetiva por la que pueda considerarse que el alcalde o regidor tendría algún interés personal con relación a un tercero, por ejemplo, si ha contratado con sus padres, con su acreedor o deudor, etcétera).
c) Si, de los antecedentes, se verifica que existe un conflicto de intereses entre la actuación del alcalde o regidor en su calidad de autoridad y su posición o actuación como persona particular.
1.12. En el considerando 3.28. de la Resolución Nº 0445-2021-JNE, se detalló, en torno a los precitados supuestos de hecho, lo siguiente:
El análisis de los elementos señalados es secuencial, en la medida en que cada uno es condición para la existencia del siguiente. Cabe recordar que el mencionado interés propio puede evidenciarse, por ejemplo, entre otras circunstancias, cuando la autoridad forma parte de la persona jurídica que contrata con la municipalidad, en calidad de accionista, director, gerente, representante o en cualquier otro cargo; o el interés directo cuando exista una relación de parentesco o alguna de carácter contractual u obligacional entre la autoridad cuestionada y los proveedores. Es decir, es necesario que exista la intervención de la autoridad en ambos extremos de la relación patrimonial, esto es, en su posición de autoridad municipal que debe representar los intereses de la comuna, y su condición de particular que participa como persona natural, por interpósita persona o por un tercero con quien dicha autoridad tenga un interés propio o directo.
1.13. En el considerando 2.14. de la Resolución Nº 0153-2025-JNE prescribe:
2.14. En esa medida, debe entenderse que, a efectos de determinar si existió un interés directo en la celebración de un contrato entre la entidad edil y un tercero, la relación o vínculo que una a este con la autoridad cuya vacancia se demanda debe ser de una intensidad tal que ponga en evidencia que la decisión adoptada tuvo como propósito exclusivo o dominante satisfacer intereses ajenos a los de la comuna contratante.
1.14. En los considerandos 22 y 23 de la Resolución Nº 0044-2016-JNE –criterio reiterado en las Resoluciones Nº 0117-2019-JNE, Nº 0079-2025-JNE y Nº 0242-2025-JNE–, este órgano colegiado estableció:
22. Al respecto, es necesario anotar que no cualquier relación o trato entre la autoridad edil y el tercero contratado está en condición de ser considerada como una razón objetiva, adecuada y suficiente para establecer que existe un interés particular del primero en la contratación del segundo. Comprender dentro de los alcances del artículo 63 de la LOM a los contratos celebrados con todo aquel que hubiera mantenido o mantenga trato o comunicación con la autoridad municipal significaría traspasar los límites de lo justo y razonable.
23. En esa línea, debe entenderse que, a efectos de determinar si existió un interés directo en la celebración de un contrato entre la entidad edil y un tercero, la relación o vínculo que una a este con la autoridad cuya vacancia se demanda debe ser de una intensidad tal que ponga en evidencia que la decisión adoptada tuvo como propósito exclusivo o dominante satisfacer intereses ajenos a los de la comuna contratante.
En el Reglamento de notificaciones de pronunciamientos y actuaciones jurisdiccionales2 (en adelante, Reglamento)
1.15. El artículo 14 regula:
Artículo 14.- Sujetos obligados al uso de la casilla electrónica
Todas las partes de los procesos jurisdiccionales –electorales y no electorales– son notificadas con los pronunciamientos o actuaciones jurisdiccionales emitidos por el JNE y el JEE, según corresponda, únicamente a través de sus respectivas casillas electrónicas. En caso de que la casilla electrónica de los sujetos antes mencionados se encuentre inhabilitada o desactivada, se entenderán por notificados con el pronunciamiento o actuación jurisdiccional a través de su publicación en el portal institucional del JNE, surtiendo efectos legales a partir del día hábil o calendario siguiente de su publicación, en los vínculos que se indican a continuación:
[…]
<https://consultaexpediente.jne.gob.pe/>, para expedientes jurisdiccionales de procesos no electorales, cuya nomenclatura inicia con la sigla JNE.
