Confirman la Resolución N° 00171-2026-
JEE-TUMB/JNE
Resolución Nº 2724-2026-JNE
Expediente Nº ERM.2026026921
SAN JACINTO - TUMBES - TUMBES
JEE TUMBES (ERM.2026014915)
ELECCIONES REGIONALES Y MUNICIPALES 2026
APELACIÓN
Lima, 4 de agosto de 2026
VISTO: En audiencia pública virtual del 3 de agosto de 2026, el recurso de apelación interpuesto por doña Ashlley Dalezka Pardo Pérez, personera legal titular de la organización política Alianza para el Progreso (en adelante, señora recurrente), en contra de la Resolución Nº 00171-2026-JEE-TUMB/JNE, del 6 de julio de 2026, emitida por el Jurado Electoral Especial de Tumbes (en adelante, JEE), en el extremo que declaró improcedente la solicitud de inscripción de don Jener Otoniel Cornejo Luna, candidato a alcalde para la Municipalidad Distrital de San Jacinto, provincia y departamento de Tumbes (en adelante, señor candidato), presentada por la citada organización política, en el marco de las Elecciones Regionales y Municipales 2026.
Oído: el informe oral.
PRIMERO. ANTECEDENTES
1.1. El 17 de junio de 2026, la señora recurrente presentó ante el JEE la solicitud de inscripción de la lista de candidatos para la Municipalidad Distrital de San Jacinto, provincia y departamento de Tumbes, por la organización política Alianza para el Progreso.
1.2. Mediante la Resolución Nº 00171-2026-JEE-TUMB/JNE, el JEE declaró, entre otros, improcedente la solicitud de inscripción del señor candidato, tras señalar que, de la revisión del formato de Declaración Jurada de Hoja de Vida (DJHV), se verifica que, en el rubro V, “Relación de sentencias”, consignó diversas sentencias condenatorias, entre las cuales figuran las siguientes:
a) Expediente Nº 00771-2024, tramitado ante el Primer Juzgado Penal Unipersonal de Tumbes, en virtud del cual precisa haber sido condenado a un (1) año y seis (6) meses de pena privativa de la libertad, con el carácter de suspendida, por el delito de omisión de asistencia familiar.
b) Asimismo, en el Expediente Nº 01582-2020-31-2601-JR-PE-01, seguido ante el Tercer Juzgado de Investigación Preparatoria, señala que, el 8 de mayo de 2025, fue condenado por el delito de cobros indebidos a diez (10) meses de pena privativa de la libertad –en la modalidad suspendida– y al pago de una reparación civil de veinticinco mil soles (S/ 25 000.00), precisando que ha “[…] solicitado ante el órgano judicial la rehabilitación, cancelación y levantamiento de los antecedentes, debido a que se tiene por cumplida la pena”.
c) El encartado se encuentra registrado en el Registro de Deudores Alimentarios Morosos (REDAM) como deudor alimentario moroso; por consiguiente, nos encontramos ante un requisito insubsanable, lo cual amerita declarar improcedente la solicitud de inscripción del acotado candidato a alcalde distrital.
d) Estando a la información brindada y a la luz del imperativo previsto en el numeral 28.2 del artículo 28 del Reglamento de Inscripción de Listas de Candidatos para Elecciones Municipales 20261 (en adelante, Reglamento de Inscripción), en concordancia con los literales f y g del artículo 8 de la Ley Nº 26864, Ley de Elecciones Municipales (en adelante, LEM), el señor candidato se encuentra incurso en impedimento para postular en las elecciones municipales. Más aún, si el artículo 34-A de la Constitución Política del Perú consagra que: “Están impedidas de postular a cargos de elección popular, las personas sobre quienes recaiga una sentencia condenatoria emitida en primera instancia, en calidad de autoras o cómplices, por la comisión de delito doloso”.
