Confirman extremo de la Resolución
N° 00241-2026-JEE-QSPI/JNE
RESOLUCIóN N° 2722-2026-JNE
Expediente N° ERM.2026027267
CHALLABAMBA - PAUCARTAMBO - CUSCO
JEE QUISPICANCHI (ERM.2026018337)
ELECCIONES REGIONALES Y MUNICIPALES 2026
APELACIÓN
Lima, 4 de agosto de 2026
VISTO: En audiencia pública virtual del 3 de agosto de 2026, el recurso de apelación interpuesto por don Vladimir Horacio León Vidal, personero legal titular de la organización política Alianza Electoral Venceremos (en adelante, señor recurrente), en contra de la Resolución N° 00241-2026-JEE-QSPI/JNE, del 7 de julio de 2026, emitida por el Jurado Electoral Especial de Quispicanchi (en adelante, JEE), en el extremo que que declaró improcedente la solicitud de inscripción de don Nazario Auccapuro Quispe y don Hubert Juvenal Huahuasoncco Tapara, candidatos a regidores del Concejo Distrital de Challabamba, provincia de Paucartambo, departamento de Cusco (en adelante, señores candidatos) presentada por la citada organización política, en el marco de las Elecciones Regionales y Municipales 2026 (ERM 2026).
PRIMERO. ANTECEDENTES
1.1. El 18 de junio de 2026, la organización política Alianza Electoral Venceremos (en adelante, OP) presentó ante el JEE la solicitud de inscripción de la lista de candidatos para la Municipalidad Distrital de Challabamba.
1.2. Con la Resolución N° 00136-2026-JEE-QSPI/JNE, del 26 de junio de 2026, el JEE declaró inadmisible la solicitud de inscripción de los señores candidatos presentada por la OP. Asimismo, le otorgó un plazo de dos (2) días calendario para subsanar las observaciones formuladas.
El citado pronunciamiento fue notificado en la casilla electrónica del señor recurrente a través de la Notificación N° 312047-2026-QSPI y en la casilla electrónica de doña Ana Checya Quise, personera legal de la OP, por medio de la Notificación N° 312048-2026-QSPI, ambas del 27 de junio de 2026; asimismo, fue publicado en el portal institucional del JEE en la misma fecha.
1.3. Mediante la resolución citada en el visto, el JEE resolvió declarar improcedente la solicitud de inscripción de los señores candidatos presentada por la OP, por no haber subsanado las observaciones efectuadas dentro del plazo otorgado.
SEGUNDO. SÍNTESIS DE AGRAVIOS
2.1. El 13 de julio de 2026, el señor recurrente presentó recurso de apelación en contra de la Resolución N° 00241-2026-JEE-QSPI/JNE, argumentando, principal- mente, lo siguiente:
a) La OP alega que el JEE calificó la solicitud de inscripción fuera del plazo previsto en el Reglamento de Inscripción de Listas de Candidatos para Elecciones Municipales 20261 (en adelante, Reglamento de Inscripción), vulnerando el debido proceso.
b) El JEE formuló observaciones que no correspondían a la etapa de calificación y omitió verificar información disponible en entidades.
c) Sostiene que el JEE debió aplicar los principios de accesibilidad, simplificación e interoperabilidad durante la evaluación de la solicitud.
d) La OP señala que la subsanación fue presentada fuera del plazo por una causa que le es no imputable a la organización política.
CONSIDERANDOS
PRIMERO. SUSTENTO NORMATIVO (en adelante, SN)
En la Ley N° 26859, Ley Orgánica de Elecciones
1.1. El artículo IX del Título Preliminar indica:
Artículo IX. Principio de eficacia del acto electoral
La eficacia de los actos electorales está condicionada al cumplimiento de los plazos, etapas y formas señaladas por la Constitución y la normativa aplicable con rango de ley. Los actos procesales o procedimentales surten efecto únicamente desde el día siguiente de notificados en la casilla electrónica, cuando estos requieran ser notificados o puestos en conocimiento de las partes procedimentales.
