Declaran nulo extremo de la Resolución
N° 01345-2026-JEE-CSCO/JNE
RESOLUCIóN N° 2870-2026-JNE
Expediente N° ERM.2026028911
MOLLEPATA - ANTA - CUSCO
JEE CUSCO (ERM.2026027671)
ELECCIONES REGIONALES Y MUNICIPALES 2026
APELACIÓN
Lima, 4 de agosto de 2026
VISTO: el recurso de apelación interpuesto por don Dermalí Cubas Vásquez, personero legal titular de la organización política Partido Político Todo con el Pueblo (en adelante, señor recurrente), en contra de la Resolución N° 01345-2026-JEE-CSCO/JNE, del 16 de julio de 2026, emitida por el Jurado Electoral Especial de Cusco (en adelante, JEE), en el extremo que declaró improcedente el pedido de otorgamiento de un plazo excepcional para continuar con el registro y presentación de la solicitud de inscripción de la lista de candidatos para la Municipalidad Distrital de Mollepata, provincia de Anta, departamento de Cusco, identificada con el Pedido N° 1260600300507030501, presentada por la citada organización política, en el marco de las Elecciones Regionales y Municipales 2026 (ERM 2026).
PRIMERO. ANTECEDENTES
En el Expediente N° ERM.2026027671
1.1. El 15 de julio de 2026, el señor recurrente presentó ante el JEE el Oficio N° 14.07-2026-DCV-PLT-TCP, mediante el cual solicitó la apertura e ingreso de seis (6) listas de candidatos que, según afirmó, se encontraban registradas en el sistema Declara+. Entre ellas, incluyó la lista para la Municipalidad Distrital de Mollepata, individualizada con el Pedido N° 1260600300507030501.
1.2. Mediante la Resolución N° 01345-2026-JEE-CSCO/JNE, del 16 de julio de 2026, el JEE declaró improcedente el pedido. Consideró, principalmente, que no se acreditaron las fallas atribuidas al sistema Declara+, que la organización política Partido Político Todo con el Pueblo (en adelante, OP) contó con tiempo para adoptar medidas de contingencia y que el pedido no se subsumía en los supuestos de la Circular N° 000114-2026-SG/JNE. La resolución fue publicada en el portal institucional del Jurado Nacional de Elecciones (JNE), el 17 del mismo mes y año.
SEGUNDO. SÍNTESIS DE AGRAVIOS
2.1. El 20 de julio de 2026, el señor recurrente interpuso recurso de apelación únicamente respecto de la lista para la Municipalidad Distrital de Mollepata, argumentando, en esencia, lo siguiente:
a) Sostiene que la resolución incurre en error de hecho al afirmar que las fallas no fueron acreditadas, pues el 18 y 19 de junio de 2026 comunicó al JNE incidencias en Declara+, Págalo.pe, la casilla electrónica y la Mesa de Partes Virtual, acompañando capturas de pantalla.
b) Señala que el JEE resolvió conjuntamente pedidos relativos a seis (6) circunscripciones, sin efectuar un análisis individual del Pedido N° 1260600300507030501 ni de la trazabilidad correspondiente a la lista de Mollepata.
c) Refiere que no se requirió a la Oficina General de Tecnologías de la Información (OGTI) del JNE un informe específico sobre accesos, marcas temporales, archivos guardados, estados de validación e incidencias vinculadas con el citado pedido.
d) Cuestiona que se le atribuya falta de diligencia por no haber culminado el trámite con anterioridad al vencimiento del plazo excepcional y alega que la normativa no impone la obligación de presentar la solicitud antes del último día habilitado.
e) Invoca las Resoluciones N°s 00342-2026-JEE-HMLS/JNE y 00343-2026-JEE-HMLS/JNE, emitidas por el Jurado Electoral Especial de Huamalíes, en las que se dispuso la reapertura excepcional de Declara+ para listas de la misma organización política.
f) Alega que la decisión restringe los derechos de participación política y de ser elegido, sin ponderar las condiciones tecnológicas extraordinarias ni las dificultades de conectividad que pueden presentarse en localidades alejadas.
g) Afirma que la continuidad solicitada no modifica la lista, el orden de los candidatos ni los resultados de las elecciones primarias, sino que permitiría culminar un trámite que, según indica, ya se había iniciado.
h) Solicita que se revoque el extremo impugnado y se disponga la habilitación de Declara+ o de un mecanismo técnico equivalente para culminar el registro, validación, firma y envío de la solicitud; subsidiariamente, pide la nulidad de dicho extremo y un nuevo pronunciamiento previo informe de la OGTI.
