Revocan extremo de la Resolución
Nº 00659-2026-JEE-PIUR/JNE
Resolución Nº 2871-2026-JNE
Expediente Nº ERM.2026029660
PIURA
JEE PIURA (ERM.2026019930)
ELECCIONES REGIONALES Y MUNICIPALES 2026
APELACIÓN
Lima, 4 de agosto de 2026
VISTO: el recurso de apelación interpuesto por don Edilberto Tineo Acaro, personero legal titular de la organización política Partido País para Todos (en adelante, señor recurrente), en contra de la Resolución Nº 00659-2026-JEE-PIUR/JNE, del 17 de julio de 2026, emitida por el Jurado Electoral Especial de Piura (en adelante, JEE), en el extremo que declaró improcedente la solicitud de inscripción de doña Sandra Jusbel Juárez Lachira, candidata a vicegobernadora regional de Piura (en adelante, señora candidata), en el marco de las Elecciones Regionales y Municipales 2026 (ERM 2026).
PRIMERO. ANTECEDENTES
1.1 El 19 de junio de 2026, el señor recurrente presentó ante el JEE la solicitud de inscripción de la fórmula y la lista de candidatos de la organización política Partido País para Todos (en adelante, OP) para el Gobierno Regional de Piura. La señora candidata integró dicha fórmula en calidad de candidata a vicegobernadora regional.
1.2 Por medio de la Resolución Nº 00531-2026-JEE-PIUR/JNE, del 30 de junio de 2026, el JEE declaró inadmisible la solicitud, entre otros extremos, en lo referido a la señora candidata, debido a que no se adjuntó el cargo de su solicitud de licencia sin goce de haber, pese a que, en su Declaración Jurada de Hoja de Vida (DJHV), declaró ejercer la función de “técnica en Administración” en la Institución Educativa Mariscal Ramón Castilla, desde 2019 hasta 2026. La resolución fue notificada el 11 de julio de 2026 y otorgó el plazo de dos (2) días calendario para subsanar las observaciones formuladas.
1.3 El 13 de julio de 2026, dentro del plazo otorgado, el señor recurrente presentó un escrito de subsanación. En la relación de anexos, indicó que la licencia de la señora candidata comprendía el periodo del 4 de setiembre al 4 de octubre de 2026; sin embargo, el documento adjunto consignaba el periodo del 5 de setiembre al 4 de octubre de 2026.
1.4 Por medio de la Resolución Nº 00659-2026-JEE-PIUR/JNE, del 17 de julio de 2026, el JEE declaró improcedente la candidatura de la señora candidata, al considerar que el cargo presentado no cumplía con lo dispuesto en el numeral 5.1 de la parte resolutiva de la Resolución Nº 00746-2025-JNE. Asimismo, no valoró un segundo escrito presentado el 15 de julio de 2026, por considerarlo extemporáneo.
1.5 El 23 de julio de 2026, el señor recurrente interpuso recurso de apelación. Para tal efecto, adjuntó dos solicitudes de licencia dirigidas a la directora de la Institución Educativa San Miguel de Piura: la primera, fechada y recibida el 10 de junio de 2026, correspondiente al periodo del 5 de setiembre al 4 de octubre de 2026; y la segunda, fechada y recibida el 11 de junio de 2026, correspondiente al periodo del 4 de setiembre al 4 de octubre de 2026. Por medio de la Resolución Nº 00708-2026-JEE-PIUR/JNE, del 24 de julio de 2026, el JEE concedió el recurso y elevó los actuados.
SEGUNDO. SÍNTESIS DE AGRAVIOS
2.1. El señor recurrente solicita que se revoque el extremo impugnado y se declare procedente la candidatura. Alega, esencialmente, lo siguiente:
a) La señora candidata presentó, el 10 de junio de 2026, una solicitud de licencia con una fecha inicial equivocada y, al advertir el error, presentó, el 11 de junio de 2026, otra solicitud en la que consignó el periodo correcto, desde el 4 de setiembre hasta el 4 de octubre de 2026.
b) Con el escrito de subsanación, se adjuntó, por error, el primer documento y no el corregido; por tanto, no existió un incumplimiento sustancial, sino un error involuntario en la selección del archivo.
c) La solicitud correcta existía antes de la presentación de la solicitud de inscripción y antes del vencimiento del plazo de subsanación, por lo que su valoración no supone la acreditación tardía del cumplimiento del requisito.
d) La improcedencia resulta desproporcionada y afecta el derecho de participación política, así como los principios de razonabilidad, verdad material y conservación de los actos electorales.