En el Reglamento de Inscripción
1.2. El artículo 25, el numeral 30.2 del artículo 30, el numeral 32.1 del artículo 32, el numeral 33.1 del artículo 33 y los numerales 49.1 al 49.4 del artículo 49 señalan lo siguiente:
Artículo 25.- Presentación de la solicitud de inscripción de listas de candidatos
Las organizaciones políticas deben presentar las solicitudes de inscripción de sus listas de candidatos, de manera física o virtual, hasta el 16 de junio de 2026, a las 23:59:59 horas. La presentación posterior de la solicitud deviene en improcedente.
La organización política que opte por la presentación de la solicitud de inscripción por la modalidad virtual puede realizar el envío de dicha solicitud, a través del sistema informático del JNE, hasta las 12:00 horas del 17 de junio de 2026, siempre y cuando el personero legal haya ingresado al referido sistema con su usuario y clave e iniciado el registro de la información como máximo hasta las 23:59:59 horas del 16 de junio de 2026. En este caso, el personero legal debe mantener la sesión activa entre dichas fechas, sin cerrar sesión hasta realizar el envío de la solicitud.
La Oficina General de Tecnologías de la Información del JNE emite el informe correspondiente sobre el cumplimiento de lo establecido en el párrafo anterior, el cual será entregado al JEE que lo requiera.
Artículo 30.- Documentos requeridos para solicitar la inscripción de la lista de candidatos
Para solicitar la inscripción de la lista de candidatos ante el JEE competente, se requieren los siguientes documentos:
[…]
30.2 El acta de conformación de la lista de candidatos resultante de las elecciones primarias que deberá contener lo siguiente:
[…]
b. Modalidad empleada para la elección de los candidatos, conforme al artículo 13 del presente reglamento.
c. Nombre completo, número de DNI y firma de los miembros del órgano electoral partidario.
[…]
Los documentos detallados en el presente artículo deben contener la firma del personero legal de la organización política.
Artículo 32.- Inadmisibilidad y subsanación
32.1 La inadmisibilidad de la lista de candidatos, por observación a la lista o a uno o más candidatos, puede subsanarse en un plazo de dos (2) días calendario, contados desde el día siguiente de notificado. Tratándose de subsanaciones que requieran el pago de derechos en el Banco de la Nación, si dicho plazo venciera en día inhábil, el legitimado podrá subsanar el requisito el primer día hábil siguiente, subsanación que comunicará de inmediato al JEE. La inadmisibilidad es declarada bajo apercibimiento de declarar la improcedencia de la solicitud de inscripción, en caso de incumplimiento.
La notificación de la inadmisibilidad se realiza de conformidad con el artículo 49 del presente reglamento.
Artículo 33.- Improcedencia de la solicitud de inscripción de lista de candidatos
33.1 El JEE declara la improcedencia de la solicitud de inscripción por el incumplimiento de un requisito de ley no subsanable, por la no subsanación de las observaciones efectuadas o por la presentación de la solicitud de inscripción fuera del plazo establecido en el cronograma electoral. [resaltado agregado]
Artículo 49.- Notificación
49.1 La notificación de los pronunciamientos del JEE y del JNE se realiza conforme a lo dispuesto en el Reglamento de notificaciones de pronunciamientos y actuaciones jurisdiccionales mediante casilla electrónica.
49.2 La notificación deberá efectuarse entre las 8:00:00 y 20:00:59 horas. La notificación realizada en horario posterior al límite señalado, se considerará diligenciada al día siguiente.