CONSIDERANDOS
PRIMERO. SUSTENTO NORMATIVO (en adelante, SN)
En la Constitución Política del Perú
1.1. El numeral 17 del artículo 2 precisa que toda persona tiene derecho “[a] participar, en forma individual o asociada, en la vida política, económica, social y cultural de la Nación. Los ciudadanos tienen, conforme a ley, los derechos de elección, de remoción o revocación de autoridades, de iniciativa legislativa y de referéndum”.
1.2. El artículo 31 establece que “[l]os ciudadanos tienen derecho a participar en los asuntos públicos mediante referéndum; iniciativa legislativa; remoción o revocación de autoridades y demanda de rendición de cuentas. Tienen también el derecho de ser elegidos y de elegir libremente a sus representantes, de acuerdo con las condiciones y procedimientos determinados por ley orgánica”.
1.3. Los numerales 3, 4 y 6 del artículo 178 establecen lo siguiente:
Artículo 178.- Compete al Jurado Nacional de Elecciones:
[…]
3. Velar por el cumplimiento de las normas sobre organizaciones políticas y demás disposiciones referidas a materia electoral.
4. Administrar justicia en materia electoral.
[…]
6. Las demás que la ley señala.
1.4. El artículo 181 señala que “[e]l Pleno del Jurado Nacional de Elecciones aprecia los hechos con criterio de conciencia. Resuelve con arreglo a ley y a los principios generales de derecho. En materias electorales, de referéndum o de otro tipo de consultas populares, sus resoluciones son dictadas en instancia final, definitiva, y no son revisables. Contra ellas no procede recurso alguno”.
En la Ley N° 26859, Ley Orgánica de Elecciones
1.5. El artículo X del Título Preliminar prescribe que:
Artículo X. Principio de conservación del voto y en pro de la participación
Ante distintas interpretaciones de la norma electoral se prefiere aquella que otorgue validez al voto o permita la mayor tutela del derecho de participación política, evitando toda interpretación formalista que restrinja o limite el mismo.
En la jurisprudencia del Tribunal Constitucional
1.6. En la sentencia recaída en el Expediente N° 00777-2025-PA/TC, se señaló:
19. También debe recordarse que, en un reciente pronunciamiento, este Tribunal ha profundizado en la necesidad de contar con una justicia electoral tuitiva, y puso de relieve que el JNE debe ejercer sus competencias privilegiando el derecho fundamental a la participación política; y que, para tal fin, debe utilizar los mecanismos jurídicos a su disposición, tales como el control difuso de constitucionalidad y el test de proporcionalidad de derechos, cuando corresponda. Más aún cuando, en los hechos, dicho órgano termina siendo el guardián principal de este derecho fundamental, en la medida en que los pronunciamientos judiciales posteriores llegan, generalmente, en forma tardía, cuando se ha configurado la sustracción de la materia y la irreparabilidad de los derechos.
En el Reglamento de Inscripción de Listas de Candidatos para las Elecciones Municipales 20261 (en adelante, Reglamento de Inscripción)
1.7. El artículo 25 prescribe:
Artículo 25.- Presentación de la solicitud de inscripción de listas de candidatos
Las organizaciones políticas deben presentar las solicitudes de inscripción de sus listas de candidatos, de manera física o virtual, hasta el 16 de junio de 2026, a las 23:59:59 horas. La presentación posterior de la solicitud deviene en improcedente.
