Declaran nula la Resolución Nº 00135-
2026-JEE-SPAB/JNE
Resolución Nº 2725-2026-JNE
Expediente Nº ERM.2026025362
UNIÓN AGUA BLANCA - SAN MIGUEL - CAJAMARCA
JEE SAN PABLO (ERM.2026023406)
ELECCIONES REGIONALES Y MUNICIPALES 2026
APELACIÓN
Lima, 4 de agosto de 2026
VISTO: En audiencia pública virtual del 3 de agosto de 2026, el recurso de apelación interpuesto por don Rafhael Cuzco Gómez, personero legal titular de la organización política Avanza País - Partido de Integración Social (en adelante, señor recurrente), en contra de la Resolución Nº 00135-2026-JEE-SPAB/JNE, del 29 de junio de 2026, emitida por el Jurado Electoral Especial de San Pablo (en adelante, JEE), que declaró improcedente la solicitud de inscripción de la lista de candidatos para la Municipalidad Distrital de Unión Agua Blanca, provincia de San Miguel, departamento de Cajamarca, presentada por la citada organización política, en el marco de las Elecciones Regionales y Municipales 2026 (ERM 2026).
Oído: el informe oral.
PRIMERO. ANTECEDENTES
En el Expediente Nº ERM.2026023406
1.1. El 20 de junio de 2026, el señor recurrente presentó ante el JEE la solicitud de inscripción de la lista de candidatos para la Municipalidad Distrital de Unión Agua Blanca, provincia de San Miguel, departamento de Cajamarca, por la organización política Avanza País - Partido de Integración Social (en adelante, OP).
1.2. Mediante la Resolución Nº 00135-2026-JEE-SPAB/JNE, del 29 de junio de 2026, el JEE declaró improcedente por extemporánea la referida solicitud de inscripción. La citada resolución fue cursada a la casilla electrónica del señor recurrente con la Notificación Nº 315995-2026-SPAB, del 30 del mismo mes y año.
SEGUNDO. SÍNTESIS DE AGRAVIOS
2.1. El 3 de julio de 2026, el señor recurrente interpuso recurso de apelación en contra de la mencionada resolución, argumentando, lo siguiente:
a) Falta de habilitación del personero legal en el sistema Declara+, no obstante, haber sido acreditado por el JEE, lo que le habría impedido suscribir y presentar oportunamente la solicitud de inscripción.
b) La existencia de fallas técnicas en el sistema Declara+, que habrían imposibilitado culminar el envío de la solicitud dentro del plazo previsto.
c) Omisión del JEE de requerir el informe de la Oficina General de Tecnologías de la Información (OGTI) para verificar las incidencias técnicas alegadas antes de emitir la resolución impugnada.
d) Vulneración del derecho de participación política, del debido procedimiento administrativo y de los principios de eficacia y buena fe procedimental, al declarar improcedente la solicitud sin valorar adecuadamente las circunstancias invocadas.
CONSIDERANDOS
PRIMERO. SUSTENTO NORMATIVO (en adelante, SN)
En la Constitución Política del Perú
1.1. El numeral 17 del artículo 2 precisa que toda persona tiene derecho “[a]participar, en forma individual o asociada, en la vida política, económica, social y cultural de la Nación. Los ciudadanos tienen, conforme a ley, los derechos de elección, de remoción o revocación de autoridades, de iniciativa legislativa y de referéndum”.
1.2. El artículo 31 establece que “[l]os ciudadanos tienen derecho a participar en los asuntos públicos mediante referéndum; iniciativa legislativa; remoción o revocación de autoridades y demanda de rendición de cuentas. Tienen también el derecho de ser elegidos y de elegir libremente a sus representantes, de acuerdo con las condiciones y procedimientos determinados por ley orgánica”.
1.3. Los numerales 3, 4 y 6 del artículo 178 determinan lo siguiente:
Artículo 178.- Compete al Jurado Nacional de Elecciones:
[…]
3. Velar por el cumplimiento de las normas sobre organizaciones políticas y demás disposiciones referidas a materia electoral.
4. Administrar justicia en materia electoral.
[…]
6. Las demás que la ley señala.
1.4. El artículo 181 señala que “[e]l Pleno del Jurado Nacional de Elecciones aprecia los hechos con criterio de conciencia. Resuelve con arreglo a ley y a los principios generales de derecho. En materias electorales, de referéndum o de otro tipo de consultas populares, sus resoluciones son dictadas en instancia final, definitiva, y no son revisables. Contra ellas no procede recurso alguno”.
