Confirman extremo de la Resolución
Nº 00474-2026-JEE-SMAR/JNE,
Resolución Nº 2726-2026-JNE
Expediente Nº ERM.2026026655
MORALES - SAN MARTÍN - SAN MARTÍN
JEE SAN MARTÍN (ERM.2026023173)
ELECCIONES REGIONALES Y MUNICIPALES 2026
APELACIÓN
Lima, 4 de agosto de 2026
VISTO: En audiencia pública virtual del 3 de agosto de 2026, el recurso de apelación interpuesto por don Edwin Levano Gamarra, personero legal titular de la organización política Fuerza Popular (en adelante, señor recurrente), en contra de la Resolución Nº 00474-2026-JEE-SMAR/JNE, del 5 de julio de 2026, emitida por el Jurado Electoral Especial de San Martín (en adelante, JEE), en el extremo que declaró improcedente la solicitud de inscripción de la lista de candidatos para la Municipalidad Distrital de Morales, provincia y departamento de San Martín, presentada por la organización política Fuerza Popular (en adelante, OP), en el marco de las Elecciones Regionales y Municipales 2026
PRIMERO. ANTECEDENTES
En el Expediente Nº ERM.2026023173
1.1. El 19 de junio de 2026, el señor recurrente presentó ante el JEE la solicitud de inscripción de la lista de candidatos para la Municipalidad Distrital de Morales, provincia y departamento de San Martín por la organización política Fuerza Popular (en adelante, OP).
1.2. Mediante la Resolución Nº 00257-2026-JEE-SMAR/JNE, del 21 de junio de 2026, el JEE declaró inadmisible la precitada solicitud de inscripción y concedió dos (2) días calendario para la subsanación de las observaciones formuladas, toda vez que, entre otros, los señores candidatos no adjuntaron documento alguno, de fecha cierta, que acredite el requisito de domicilio continuo de por lo menos dos (2) años en la circunscripción por la que postulan.
1.3. El 26 de junio de 2026, don Percy Edilter Ruiz Paredes, quien se identificó como personero legal titular de la OP, presentó el escrito de subsanación de las observaciones formuladas.
1.4. A través de la Resolución del visto, el JEE determinó que el citado ciudadano no contaba con reconocimiento vigente como personero legal ante dicho órgano electoral, razón por la cual tuvo por no presentada válidamente la subsanación y declaró improcedente la inscripción de los candidatos observados.
SEGUNDO. SÍNTESIS DE AGRAVIOS
2.1. El 10 de julio de 2026, el señor recurrente interpuso recurso de apelación en contra de la Resolución Nº 00474-2026-JEE-SMAR/JNE, alegando, esencialmente, lo siguiente:
a) El JEE ha vulnerado el derecho de participación política.
b) Se atribuyó carácter constitutivo al reconocimiento del personero, cuando este tendría naturaleza declarativa.
c) Alega que la subsanación fue presentada oportunamente y cumplió su finalidad, por lo que no podía desconocerse por una formalidad relacionada con la representación.
d) Señala que el JEE utilizó la preclusión para privar de eficacia a un acto presentado dentro del plazo.
CONSIDERANDOS
PRIMERO. SUSTENTO NORMATIVO (en adelante, SN)
En la Constitución Política del Perú
1.1. El artículo 31 establece que “[l]os ciudadanos tienen derecho a participar en los asuntos públicos mediante referéndum; iniciativa legislativa; remoción o revocación de autoridades y demanda de rendición de cuentas. Tienen también el derecho de ser elegidos y de elegir libremente a sus representantes, de acuerdo con las condiciones y procedimientos determinados por ley orgánica”.
1.2. El numeral 4 del artículo 178 prescribe, como atribución de este Supremo Órgano Electoral, la administración de justicia en materia electoral.
1.3. El artículo 181 señala que el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones (JNE) aprecia los hechos con criterio de conciencia. Asimismo, resuelve con arreglo a la ley y a los principios generales del derecho. En materias electorales, de referéndum o de otro tipo de consultas populares, sus resoluciones son dictadas en instancia final, definitiva y no son revisables. Contra ellas no procede recurso alguno.
En el Reglamento sobre la Participación de Personeros en Procesos Electorales1 (en adelante, Reglamento de Personeros)
1.4. El artículo 8 precisa:
Artículo 8.- Tipos de personeros
Los personeros pueden ser:
a. Personero legal inscrito en el ROP: Personero que ejerce plena representación de la organización política ante el JNE, los JEE y demás organismos del sistema electoral, no requiere tramitar su reconocimiento ante los JEE. En el ROP se inscribe un personero legal titular y un personero legal alterno. En este último caso, dicho personero actúa en ausencia del primero.