La organización política que opte por la presentación de la solicitud de inscripción por la modalidad virtual puede realizar el envío de dicha solicitud, a través del sistema informático del JNE, hasta las 12:00 horas del 17 de junio de 2026, siempre y cuando el personero legal haya ingresado al referido sistema con su usuario y clave e iniciado el registro de la información como máximo hasta las 23:59:59 horas del 16 de junio de 2026. En este caso, el personero legal debe mantener la sesión activa entre dichas fechas, sin cerrar sesión hasta realizar el envío de la solicitud.
La Oficina General de Tecnologías de la Información del JNE emite el informe correspondiente sobre el cumplimiento de lo establecido en el párrafo anterior, el cual será entregado al JEE que lo requiera.
En el Reglamento de notificaciones de pronunciamientos y actuaciones jurisdiccionales2 (en adelante, Reglamento)
1.8. El artículo 14, sobre la notificación de los pronunciamientos, contempla lo siguiente:
Artículo 14.- Sujetos obligados al uso de la casilla electrónica
Todas las partes de los procesos jurisdiccionales -electorales y no electorales- son notificadas con los pronunciamientos o actuaciones jurisdiccionales emitidos por el JNE y el JEE, según corresponda, únicamente a través de sus respectivas casillas electrónicas.
En caso de que la casilla electrónica de los sujetos antes mencionados se encuentre inhabilitada o desactivada, se entenderán por notificados con el pronunciamiento o actuación jurisdiccional a través de su publicación en el portal institucional del JNE, surtiendo efectos legales a partir del día hábil o calendario siguiente de su publicación, en los vínculos que se indican a continuación:
<https://plataformaelectoral.jne.gob.pe/bandeja/filtros>, para expedientes jurisdiccionales de procesos electorales, cuya nomenclatura inicia con la sigla del respectivo proceso electoral (ejemplos: ERM, EG, EMC, CPR, entre otros).
[…]
En el Reglamento de Audiencias Públicas3
1.9. Los numerales 13.1. y 13.2. del artículo 13 establecen las siguientes disposiciones sobre la programación de expedientes para audiencia pública:
13.1. Las audiencias públicas referidas a expedientes sobre procesos electorales o consultas populares pueden ser realizadas cualquier día de la semana, inclusive sábados, domingos y feriados, en cuyos casos se habilitan tales días. El presidente determina el número de expedientes que serán vistos en audiencia pública.
13.2. El presidente fija los expedientes que, en razón a la materia y preclusión de los plazos del calendario electoral, son debatidos y resueltos sin necesidad de programarse audiencia pública [resaltado agregado].
SEGUNDO. ANÁLISIS DEL CASO CONCRETO
Cuestión previa
2.1. De conformidad con el numeral 13.2. del artículo 13 del Reglamento de Audiencias Públicas (ver SN 1.9.), el presidente del JNE fija los expedientes que, en razón de la materia y preclusión de los plazos del calendario electoral, son debatidos y resueltos sin necesidad de programarse audiencia pública.
2.2. Sobre el particular, del examen del expediente se advierte que se cuenta con la información y el marco legal necesarios para emitir pronunciamiento sobre el fondo de la controversia. En esa medida, considerando la preclusión de los plazos previstos en el calendario electoral de las ERM 2026, en cuyo marco se tramita el recurso de apelación materia del presente expediente, este órgano colegiado considera que no resulta necesario que la causa sea vista en audiencia pública, pues dispone de los elementos suficientes para emitir pronunciamiento.
Del caso en concreto
2.3. Corresponde a este Supremo Tribunal Electoral resolver la presente controversia en ejercicio de su función jurisdiccional (ver SN 1.3. y 1.4.), garantizando que la evaluación del pedido se realice con arreglo a la normativa electoral vigente y en observancia de los derechos de participación política y de ser elegido, reconocidos en la Constitución Política del Perú (ver SN 1.1. y 1.2.).
2.4. El cronograma de las ERM 2026 estableció como fecha límite para presentar las solicitudes de inscripción de listas de candidatos el 16 de junio de 2026. En concordancia, el artículo 25 del Reglamento de Inscripción (ver SN 1.7.) determinó que estas debían presentarse, de manera física o virtual, hasta las 23:59:59 horas de dicha fecha.