En la Ley Nº 26859, Ley Orgánica de Elecciones
1.5. El artículo X del Título Preliminar prescribe que:
Artículo X. Principio de conservación del voto y en pro de la participación
Ante distintas interpretaciones de la norma electoral se prefiere aquella que otorgue validez al voto o permita la mayor tutela del derecho de participación política, evitando toda interpretación formalista que restrinja o limite el mismo.
En la jurisprudencia del Tribunal Constitucional
1.6. En la sentencia recaída en el Expediente Nº 00777-2025-PA/TC, se señaló:
19. También debe recordarse que, en un reciente pronunciamiento, este Tribunal ha profundizado en la necesidad de contar con una justicia electoral tuitiva, y puso de relieve que el JNE debe ejercer sus competencias privilegiando el derecho fundamental a la participación política; y que, para tal fin, debe utilizar los mecanismos jurídicos a su disposición, tales como el control difuso de constitucionalidad y el test de proporcionalidad de derechos, cuando corresponda. Más aún cuando, en los hechos, dicho órgano termina siendo el guardián principal de este derecho fundamental, en la medida en que los pronunciamientos judiciales posteriores llegan, generalmente, en forma tardía, cuando se ha configurado la sustracción de la materia y la irreparabilidad de los derechos.
En el Reglamento de Inscripción de Listas de Candidatos para las Elecciones Municipales 20261 (en adelante, Reglamento de Inscripción)
1.7. El artículo 25 prescribe:
Artículo 25.- Presentación de la solicitud de inscripción de listas de candidatos
Las organizaciones políticas deben presentar las solicitudes de inscripción de sus listas de candidatos, de manera física o virtual, hasta el 16 de junio de 2026, a las 23:59:59 horas. La presentación posterior de la solicitud deviene en improcedente.
La organización política que opte por la presentación de la solicitud de inscripción por la modalidad virtual puede realizar el envío de dicha solicitud, a través del sistema informático del JNE, hasta las 12:00 horas del 17 de junio de 2026, siempre y cuando el personero legal haya ingresado al referido sistema con su usuario y clave e iniciado el registro de la información como máximo hasta las 23:59:59 horas del 16 de junio de 2026. En este caso, el personero legal debe mantener la sesión activa entre dichas fechas, sin cerrar sesión hasta realizar el envío de la solicitud.
La Oficina General de Tecnologías de la Información del JNE emite el informe correspondiente sobre el cumplimiento de lo establecido en el párrafo anterior, el cual será entregado al JEE que lo requiera.
En el Reglamento de notificaciones de pronunciamientos y actuaciones jurisdiccionales2 (en adelante, Reglamento)
1.8. El artículo 14, sobre la notificación de los pronunciamientos, contempla lo siguiente:
Artículo 14.- Sujetos obligados al uso de la casilla electrónica
Todas las partes de los procesos jurisdiccionales –electorales y no electorales– son notificadas con los pronunciamientos o actuaciones jurisdiccionales emitidos por el JNE y el JEE, según corresponda, únicamente a través de sus respectivas casillas electrónicas.
En caso de que la casilla electrónica de los sujetos antes mencionados se encuentre inhabilitada o desactivada, se entenderán por notificados con el pronunciamiento o actuación jurisdiccional a través de su publicación en el portal institucional del JNE, surtiendo efectos legales a partir del día hábil o calendario siguiente de su publicación, en los vínculos que se indican a continuación:
<https://plataformaelectoral.jne.gob.pe/bandeja/filtros>, para expedientes jurisdiccionales de procesos electorales, cuya nomenclatura inicia con la sigla del respectivo proceso electoral (ejemplos: ERM, EG, EMC, CPR, entre otros).
[…]
SEGUNDO. ANÁLISIS DEL CASO CONCRETO
2.1. Corresponde a este Supremo Tribunal Electoral resolver la presente controversia en ejercicio de su función jurisdiccional (ver SN 1.3. y 1.4.), garantizando que la calificación de la solicitud de inscripción de la lista de candidatos se realice con arreglo a la normativa electoral vigente y en observancia del derecho de participación política, así como del derecho a elegir y ser elegido, reconocidos en la Constitución Política del Perú (ver SN 1.1. y 1.2.).
2.2. Ahora bien, el cronograma del proceso de las ERM 20263 estableció como fecha límite para presentar las solicitudes de inscripción de las listas de candidatos el 16 de junio de 2026. En esa línea, el artículo 25 del Reglamento de Inscripción (ver SN 1.7.) determinó que las organizaciones políticas deben presentar las solicitudes de inscripción de sus listas de candidatos, de manera física o virtual, hasta el 16 de junio de 2026, a las 23:59:59 horas.
