Confirman extremo de la Resolución
Nº 01469-2026-JEE-MOYO/JNE
Resolución Nº 2717-2026-JNE
Expediente Nº ERM.2026026667
RIOJA - SAN MARTÍN
JEE MOYOBAMBA (ERM.2026017546)
ELECCIONES REGIONALES Y MUNICIPALES 2026
APELACIÓN
Lima, 4 de agosto de 2026
VISTO: En audiencia pública virtual del 3 de agosto de 2026, el recurso de apelación interpuesto por don Miguel Ángel Ruiz Reátegui, personero legal alterno de la organización política Renovación Popular Perú (en adelante, señor recurrente), en contra de la Resolución Nº 01469-2026-JEE-MOYO/JNE, del 20 de junio de 2026, emitida por el Jurado Electoral Especial de Moyobamba (en adelante, JEE), en el extremo que declaró improcedente la solicitud de inscripción de don Orlando Terrones Suárez, candidato a regidor para el Concejo Provincial de Rioja, departamento de San Martín (en adelante, señor candidato), presentada por la citada organización política, en el marco de las Elecciones Regionales y Municipales 2026.
Oído: el informe oral.
PRIMERO. ANTECEDENTES
1.1. El 18 de junio de 2026, el señor recurrente presentó ante el JEE la solicitud de inscripción de la lista de candidatos para la Municipalidad provincial de Rioja, departamento de San Martín, por la organización política Renovación Popular Perú (en adelante, OP).
1.2. Mediante la Resolución Nº 01469-2026-JEE-MOYO/JNE, el JEE declaró, entre otros, improcedente la solicitud de inscripción del señor candidato, tras señalar que, de la revisión del formato de Declaración Jurada de Hoja de Vida (DJHV), se verifica que ha declarado, en el rubro V, “Relación de sentencias”, dos (2) sentencias condenatorias por la comisión de delitos dolosos:
a) En el Expediente Nº 00317-2023-77-2207-JR-PE-01, tramitado ante la Corte Superior de Justicia de San Martín, el señor candidato declaró haber sido condenado mediante sentencia emitida, el 9 de febrero de 2026, por el delito de comercialización de bebidas alcohólicas ilegales, imponiéndosele pena suspendida. Asimismo, señaló que el referido proceso se encuentra actualmente en trámite de apelación.
b) Asimismo, en el Expediente Nº 00562-2023-
0-2207-JR-PE-01, tramitado ante el Primer Juzgado de Investigación Preparatoria, el señor candidato declaró haber sido condenado mediante sentencia emitida, el 20 de octubre de 2024, por el delito contra la fe pública, en la modalidad de falsa declaración en procedimiento administrativo. Además, indicó que la sentencia quedó firme y que la pena impuesta se encuentra totalmente cumplida.
c) El JEE determinó que el señor candidato se encuentra incurso en el impedimento previsto en el artículo 34-A de la Constitución Política, al registrar sentencias condenatorias emitidas en primera instancia por delitos dolosos, conforme a lo declarado en su DJHV. En consecuencia, al tratarse de un impedimento legal no subsanable, declaró improcedente su candidatura, de conformidad con el numeral 33.1 del artículo 33 del Reglamento de Inscripción de Listas de Candidatos para Elecciones Municipales 20261 (en adelante, Reglamento de Inscripción).
SEGUNDO. SÍNTESIS DE AGRAVIOS
2.1. El 10 de julio de 2026, el señor recurrente interpuso recurso de apelación en contra de la Resolución Nº 01469-2026-JEE-MOYO/JNE, alegando, esencialmente, lo siguiente:
a) El JEE ha realizado una incorrecta aplicación del artículo 34-A de la Constitución, al considerar que el señor candidato se encuentra impedido de postular pese a que una de las condenas cuenta con resolución de rehabilitación y la otra no tiene la condición de firme por encontrarse pendiente de casación.
b) Falta de valoración integral de los medios probatorios, pues el JEE no habría considerado la resolución judicial de rehabilitación correspondiente al expediente por falsa declaración en procedimiento administrativo.
c) Se advierte vulneración del derecho de participación política y del derecho a ser elegido, al restringir la candidatura sobre la base de una sentencia que aún se encuentra sometida a revisión judicial.
d) Insuficiente motivación de la resolución impugnada, por no justificar adecuadamente la configuración del impedimento constitucional ni ponderar las circunstancias particulares del caso.