SEGUNDO. ANÁLISIS DEL CASO CONCRETO
2.1. Antes del examen de la materia en controversia y efectuada la calificación del recurso de apelación, se advierte que este cumple con las exigencias previstas en los artículos 358 y 366 del Texto Único Ordenado del Código Procesal Civil, aplicables supletoriamente en esta instancia.
Cuestión previa
2.2. En los procedimientos de vacancia y suspensión, todos los miembros del concejo municipal (alcalde y regidores) se encuentran en la obligación de emitir su voto, ya sea a favor o en contra, con excepción del miembro contra quien vaya dirigida la solicitud, de conformidad con lo establecido en el artículo 101 del TUO de la LPAG.
2.3. Por ello, si algún miembro del concejo considera que el procedimiento de vacancia o suspensión, o el acuerdo que se pretende adoptar, es contrario a ley, debe dejar a salvo su voto mediante la emisión de un voto en contra, a fin de no incurrir en responsabilidad, conforme al primer párrafo del artículo 11 de la LOM.
2.4. En el caso concreto, del acta de sesión extraordinaria de concejo municipal de la Municipalidad Provincial de Chumbivilcas, del 16 de octubre de 2025, se advierte que estuvieron presentes el señor alcalde y los nueve regidores, incluida la autoridad cuestionada.
2.5. El señor regidor no emitió voto conforme correspondía en observancia del deber de abstención por tratarse de la autoridad sometida a vacancia. Sin embargo, la regidora doña Aydee Laime Mendoza y el alcalde don José Alberto Flores Cruz manifestaron su abstención, pese a que tenían el deber de votar a favor o en contra de la solicitud de vacancia. Si bien dicha situación no alteró el resultado de la votación, pues la solicitud fue rechazada, corresponde exhortar a los miembros del concejo municipal para que, en lo sucesivo, cumplan con emitir su voto en los procedimientos de vacancia y suspensión, conforme al marco normativo aplicable (ver SN 1.10.).
Sobre la cuestión de fondo
2.6. Es posición constante de este órgano colegiado que el numeral 9 del artículo 22, concordante con el artículo 63 de la LOM, tiene por finalidad la protección de los bienes y servicios municipales, precepto de vital importancia para que las entidades locales cumplan con las funciones y propósitos de desarrollo integral, sostenible y armónico de su circunscripción. Así, se entiende que estos bienes y servicios municipales no estarían lo suficientemente protegidos cuando quienes están a cargo de su protección (alcaldes y regidores) contraten, a su vez, con la misma municipalidad. Al respecto, la norma establece que las autoridades que así lo hicieren sean retiradas de sus cargos.
2.7. Desde esa perspectiva, la vacancia por restricciones de contratación se produce cuando se comprueba la existencia de una contraposición entre el interés de la comuna y el interés de la autoridad, alcalde o regidor, pues es claro que esta no puede representar intereses contrapuestos.
2.8. En este sentido, este Supremo Tribunal Electoral ha establecido tres elementos que configuran la causal contenida en el artículo 63 de la LOM:
a) La existencia de un contrato, en el sentido amplio del término, cuyo objeto sea un bien municipal.
b) La intervención, en calidad de adquirente o transferente, del alcalde o regidor como persona natural, por interpósita persona o de un tercero (persona natural o jurídica) con quien el alcalde o regidor tenga un interés propio (si la autoridad forma parte de la persona jurídica que contrata con la municipalidad en calidad de accionista, director, gerente, representante o cualquier otro cargo) o un interés directo (si se advierte una razón objetiva por la que pueda considerarse que el alcalde o regidor tendría algún interés personal con relación a un tercero, por ejemplo, si ha contratado con sus padres, con su acreedor o deudor, etcétera).
c) La existencia de un conflicto de intereses entre la actuación del alcalde o regidor, en su calidad de autoridad representativa municipal, y su posición o actuación como persona particular de la que se advierta un aprovechamiento indebido.