CONSIDERANDOS
PRIMERO. SUSTENTO NORMATIVO (en adelante, SN)
En la Constitución Política del Perú
1.1. El numeral 4 del artículo 178 establece, como atribución del Jurado Nacional de Elecciones (JNE), la administración de justicia en materia electoral.
1.2. El artículo 181 dispone:
Artículo 181.- Resoluciones del Pleno del Jurado Nacional de Elecciones
El Pleno del Jurado Nacional de Elecciones aprecia los hechos con criterio de conciencia. Resuelve con arreglo a ley y a los principios generales de derecho. En materias electorales, de referéndum o de otro tipo de consultas populares, sus resoluciones son dictadas en instancia final, definitiva, y no son revisables. Contra ellas no procede recurso alguno.
En la Ley Nº 27683, Ley de Elecciones Regionales (en adelante, LER)
1.3. El literal b del numeral 5 del artículo 14 prescribe:
Artículo 14.- Impedimentos para postular
No pueden ser candidatos en las elecciones de gobiernos regionales los siguientes ciudadanos:
[…]
5) También están impedidos de ser candidatos:
[…]
b) Los funcionarios públicos que administran o manejan fondos del Estado y los funcionarios de empresas del Estado si no solicitan licencia sin goce de haber treinta (30) días naturales antes de la elección, la misma que debe serles concedida a la sola presentación de la solicitud.
En el Reglamento de Inscripción de Fórmulas y Listas de Candidatos para Elecciones Regionales 20261 (en adelante, Reglamento de Inscripción)
1.4. El numeral 30.9 del artículo 30 preceptúa:
Artículo 30.- Documentos requeridos para solicitar la inscripción de fórmulas y listas de candidatos
Para solicitar la inscripción de la fórmula y la lista de candidatos ante el JEE competente, se requieren los siguientes documentos:
[…]
30.9 El cargo de la solicitud de licencia sin goce de haber, en el caso de aquellos ciudadanos vinculados a la función pública que deben cumplir con dicha exigencia para postular, de acuerdo a las disposiciones establecidas en la Resolución Nº 0746-2025-JNE.
No están obligados a solicitar licencia los ciudadanos que bajo cualquier modalidad contractual ejerzan la función de docente de educación básica regular, técnica y universitaria, así como el personal de salud, servicios básicos de limpieza, alcantarillado, agua potable y electricidad, de conformidad con el último párrafo del artículo 14 de la LER.
1.5. El numeral 32.1 del artículo 32 ordena:
Artículo 32.- Inadmisibilidad y subsanación
32.1 La inadmisibilidad de la fórmula y lista de candidatos, por observación a la fórmula, lista o a uno o más candidatos, puede subsanarse en un plazo de dos (2) días calendario, contados desde el día siguiente de notificado. Tratándose de subsanaciones que requieran el pago de derechos en el Banco de la Nación, si dicho plazo venciera en día inhábil, el legitimado podrá subsanar el requisito el primer día hábil siguiente, subsanación que comunicará de inmediato al JEE. La inadmisibilidad es declarada bajo apercibimiento de declarar la improcedencia de la solicitud de inscripción, en caso de incumplimiento.
1.6. Los numerales 33.1 y 33.2 del artículo 33 regulan:
Artículo 33.- Improcedencia de la solicitud de inscripción de fórmula y lista de candidatos
33.1 El JEE declara la improcedencia de la solicitud de inscripción por el incumplimiento de un requisito de ley no subsanable, por la no subsanación de las observaciones efectuadas o por la presentación de la solicitud de inscripción fuera del plazo establecido en el cronograma electoral.
33.2 No son subsanables:
a. la presentación de la fórmula o lista incompleta;
b. el incumplimiento de la paridad de género;
c. el incumplimiento de las cuotas electorales;
d. el incumplimiento de la participación en las elecciones primarias.