CONSIDERANDOS
PRIMERO. SUSTENTO NORMATIVO (en adelante, SN)
En la Constitución Política del Perú
1.1. El artículo 31 establece que los ciudadanos tienen derecho “[a] participar en los asuntos públicos mediante referéndum; iniciativa legislativa; remoción o revocación de autoridades y demanda de rendición de cuentas. Tienen también el derecho de ser elegidos y de elegir libremente a sus representantes, de acuerdo con las condiciones y procedimientos determinados por ley orgánica”.
1.2. El artículo 34-A señala:
Artículo 34-A.- Están impedidas de postular a cargos de elección popular, las personas sobre quienes recaiga una sentencia condenatoria emitida en primera instancia, en calidad de autoras o cómplices, por la comisión de delito doloso.
1.3. El numeral 4 del artículo 178 dispone como atribución de este Supremo Órgano Electoral, la administración de justicia en materia electoral.
1.4. El artículo 181 determina que “[e]l Pleno del Jurado Nacional de Elecciones aprecia los hechos con criterio de conciencia. Resuelve con arreglo a ley y a los principios generales de derecho. En materias electorales, de referéndum o de otro tipo de consultas populares, sus resoluciones son dictadas en instancia final, definitiva, y no son revisables. Contra ellas no procede recurso alguno”.
En la Ley Nº 26864, Ley de Elecciones Municipales
1.5. El artículo 8 precisa:
Artículo 8.- Impedimentos para postular
No pueden ser candidatos en las elecciones municipales:
8.1 Los siguientes ciudadanos:
[…]
g) Las personas condenadas a pena privativa de la libertad, efectiva o suspendida, con sentencia consentida o ejecutoriada, por la comisión de delito doloso. En el caso de las personas condenadas en calidad de autoras por la comisión de los tipos penales referidos al terrorismo, apología al terrorismo, tráfico ilícito de drogas o violación de la libertad sexual.
[…]
En el Reglamento de Inscripción
1.6. El numeral 28.2 del artículo 28 prescribe lo siguiente:
Artículo 28.- Requisitos e impedimentos para ser candidatos
[…]
28.2 No estar incurso en los impedimentos establecidos en los artículos 33 y 34-A de la Constitución Política del Perú, o en los impedimentos regulados en el artículo 8 de la LEM, salvo que se hayan presentado las renuncias o solicitudes de licencia precisadas en el citado artículo, en caso corresponda; o en el impedimento previsto en el artículo 29 de la Ley Nº 26300, Ley de los Derechos de Participación y Control Ciudadanos.
En el Reglamento de notificaciones de pronunciamientos y actuaciones jurisdiccionales2 (en adelante, Reglamento)
1.7. El artículo 14, sobre la notificación de los pronunciamientos, contempla lo siguiente:
Artículo 14.- Sujetos obligados al uso de la casilla electrónica
Todas las partes de los procesos jurisdiccionales –electorales y no electorales– son notificadas con los pronunciamientos o actuaciones jurisdiccionales emitidos por el JNE y el JEE, según corresponda, únicamente a través de sus respectivas casillas electrónicas.
En caso de que la casilla electrónica de los sujetos antes mencionados se encuentre inhabilitada o desactivada, se entenderán por notificados con el pronunciamiento o actuación jurisdiccional a través de su publicación en el portal institucional del JNE, surtiendo efectos legales a partir del día hábil o calendario siguiente de su publicación, en los vínculos que se indican a continuación:
<https://plataformaelectoral.jne.gob.pe/bandeja/filtros>, para expedientes jurisdiccionales de procesos electorales, cuya nomenclatura inicia con la sigla del respectivo proceso electoral (ejemplos: ERM, EG, EMC, CPR, entre otros).
[…]
SEGUNDO. ANÁLISIS DEL CASO CONCRETO
2.1. En el presente caso, corresponde determinar si el señor candidato se encuentra incurso en los impedimentos previstos por la normativa electoral al momento de presentarse la solicitud de inscripción de la lista de candidatos o si, por el contrario, los argumentos expuestos en el recurso de apelación desvirtúan la decisión adoptada por el JEE.