[…]
c. Personero legal ante el JEE: Personero que es acreditado por el personero legal inscrito en el ROP. Ejerce plena representación de la organización política en la circunscripción administrativa y de justicia electoral del JEE que lo ha reconocido como personero.
Los personeros legales ante el JEE, son: un personero legal titular y un personero legal alterno. Este último actúa en ausencia del primero.
[…]
1.5. El artículo 11 determina:
Artículo 11.- Facultades de los personeros legales inscritos en el ROP
El personero legal inscrito en el ROP se encuentra facultado para presentar solicitudes e interponer cualquier recurso o medio impugnatorio, cuyo fundamento sea de naturaleza legal o técnica, ante el JNE, los JEE y demás organismos del sistema electoral.
1.6. Los artículos 13 y 14 refieren:
Artículo 13.- Facultades de los personeros legales reconocidos por los JEE
El personero legal reconocido por el JEE se encuentra facultado para presentar solicitudes e interponer cualquier recurso o medio impugnatorio, cuyo fundamento sea de naturaleza legal o técnica vinculado al proceso electoral dentro del ámbito territorial del JEE ante cual ha sido acreditado.
[…]
Artículo 14.- Intervención del personero legal alterno
El personero legal alterno, en ausencia del titular, está facultado para actuar con todas las atribuciones que se asisten a este último.
1.7. El literal b del artículo 22 señala:
Artículo 22.- Disposiciones generales aplicables a los personeros
[…]
b. El JEE, mediante resolución, reconoce la acreditación de los personeros que desarrollan sus actividades en la circunscripción administrativa y de justicia electoral sobre la que tiene competencia.
En el Reglamento de Inscripción de Listas de Candidatos para Elecciones Municipales 20262 (en adelante, Reglamento de Inscripción)
1.8. El artículo 33 prescribe:
Artículo 33.- Improcedencia de la solicitud de inscripción de lista de candidatos
[…]
33.1. El JEE declara la improcedencia de la solicitud de inscripción por el incumplimiento de un requisito de ley no subsanable, por la no subsanación de las observaciones efectuadas o por la presentación de la solicitud de inscripción fuera del plazo establecido en el cronograma electoral. [resaltado nuestro]
En el Reglamento de Audiencias Públicas3
1.9. El numeral 13.2. del artículo 13 determina
Artículo 13.- Precisiones para la programación de expedientes para audiencia pública
[…]
13.2. El Presidente fija los expedientes que, en razón de la materia y preclusión de los plazos del calendario electoral, son debatidos y resueltos sin necesidad de programarse audiencia pública
En el Reglamento de notificaciones de pronunciamientos y actuaciones jurisdiccionales4 (en adelante, Reglamento)
1.10. El artículo 14, sobre la notificación de los pronunciamientos, contempla lo siguiente:
Artículo 14.- Sujetos obligados al uso de la casilla electrónica
Todas las partes de los procesos jurisdiccionales –electorales y no electorales– son notificadas con los pronunciamientos o actuaciones jurisdiccionales emitidos por el JNE y el JEE, según corresponda, únicamente a través de sus respectivas casillas electrónicas.
En caso de que la casilla electrónica de los sujetos antes mencionados se encuentre inhabilitada o desactivada, se entenderán por notificados con el pronunciamiento o actuación jurisdiccional a través de su publicación en el portal institucional del JNE, surtiendo efectos legales a partir del día hábil o calendario siguiente de su publicación, en los vínculos que se indican a continuación:
<https://plataformaelectoral.jne.gob.pe/bandeja/filtros>, para expedientes jurisdiccionales de procesos electorales, cuya nomenclatura inicia con la sigla del respectivo proceso electoral (ejemplos: ERM, EG, EMC, CPR, entre otros).
[…]
SEGUNDO. ANÁLISIS DEL CASO CONCRETO
2.1. Corresponde determinar si el señor Percy Edilter Ruiz Paredes contaba con legitimidad procesal para presentar el escrito de subsanación de observaciones y, de ser el caso, si dicho escrito produjo efectos jurídicos suficientes para tener por subsanadas las observaciones formuladas por el JEE.