2.5. No obstante, mediante el Acuerdo del Pleno, del 15 de junio de 2026, el Pleno del JNE concedió, excepcionalmente, un plazo único e improrrogable desde las 00:00 horas del 16 de junio hasta las 23:59 horas del 19 de junio de 2026, para presentar y culminar el registro de solicitudes de inscripción de fórmulas y listas de candidatos en el sistema Declara+.
2.6. La medida excepcional respondió a la intermitencia que afectó el sistema Declara+ por factores tecnológicos externos y ajenos al JNE y a las organizaciones políticas, circunstancia que dificultó el llenado de las declaraciones juradas de hoja de vida, el ingreso de documentos y el registro de postulaciones. Su finalidad fue salvaguardar el derecho de participación de quienes ya habían superado la etapa de elecciones primarias.
2.7. En el caso concreto, el JEE declaró improcedente el pedido de otorgamiento de un plazo excepcional para continuar con el registro de seis (6) listas, entre ellas, la correspondiente la Municipalidad Distrital de Mollepata, al considerar que no se acreditaron las fallas del sistema y que, vencido el plazo del 19 de junio de 2026, no era posible iniciar o continuar el procedimiento de inscripción.
2.8. El señor recurrente sostiene que las incidencias sí fueron reportadas mientras ocurrían. En autos obran comunicaciones fechadas, el 18 y 19 de junio de 2026, y capturas que muestran mensajes de Error 20 en Declara+, Constancia no generada en Págalo.pe y un error del servicio de gestión de usuarios en la Mesa de Partes Virtual.
2.9. Los documentos descritos acreditan que la OP comunicó incidencias tecnológicas durante el plazo excepcional. Sin embargo, las capturas no identifican expresamente el Pedido N° 1260600300507030501 ni demuestran, por sí solas, el estado de avance, los archivos guardados o la imposibilidad absoluta de culminar específicamente la solicitud de Mollepata. Por ello, tales elementos deben ser valorados conjuntamente con el contexto tecnológico general y no como prueba técnica autónoma y concluyente de la trazabilidad del citado pedido.
2.10. Tampoco corresponde atribuir carácter vinculante a las Resoluciones N°s 00342-2026-JEE-HMLS/JNE y 00343-2026-JEE-HMLS/JNE. Además, aquellos pronunciamientos valoraron circunstancias adicionales, como la presentación física de documentos y la verificación efectuada por el órgano electoral de Huamalíes. No obstante, evidencian que la habilitación excepcional fue considerada una medida técnicamente posible cuando existía un procedimiento iniciado que no pudo concluirse.
2.11. Sobre las incidencias ocurridas durante el procedimiento de presentación de solicitudes para las ERM 2026, este Supremo Tribunal Electoral ya efectuó un análisis integral en el pronunciamiento recaído en el Expediente N° ERM.2026025388. En él se estableció, con sustento en información técnica recabada por el órgano electoral, que durante el periodo de inscripción se produjeron incidencias objetivas que afectaron la culminación de trámites, entre ellas, la degradación temporal del rendimiento por alta concurrencia y una interrupción extraordinaria del servicio asociada al suministro eléctrico del centro de datos. Por identidad sustancial del contexto tecnológico y para preservar la uniformidad de la jurisprudencia electoral, corresponde aplicar dicho criterio al presente caso.
2.12. Así, aunque los elementos aportados no individualizan técnicamente toda la secuencia del pedido de Mollepata, concurren circunstancias objetivas relevantes: la existencia de un código único de pedido, la comunicación de incidencias dentro del plazo excepcional, la respuesta institucional que orientó al personero a acudir al JEE competente y las condiciones tecnológicas no ordinarias ya verificadas para ese periodo. El JEE, en cambio, resolvió conjuntamente seis (6) pedidos y no explicó por qué estos elementos carecían de aptitud para sustentar una medida de continuidad limitada.
