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Fecha de publicación: 04/09/2026
Aceptan renuncia de miembro y Presidente Ejecutivo del Consejo Directivo de la Autoridad Nacional del Servicio Civil - SERVIR

Resuelven recurso de apelación interpuesto contra la Resolución Nº 00325-2026-JEE-CHTA/JNE

Resolución Nº 2723-2026-JNE

Expediente Nº ERM.2026026555

HUALGAYOC - CAJAMARCA

JEE CHOTA (ERM.2026022435)

ELECCIONES REGIONALES Y MUNICIPALES 2026

APELACIÓN

Lima, 4 de agosto de 2026

VISTO: En audiencia pública virtual del 3 de agosto de 2026, el recurso de apelación interpuesto por don Dermalí Cubas Vásquez, personero legal titular de la organización política Partido Político Todo con el Pueblo (en adelante, señor recurrente), en contra de la Resolución Nº 00325-2026-JEE-CHTA/JNE, del 30 de junio de 2026, emitida por el Jurado Electoral Especial de Chota (en adelante, JEE), que declaró improcedente la solicitud de inscripción de la lista de candidatos para la Municipalidad Provincial de Hualgayoc, departamento de Cajamarca, presentada por la citada organización política, en el marco de las Elecciones Regionales y Municipales 2026 (ERM 2026).

PRIMERO. ANTECEDENTES

1.1. El 19 de junio de 2026, el señor recurrente presentó ante el JEE la solicitud de inscripción de la lista de candidatos para la Municipalidad Provincial de Hualgayoc, departamento de Cajamarca, por la organización política Partido Político Todo con el Pueblo (en adelante, la OP).

1.2. Mediante la Resolución Nº 00083-2026-JEE-CHTA/JNE, del 21 de junio de 2026, se declaró inadmisible la solicitud de inscripción y se concedió a la OP el plazo de dos (2) días calendario para subsanar las observaciones referidas a la presentación del documento nacional de identidad (DNI) de los integrantes de la lista y sobre la modalidad de participación de doña Yuliza Salazar Cotrina.

1.3. Con escrito del 25 de junio de 2026, la OP, a través del sistema Declara+, presentó el escrito de subsanación de la solicitud de inscripción.

1.4. Mediante la resolución del visto, el JEE declaró improcedente la referida solicitud de inscripción, al advertir que doña Yuliza Salazar Cotrina no había participado en las elecciones primarias ni figuraba como candidata titular o suplente, por lo que no podía ser incorporada bajo la figura del reemplazo.

SEGUNDO. SÍNTESIS DE AGRAVIOS

2.1. El 9 de julio de 2026, el señor recurrente presentó recurso de apelación en contra de la Resolución Nº 00325-2026-JEE-CHTA/JNE, alegando, principalmente, lo siguiente:

a) El JEE calificó erróneamente la incorporación de doña Yuliza Salazar Cotrina como una cuarta designación directa, cuando en realidad obedecía al reemplazo de una candidata que renunció y no existía acta de designación que la incorporara como candidata designada.

b) El JEE omitió aplicar el precedente en el que el Jurado Nacional de Elecciones (JNE) privilegió la conservación de la lista y el derecho de participación política frente a una renuncia de candidatos.

c) La exclusión de la totalidad de la lista constituye una medida excesiva e irrazonable, pues la controversia recaía únicamente sobre la incorporación de una candidata.

d) El JEE no explicó por qué descartó la figura del reemplazo por renuncia ni justificó el apartamiento del criterio desarrollado por el JNE en la Resolución Nº 0029-2026-JNE, incurriendo en una motivación insuficiente.

CONSIDERANDOS

PRIMERO. SUSTENTO NORMATIVO (en adelante, SN)

En la Constitución Política del Perú

1.1. El artículo 31 establece que los ciudadanos tienen derecho a participar en los asuntos públicos mediante referéndum, iniciativa legislativa, remoción o revocación de autoridades y demanda de rendición de cuentas. Tienen también el derecho de ser elegidos y de elegir libremente a sus representantes, de acuerdo con las condiciones y procedimientos determinados por ley orgánica.

1.2. El numeral 4 del artículo 178 prescribe, como atribución de este Supremo Órgano Electoral, la administración de justicia en materia electoral.