2.3. No obstante, mediante el Acuerdo del Pleno, del 15 de junio de 2026, el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones (JNE) concedió, excepcionalmente, el plazo único e improrrogable hasta las 23:59 horas del viernes 19 de dicho mes y año, para presentar y culminar el registro de las solicitudes de inscripción de fórmulas y listas de candidatos en el sistema Declara+, en el marco de las ERM 2026.
2.4. Dicha excepcionalidad fue adoptada debido a la intermitencia en el sistema Declara+, por motivos tecnológicos externos y ajenos al JNE y a las organizaciones políticas, lo que implicaba la imposibilidad de culminar, de forma oportuna, con el llenado de las Declaraciones Juradas de Hoja de Vida de los candidatos, el ingreso de documentación y el registro de las postulaciones. Por ello, a fin de salvaguardar el derecho de ser elegidos de los candidatos que ya habían superado la etapa de elecciones primarias, y cuyas organizaciones políticas habían superado el umbral requerido para su prosecución en la etapa de registro de candidaturas, el Pleno del JNE decidió conceder, excepcionalmente, un plazo adicional razonable, para completar el trámite de ingreso de información en el sistema Declara+ o la presentación en las mesas de partes presenciales.
2.5. En el caso concreto, la alegada falta de habilitación del personero legal acreditado en el JEE, para firmar y presentar las listas que corresponden al JEE, no modifica ni suspende los plazos electorales. Además, la propia OP reconoce que el personero inscrito en el Reglamento de Organización Política (don Aldo Fabrizio Borrero Rojas) se encontraba habilitado para efectuar la presentación virtual, por lo que no se acredita una imposibilidad atribuible a la administración electoral.
2.6. Además, se advierte que no obra en autos documento alguno que evidencie que la OP hubiera comunicado oportunamente al JEE la supuesta falta de habilitación aludida o solicitado la verificación de dicha circunstancia durante el periodo comprendido entre su acreditación y el vencimiento del plazo para la presentación de las solicitudes de inscripción. Por el contrario, tal cuestionamiento fue formulado al presentar la solicitud de inscripción, cuando esta ya resultaba extemporánea.
2.7. En cuanto a las presuntas fallas del sistema Declara+, cabe señalar, que del propio recurso de apelación se desprende que la OP reconoce haber tenido acceso al sistema Declara+, haber registrado la información correspondiente a la lista de candidatos y haber permanecido en la plataforma informática, afirmando que el inconveniente se presentó únicamente al momento de efectuar la firma digital y culminar el envío de la solicitud. En consecuencia, la controversia no versa sobre una imposibilidad absoluta de acceso al sistema, sino sobre una incidencia que, de haber existido, debía acreditarse mediante los mecanismos previstos en el propio artículo 25 del Reglamento de Inscripción.
2.8. Asimismo, el precitado reglamento no impone al JEE la obligación de solicitar de oficio un informe de la OGTI ante toda alegación de incidencia técnica. Corresponde a la OP aportar elementos objetivos que justifiquen la aplicación del supuesto excepcional, lo que no ocurrió en el presente caso.
2.9. Por lo que este Supremo Tribunal Electoral concluye que el JEE emitió la resolución impugnada sobre la base de los hechos, documentos y actuaciones que obraban en el expediente al momento de efectuar la calificación de la solicitud de inscripción, conforme a las reglas previstas en el Reglamento de Inscripción. En ese contexto, no correspondía exigirle valorar circunstancias o alegaciones que no fueron puestas oportunamente en su conocimiento ni realizar actuaciones de verificación respecto de hechos que carecían de sustento objetivo al momento de resolver; y que fueron puestos en conocimiento con el escrito de apelación.
2.10. Sin embargo, en tal contexto, corresponde mencionar que el régimen excepcional aprobado por el Acuerdo del Pleno, de fecha 15 de junio de 2026, tuvo precisamente como finalidad garantizar el ejercicio efectivo del derecho de participación política frente a las dificultades operativas que ya se presentaban durante el proceso de presentación de solicitudes de inscripción virtual. En consecuencia, la valoración de los hechos materia de controversia no puede limitarse exclusivamente a verificar si el sistema permaneció técnicamente operativo, sino también a determinar si las condiciones extraordinarias acreditadas justifican la adopción de medidas orientadas a preservar la participación política de las organizaciones que iniciaron oportunamente el procedimiento de inscripción.