2.13. En ese contexto, una habilitación estrictamente temporal no supone admitir ni inscribir la lista, alterar sus integrantes o modificar los resultados de las elecciones primarias. Solo permite culminar el registro y someter la solicitud a la calificación integral del JEE. La medida resulta idónea y necesaria para evitar que las condiciones extraordinarias del sistema produzcan una restricción definitiva del derecho de participación, sin desplazar el control de legalidad electoral.
2.14. Bajo tales consideraciones, y en aplicación del principio pro participación (ver SN 1.5.), así como de la atribución constitucional de administrar justicia electoral con criterio de conciencia (ver SN 1.4.), corresponde estimar el recurso en el único extremo referido al Pedido N° 1260600300507030501. La valoración conjunta permite concluir que existen razones objetivas y proporcionales para otorgar una oportunidad extraordinaria de culminación, sin extender ese efecto a las demás circunscripciones comprendidas en la resolución apelada.
2.15. Esta conclusión es concordante con la justicia electoral tuitiva desarrollada por el Tribunal Constitucional, según la cual el JNE debe ejercer sus competencias privilegiando la tutela efectiva del derecho fundamental de participación política y emplear los mecanismos jurídicos disponibles cuando existan circunstancias objetivas que puedan comprometer su ejercicio (ver SN 1.6.).
2.16. En consecuencia, corresponde declarar fundado el recurso de apelación, nula la resolución venida en grado únicamente en el extremo relativo a la lista de Mollepata y disponer que el JEE otorgue a la organización política un plazo excepcional de veinticuatro (24) horas para culminar el registro y presentación de la solicitud mediante Declara+. Esta decisión no comporta un pronunciamiento anticipado sobre su admisibilidad; vencido el plazo, el JEE debe continuar con la calificación correspondiente conforme al Reglamento de Inscripción.
2.17. La notificación de la presente resolución debe diligenciarse conforme a lo dispuesto en el Reglamento (ver SN 1.8.).
Por lo tanto, el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones, en uso de sus atribuciones,
RESUELVE
1.- Declarar FUNDADO el recurso de apelación interpuesto por don Dermalí Cubas Vásquez, personero legal titular de la organización política Partido Político Todo con el Pueblo; y, en consecuencia, NULA la Resolución N° 01345-2026-JEE-CSCO/JNE, del 16 de julio de 2026, emitida por el Jurado Electoral Especial de Cusco, en el extremo que declaró improcedente el pedido de otorgamiento de un plazo excepcional para continuar con el registro y presentación de la solicitud de inscripción de la lista de candidatos para la Municipalidad Distrital de Mollepata, provincia de Anta, departamento de Cusco, identificada con el Pedido N° 1260600300507030501, en el marco de las Elecciones Regionales y Municipales 2026.
2.- DISPONER que el Jurado Electoral Especial de Cusco otorgue a la organización política Partido Político Todo con el Pueblo un plazo excepcional de veinticuatro (24) horas para culminar el registro y presentación de la solicitud de inscripción de la lista de candidatos para la Municipalidad Distrital de Mollepata mediante el sistema informático Declara+, vencido el cual continúe con el trámite correspondiente conforme al marco normativo electoral vigente.
3.- PRECISAR que los pronunciamientos que emita el Jurado Nacional de Elecciones serán notificados conforme a lo dispuesto en el Reglamento de notificaciones de pronunciamientos y actuaciones jurisdiccionales, aprobado por la Resolución N° 0830-2025-JNE.
Regístrese, comuníquese y publíquese a través de la Secretaría General. Interviene como ponente el señor magistrado Gunter Hernán Gonzales Barrón.
SS.
BURNEO BERMEJO
MAISCH MOLINA
GONZALES BARRÓN
TORRES CORTEZ
OYARCE YUZZELLI
Clavijo Chipoco
Secretaria General
1 Aprobado con la Resolución N° 0848-2025-JNE, publicada el 6 de enero de 2026 en el diario oficial El Peruano.
2 Aprobado mediante la Resolución N° 0830-2025-JNE, publicada el 4 de enero de 2026 en el diario oficial El Peruano.
3 Aprobado con la Resolución N° 0829-2025-JNE, publicada el 4 de enero de 2026 en el diario oficial El Peruano.
2550648-1