1.3. El artículo 181 señala que el Pleno del JNE aprecia los hechos con criterio de conciencia y resuelve con arreglo a ley y a los principios generales de derecho. En materias electorales, de referéndum o de otro tipo de consultas populares, sus resoluciones son dictadas en instancia final, definitiva, y no son revisables. Contra ellas no procede recurso alguno.

En la Ley Nº 28094, Ley de Organizaciones Políticas

1.4. El artículo 24 refiere:

Artículo 24.- Modalidad de las elecciones primarias

Las elecciones primarias se realizan de manera simultánea, conforme a las siguientes modalidades, a elección de la organización política:

a) Elecciones con voto universal, libre, voluntario, igual, directo y secreto de todos los afiliados y ciudadanos previamente inscritos como electores ante la organización política, estén o no afiliados a esta.

b) Elecciones con voto universal, libre, voluntario, igual, directo y secreto de los afiliados.

c) Elecciones a través de delegados, los que previamente deben haber sido elegidos mediante voto universal, libre, voluntario, igual, directo y secreto de los afiliados de conformidad con lo dispuesto por el estatuto y el reglamento electoral de la organización política, la que puede solicitar el apoyo de los órganos del sistema electoral.

Para el caso de las modalidades descritas en los literales a y b para continuar con su participación en el proceso electoral, la organización política o alianza electoral debe obtener al menos el 10% de votos válidamente emitidos del total de electores hábiles del padrón de la organización política correspondiente. Para la modalidad descrita en el literal c, se requiere el 10% de votos válidos de los delegados electos.

En la Ley Nº 26859, Ley Orgánica de Elecciones

1.5. En la decimoctava disposición transitoria, modificada por la Ley Nº 32245, se establece lo siguiente:

[..]

Por excepción, para las Elecciones Regionales y Municipales 2026 se exceptúa lo dispuesto en los literales c), d) y e) del numeral 23.1 del artículo 23, 24-A y 24-B de la Ley 28094, Ley de Organizaciones Políticas, respecto al porcentaje de libre designación, pudiendo ser designados hasta el 30% del total de candidatos a los consejos regionales y municipales entre los afiliados o no afiliados por el órgano de la organización política que disponga el estatuto, porcentaje que incluye a las candidaturas de alcalde, gobernador y vicegobernadores [resaltado agregado].

En el Reglamento sobre las Competencias del Jurado Nacional de Elecciones en las Elecciones Primarias para las Elecciones Regionales y Municipales 20261

1.6. El artículo 16 indica lo siguiente:

Artículo 16.- Candidatos para eventual reemplazo

Las elecciones primarias son la oportunidad para presentar candidatos para eventual reemplazo que permitan completar las fórmulas y listas de candidatos que se presenten para las Elecciones Regionales y Municipales 2026, con observancia de los requisitos y el cumplimiento de la paridad, alternancia de género y cuotas electorales.

Su postulación es facultativa, y forma parte de la lista que se presenta en elecciones primarias.

Para ello se debe tener en cuenta lo siguiente:

16.1. La organización política determina el número de candidatos para eventual reemplazo. De presentarse, participan en las elecciones primarias a fin de estar habilitados ante contingencias posteriores al resultado de las elecciones primarias, para poder reemplazar a un candidato de la fórmula o lista por efecto de renuncia, fallecimiento, ausencia, impedimento legal, negativa o cualquier otra causa que le imposibilite integrar la lista municipal o lista regional que se presentará ante el Jurado Electoral Especial competente.

16.2. En ningún caso podrá cubrirse una vacante generada luego del proceso de elecciones primarias mediante la designación directa de candidatos que exceda el límite del treinta por ciento (30 %) señalado en la ley.

[…]

1.7. El artículo 19 dispone:

Artículo 19.- Precisiones sobre la calificación de candidaturas

Las candidaturas a elecciones primarias se presentan ante los órganos electorales estatutarios de las organizaciones políticas conforme a su normativa interna.

La calificación de los candidatos sobre el cumplimiento de los requisitos e impedimentos para su postulación, como los actos sucedáneos de tacha, renuncia y otros, están a cargo de los órganos electorales de la organización política, o el que haga sus veces, de acuerdo a su normativa interna.

La segunda y definitiva instancia, en materia de candidaturas, la constituye el órgano electoral central, cuyas decisiones no son impugnables ante el JNE.