2.2. Sobre el particular, el señor recurrente sostiene que el impedimento previsto en el artículo 34-A de la Constitución Política no resulta aplicable, debido a que la sentencia condenatoria emitida en su contra en el Expediente Nº 00317-2023-77-2207-JR-PE-01, por el delito de comercialización de bebidas alcohólicas ilegales, fue impugnada por medio de un recurso de casación y, por tanto, no ha adquirido firmeza. Asimismo, alega que el Tribunal Constitucional sostiene que las restricciones a los derechos fundamentales deben interpretarse estrictamente y que toda limitación al derecho de ser elegido debe estar debidamente justificada mediante un análisis de necesidad y proporcionalidad.
2.3. Al respecto, el artículo 34-A de la Constitución Política (ver SN 1.2.) establece expresamente que se encuentran impedidas de postular a cargos de elección popular las personas que cuentan con sentencia condenatoria vigente, en primera instancia, por delito doloso, en calidad de autora o cómplice. En ese sentido, la configuración del impedimento constitucional exige únicamente la existencia de una sentencia condenatoria emitida en primera instancia, sin establecer como requisito adicional que dicha decisión haya adquirido firmeza o la calidad de cosa juzgada.
2.4. Respecto del Expediente Nº 00562-2023-
0-2207-JR-PE-01, el apelante sostiene que el señor candidato fue rehabilitado judicialmente y, para acreditar dicho extremo, acompaña con el recurso de apelación copia de la Resolución Número Nueve, de fecha 25 de julio de 2025, emitida por el Primer Juzgado de Investigación Preparatoria de Rioja, mediante la cual se declara su rehabilitación. Sin embargo, aun cuando dicha circunstancia pudiera excluir los efectos derivados de esa condena, ello no resulta determinante para la decisión del presente caso.
2.5. De lo expuesto, se concluye que el hecho de que la sentencia condenatoria impuesta al señor candidato en el Expediente Nº 00317-2023-77-2207-JR-PE-01, se encuentre actualmente sometida a revisión por el órgano jurisdiccional superior no desvirtúa la configuración del impedimento previsto en el artículo 34-A de la Constitución Política (ver SN 1.2.). Ello obedece a que dicha disposición establece como presupuesto suficiente la existencia de una sentencia condenatoria emitida en primera instancia por delito doloso, en calidad de autor o cómplice, supuesto que se encuentra plenamente acreditado en el presente expediente.
2.6. De otro lado, los agravios formulados por la OP relativos a la presunción de inocencia, al derecho de participación política y al principio de proporcionalidad, constituyen cuestionamientos dirigidos contra el contenido del artículo 34-A de la Constitución. No obstante, corresponde precisar que el Jurado Nacional de Elecciones ejerce jurisdicción especializada en materia electoral y, en el marco de sus competencias constitucionales y legales, debe aplicar las disposiciones constitucionales y legales vigentes.
2.7. Por las consideraciones expuestas, corresponde desestimar el recurso de apelación y confirmar la resolución impugnada.
2.8. La notificación de la presente resolución debe diligenciarse conforme a lo dispuesto en el Reglamento (ver SN 1.7.).
Por lo tanto, el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones, en uso de sus atribuciones,
RESUELVE
1. Declarar INFUNDADO el recurso de apelación interpuesto por don Miguel Ángel Ruiz Reátegui, personero legal alterno de la organización política Renovación Popular Perú; y, en consecuencia, CONFIRMAR la Resolución Nº 01469-2026-JEE-MOYO/JNE, del 20 de junio de 2026, emitida por el Jurado Electoral Especial de Moyobamba, en el extremo que declaró improcedente la solicitud de inscripción de don Orlando Terrones Suárez, candidato a regidor para el Concejo Provincial de Rioja, departamento de San Martín, presentada por la citada organización política, en el marco de las Elecciones Regionales y Municipales 2026.
2. PRECISAR que los pronunciamientos que emita el Jurado Nacional de Elecciones serán notificados conforme a lo dispuesto en el Reglamento de notificaciones de pronunciamientos y actuaciones jurisdiccionales, aprobado con la Resolución Nº 0830-2025-JNE.
Regístrese, comuníquese y publíquese a través de la Secretaría General. Interviene como ponente el magistrado Rubén Jaime Torres Cortez.
SS.
BURNEO BERMEJO
MAISCH MOLINA
GONZALES BARRÓN
TORRES CORTEZ
Clavijo Chipoco
Secretaria General
1 Aprobado por Resolución Nº 0848-2025-JNE, publicada el 6 de enero de 2026 en el diario oficial El Peruano.
2 Aprobado por Resolución Nº 0830-2025-JNE, publicada el 4 de enero de 2026 en el diario oficial El Peruano.
2550640-1