Asimismo, este órgano colegiado ha precisado que el análisis de los elementos señalados es secuencial, en la medida en que cada uno es condición para la existencia del siguiente.
2.9. Sobre la cuestión de fondo, se imputa al señor regidor que, durante el periodo en que ejerció provisionalmente la alcaldía de la Municipalidad Provincial de Chumbivilcas, ante la suspensión de don José Alberto Flores Cruz, dicha entidad contrató con las empresas MAQUINARIA Y CONSTRUCCIÓN SGNORRIS E.I.R.L. y VALENT CONTRATISTAS GENERALES E.I.R.L., cuyos representantes legales tendrían una relación cercana con dicha autoridad cuestionada al ser convivientes de las hermanas de su conviviente. Según la solicitud de vacancia, dicha circunstancia evidenciaría un interés particular de la autoridad en favor de terceros vinculados a su entorno familiar.
2.10. En ese contexto, atendiendo al criterio jurisprudencial desarrollado por el Supremo Tribunal Electoral, resulta necesario evaluar los elementos establecidos para determinar la configuración de la causal de infracción a las restricciones de contratación respecto a los hechos imputados en el pedido de vacancia, conforme lo sostiene el señor recurrente.
Respecto al primer presupuesto, esto es, la existencia de un contrato en el sentido amplio del término cuyo objeto sea un bien o servicio municipal
2.11. No ha sido materia de controversia y se encuentra acreditado que la Municipalidad Provincial de Chumbivilcas contrató con las empresas MAQUINARIA Y CONSTRUCCIÓN SGNORRIS E.I.R.L. y VALENT CONTRATISTAS GENERALES E.I.R.L.
2.12. Ello se desprende del Informe Nº 072-2025-MPCH-OAF/C, del 10 de marzo de 2025, en el que se detallan los expedientes de pago correspondientes a los ejercicios 2023 y 2024. Respecto de la empresa VALENT CONTRATISTAS GENERALES E.I.R.L., se advierte que contrató con la entidad en el 2023 por el monto total de S/ 267 257.80. En cuanto a la empresa MAQUINARIA Y CONSTRUCCIÓN SGNORRIS E.I.R.L., se registra una contratación por S/ 11 480.00, correspondiente al servicio de alquiler de retroexcavadora prestado en el 2024.
2.13. Asimismo, la existencia de dichas contrataciones se corrobora con la documentación obrante en autos, entre ella facturas electrónicas, órdenes de compra y comprobantes de pago emitidos a favor de la empresa VALENT CONTRATISTAS GENERALES E.I.R.L. entre los meses de febrero y diciembre de 2023.
2.14. En esa misma línea, obran el Contrato Nº 187-2023/DGA-MPCH/C, suscrito el 18 de julio de 2023; el Contrato Nº 237-2023/DGA-MPCH/C, suscrito el 23 de agosto de 2023; y el Contrato Nº 250-2023/DGA-MPCH/C, suscrito el 1 de setiembre de 2023, todos celebrados entre don Hernán Huañac Pinares, representante de la empresa VALENT CONTRATISTAS GENERALES E.I.R.L., y don Jaime Kike Cusi Rimache, director general de Administración de la Municipalidad Provincial de Chumbivilcas, en representación de la entidad edil.
2.15. Respecto de la empresa MAQUINARIA Y CONSTRUCCIÓN SGNORRIS E.I.R.L., obra el Contrato Nº 013-2024/DGA-MPCH/C, del 14 de febrero de 2024, suscrito entre don Franklin Pinto Baca, gerente municipal de la Municipalidad Provincial de Chumbivilcas en representación de la entidad edil, y don Santos Modesto Sisa Yallerco, representante de la citada empresa.