[…]

En el Reglamento de Inscripción de Listas de Candidatos para Elecciones Municipales 20262 (en adelante, Reglamento de Inscripción)

1.8. El artículo 32, sobre la inadmisibilidad y subsanación de las listas de candidatos, establece:

Artículo 32.- Inadmisibilidad y subsanación

32.1 La inadmisibilidad de la lista de candidatos, por observación a la lista o a uno o más candidatos, puede subsanarse en un plazo de dos (2) días calendario, contados desde el día siguiente de notificado. Tratándose de subsanaciones que requieran el pago de derechos en el Banco de la Nación, si dicho plazo venciera en día inhábil, el legitimado podrá subsanar el requisito el primer día hábil siguiente, subsanación que comunicará de inmediato al JEE. La inadmisibilidad es declarada bajo apercibimiento de declarar la improcedencia de la solicitud de inscripción, en caso de incumplimiento. La notificación de la inadmisibilidad se realiza de conformidad con el artículo 49 del presente reglamento.

32.2 La organización política que incumpla con efectuar la respectiva subsanación en el referido plazo o si esta es desestimada podrá reemplazar la lista o a uno o más candidatos, siempre que tal reemplazo se efectúe hasta la fecha límite para la presentación de solicitudes de inscripción, conforme a lo previsto en el presente reglamento. La nueva lista de candidatos o el candidato reemplazante estarán sujetos a calificación del JEE, según el procedimiento establecido.

32.3 Subsanada la observación advertida, el JEE dictará la resolución de admisión de la solicitud de inscripción de la lista.

1.9. El numeral 33.4 del artículo 33 prescribe:

Artículo 33.- Improcedencia de la solicitud de inscripción de lista de candidatos

[…]

33.4 Si se declara la improcedencia de uno o más candidatos de la lista, no se invalida la inscripción de los demás candidatos, quienes permanecen en sus posiciones.

En el Reglamento de notificaciones de pronunciamientos y actuaciones jurisdiccionales3 (en adelante, Reglamento)

1.10. El artículo 14, sobre la notificación de los pronunciamientos, contempla lo siguiente:

Artículo 14.- Sujetos obligados al uso de la casilla electrónica

Todas las partes de los procesos jurisdiccionales –electorales y no electorales– son notificadas con los pronunciamientos o actuaciones jurisdiccionales emitidos por el JNE y el JEE, según corresponda, únicamente a través de sus respectivas casillas electrónicas.

En caso de que la casilla electrónica de los sujetos antes mencionados se encuentre inhabilitada o desactivada, se entenderán por notificados con el pronunciamiento o actuación jurisdiccional a través de su publicación en el portal institucional del JNE, surtiendo efectos legales a partir del día hábil o calendario siguiente de su publicación, en los vínculos que se indican a continuación:

<https://plataformaelectoral.jne.gob.pe/bandeja/filtros>, para expedientes jurisdiccionales de procesos electorales, cuya nomenclatura inicia con la sigla del respectivo proceso electoral (ejemplos: ERM, EG, EMC, CPR, entre otros).

[…]

SEGUNDO. ANÁLISIS DEL CASO CONCRETO

2.1. Corresponde a este Supremo Tribunal Electoral determinar si la resolución venida en grado fue emitida conforme al marco constitucional y legal aplicable (ver SN 1.2. y 1.3.), garantizando que la calificación de la solicitud de inscripción de la lista de candidatos se realice con arreglo a la normativa electoral vigente y en observancia del derecho de participación política, así como del derecho a elegir y ser elegido, reconocidos en la Constitución Política del Perú (ver SN 1.1.).

Sobre la participación en las elecciones primarias y el reemplazo de candidatos antes de la presentación de la solicitud de inscripción de la lista ante los Jurados Electorales Especiales

2.2. Las elecciones primarias, en el marco de las ERM 2026, tienen como objetivo, entre otros, elegir y definir a aquellos ciudadanos afiliados a una organización política, quienes la representarán como candidatos en las elecciones subnacionales, en las que se elegirán a los representantes a cargos públicos mediante el voto popular.

