Confirman extremos de la Resolución
N° 00597-2026-JEE-SMAR/JNE
RESOLUCIóN N° 2770-2026-JNE
Expediente N° ERM.2026028497
SAUCE - SAN MARTÍN - SAN MARTÍN
JEE SAN MARTÍN (ERM.2026023210)
ELECCIONES REGIONALES Y MUNICIPALES 2026
APELACIÓN
Lima, 4 de agosto de 2026
VISTO: En audiencia pública virtual del 3 de agosto de 2026, el recurso de apelación interpuesto por don Edwin Levano Gamarra, personero legal titular de la organización política Fuerza Popular (en adelante, señor recurrente), en contra de la Resolución N° 00597-2026-JEE-SMAR/JNE, del 13 de julio de 2026, emitida por el Jurado Electoral Especial de San Martín (en adelante, JEE), en el extremo en que declaró improcedente la solicitud de inscripción de don Aladino Araujo Cubas, doña Violeta Panduro García, don Alexander Ramírez Guevara y don Elmer Montalván Julián, integrantes de la lista de candidatos para la Municipalidad Distrital de Sauce, provincia y departamento de San Martín, presentada por la citada organización política en el marco de las Elecciones Regionales y Municipales 2026.
Oído: el informe oral.
PRIMERO. ANTECEDENTES
En el Expediente N° ERM.2026023210
1.1. El 19 de junio de 2026, el señor recurrente presentó ante el JEE la solicitud de inscripción de la lista de candidatos para la Municipalidad Distrital de Sauce, provincia y departamento de San Martín, presentada por la organización política Fuerza Popular (en adelante, OP).
1.2. Con la Resolución N° 00308-2026-JEE-SMAR/JNE, del 22 de junio de 2026, el JEE declaró inadmisible la precitada solicitud de inscripción y concedió dos (2) días calendario para subsanar las observaciones formuladas, toda vez que, entre otras observaciones, los candidatos no adjuntaron documento alguno de fecha cierta que acreditara el requisito de domicilio continuo durante, por lo menos, dos (2) años en la circunscripción electoral por la que postulan.
1.3. El 27 de junio de 2026, don Percy Edilter Ruiz Paredes, quien se identificó como personero legal titular de la OP, presentó el escrito de subsanación de las observaciones formuladas.
1.4. A través de la Resolución del visto, el JEE determinó que el citado ciudadano no contaba con reconocimiento vigente como personero legal ante dicho órgano electoral, razón por la cual declaró nula de oficio la Resolución N° 00395-2026-JEE-SMAR/JNE, tuvo por no presentado el escrito de subsanación y declaró improcedente la solicitud de inscripción de don Aladino Araujo Cubas, como candidato a alcalde, y de doña Violeta Panduro García, doña Alexander Ramírez Guevara y don Elmer Montalván Julián, como candidatos a regidores, para la Municipalidad Distrital de Sauce, provincia y departamento de San Martín.
SEGUNDO. SÍNTESIS DE AGRAVIOS
2.1. El 18 de julio de 2026, el señor recurrente interpuso recurso de apelación en contra de la Resolución N° 00597-2026-JEE-SMAR/JNE, alegando, esencialmente, lo siguiente:
a) La organización política sostiene que el JEE utilizó indebidamente la nulidad de oficio para reabrir una etapa de calificación ya precluida, dejar sin efecto una resolución de admisión firme y privarla arbitrariamente de su derecho a la participación política, pese a que la lista ya había sido admitida.
CONSIDERANDOS
PRIMERO. SUSTENTO NORMATIVO (en adelante, SN)
En la Constitución Política del Perú
1.1. El artículo 31 establece que “[l]os ciudadanos tienen derecho a participar en los asuntos públicos mediante referéndum; iniciativa legislativa; remoción o revocación de autoridades y demanda de rendición de cuentas. Tienen también el derecho de ser elegidos y de elegir libremente a sus representantes, de acuerdo con las condiciones y procedimientos determinados por ley orgánica”.