SEGUNDO. SÍNTESIS DE AGRAVIOS
2.1. El 9 de julio de 2026, la señora recurrente interpuso recurso de apelación en contra de la Resolución Nº 00171-2026-JEE-TUMB/JNE, alegando, esencialmente, lo siguiente:
a) Sostiene que el señor candidato canceló la totalidad de las pensiones alimenticias devengadas, por lo que ya no subsiste la condición que motivó su inscripción en el REDAM, y, en consecuencia, solicitó el levantamiento de dicho registro.
b) Alega que el señor candidato cumplió con cancelar íntegramente la reparación civil impuesta en el Expediente Nº 01582-2020, por lo que considera que ha desaparecido el impedimento invocado por el JEE.
c) Afirma que el señor candidato solicitó al Poder Judicial la rehabilitación, la cancelación de antecedentes y el levantamiento de los registros correspondientes.
d) Señala que el JEE realizó una aplicación e interpretación errónea de la ley al declarar improcedente la candidatura, vulnerando el debido proceso y el derecho de participación política del candidato.
CONSIDERANDOS
PRIMERO. SUSTENTO NORMATIVO (en adelante, SN)
En la Constitución Política del Perú
1.1. El artículo 31 establece que los ciudadanos tienen derecho “[a] participar en los asuntos públicos mediante referéndum; iniciativa legislativa; remoción o revocación de autoridades y demanda de rendición de cuentas. Tienen también el derecho de ser elegidos y de elegir libremente a sus representantes, de acuerdo con las condiciones y procedimientos determinados por ley orgánica”.
1.2. El artículo 34-A señala:
Artículo 34-A.- Están impedidas de postular a cargos de elección popular, las personas sobre quienes recaiga una sentencia condenatoria emitida en primera instancia, en calidad de autoras o cómplices, por la comisión de delito doloso.
1.3. El numeral 4 del artículo 178 dispone como atribución de este Supremo Órgano Electoral, la administración de justicia en materia electoral.
1.4. El artículo 181 determina que “[e]l Pleno del Jurado Nacional de Elecciones aprecia los hechos con criterio de conciencia. Resuelve con arreglo a ley y a los principios generales de derecho. En materias electorales, de referéndum o de otro tipo de consultas populares, sus resoluciones son dictadas en instancia final, definitiva, y no son revisables. Contra ellas no procede recurso alguno”.
En la LEM
1.5. El artículo 8 señala:
Artículo 8.- Impedimentos para postular
No pueden ser candidatos en las elecciones municipales:
8.1 Los siguientes ciudadanos:
[…]
f) Los deudores de reparaciones civiles inscritos en el Registro de Deudores de Reparaciones Civiles (REDERECI) y los deudores inscritos en el Registro de Deudores Alimentarios Morosos (REDAM).
g) Las personas condenadas a pena privativa de la libertad, efectiva o suspendida, con sentencia consentida o ejecutoriada, por la comisión de delito doloso. En el caso de las personas condenadas en calidad de autoras por la comisión de los tipos penales referidos al terrorismo, apología al terrorismo, tráfico ilícito de drogas o violación de la libertad sexual.
[…]
En el Reglamento de Inscripción
1.6. El numeral 28.2 del artículo 28 prescribe lo siguiente:
Artículo 28.- Requisitos e impedimentos para ser candidatos
[…]
28.2 No estar incurso en los impedimentos establecidos en los artículos 33 y 34-A de la Constitución Política del Perú, o en los impedimentos regulados en el artículo 8 de la LEM, salvo que se hayan presentado las renuncias o solicitudes de licencia precisadas en el citado artículo, en caso corresponda; o en el impedimento previsto en el artículo 29 de la Ley Nº 26300, Ley de los Derechos de Participación y Control Ciudadanos.
En el Reglamento de notificaciones de pronunciamientos y actuaciones jurisdiccionales2 (en adelante, Reglamento)
1.7. El artículo 14 sobre la notificación de los pronunciamientos, contempla lo siguiente:
Artículo 14.- Sujetos obligados al uso de la casilla electrónica
Todas las partes de los procesos jurisdiccionales –electorales y no electorales– son notificadas con los pronunciamientos o actuaciones jurisdiccionales emitidos por el JNE y el JEE, según corresponda, únicamente a través de sus respectivas casillas electrónicas.