2.3. Ahora bien, el artículo 19 del Reglamento de Competencias (ver SN 1.7.) establece que la calificación de los candidatos respecto del cumplimiento de los requisitos e impedimentos para su postulación, así como las presentaciones de tachas, renuncias y otros, están a cargo de los órganos electorales de la organización política, o del órgano que haga sus veces, de acuerdo con su normativa interna. En esa medida, el órgano electoral central de la organización política se constituye en la segunda y definitiva instancia en materia de candidaturas, por lo que sus decisiones no son impugnables ante el JNE.

2.4. Por su parte, el numeral 16.1 del artículo 16 del Reglamento de Competencias (ver SN 1.6.) prevé la posibilidad de que las organizaciones políticas presenten candidatos para eventual reemplazo, a fin de que participen en el proceso electoral interno y queden habilitados para reemplazar a un candidato de la fórmula o lista ante contingencias posteriores al resultado de las elecciones primarias, por efecto de renuncia, fallecimiento, ausencia, impedimento legal, negativa o cualquier otra causa que le imposibilite integrar la lista municipal o lista regional que se presentará ante el jurado electoral especial competente.

2.5. Sin embargo, el precitado reemplazo establece como límite que, en ningún caso, podrá cubrirse una vacante generada con posterioridad al proceso de elecciones primarias mediante la designación directa de candidatos que exceda el límite del treinta por ciento (30 %) previsto en la ley (ver SN 1.5.), conforme a lo establecido en el numeral 16.2 del artículo 16 del Reglamento de Competencias (ver SN 1.6.). Ello se debe a que el establecimiento de un porcentaje máximo de designación directa de candidatos tiene como finalidad promover la vida partidaria activa del afiliado –fortaleciendo la democracia interna– y evitar la imposición de candidatos por parte de la dirigencia partidaria.

2.6. Asimismo, la norma señala que el reemplazo de candidatos, en esta etapa, debe realizarse con observancia de los requisitos y el cumplimiento de la paridad, alternancia de género y cuotas electorales.

Del caso concreto

2.7. En el presente caso, el JEE declaró improcedente la solicitud de inscripción de la lista de candidatos para el Concejo Provincial de Hualgayoc por el incumplimiento de requisitos de ley no subsanables, consistentes en la falta de participación en las elecciones primarias de una candidata y la presentación de una lista incompleta.

2.8. Se advierte que la OP presentó una lista integrada por once (11) candidatos y que, durante la etapa de subsanación, informó que doña Yuliza Salazar Cotrina reemplazaba a doña Marleny Atalaya Huamán, quien ocupaba la posición Nº 9 en la lista como regidora y había renunciado a integrarla.

2.9. El JEE concluyó que dicha incorporación no constituía un reemplazo, sino una designación directa adicional y, por ello, consideró superado el límite del treinta por ciento (30 %) previsto para las designaciones directas (ver SN 1.5.) y declaró improcedente toda la lista.

2.10. Sobre el particular, este órgano colegiado observa que la decisión impugnada adopta la consecuencia jurídica más gravosa prevista en el ordenamiento electoral –la improcedencia de toda la lista– sin efectuar un juicio de proporcionalidad respecto de la afectación que dicha medida genera sobre el derecho de participación política de la OP, de sus candidatos y de los electores.

2.11. Tal como este Supremo Tribunal sostuvo en la Resolución Nº 0029-2026-JNE, frente a supuestos en los que la normativa no regula expresamente una determinada situación de reemplazo, corresponde aplicar una interpretación favorable al ejercicio del derecho de participación política, privilegiando la continuidad de la competencia electoral siempre que no exista una prohibición legal expresa.

2.12. En el presente caso, no se advierte que la OP haya pretendido incrementar arbitrariamente el número de candidatos designados para eludir las reglas de democracia interna, sino atender una situación originada por la renuncia de una candidata antes de la admisión definitiva de la lista.

2.13. Si bien, mediante el escrito de subsanación, la OP indicó que doña Yuliza Salazar Cotrina no era una candidata designada, sino a un reemplazo motivado por la renuncia de doña Marleny Atalaya Huamán, solicitando su inclusión directa en la posición Nº 9, se advierte que dicha ciudadana no participó en las elecciones primarias.

2.14. Al respecto, la normativa electoral establece que los candidatos para eventual reemplazo deben participar previamente en comicios internos para estar habilitados ante contingencias posteriores (ver SN 1.6.), como la renuncia de un integrante. Por lo tanto, al no haber cumplido con esta exigencia obligatoria, resulta improcedente la incorporación en la lista de la citada candidata, debiéndose mantener vigentes los demás extremos de la lista presentada por la OP.