1.2. El numeral 4 del artículo 178 prescribe, como atribución de este Supremo Órgano Electoral, la administración de justicia en materia electoral.
1.3. El artículo 181 señala que el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones (JNE) “aprecia los hechos con criterio de conciencia. Resuelve con arreglo a ley y a los principios generales de derecho. En materias electorales, de referéndum o de otro tipo de consultas populares, sus resoluciones son dictadas en instancia final, definitiva, y no son revisables. Contra ellas no procede recurso alguno”.
En el Reglamento sobre la Participación de Personeros en Procesos Electorales1 (en adelante, Reglamento de Personeros)
1.4. El artículo 8 precisa:
Artículo 8.- Tipos de personeros
Los personeros pueden ser:
a. Personero legal inscrito en el ROP: Personero que ejerce plena representación de la organización política ante el JNE, los JEE y demás organismos del sistema electoral, no requiere tramitar su reconocimiento ante los JEE. En el ROP se inscribe un personero legal titular y un personero legal alterno. En este último caso, dicho personero actúa en ausencia del primero.
[…]
c. Personero legal ante el JEE: Personero que es acreditado por el personero legal inscrito en el ROP. Ejerce plena representación de la organización política en la circunscripción administrativa y de justicia electoral del JEE que lo ha reconocido como personero.
Los personeros legales ante el JEE, son: un personero legal titular y un personero legal alterno. Este último actúa en ausencia del primero.
[…]
1.5. El artículo 11 determina:
Artículo 11.- Facultades de los personeros legales inscritos en el ROP
El personero legal inscrito en el ROP se encuentra facultado para presentar solicitudes e interponer cualquier recurso o medio impugnatorio, cuyo fundamento sea de naturaleza legal o técnica, ante el JNE, los JEE y demás organismos del sistema electoral.
1.6. Los artículos 13 y 14 refieren:
Artículo 13.- Facultades de los personeros legales reconocidos por los JEE
El personero legal reconocido por el JEE se encuentra facultado para presentar solicitudes e interponer cualquier recurso o medio impugnatorio, cuyo fundamento sea de naturaleza legal o técnica vinculado al proceso electoral dentro del ámbito territorial del JEE ante cual ha sido acreditado.
[…]
Artículo 14.- Intervención del personero legal alterno
El personero legal alterno, en ausencia del titular, está facultado para actuar con todas las atribuciones que se asisten a este último.
1.7. El literal b del artículo 22 señala:
Artículo 22.- Disposiciones generales aplicables a los personeros
[…]
b. El JEE, mediante resolución, reconoce la acreditación de los personeros que desarrollan sus actividades en la circunscripción administrativa y de justicia electoral sobre la que tiene competencia.
En el Reglamento de Inscripción de Listas de Candidatos para Elecciones Municipales 20262 (en adelante, Reglamento de Inscripción)
1.8. El artículo 33 prescribe:
Artículo 33.- Improcedencia de la solicitud de inscripción de lista de candidatos
[…]
33.1. El JEE declara la improcedencia de la solicitud de inscripción por el incumplimiento de un requisito de ley no subsanable, por la no subsanación de las observaciones efectuadas o por la presentación de la solicitud de inscripción fuera del plazo establecido en el cronograma electoral. [resaltado nuestro]
En el Reglamento de notificaciones de pronunciamientos y actuaciones jurisdiccionales del Jurado Nacional de Elecciones3 (en adelante, Reglamento)
1.9. El artículo 14, sobre la notificación de los pronunciamientos, contempla lo siguiente:
Artículo 14.- Sujetos obligados al uso de la casilla electrónica
Todas las partes de los procesos jurisdiccionales -electorales y no electorales- son notificadas con los pronunciamientos o actuaciones jurisdiccionales emitidos por el JNE y el JEE, según corresponda, únicamente a través de sus respectivas casillas electrónicas.