En la Resolución Nº 00746-2025-JNE, del 11 de diciembre de 2025
1.7. Los numerales 5.1 y 5.2 de su parte resolutiva disponen:
5. DISPONER que los funcionarios públicos que administran o manejan fondos del Estado, que soliciten licencia sin goce de haber con el propósito de participar como candidatos en las Elecciones Regionales 2026, procedan de la siguiente manera:
5.1. Las solicitudes de licencia sin goce de haber tienen que ser presentadas por escrito, ante la entidad pública correspondiente, hasta el 16 de junio de 2026. Es necesario que la solicitud mencione expresamente que la licencia sin goce de haber debe ser concedida a partir del 4 de septiembre de 2026 (30 días calendario antes de las elecciones).
5.2. El cargo de la solicitud de licencia sin goce de haber, en original o copia certificada, se debe adjuntar a la solicitud de inscripción que se presenta ante el Jurado Electoral Especial competente.
En la jurisprudencia del JNE
1.8. Este Supremo Tribunal Electoral estableció lo siguiente a través de los considerandos 2.6., 2.7. y 2.8. de la Resolución Nº 1915-2026-JNE, del 21 de julio de 2026:
2.6. Así las cosas, si bien las solicitudes de licencia sin goce de haber fueron solicitadas por los señores candidatos para que se hagan efectivas desde el periodo del 5 de setiembre hasta el 4 de octubre de 2026, lo cierto es que fueron solicitadas por estos expresando su deseo de participar como candidatos en el proceso de ERM 2026, lo que implicaba que la licencia debía hacerse efectiva treinta (30) días antes de la elección, esto es, desde el 4 de setiembre de 2026.
2.7. En tal sentido, este Supremo Tribunal Electoral ha generado convicción respecto de que la consignación errónea de la fecha en la solicitud de licencia sin goce de haber obedece a un mero error material de digitación y no a una manifestación de voluntad distinta a la exigida por la normativa electoral.
Dicha conclusión se sustenta en la valoración conjunta y razonada de los medios probatorios obrantes en autos, máxime si los documentos mediante los cuales la entidad competente autorizó las respectivas licencias consignan expresamente que estas se harán efectivas a partir del 4 de setiembre del presente año, fecha que coincide con aquella prevista por la normativa electoral aplicable.
Así, no se advierte elemento alguno que permita inferir la intención de solicitar una licencia con efectos distintos a los legalmente establecidos, por lo que el error advertido carece de entidad suficiente para desvirtuar el cumplimiento material del requisito exigido.
2.8. Por tales consideraciones, corresponde amparar el recurso de apelación, revocar la decisión del JEE y disponer que este continúe con el trámite correspondiente.
En el Reglamento de notificaciones de pronunciamientos y actuaciones jurisdiccionales del JNE2 (en adelante, Reglamento)
1.9. El artículo 14, sobre la notificación de los pronunciamientos, contempla lo siguiente:
Artículo 14.- Sujetos obligados al uso de la casilla electrónica
Todas las partes de los procesos jurisdiccionales –electorales y no electorales– son notificadas con los pronunciamientos o actuaciones jurisdiccionales emitidos por el JNE y el JEE, según corresponda, únicamente a través de sus respectivas casillas electrónicas.
En caso de que la casilla electrónica de los sujetos antes mencionados se encuentre inhabilitada o desactivada, se entenderán por notificados con el pronunciamiento o actuación jurisdiccional a través de su publicación en el portal institucional del JNE, surtiendo efectos legales a partir del día hábil o calendario siguiente de su publicación, en los vínculos que se indican a continuación:
<https://plataformaelectoral.jne.gob.pe/bandeja/filtros>, para expedientes jurisdiccionales de procesos electorales, cuya nomenclatura inicia con la sigla del respectivo proceso electoral (ejemplos: ERM, EG, EMC, CPR, entre otros).