2.15. En ese contexto, este Supremo Tribunal considera que la interpretación efectuada por el JEE resulta excesivamente restrictiva y no armoniza adecuadamente el principio de democracia interna con el derecho fundamental de participación política.

2.16. En consecuencia, corresponde declarar fundado en parte el recurso de apelación y revocar la resolución venida en grado en el extremo referido a la improcedencia de la solicitud de inscripción de don José Daniel Rubio Aguilar, doña Irma Gadys Peralta Rojas, don Jesús Llamoctanta Espinoza, doña Damaris Yeraldine García Leiva, don Segundo Santos Guevara Blanco, doña Sandra Elizabeth Olivares Vásquez, don Juan Heli Vásquez Chávez, doña Elian Carranza Walter, don Elmer Esgar Huamán Tarrillo y don Rossel Campos Saavedra, candidatos a alcalde y regidores respectivamente; así como declarar infundado el recurso de apelación y confirmar la resolución recurrida en el extremo que declaró improcedente la solicitud de inscripción de doña Yuliza Salazar Cotrina como candidata a regidora.

2.17. La notificación de la presente resolución debe diligenciarse según lo dispuesto en el Reglamento (ver SN 1.10.).

Por lo tanto, el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones, en uso de sus atribuciones,

RESUELVE

1. Declarar FUNDADO EN PARTE el recurso de apelación interpuesto por don Dermalí Cubas Vásquez, personero legal titular de la organización política Partido Político Todo con el Pueblo; y, en consecuencia, REVOCAR la Resolución Nº 00325-2026-JEE-CHTA/JNE, del 30 de junio de 2026, emitida por el Jurado Electoral Especial de Chota, en el extremo que declaró improcedente la solicitud de inscripción de don José Daniel Rubio Aguilar, doña Irma Gadys Peralta Rojas, don Jesús Llamoctanta Espinoza, doña Damaris Yeraldine García Leiva, don Segundo Santos Guevara Blanco, doña Sandra Elizabeth Olivares Vásquez, don Juan Heli Vásquez Chávez, doña Elian Carranza Walter, don Elmer Esgar Huamán Tarrillo y don Rossel Campos Saavedra, candidatos a alcalde y regidores de la Municipalidad Provincial de Hualgayoc, departamento de Cajamarca, presentada por la citada organización política, en el marco de las Elecciones Regionales y Municipales 2026.

2. Declarar INFUNDADO el recurso de apelación interpuesto por don Dermalí Cubas Vásquez, personero legal titular de la organización política Partido Político Todo con el Pueblo; y, en consecuencia, CONFIRMAR la Resolución Nº 00325-2026-JEE-CHTA/JNE, del 30 de junio de 2026, emitida por el Jurado Electoral Especial de Chota, en el extremo que declaró improcedente la solicitud de inscripción de doña Yuliza Salazar Cotrina, candidata a regidora para la Municipalidad Provincial de Hualgayoc, departamento de Cajamarca, en el marco de las Elecciones Regionales y Municipales 2026.

3. DISPONER que el Jurado Electoral Especial de Chota continúe con el trámite correspondiente y resuelva conforme a ley.

4. PRECISAR que los pronunciamientos que emita el Jurado Nacional de Elecciones serán notificados conforme a lo dispuesto en el Reglamento de notificaciones de pronunciamientos y actuaciones jurisdiccionales, aprobado con la Resolución Nº 0830-2025-JNE.

Regístrese, comuníquese y publíquese a través de la Secretaría General. Interviene como ponente el magistrado Gunther Hernán Gonzáles Barrón.

SS.

BURNEO BERMEJO

MAISCH MOLINA

GONZALES BARRÓN

TORRES CORTEZ

Clavijo Chipoco

Secretaria General

1 Aprobado con la Resolución Nº 00679-2025-JNE, publicada el 3 de diciembre de 2025 en el diario oficial El Peruano.

2 Aprobado con la Resolución Nº 0848-2025-JNE, publicada el 6 de enero de 2026 en el diario oficial El Peruano.

3 Aprobado con la Resolución Nº 0830-2025-JNE, publicada el 4 de enero de 2026 en el diario oficial El Peruano.

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