En caso de que la casilla electrónica de los sujetos antes mencionados se encuentre inhabilitada o desactivada, se entenderán por notificados con el pronunciamiento o actuación jurisdiccional a través de su publicación en el portal institucional del JNE, surtiendo efectos legales a partir del día hábil o calendario siguiente de su publicación, en los vínculos que se indican a continuación:
<https://plataformaelectoral.jne.gob.pe/bandeja/filtros>, para expedientes jurisdiccionales de procesos electorales, cuya nomenclatura inicia con la sigla del respectivo proceso electoral (ejemplos: ERM, EG, EMC, CPR, entre otros).
[…]
SEGUNDO. ANÁLISIS DEL CASO CONCRETO
Del caso concreto
2.1. Corresponde a este Supremo Tribunal Electoral determinar si la resolución venida en grado fue emitida conforme al marco constitucional y legal aplicable (ver SN 1.4. y 1.5.), garantizando que la calificación de la solicitud de inscripción de la lista de candidatos se realice con arreglo a la normativa electoral vigente y en observancia del derecho de participación política, así como del derecho a elegir y ser elegido, reconocidos en la Constitución Política del Perú (ver SN 1.1. y 1.2.).
Alcances de los impedimentos establecidos en el artículo 34-A de la Constitución Política del Perú y en los literales f y g del numeral 8.1 del artículo 8 de la LEM
2.2. Por un lado, el artículo 34-A de la Constitución Política (ver SN 1.2.) establece un impedimento expreso para postular a cargos de elección popular aplicable a las personas que cuentan con sentencia condenatoria vigente, en primera instancia, por delito doloso, en calidad de autora o cómplice. Así, se trata de una restricción de rango constitucional destinada a preservar la idoneidad de quienes aspiran a ejercer representación política y fortalecer la integridad en el ejercicio de la función pública.
Del tenor del citado precepto constitucional, se advierte que el impedimento se configura con la existencia de una sentencia condenatoria emitida en primera instancia, sin exigir que esta haya adquirido firmeza o que se hayan agotado los medios impugnatorios previstos por el ordenamiento jurídico. En consecuencia, la sola interposición de un recurso contra dicha sentencia no enerva la configuración del supuesto constitucional de impedimento mientras este se encuentre vigente.
2.3. Asimismo, el literal f del numeral 8.1 del artículo 8 de la LEM (ver SN 1.5.) dispone un impedimento expreso para postular a cargos de elección popular aplicable a los deudores de reparaciones civiles inscritos en el Registro de Deudores de Reparaciones Civiles (REDERECI) y los deudores inscritos en el REDAM.
2.4. Por otro lado, el literal g del numeral 8.1 del artículo 8 de la LEM (ver SN 1.5.) prescribe un impedimento expreso para postular a cargos de elección popular aplicable a las personas que cuentan con sentencia condenatoria firme o ejecutoriada vigente, por delito doloso, con pena privativa de la libertad efectiva o suspendida, en calidad de autora o cómplice. Ello implica que, si el ciudadano ha cumplido la pena y se encuentra rehabilitado, su situación no se subsume en la precitada norma y puede postular como candidato en el proceso de elecciones municipales.
2.5. En el presente caso, el JEE, mediante la Resolución Nº 00171-2026-JEE-TUMB/JNE, declaró la improcedencia de la solicitud de inscripción del candidato al advertir que, en su DJHV, este consignó haber sido condenado, el 25 de marzo de 2025, a un año (1) y seis (6) meses de pena privativa de libertad suspendida por omisión de asistencia familiar (Expediente Nº 00771-2024), y el 8 de mayo de 2025, a diez (10) meses de pena privativa de libertad y reparación civil de veinticinco mil soles (S/ 25 000.00) por cobros indebidos (Expediente Nº 01582-2020), habiendo solicitado su rehabilitación, además de encontrarse registrado en el REDAM como deudor alimentario moroso; por consiguiente, al tratarse de un requisito insubsanable, ameritaba declarar improcedente su solicitud de inscripción como candidato a alcalde distrital.