2.16. Ahora bien, la imputación se vincula con el periodo en que el señor regidor ejerció provisionalmente el cargo de alcalde. Sobre este punto, mediante Resolución Nº 0048-2024-JNE, del 21 de febrero de 2024, se le otorgó la credencial correspondiente para asumir dicho cargo. Posteriormente, mediante Resolución Nº 0166-2025-JNE, del 14 de abril de 2025, se dejó sin efecto su credencial y se restableció la vigencia de la credencial otorgada a don José Alberto Flores Cruz como alcalde electo. Desde esa perspectiva, en principio, el periodo materia de análisis comprendería desde el 21 de febrero de 2024 hasta el 14 de abril de 2025.
2.17. Bajo esa primera delimitación temporal, se advierte que diversas contrataciones con la empresa VALENT CONTRATISTAS GENERALES E.I.R.L. se realizaron antes de que el señor regidor asumiera formalmente el cargo de alcalde mediante la credencial expedida por este Supremo Tribunal Electoral.
2.18. Sin embargo, corresponde considerar que, conforme se describe en la Resolución Nº 0048-2024-JNE, en la sesión extraordinaria del 27 de noviembre de 2023, el Concejo Provincial de Chumbivilcas declaró la suspensión del alcalde por la causal prevista en el numeral 1 del artículo 25 de la LOM, referida a la incapacidad física o mental temporal. Dicha decisión fue formalizada mediante Acuerdo de Concejo Nº 215-2023-CM-MPCH y declarada consentida el 28 de diciembre de 2023.
2.19. En ese contexto, en aplicación del artículo 24 de la LOM, correspondía que el señor regidor, en su condición de teniente alcalde, asumiera el despacho de alcaldía a fin de garantizar la continuidad de la administración municipal. Ello se ve corroborado con la Resolución de Alcaldía Nº 032-2024-A-MPCH, del 29 de enero de 2024, suscrita por el señor regidor en calidad de alcalde encargado, mediante la cual delegó facultades administrativas y de administración a don Franklin Pinto Baca, gerente municipal de la Municipalidad Provincial de Chumbivilcas. Entre dichas atribuciones, en el numeral 25, se incluyó la facultad de suscribir contratos, órdenes de compra y órdenes de servicio en materia de contabilidad, tesorería y contrataciones.
2.20. Por tanto, para efectos del análisis de la causal invocada, el periodo relevante no debe limitarse a la fecha de expedición de la credencial por parte del Jurado Nacional de Elecciones, sino que debe comprender desde el momento en que quedó consentida la suspensión del alcalde titular y correspondía al teniente alcalde asumir el despacho de alcaldía. En consecuencia, el primer presupuesto establecido por la jurisprudencia electoral se encuentra acreditado respecto de las contrataciones celebradas desde el 29 de diciembre de 2023 hasta el 14 de abril de 2025.
2.21. Bajo dicha delimitación temporal, las contrataciones realizadas con la empresa Valent Contratistas Generales E.I.R.L. no forman parte del periodo materia de análisis, pues la última contratación registrada con dicha empresa culminó el 19 de diciembre de 2023, conforme se desprende del Comprobante de Pago Nº 9167, con Registro SIAF Nº 8451, emitido por el monto de S/ 14 520.00, por lo que únicamente se analizará la contratación de MAQUINARIA Y CONSTRUCCIÓN SGNORRIS E.I.R.L del 14 de febrero de 2024, conforme al Contrato Nº 013-2024/DGA-MPCH/C.
En cuanto al segundo presupuesto, esto es, intervención de la autoridad cuestionada como persona natural por interpósita persona o de un tercero con quien tenga un interés propio o un interés directo
2.22. En el presente caso, el señor recurrente sostiene que el señor regidor intervino en la contratación realizada con la empresa MAQUINARIA Y CONSTRUCCIÓN SGNORRIS E.I.R.L., bajo el supuesto de un tercero respecto del cual tendría un interés directo. Dicha imputación se sustenta en que el representante legal de la citada empresa, don Santos Modesto Sisa Yallerco, sería conviviente de doña Nieves Guzmán Curuta, hermana de doña Luzmila Guzmán Curuta, conviviente de la autoridad cuestionada. Además, se afirma que la maquinaria alquilada a la municipalidad sería de propiedad de doña Nieves Guzmán Curuta.