49.3 Excepcionalmente, el Pleno del JNE puede habilitar la ampliación de los horarios de notificación.
49.4 La notificación de los pronunciamientos que emita el JEE debe realizarse de forma simultánea mediante la publicación en el portal institucional del JNE y en la casilla electrónica, así como, en caso corresponda, en el panel del JEE. La publicación deberá efectuarse entre las 8:00:00 y 20:00:59 horas. La notificación realizada en horario posterior al límite señalado, se considerará diligenciada al día siguiente [resaltado agregado].
En el Reglamento de notificaciones de pronunciamientos y actuaciones jurisdiccionales del Jurado Nacional de Elecciones2 (en adelante, Reglamento)
1.3. El artículo 14, sobre la notificación de los pronunciamientos, contempla lo siguiente:
Artículo 14.- Sujetos obligados al uso de la casilla electrónica
Todas las partes de los procesos jurisdiccionales -electorales y no electorales- son notificadas con los pronunciamientos o actuaciones jurisdiccionales emitidos por el JNE y el JEE, según corresponda, únicamente a través de sus respectivas casillas electrónicas.
En caso de que la casilla electrónica de los sujetos antes mencionados se encuentre inhabilitada o desactivada, se entenderán por notificados con el pronunciamiento o actuación jurisdiccional a través de su publicación en el portal institucional del JNE, surtiendo efectos legales a partir del día hábil o calendario siguiente de su publicación, en los vínculos que se indican a continuación:
<https://plataformaelectoral.jne.gob.pe/bandeja/filtros>, para expedientes jurisdiccionales de procesos electorales, cuya nomenclatura inicia con la sigla del respectivo proceso electoral (ejemplos: ERM, EG, EMC, CPR, entre otros).
<https://consultaexpediente.jne.gob.pe/>, para expedientes jurisdiccionales de procesos no electorales, cuya nomenclatura inicia con la sigla JNE.
SEGUNDO. ANÁLISIS DEL CASO CONCRETO
2.1. En el presente caso, se observa que el JEE declaró improcedente la solicitud de inscripción de los señores candidatos presentada por la OP, al no haberse subsanado las observaciones formuladas por dicha instancia jurisdiccional en la Resolución N° 000136-2026-JEE-QSPI/JNE, del 26 de junio de 2026, dentro del plazo de dos (2) días calendario, previsto en el numeral 32.1 del artículo 32 del Reglamento de Inscripción (ver SN 1.2.)
2.2. Sobre el particular, conforme al numeral 49.4 del artículo 49 del Reglamento de Inscripción, la notificación de los pronunciamientos del JEE debe efectuarse de forma simultánea a través de su publicación en el portal institucional del Jurado Nacional de Elecciones y en la casilla electrónica, así como, en caso corresponda, en el panel del JEE. La publicación deberá efectuarse entre las 8:00:00 y las 20:00:59 horas. La notificación realizada en horario posterior al límite señalado se considerará diligenciada al día siguiente (ver SN 1.2.).
Asimismo, de acuerdo con el principio de eficacia del acto electoral (ver SN 1.1.), los actos procesales o procedimentales surten efecto únicamente desde el día siguiente de su notificación en la casilla electrónica, cuando estos requieran ser notificados o puestos en conocimiento de las partes del procedimiento.
2.3. Ahora bien, en el caso concreto, se verifica que la Resolución N° 000136-2026-JEE-QSPI/JNE, que declaró inadmisible la solicitud de inscripción de los señores candidatos, fue notificada en las casillas electrónicas del señor recurrente y de la personera Ana Checya Quispe, el 27 de junio de 2026 . Asimismo, fue publicada en el portal institucional en la citada fecha. Sin embargo, no se advierte que la OP haya presentado el escrito de subsanación dentro del plazo de dos (2) días calendario, computado a partir del día siguiente de notificada la resolución de inadmisibilidad.
2.4. Por su parte, la OP sostiene, entre otros, que la presentación extemporánea de la subsanación obedeció a una causa no imputable a su parte, por lo que solicita se revoque la resolución apelada y se admita la inscripción de los candidatos observados.