En caso de que la casilla electrónica de los sujetos antes mencionados se encuentre inhabilitada o desactivada, se entenderán por notificados con el pronunciamiento o actuación jurisdiccional a través de su publicación en el portal institucional del JNE, surtiendo efectos legales a partir del día hábil o calendario siguiente de su publicación, en los vínculos que se indican a continuación:
<https://plataformaelectoral.jne.gob.pe/bandeja/filtros>, para expedientes jurisdiccionales de procesos electorales, cuya nomenclatura inicia con la sigla del respectivo proceso electoral (ejemplos: ERM, EG, EMC, CPR, entre otros).
[…]
SEGUNDO. ANALISIS DEL CASO CONCRETO
2.1. En el presente caso, corresponde determinar si era jurídicamente procedente que el JEE declarara de oficio la nulidad de la Resolución N° 00308-2026-JEE-SMAR/JNE, del 22 de junio de 2026, con la cual se admitió la lista de candidatos, al verificarse que el escrito de subsanación fue presentado por una persona no acreditada como personero ante dicho órgano electoral.
2.2. Al respecto, el Reglamento de Personeros establece expresamente que el personero legal inscrito en el ROP se encuentra facultado para presentar solicitudes e interponer cualquier recurso o medio impugnatorio ante el JNE, los Jurados Electorales Especiales y los demás organismos del sistema electoral. Asimismo, dispone que el personero legal reconocido por el JEE ejerce dichas facultades dentro del ámbito territorial para el cual ha sido acreditado y, en ausencia del titular, estas son asumidas por el personero legal alterno (ver SN 1.4., 1.5. y 1.6.).
2.3. Del expediente se advierte que el escrito de subsanación del 27 de junio de 2026 fue presentado dentro del plazo otorgado por el JEE. No obstante, al verificarse que dicho escrito fue suscrito y presentado por don Percy Edilter Ruiz Paredes, quien no se encontraba acreditado como personero legal titular ante ese órgano electoral, con la resolución venida en grado se declaró la nulidad de la resolución que había tenido por subsanadas las observaciones y había admitido a trámite la solicitud de inscripción de los candidatos Aladino Araujo Cubas, Violeta Panduro García, Alexander Ramírez Guevara y Elmer Montalván Julián.
2.4. Por su parte, la OP sostiene que el JEE utilizó indebidamente la nulidad de oficio para reabrir una etapa procedimental ya concluida, con lo cual vulneró el principio de preclusión, la seguridad jurídica y el derecho de participación política, pues la lista ya había sido admitida mediante resolución firme.
2.5. Al respecto, este Supremo Tribunal Electoral advierte que el cuestionamiento no versa sobre una nueva valoración de los requisitos de elegibilidad de los candidatos ni sobre la incorporación de hechos sobrevinientes, sino sobre la validez misma del acto procesal mediante el cual se pretendió subsanar las observaciones formuladas durante la etapa de calificación, dentro del cronograma electoral.
2.6. Ahora bien, de la revisión integral de los actuados se verifica que el escrito de subsanación fue presentado por una persona que, al momento de efectuar dicha actuación procesal, no se encontraba acreditada como personero de la OP ante el JEE, circunstancia que no ha sido desvirtuada por la OP recurrente. Por el contrario, en el recurso de apelación, la OP centra su defensa en sostener que el acto habría quedado convalidado por la posterior emisión de la resolución que admitió la lista, pero no acredita que quien presentó la subsanación contara con representación válida al momento de efectuarla.
2.7. Conforme al Reglamento de Inscripción, la representación de las organizaciones políticas durante el procedimiento electoral corresponde a sus personeros debidamente acreditados ante el órgano electoral competente, quienes son los únicos legitimados para presentar solicitudes, escritos, recursos y demás actuaciones procesales en nombre de la organización política. La acreditación constituye, por tanto, un presupuesto indispensable para la eficacia de los actos procesales (ver SN 1.7).
2.8. En ese contexto, el escrito de subsanación presentado por quien carecía de legitimación procesal no podía producir efectos jurídicos válidos dentro del procedimiento de inscripción, por cuanto la actuación fue efectuada por un sujeto que no tenía capacidad para expresar válidamente la voluntad procesal de la OP.