2.23. Frente a ello, debe tenerse presente que el Contrato Nº 013-2024/DGA-MPCH/C, del 14 de febrero de 2024, fue suscrito por don Franklin Pinto Baca, gerente municipal de la Municipalidad Provincial de Chumbivilcas en representación de la entidad edil, y por don Santos Modesto Sisa Yallerco, representante de la empresa MAQUINARIA Y CONSTRUCCIÓN SGNORRIS E.I.R.L.
2.24. Dicha actuación se vincula con la Resolución de Alcaldía Nº 032-2024-A-MPCH, del 29 de enero de 2024, mediante la cual la autoridad cuestionada, en calidad de alcalde encargado, delegó facultades administrativas y de administración al referido gerente municipal. Entre dichas atribuciones se encontraba, según el numeral 25, la facultad de suscribir contratos, órdenes de compra y órdenes de servicio en materia de contabilidad, tesorería y contrataciones.
2.25. Así, la suscripción del contrato por parte del gerente municipal, en ejercicio de facultades delegadas, constituye un acto propio de la administración municipal. Para acreditar este segundo presupuesto se exige la existencia de elementos objetivos que permitan identificar una participación, injerencia o favorecimiento concreto de la autoridad cuestionada en la contratación, así como una relación de especial intensidad con el tercero contratado que permita advertir un interés propio o directo en dicha contratación.
2.26. En el caso concreto, no se advierte medio probatorio que demuestre que el señor regidor haya requerido, impulsado, direccionado, autorizado de manera específica o intervenido materialmente en la contratación de la empresa Maquinaria y Construcción SGNorris E.I.R.L. Tampoco se cuenta con indicios que acrediten que hubiera participado en la elaboración del requerimiento, la selección del proveedor, la conformidad del servicio o el pago correspondiente.
2.27. A ello se suma que la relación invocada por el señor recurrente no corresponde, en estricto, a un vínculo directo de cuñado, sino a uno de concuñado. Al respecto, la relación de concuñado se presenta entre las parejas de dos hermanas o hermanos. En ese sentido, si doña Luzmila Guzmán Curuta es conviviente del señor regidor, sus hermanas podrían ser consideradas cuñadas de este; sin embargo, los convivientes de dichas hermanas no tendrían la condición de cuñados, sino de concuñados.
2.28. Sin perjuicio de ello, aun cuando se reconozca una relación de cercanía familiar indirecta entre la autoridad cuestionada y el representante legal de la empresa contratada, dicho vínculo no basta, por sí solo, para acreditar el segundo presupuesto de la causal invocada. Para ello, era necesario acreditar una relación de especial intensidad entre la autoridad cuestionada y el representante legal de la empresa contratada.
2.29. En este punto, corresponde valorar también las cartas presentadas por la autoridad cuestionada. Mediante las Cartas Nº 001-2023-FBI/RM, del 9 de enero de 2023, dirigida al señor alcalde, y Carta Nº 001-2024-FBI, del 10 de enero de 2024, dirigida al gerente municipal, al jefe de Recursos Humanos y a las demás unidades orgánicas de la Municipalidad Provincial de Chumbivilcas, el señor regidor advirtió, en términos generales, sobre la prohibición de celebrar contratos con personas vinculadas por consanguinidad o afinidad con su persona.
2.30. Luego, cuando ya ejercía como alcalde encargado, mediante Carta Nº 002-2024-FBI, del 7 de mayo de 2024, reiteró dicha advertencia. Posteriormente, a través de la Carta Nº 003-2024-MPCH/FBI, del 24 de julio de 2024, ingresada el 25 de julio del mismo año, comunicó nuevamente a diversas áreas de la municipalidad que no debían celebrarse contratos ni emitirse órdenes de servicio con personas vinculadas a su entorno familiar y adjuntó su declaración jurada de intereses.