[…]
En el Reglamento de Audiencias Públicas3
1.10. Los numerales 13.1. y 13.2. del artículo 13 establecen las siguientes disposiciones sobre la programación de expedientes para audiencia pública:
13.1. Las audiencias públicas referidas a expedientes sobre procesos electorales o consultas populares pueden ser realizadas cualquier día de la semana, inclusive sábados, domingos y feriados, en cuyos casos se habilitan tales días. El presidente determina el número de expedientes que serán vistos en audiencia pública.
13.2. El presidente fija los expedientes que, en razón a la materia y preclusión de los plazos del calendario electoral, son debatidos y resueltos sin necesidad de programarse audiencia pública [resaltado agregado].
SEGUNDO. ANÁLISIS DEL CASO CONCRETO
Cuestión previa
2.1. De conformidad con el numeral 13.2. del artículo 13 del Reglamento de Audiencias Públicas (ver SN 1.10.), el presidente del JNE fija los expedientes que, en razón de la materia y preclusión de los plazos del calendario electoral, son debatidos y resueltos sin necesidad de programarse audiencia pública.
2.2. Sobre el particular, del examen del expediente se advierte que se cuenta con la información y el marco legal necesarios para emitir pronunciamiento sobre el fondo de la controversia. En esa medida, considerando la preclusión de los plazos previstos en el calendario electoral de las ERM 2026, en cuyo marco se tramita el recurso de apelación materia del presente expediente, este órgano colegiado considera que no resulta necesario que la causa sea vista en audiencia pública, pues dispone de los elementos suficientes para emitir pronunciamiento.
Del caso en concreto
2.3. Corresponde determinar si el JEE actuó conforme al ordenamiento jurídico electoral al declarar improcedente la candidatura de la señora candidata, debido a que el cargo de la solicitud de licencia presentado en la etapa de subsanación consignó como fecha inicial el 5 de setiembre de 2026, así como establecer si los elementos que obran en autos permiten tener por cumplida la exigencia aplicable.
2.4. Como cuestión previa, la resolución impugnada invocó el numeral 32.1 del artículo 32 del Reglamento de Inscripción de Listas de Candidatos para las Elecciones Municipales 2026, aprobado por la Resolución Nº 0848-2025-JNE, aunque la solicitud corresponde a una fórmula y una lista de candidatos para elecciones regionales. El marco reglamentario aplicable es el Reglamento de Inscripción, aprobado por la Resolución Nº 0002-2026-JNE (ver SN 1.4. a 1.6.).
2.5. Además, la exigencia de licencia prevista para las elecciones regionales no alcanza, por el solo hecho de mantener un vínculo laboral con una entidad estatal, a todos los trabajadores públicos. El literal b del numeral 5 del artículo 14 de la LER establece dicha exigencia para los funcionarios públicos que administran o manejan fondos del Estado y para los funcionarios de empresas del Estado (ver SN 1.3.). Esta delimitación también se reproduce en el numeral 5 de la Resolución Nº 00746-2025-JNE (ver SN 1.7.).
2.6. La controversia debe circunscribirse al fundamento que sustentó la improcedencia de la candidatura, esto es, que el cargo de la solicitud de licencia presentado durante la etapa de subsanación consignaba como fecha de inicio el 5 de setiembre de 2026, en lugar del 4 de setiembre de dicho año. En consecuencia, corresponde determinar si esta discrepancia constituye un error material y si los actuados permiten tener por cumplida oportunamente la exigencia prevista en la normativa electoral.
2.7. En ese sentido, no resulta necesario emitir pronunciamiento sobre la naturaleza del vínculo laboral de la señora candidata ni calificar el cargo que desempeña, puesto que el análisis del presente recurso se limita a verificar el cumplimiento oportuno del requisito de presentación de la solicitud de licencia y la correspondencia de las fechas consignadas.
2.8. Al respecto, de los actuados se advierte que la solicitud corregida está fechada y cuenta con sello de recepción del 11 de junio de 2026, y consigna expresamente que la licencia comprende el periodo desde el 4 de setiembre hasta el 4 de octubre de 2026. Por consiguiente, dicho documento acredita que la solicitud fue presentada antes del 16 de junio de 2026, fecha límite establecida en el numeral 5.1. de la Resolución Nº 00746-2025-JNE (ver SN 1.7.).