2.5. En ese sentido, este Supremo Tribunal Electoral concluye que la OP no ha logrado desvirtuar los fundamentos que sustentan la Resolución N° 00241-2026-JEE-QSPI/JNE, pues los agravios formulados están dirigidos a cuestionar que el JEE vulneró el debido proceso en la calificación de la solicitud de inscripción, haber formulado observaciones indebidas y no verificar información disponible en entidades públicas, sin cuestionar ni desvirtuar el hecho objetivo que motivó la improcedencia de la solicitud de inscripción: la falta de presentación del escrito de subsanación dentro del plazo legalmente establecido. La consecuencia jurídica de dicho incumplimiento se encuentra expresamente prevista en el numeral 33.1 del artículo 33 del Reglamento de Inscripción (ver SN 1.2.).
2.6. Si bien, los principios de favor participationis, de conservación del acto electoral y de proporcionalidad constituyen criterios interpretativos relevantes para resolver controversias electorales, su aplicación no autoriza a dejar sin efecto reglas procedimentales expresamente previstas por el legislador ni habilita a las organizaciones políticas a cumplir extemporáneamente cargas procesales cuyo incumplimiento genera consecuencias jurídicas previamente determinadas por la normativa vigente, como ocurre en el presente caso.
2.7. En consecuencia, al constatarse que la OP no presentó el escrito de subsanación correspondiente dentro del plazo legal otorgado, operó el principio de preclusión procesal. Por lo tanto, el JEE actuó conforme a derecho al hacer efectivo el apercibimiento y declarar improcedente la solicitud de inscripción. En tal sentido, al carecer de sustento jurídico los agravios expuestos por el señor recurrente, corresponde desestimar el recurso de apelacón y confirmar la resolución venida en grado.
2.8. La notificación de la presente resolución debe diligenciarse según lo dispuesto en el Reglamento (ver SN 1.3.).
Por lo tanto, el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones, en uso de sus atribuciones,
RESUELVE
1.- Declarar INFUNDADO el recurso de apelación interpuesto por don Vladimir Horacio León Vidal, personero legal titular de la organización política Alianza Electoral Venceremos; y, en consecuencia, CONFIRMAR la Resolución N° 00241-2026-JEE-QSPI/JNE, del 7 de julio de 2026, emitida por el Jurado Electoral Especial de Quispicanchi, en el extremo que declaró improcedente la solicitud de inscripción de don Nazario Auccapuro Quispe y don Hubert Juvenal Huahuasoncco Tapara, candidatos a regidores del Concejo Distrital de Challabamba, provincia de Paucartambo, departamento de Cusco, presentada por la citada organización política, en el marco de las Elecciones Regionales y Municipales 2026.
2.- PRECISAR que los pronunciamientos que emita el Jurado Nacional de Elecciones serán notificados conforme a lo dispuesto en el Reglamento de notificaciones de pronunciamientos y actuaciones jurisdiccionales, aprobado con la Resolución N° 0830-2025-JNE.
Regístrese, comuníquese y publíquese a través de la Secretaría General. Interviene como ponente el señor magistrado Rubén Jaime Torres Cortez.
SS.