2.31. De acuerdo con las Resoluciones de Gerencia Municipal Nº 0377-2024-GM/MPCH-C, del 3 de setiembre de 2024, y Nº 0379-2024-GM/MPCH-C, del 4 de setiembre de 2024, la información contenida en esta última carta motivó la nulidad de los Contratos Nº 114-2024/DGA-MPCH/C y Nº 116-2024/DGA-MPCH/C. En dicha comunicación, el señor regidor identificó a don Santos Modesto Sisa Yallerco como conviviente de doña Nieves Guzmán Curuta, hermana de su conviviente.
2.32. Es cierto que las cartas anteriores al Contrato Nº 013-2024/DGA-MPCH/C no contenían esa especificación, pues la identificación concreta del vínculo con don Santos Modesto Sisa Yallerco recién aparece en la Carta Nº 003-2024-MPCH/FBI, emitida con posterioridad a la contratación materia de análisis. Por ello, tales comunicaciones no resultan suficientes, por sí solas, para excluir toda posibilidad de intervención de la autoridad cuestionada. Sin embargo, tampoco evidencian una relación estrecha o de especial intensidad entre dicha autoridad y el representante legal de la empresa contratada, que ponga en evidencia que la decisión adoptada tuvo como propósito exclusivo o dominante satisfacer intereses ajenos a los de la comuna contratante (ver SN 1.13. y 1.14).
2.33. Por lo tanto, al no haberse acreditado una relación de especial intensidad entre la autoridad cuestionada y el representante legal de la empresa contratada, ni una intervención o interés directo en la contratación municipal, no se configura el segundo presupuesto de la causal invocada, por lo que carece de objeto analizar el tercer presupuesto de dicha causal. En consecuencia, corresponde declarar infundado el recurso de apelación y confirmar el acuerdo de concejo venido en grado.
2.34. La notificación de la presente resolución debe diligenciarse conforme a lo dispuesto en el Reglamento (ver SN 1.15.).
Por lo tanto, el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones, en uso de sus atribuciones,
RESUELVE
1. Declarar INFUNDADO el recurso de apelación interpuesto por don Luis Huamaní Fuentes; en consecuencia, CONFIRMAR el Acuerdo de Concejo Municipal Nº 0128-2025-CM-MPCH/C, del 17 de octubre de 2025, que rechazó su pedido de vacancia formulado contra don Froilán Batallanos Ibarra, regidor del Concejo Provincial de Chumbivilcas, departamento de Cusco, por la causal de infracción a las restricciones de contratación, prevista en el numeral 9 del artículo 22, concordante con el artículo 63, de la Ley Nº 27972, Ley Orgánica de Municipalidades.
2. EXHORTAR a don José Alberto Flores Cruz y doña Aydee Laime Mendoza, alcalde y regidora, respectivamente, del Concejo Provincial de Chumbivilcas, departamento de Cusco, a cumplir con su deber de votar en los procedimientos de vacancia y suspensión sometidos a conocimiento del citado concejo municipal.
3. PRECISAR que los pronunciamientos que emita el Jurado Nacional de Elecciones serán notificados conforme a lo dispuesto en el Reglamento de notificaciones de pronunciamientos y actuaciones jurisdiccionales, aprobado con la Resolución Nº 0830-2025-JNE.
Regístrese, comuníquese y publíquese a través de la Secretaría General. Interviene como ponente el magistrado Rubén Jaime Torres Cortez.
SS.
BURNEO BERMEJO
MAISCH MOLINA
GONZALES BARRÓN
TORRES CORTEZ
OYARCE YUZZELLI
Clavijo Chipoco
Secretaria General
1 Aprobado mediante Decreto Supremo Nº 006-2026-JUS publicado el 30 de abril de 2026
2 Aprobado por la Resolución Nº 0830-2025-JNE, publicada el 4 de enero de 2026 en el diario oficial El Peruano.
2550650-1