2.6. Al respecto, de la revisión de los actuados, este Supremo Tribunal Electoral advierte que la organización política no presentó ante el JEE documento alguno que acreditara el cumplimiento de la pena impuesta, la declaración de rehabilitación o el levantamiento de la inscripción en el REDAM. Recién con el recurso de apelación incorpora documentación relacionada con tales hechos; sin embargo, esta consiste en copias simples de los escritos mediante los cuales el candidato solicita al órgano jurisdiccional competente su rehabilitación y el levantamiento de su inscripción en el REDAM, así como de comprobantes de pago, sin que obre resolución judicial o documento expedido por la autoridad competente que acredite que dichas solicitudes hubieran sido estimadas.
2.7. En ese sentido, los documentos incorporados en esta instancia únicamente acreditan la presentación de solicitudes ante el Poder Judicial, mas no la modificación de la situación jurídica del señor candidato. Por ello, tales instrumentos no resultan suficientes para desvirtuar los fundamentos de la resolución impugnada.
2.8. Ahora bien, la señora recurrente pretende que este órgano electoral considere suficiente la existencia de dichos trámites para desvirtuar los impedimentos advertidos por el JEE. No obstante, esta pretensión no puede ser amparada, pues en el procedimiento de inscripción de candidatos corresponde a las organizaciones políticas acreditar, de manera objetiva y oportuna, el cumplimiento de los requisitos de elegibilidad y la inexistencia de los impedimentos previstos en la Constitución y en la ley.
2.9. En tal contexto, el JEE emitió pronunciamiento con base en la documentación que obraba en el expediente al momento de la calificación de la candidatura. En consecuencia, no puede exigirse a dicho órgano electoral que suspenda el procedimiento de inscripción o difiera su decisión hasta que el Poder Judicial resuelva solicitudes cuya fecha de atención resulta incierta, pues ello contravendría los principios de celeridad, preclusión y seguridad jurídica que rigen los procesos electorales.
2.10. Así, aun cuando la señora recurrente afirme haber cumplido con el pago de la deuda alimentaria y de la reparación civil, lo cierto es que no acreditó, ni ante el JEE ni con el presente recurso de apelación, que el Poder Judicial hubiera emitido resolución declarando su rehabilitación ni que hubiera dispuesto el levantamiento de su inscripción en el REDAM. En consecuencia, los agravios expuestos carecen de sustento para desvirtuar los fundamentos de la resolución venida en grado.
2.11. Por las consideraciones expuestas, corresponde desestimar el recurso de apelación y confirmar la resolución impugnada.
2.12. La notificación de la presente resolución debe diligenciarse conforme a lo dispuesto en el Reglamento (ver SN 1.7.).
Por lo tanto, el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones, en uso de sus atribuciones,
RESUELVE
1. Declarar INFUNDADO el recurso de apelación interpuesto por doña Ashlley Dalezka Pardo Pérez, personera legal titular de la organización política Alianza para el Progreso; y, en consecuencia, CONFIRMAR la Resolución Nº 00171-2026-JEE-TUMB/JNE, del 6 de julio de 2026, emitida por el Jurado Electoral Especial de Tumbes, en el extremo que declaró improcedente la solicitud de inscripción de don Jener Otoniel Cornejo Luna, candidato a alcalde para la Municipalidad Distrital de San Jacinto, provincia y departamento de Tumbes, presentada por la citada organización política, en el marco de las Elecciones Regionales y Municipales 2026.
2. PRECISAR que los pronunciamientos que emita el Jurado Nacional de Elecciones serán notificados conforme a lo dispuesto en el Reglamento de notificaciones de pronunciamientos y actuaciones jurisdiccionales, aprobado con la Resolución Nº 0830-2025-JNE.
Regístrese, comuníquese y publíquese a través de la Secretaría General. Interviene como ponente la magistrada Martha Maisch Molina.
SS.
BURNEO BERMEJO
MAISCH MOLINA
GONZALES BARRÓN
TORRES CORTEZ
Clavijo Chipoco
Secretaria General
1 Aprobado por Resolución Nº 0848-2025-JNE, publicada el 6 de enero de 2026 en el diario oficial El Peruano.
2 Aprobado por Resolución Nº 0830-2025-JNE, publicada el 4 de enero de 2026 en el diario oficial El Peruano.
2550643-1