BURNEO BERMEJO
GONZALES BARRÓN
TORRES CORTEZ
Clavijo Chipoco
Secretaria General
Expediente N° ERM.2026027267
CHALLABAMBA - PAUCARTAMBO - CUSCO
JEE QUISPICANCHI (ERM.202618337)
ELECCIONES REGIONALES Y MUNICIPALES 2026
APELACIÓN
Lima, 4 de agosto de 2026
EL VOTO EN MINORÍA DE LA SEÑORA MAGISTRADA MARTHA ELIZABETH MAISCH MOLINA, MIEMBRO DEL PLENO DEL JURADO NACIONAL DE ELECCIONES, ES EL SIGUIENTE:
Con el debido respeto a la posición asumida por la mayoría del Pleno, que declaró INFUNDADO el recurso de apelación interpuesto por don Vladimir Horacio León Vidal, personero legal titular de la organización política Alianza Electoral Venceremos; en consecuencia, CONFIRMAR la Resolución N° 00241-2026-JEE-QSPI/JNE, del 7 de julio de 2026, emitida por el Jurado Electoral Especial de Quispicanchi, en el extremo que declaró improcedente la solicitud de inscripción de la lista de don Nazario Auccapuro Quispe y don Hubert Juvenal Huahuasoncco Tapara, candidatos a regidores de la Municipalidad Distrital de Challabamba, provincia de Paucartambo y departamento de Cusco, presentada por la citada organización política, en el marco de las Elecciones Regionales y Municipales 2026; emito el presente voto en minoría, con base en las razones que se exponen a continuación:
1. La Resolución N° 00136-2026-JEE-QSPI/JNE, del 26 de junio de 2026, declaró inadmisible la solicitud de inscripción de los señores candidatos don Nazario Auccapuro Quispe y don Hubert Juvenal Huahuasoncco Tapara, presentada por la OP. Asimismo, le otorgó un plazo de dos (2) días calendario para subsanar las observaciones realizadas.
2. Luego de ello, el JEE resolvió declarar improcedente la solicitud de inscripción de los señores candidatos presentada por la OP, por no haber subsanado las observaciones efectuadas en el plazo otorgado.
3. Cabe indicar que la improcedencia del candidato Auccapuro Quispe se sustentó en que no precisó el cargo que ostentaba en entidad pública y, no presentó la respectiva licencia, por lo que la suscrita comparte el criterio asumido por la mayoría en este sentido; no obstante, la observación respecto al candidato Huahuasoncco Tapara está referida a la acreditación de domicilio.
4. Al respecto se debe indicar que, si bien el señor recurrente no cumplió con subsanar las observaciones advertidas en el plazo otorgado por el JEE; esta observación no se sostiene sobre un requerimiento de información que el JEE no pudiera obtener de oficio. En cuanto a la observación del domicilio, el medio probatorio por excelencia -mas no el único- para acreditar que el candidato ha domiciliado de manera habitual y continua en la circunscripción municipal por la que postula es el documento nacional de identidad (DNI), pues este consigna la dirección domiciliaria declarada por el ciudadano ante el Registro Nacional de Identificación y Estado Civil (Reniec). Ello concuerda con lo previsto en el artículo 33 del Código Civil, conforme al cual el domicilio está constituido por la residencia habitual de la persona en un lugar. Por ello, el JEE debió recurrir a la revisión de los padrones electorales elaborados por el Reniec y utilizados en los distintos procesos electorales.
Por los fundamentos expuestos, MI VOTO es por declarar FUNDADO EN PARTE el recurso de apelación interpuesto por don Vladimir Horacio León Vidal, personero legal titular de la organización política Alianza Electoral Venceremos; en consecuencia, REVOCAR la Resolución N° 00241-2026-JEE-QSPI/JNE, del 7 de julio de 2026, emitida por el Jurado Electoral Especial de Quispicanchi, en el extremo que declaró improcedente la solicitud de inscripción de la lista de don Hubert Juvenal Huahuasoncco Tapara, candidato a regidor de la Municipalidad Distrital de Challabamba, provincia de Paucartambo y departamento de Cusco, presentada por la citada organización política, en el marco de las Elecciones Regionales y Municipales 2026 y; DISPONER que el JEE continúe con el trámite de que corresponda.
S.
MAISCH MOLINA
Clavijo Chipoco
Secretaria General
1 Aprobado con la Resolución N° 0848-2025-JNE, publicada el 6 de enero de 2026 en el diario oficial El Peruano.
2 Aprobado mediante la Resolución N° 0830-2025-JNE, publicada el 4 de enero de 2026 en el diario oficial El Peruano.
2550641-1