2.11. Siendo así, se estima que las incidencias objetivamente verificadas por la OGTI, sumadas al carácter excepcional del procedimiento habilitado para solicitar la inscripción de listas de candidatos, justifican otorgar una oportunidad extraordinaria para culminar el registro de aquellas solicitudes que no pudieron ser formalmente presentadas dentro del plazo excepcional.
2.12. Bajo tales consideraciones, y en aplicación del principio pro participación (ver SN 1.5.), que dispone una interpretación favorable al ejercicio del derecho de participación política, reconocido en los artículos 2, numeral 17, y 31 de la Constitución Política del Perú (ver SN 1.1. y 1.2.), así como de su atribución constitucional de administrar justicia electoral evaluando los hechos con criterio de conciencia (ver SN 1.4.), este Supremo Tribunal Electoral concluye que la no presentación de la solicitud dentro del plazo no resulta imputable a una inacción o falta de diligencia de la OP, sino a una contingencia técnica acreditada, lo que activa el deber del sistema electoral de adoptar una solución razonable, proporcional y orientada a la protección efectiva del derecho fundamental de participación política.
2.13. Dicha conclusión resulta, además, concordante con la concepción de justicia electoral tuitiva desarrollada por el Tribunal Constitucional, según la cual el JNE, en su condición de principal garante del derecho fundamental de participación política durante el proceso electoral, debe ejercer sus competencias privilegiando la tutela efectiva de dicho derecho y empleando los mecanismos jurídicos a su disposición cuando existan circunstancias objetivas que puedan comprometer su ejercicio (ver SN 1.6.).
2.14. En consecuencia, corresponde estimar el recurso de apelación, declarar la nulidad de la resolución venida en grado y disponer que el JEE otorgue a la organización política un plazo excepcional de veinticuatro (24) horas para culminar el registro y presentación de la solicitud de inscripción mediante el sistema informático Declara+, precisándose que ello no comporta ni implica, en forma alguna, un pronunciamiento anticipado sobre la admisibilidad de la solicitud de inscripción, puesto que vencido dicho plazo, el JEE continuará con la calificación correspondiente conforme al Reglamento de Inscripción.
2.15. La notificación de la presente resolución debe diligenciarse conforme a lo dispuesto en el Reglamento (ver SN 1.8.).
Por lo tanto, el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones, en uso de sus atribuciones,
RESUELVE
1. Declarar FUNDADO el recurso de apelación interpuesto por don Rafhael Cuzco Gómez, personero legal titular de la organización política Avanza País - Partido de Integración Social; y, en consecuencia, NULA la Resolución Nº 00135-2026-JEE-SPAB/JNE, del 29 de junio de 2026, emitida por el Jurado Electoral Especial de San Pablo, que declaró improcedente la solicitud de inscripción de la lista de candidatos para la Municipalidad Distrital de Unión Agua Blanca, provincia de San Miguel, departamento de Cajamarca, presentada por la citada organización política, en el marco de las Elecciones Regionales y Municipales 2026.
2. DISPONER que el Jurado Electoral Especial de San Pablo otorgue a la organización política Avanza País - Partido de Integración Social un plazo excepcional de veinticuatro (24) horas para culminar el registro y presentación de la solicitud de inscripción de la lista de candidatos mediante el sistema informático Declara+, vencido el cual continúe con el trámite correspondiente conforme al marco normativo electoral vigente.
3. PRECISAR que los pronunciamientos que emita el Jurado Nacional de Elecciones serán notificados conforme a lo dispuesto en el Reglamento de notificaciones de pronunciamientos y actuaciones jurisdiccionales, aprobado por la Resolución Nº 0830-2025-JNE.
Regístrese, comuníquese y publíquese a través de la Secretaría General. Interviene como ponente el magistrado Rubén Jaime Torres Cortez.
SS.
BURNEO BERMEJO
MAISCH MOLINA
GONZALES BARRÓN
TORRES CORTEZ
Clavijo Chipoco
Secretaria General
1 Aprobado con la Resolución Nº 0848-2025-JNE, publicada el 6 de enero de 2026 en el diario oficial El Peruano.
2 Aprobado mediante la Resolución Nº 0830-2025-JNE, publicada el 4 de enero de 2026 en el diario oficial El Peruano.
3 Aprobado por la Resolución Nº 0632-2025-JNE, actualizado por la Resolución Nº 0003-2026-JNE, publicadas el 2 de diciembre de 2025 y 6 de enero de 2026, respectivamente, en el diario oficial El Peruano.
2550644-1