2.2. Al respecto, el Reglamento de Personeros establece expresamente que el personero legal inscrito en el ROP se encuentra facultado para presentar solicitudes e interponer cualquier recurso o medio impugnatorio ante el JNE, los Jurados Electorales Especiales y demás organismos del sistema electoral. Asimismo, dispone que el personero legal reconocido por el JEE ejerce dichas facultades dentro del ámbito territorial para el cual ha sido acreditado y, en ausencia del titular, estas son asumidas por el personero legal alterno (ver SN 1.4., 1.5. y 1.6.).
2.3. De las disposiciones antes citadas se advierte que la representación procesal de las organizaciones políticas en los procedimientos de inscripción de fórmulas y listas de candidatos corresponde exclusivamente a sus personeros legalmente acreditados, quienes son los únicos habilitados para formular solicitudes, ejercer la defensa de los intereses de la organización política e interponer los recursos previstos por la normativa electoral.
2.4. De la revisión del expediente se advierte que el escrito de subsanación fue presentado dentro del plazo concedido por el JEE. Sin embargo, también se advierte que fue suscrito e ingresado por Percy Edilter Ruiz Paredes, cuya solicitud de reconocimiento como personero legal titular ante dicho órgano electoral fue rechazado en el Expediente Nº ERM.2026019929 a través de la Resolución Nº 00439-2026-JEE-SMAR/JNE y notificada el 5 de julio de 2026.
2.5. En tal contexto, corresponde precisar que la eficacia de los actos procesales no depende únicamente de su presentación dentro del plazo legal, sino también de que estos provengan de sujeto legitimado para actuar en representación de la OP dentro del procedimiento de inscripción.
2.6. Si bien el recurrente sostiene que la acreditación del personero tiene naturaleza declarativa y que la representación nace desde su designación por el personero inscrito ante el Registro de Organizaciones Políticas, dicho argumento no puede ser estimado; toda vez que, según lo señalado en el considerando 2.2, quien actúe en representación de una organización política debe encontrarse reconocido para ejercer dicha función ante el respectivo JEE (ver SN 1.7.).
2.7. Tampoco resulta atendible el argumento referido a que la actuación habría sido posteriormente ratificada por el personero inscrito ante el Registro de Organizaciones Políticas. La eficacia del acto procesal debe evaluarse conforme a las circunstancias existentes al momento de su realización y no puede quedar supeditada a convalidaciones posteriores.
2.8. En cuanto a la alegada vulneración de los principios de conservación del acto electoral y de participación política, corresponde señalar que tales principios no autorizan a prescindir del cumplimiento de requisitos expresamente establecidos por la normativa electoral ni facultan a este órgano colegiado para reconocer eficacia a actuaciones realizadas por quien carecía de representación válida.
2.9. Por último, cabe precisar que, si bien la Constitución Política del Perú (ver SN 1.1) reconoce el derecho de participación política en su dimensión pasiva –esto es, el derecho a ser elegido–, también dispone que dicho derecho debe ejercerse de conformidad con la ley de la materia.
2.10. En consecuencia, al no haberse presentado válidamente la subsanación dentro del plazo previsto por el Reglamento, se configuró el supuesto contemplado en el numeral 33.1 del artículo 33 del Reglamento de Inscripción (ver SN 1.8.), por lo que corresponde confirmar la resolución apelada.
2.11. La notificación de la presente resolución debe diligenciarse según lo dispuesto en el Reglamento (ver SN 1.9.).
Por lo tanto, el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones, en uso de sus atribuciones,
RESUELVE
1. Declarar INFUNDADO el recurso de apelación interpuesto por don Edwin Levano Gamarra, personero legal titular de la organización política Fuerza Popular; en consecuencia, CONFIRMAR la Resolución Nº 00474-2026-JEE-SMAR/JNE, del 5 de julio de 2026, emitida por el Jurado Electoral Especial de San Martín, en el extremo que declaró improcedente la solicitud de inscripción de la lista de candidatos para la Municipalidad Distrital de Morales, provincia y departamento de San Martín, presentada por la organización política Fuerza Popular, en el marco de las Elecciones Regionales y Municipales 2026.
2. PRECISAR que los pronunciamientos que emita el Jurado Nacional de Elecciones serán notificados conforme a lo dispuesto en el Reglamento de notificaciones de pronunciamientos y actuaciones jurisdiccionales del Jurado Nacional de Elecciones, aprobado con la Resolución Nº 0830-2025-JNE.
Regístrese, comuníquese y publíquese a través de la Secretaría General. Interviene como ponente el magistrado Roberto Rolando Burneo Bermejo.
SS.