2.9. Es cierto que, con el escrito de subsanación del 13 de julio de 2026, se adjuntó la solicitud del 10 de junio del mismo año, que indicaba como fecha inicial el 5 de setiembre. No obstante, el propio escrito de subsanación describió el anexo como una licencia correspondiente al periodo del 4 de setiembre al 4 de octubre de 2026. Esta concordancia entre el escrito y la solicitud corregida, que ya existía y había sido recibida el 11 de junio de 2026, permite concluir que se produjo un error en la selección del documento incorporado al expediente y no un cumplimiento tardío de una condición sustancial.
2.10. La valoración del cargo correcto en segunda instancia no implica la apertura de una nueva etapa de subsanación, pues el documento acredita un acto cumplido oportunamente ante una entidad pública y no un acto creado después de declarada la improcedencia. Esta conclusión es compatible con el criterio establecido en la Resolución Nº 1915-2026-JNE, que exige valorar de manera conjunta y razonada los medios probatorios para determinar si la fecha incorrecta expresa una voluntad distinta o constituye un error material (ver SN 1.8.).
2.11. Debe advertirse, no obstante, que la DJHV menciona como centro de trabajo la Institución Educativa Mariscal Ramón Castilla, mientras que ambas solicitudes de licencia fueron dirigidas a la Institución Educativa San Miguel de Piura y recibidas por esta. Los actuados no contienen un documento independiente que explique la existencia de un traslado, una reasignación o un cambio de centro laboral. En consecuencia, no corresponde afirmar, sin la debida verificación, que esta última institución era la entidad empleadora. El JEE deberá examinar dicha discordancia en el marco de sus atribuciones de calificación y fiscalización, pero esta no puede sustentar la confirmación de la improcedencia por el fundamento específico que es materia de apelación.
2.12. En atención a lo expuesto, corresponde declarar fundado el recurso, revocar el extremo impugnado y disponer que el JEE continúe con el trámite de la candidatura. La revocatoria no determina la inscripción definitiva e inmediata de la señora candidata, pues el JEE deberá verificar los demás requisitos exigibles y la discordancia señalada en el considerando precedente.
2.13. La notificación de la presente resolución debe diligenciarse conforme al Reglamento (ver SN 1.9.).
Por lo tanto, el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones, en uso de sus atribuciones,
RESUELVE
1. Declarar FUNDADO el recurso de apelación interpuesto por don Edilberto Tineo Acaro, personero legal titular de la organización política Partido País para Todos; y, en consecuencia, REVOCAR la Resolución Nº 00659-2026-JEE-PIUR/JNE, del 17 de julio de 2026, emitida por el Jurado Electoral Especial de Piura, en el extremo en que declaró improcedente la solicitud de inscripción de la candidatura de doña Sandra Jusbel Juárez Lachira, como vicegobernadora regional de Piura, en el marco de las Elecciones Regionales y Municipales 2026.
2. DISPONER que el Jurado Electoral Especial de Piura continúe con el trámite correspondiente, con observancia de lo señalado en los considerandos 2.3., 2.4. y 2.9. de la presente resolución.
3. PRECISAR que los pronunciamientos que emita el Jurado Nacional de Elecciones serán notificados conforme a lo dispuesto en el Reglamento de notificaciones de pronunciamientos y actuaciones jurisdiccionales, aprobado por la Resolución Nº 0830-2025-JNE.
Regístrese, comuníquese y publíquese a través de la Secretaría General. Interviene como ponente la señora magistrada Martha Elizabeth Maisch Molina.
SS.
BURNEO BERMEJO
MAISCH MOLINA
GONZALES BARRÓN
TORRES CORTEZ
OYARCE YUZZELLI
Clavijo Chipoco
Secretaria General
1 Aprobado con la Resolución Nº 0002-2026-JNE, publicada el 2 de enero de 2026 en el diario oficial El Peruano.
2 Aprobado con la Resolución Nº 0830-2025-JNE, publicada el 4 de enero de 2026 en el diario oficial El Peruano.
3 Aprobado con la Resolución Nº 0829-2025-JNE, publicada el 4 de enero de 2026 en el diario oficial El Peruano.
2550647-1