2.9. En consecuencia, la Resolución N° 00395-2026-JEE-SMAR/JNE fue emitida sobre la base de una actuación procesal jurídicamente ineficaz, pues consideró válida una subsanación presentada por quien no estaba facultado para representar a la OP. Tal circunstancia constituye un vicio que afecta la validez del pronunciamiento.
2.10. En ese sentido, no resulta atendible el argumento de la OP referido a la preclusión de la etapa de calificación. El principio de preclusión garantiza la estabilidad de las actuaciones procesales válidamente realizadas; sin embargo, no puede invocarse para conferir eficacia a un acto que carecía de uno de los presupuestos esenciales para su validez, esto es, la legitimación de quien actúa en representación de una organización política.
2.11. Tampoco resulta amparable el argumento referido a la convalidación del acto con la emisión de la resolución de admisión. La convalidación supone la existencia de un acto susceptible de saneamiento; sin embargo, cuando la actuación procesal fue efectuada por quien carecía de representación legal, el defecto recae en un presupuesto esencial de validez y no puede entenderse subsanado únicamente porque el órgano electoral le hubiera atribuido inicialmente eficacia jurídica por error.
2.12. Por último, este Supremo Tribunal considera que la actuación del JEE estuvo orientada a restablecer la legalidad del procedimiento, al advertir que la resolución de admisión se sustentó en una actuación procesal inválida. En consecuencia, al no existir una subsanación válidamente presentada dentro del plazo conferido, correspondía hacer efectivo el apercibimiento previsto en el Reglamento de Inscripción y declarar la improcedencia de las candidaturas observadas (ver SN 1.8.). Por ello, corresponde confirmar la resolución venida en grado.
2.13. La notificación de la presente resolución debe diligenciarse según lo dispuesto en el Reglamento (ver SN 1.9.).
Por lo tanto, el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones, en uso de sus atribuciones,
RESUELVE
1.- Declarar INFUNDADO el recurso de apelación interpuesto por don Edwin Levano Gamarra, personero legal titular de la organización política Fuerza Popular; y, en consecuencia, CONFIRMAR la Resolución N° 00597-2026-JEE-SMAR/JNE, del 13 de julio de 2026, emitida por el Jurado Electoral Especial de San Martín, en los extremos en que declaró de oficio la nulidad de la Resolución N° 00395-2026-JEE-SMAR/JNE, tuvo por no presentado el escrito de subsanación y declaró improcedente la solicitud de inscripción de don Aladino Araujo Cubas, doña Violeta Panduro García, don Alexander Ramírez Guevara y don Elmer Montalván Julián, candidatos a alcalde y regidores, respectivamente, para el Concejo Distrital de Sauce, provincia y departamento de San Martín, presentada por la citada organización política, en el marco de las Elecciones Regionales y Municipales 2026.
2.- PRECISAR que los pronunciamientos que emita el Jurado Nacional de Elecciones serán notificados conforme a lo dispuesto en el Reglamento de notificaciones de pronunciamientos y actuaciones jurisdiccionales, aprobado con la Resolución N° 0830-2025-JNE.
Regístrese, comuníquese y publíquese a través de la Secretaría General. Interviene como ponente el magistrado Roberto Rolando Burneo Bermejo.
SS.
BURNEO BERMEJO
MAISCH MOLINA
GONZALES BARRÓN
TORRES CORTEZ
Clavijo Chipoco
Secretaria General
1 Aprobado por Resolución N° 0850-2025-JNE, publicada el 6 de enero de 2026 en el diario oficial El Peruano.
2 Aprobado con la Resolución N° 0848-2025-JNE, publicada el 6 de enero de 2026 en el diario oficial El Peruano.
3 Aprobado por Resolución N° 0830-2025-JNE, publicada el 4 de enero de 2026 en el diario oficial El Peruano.
2550645-1