BURNEO BERMEJO
GONZALES BARRÓN
TORRES CORTEZ
Clavijo Chipoco
Secretaria General
Expediente Nº ERM.2026026655
MORALES - SAN MARTIN - SAN MARTIN
JEE SAN MARTIN (ERM.2026023173)
ELECCIONES REGIONALES Y MUNICIPALES 2026
APELACIÓN
Lima, 4 de agosto de 2026
EL VOTO EN MINORÍA DE LA SEÑORA MAGISTRADA MARTHA ELIZABETH MAISCH MOLINA, MIEMBRO DEL PLENO DEL JURADO NACIONAL DE ELECCIONES, ES EL SIGUIENTE:
Con el debido respeto a la posición asumida por la mayoría del Pleno, que dispuso declarar INFUNDADO el recurso de apelación interpuesto por don Edwin Levano Gamarra, personero legal titular de la organización política Fuerza Popular; en consecuencia, CONFIRMAR la Resolución Nº 00474-2026-JEE-SMAR/JNE, del 5 de julio de 2026, emitida por el Jurado Electoral Especial de San Martín, en el extremo que declaró improcedente la solicitud de inscripción de la lista de candidatos para la Municipalidad Distrital de Morales, provincia y departamento de San Martín , presentada por la organización política Fuerza Popular, en el marco de las Elecciones Regionales y Municipales 2026; emito el presente voto en minoría, con base en las razones que se exponen a continuación:
1. La Resolución Nº 00257-2026-JEE-SMAR/JNE, del 21 de junio de 2026, declaró inadmisible la solicitud de inscripción y concedió dos (2) días calendario para la subsanación de las observaciones formuladas, toda vez que, entre otros, los señores candidatos no adjuntaron documento alguno, de fecha cierta, que acredite el requisito de domicilio continuo de por lo menos dos (2) años en la circunscripción por la que postulan.
2. El 26 de junio de 2026, don Percy Edilter Ruiz Paredes, quien se identificó como personero legal titular de la OP, presentó el escrito de subsanación de las observaciones formuladas.
3. El JEE determinó que el ciudadano Ruiz Paredes no contaba con reconocimiento vigente como personero legal ante dicho órgano electoral, razón por la cual tuvo por no presentada válidamente la subsanación y declaró improcedente la inscripción de los candidatos observados.
4. Al respecto se debe indicar que, si bien la subsanación fue presentada por una persona que no contaba reconocimiento vigente ante el JEE; las observaciones formuladas no se sostienen sobre un requerimiento de información que el JEE no pudiera obtener de oficio. En cuanto a la observación del domicilio, el medio probatorio por excelencia –mas no el único– para acreditar que el candidato ha domiciliado de manera habitual y continua en la circunscripción municipal por la que postula es el documento nacional de identidad (DNI), pues este consigna la dirección domiciliaria declarada por el ciudadano ante el Registro Nacional de Identificación y Estado Civil (Reniec). Ello concuerda con lo previsto en el artículo 33 del Código Civil, conforme al cual el domicilio está constituido por la residencia habitual de la persona en un lugar. Por ello, el JEE debió recurrir a la revisión de los padrones electorales elaborados por el Reniec y utilizados en los distintos procesos electorales.
Por los fundamentos expuestos, MI VOTO es por declarar FUNDADO el recurso de apelación interpuesto por don Edwin Levano Gamarra, personero legal titular de la organización política Fuerza Popular; en consecuencia, REVOCAR la Resolución Nº 00474-2026-JEE-SMAR/JNE, del 5 de julio de 2026, emitida por el Jurado Electoral Especial de San Martín, en el extremo que declaró improcedente la solicitud de inscripción de la lista de candidatos para la Municipalidad Distrital de Morales, provincia y departamento de San Martín , presentada por la organización política Fuerza Popular, en el marco de las Elecciones Regionales y Municipales 2026 y; DISPONER que el JEE continúe con el trámite de que corresponda.
S.
MAISCH MOLINA
Clavijo Chipoco
Secretaria General
1 Aprobado por Resolución Nº 0850-2025-JNE, publicada el 6 de enero de 2026 en el diario oficial El Peruano.
2 Aprobado con la Resolución Nº 0848-2025-JNE, publicada el 6 de enero de 2026 en el diario oficial El Peruano.
3 Aprobado con la Resolución Nº 0829-2025-JNE, publicada el 4 de enero de 2026 en el diario oficial El Peruano.
4 Aprobado por Resolución Nº 0830-2025-JNE, publicada el 4 de enero de 2026 en el diario oficial El Peruano.
2550646-1