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Fecha de publicación: 04/09/2026
Aceptan renuncia de miembro y Presidente Ejecutivo del Consejo Directivo de la Autoridad Nacional del Servicio Civil - SERVIR

Confirman la Resolución N° 00429-2026- JEE-TACN/JNE

RESOLUCIóN N° 2716-2026-JNE

Expediente N° ERM2026026101

TACNA - TACNA

JEE TACNA (ERM.2026015475)

ELECCIONES REGIONALES Y MUNICIPALES 2026

APELACIÓN

Lima, 4 de agosto de 2026

VISTO: En audiencia pública virtual del 3 de agosto de 2026, el recurso de apelación interpuesto por doña Ana Elvira Huayhua Champi, personera legal titular de la organización política Partido Demócrata Unido Perú (en adelante, señora recurrente), en contra de la Resolución N° 00429-2026-JEE-TACN/JNE, del 24 de junio de 2026, emitida por el Jurado Electoral Especial de Tacna (en adelante, JEE), que declaró improcedente la solicitud de inscripción de la lista de candidatos para la Municipalidad Provincial de Tacna, departamento de Tacna, presentada por la citada organización política, en el marco de las Elecciones Regionales y Municipales 2026 (ERM 2026).

Oído: el informe oral.

PRIMERO. ANTECEDENTES

1.1. El 17 de junio de 2026, la señora recurrente presentó ante el JEE la solicitud de inscripción de la lista de candidatos para la Municipalidad Provincial de Tacna, departamento de Tacna, por la organización política Partido Demócrata Unido Perú (en adelante, OP).

1.2. Mediante la Resolución N° 00429-2026-JEE-TACN/JNE, del 24 de junio de 2026, el JEE declaró improcedente la referida solicitud de inscripción, toda vez que, al momento de presentarla, los candidatos cuya inscripción se solicita no participaron en elecciones primarias correspondientes para la provincia de Tacna; asimismo, advirtió que la lista no cumplía con la cuota mínima de representantes de comunidades nativas, campesinas o pueblos originarios exigida para una nómina de trece (13) candidatos a regidores.

SEGUNDO. SÍNTESIS DE AGRAVIOS

2.1. El 7 de julio de 2026, la señora recurrente presentó recurso de apelación en contra de la Resolución N° 00429-2026-JEE-TACN/JNE, alegando, principalmente, lo siguiente:

a) El JEE declaró indebidamente el incumplimiento de la cuota, pues sí existía una tercera candidata (doña Verónica Edis Camargo Melchor) que pertenecía a una comunidad campesina, por lo que considera que se cumplía el porcentaje exigido.

b) Se calificó erróneamente como vulneración de la democracia interna el reordenamiento de la lista, cuando, según afirma, solo se modificó el orden de los candidatos para cumplir la paridad y alternancia, sin alterar a los candidatos elegidos ni a los designados.

c) Se vulneró el derecho de participación política y el debido procedimiento, al declarar improcedente la lista sin valorar adecuadamente los documentos y la corrección efectuada antes de la calificación.

CONSIDERANDOS

PRIMERO. SUSTENTO NORMATIVO (en adelante, SN)

En la Ley N° 26859, Ley Orgánica de Elecciones

1.1. El artículo X del Título Preliminar prevé que:

Artículo X. Principio de conservación del voto y en pro de la participación

Ante distintas interpretaciones de la norma electoral se prefiere aquella que otorgue validez al voto o permita la mayor tutela del derecho de participación política, evitando toda interpretación formalista que restrinja o limite el mismo.

En la Ley N° 26864, Ley de Elecciones Municipales (en adelante, LEM)

1.2. El numeral 3 del artículo 10 dispone lo siguiente:

Artículo 10.- Inscripción de listas de candidatos

La lista de candidatos se presenta en un solo documento y debe contener:

[…]

3. El número correlativo que indique la posición de los candidatos a regidores en la lista, que está conformada por el cincuenta por ciento (50%) de hombres o mujeres, ubicados intercaladamente de la siguiente forma: una mujer, un hombre o un hombre, una mujer; no menos de un veinte por ciento (20%) de ciudadanos o ciudadanas jóvenes menores de veintinueve (29) años de edad y un mínimo de quince por ciento (15%) de representantes de comunidades nativas y pueblos originarios de cada provincia correspondiente, donde existan, conforme lo determine el Jurado Nacional de Elecciones [resaltado agregado].

En el Reglamento de Inscripción de Listas de Candidatos para Elecciones Municipales 20261 (en adelante, Reglamento de Inscripción)

1.3. El artículo 10.1 del artículo 10 establece que:

Artículo 10.- Cuota de comunidades nativas y campesinas, y pueblos originarios

10.1 Por lo menos el 15 % de la lista de candidatos a regidores provinciales debe estar integrado por representantes de comunidades nativas, comunidades campesinas o pueblos originarios ubicados en la provincia correspondiente, conforme se indica en la Resolución que establece el total de regidores por cada circunscripción electoral y el número de candidatos representantes de la cuota de comunidades nativas y campesinas, y pueblos originarios en las provincias donde existan, y el Anexo 4 del presente reglamento.

[…]

1.4. El artículo 12 preceptúa:

Artículo 12.- Cargos sujetos a elecciones primarias

En las elecciones primarias se eligen de manera obligatoria a los candidatos titulares a los cargos de alcalde y regidor, salvo los designados, y de forma facultativa a los candidatos para eventual reemplazo a que se refiere el artículo 27 del presente reglamento. Estos últimos deben cumplir los mismos requisitos de ley para la inscripción de su candidatura.

Para la inscripción de la lista final de candidatos es obligatorio presentar únicamente una lista completa de acuerdo a ley y teniendo presente el Anexo 4 y lo señalado en segundo párrafo del artículo 8 del presente reglamento. Los candidatos que la integran deben haber participado en elecciones primarias, salvo los designados.

1.5. El artículo 15 señala

Artículo 15.- Candidaturas resultantes de las elecciones primarias.

Las organizaciones políticas deben respetar el resultado de las elecciones primarias, la paridad y alternancia de género, así como las cuotas electorales, en la conformación de sus listas de candidatos para las EM 2026, conforme a la legislación vigente.

Los candidatos que, por alguna imposibilidad debidamente justificada, no puedan integrar la lista final, hasta antes de la presentación de la solicitud de inscripción, deben ser reemplazados por otro candidato del mismo sexo (para cumplir con la paridad y alternancia) y mismo grupo representativo (para cumplir con las cuotas electorales).

1.6. El numeral 30.1 del artículo 30 estipula:

Artículo 30.- Documentos requeridos para solicitar la inscripción de la lista de candidatos

Para solicitar la inscripción de la lista de candidatos ante el JEE competente, se requieren los siguientes documentos:

30.1 El Formato de Solicitud de Inscripción de la Lista de Candidatos, identificado con un código único, el cual se debe registrar observando el siguiente procedimiento:

a. Acceder al sistema informático DECLARA+ a través del portal institucional del JNE.

b. Llenar y guardar los datos requeridos por dicho sistema informático.

1.7. El artículo 33 prescribe lo siguiente:

Artículo 33.- Improcedencia de la solicitud de inscripción de lista de candidatos

33.1 El JEE declara la improcedencia de la solicitud de inscripción por el incumplimiento de un requisito de ley no subsanable, por la no subsanación de las observaciones efectuadas o por la presentación de la solicitud de inscripción fuera del plazo establecido en el cronograma electoral.

33.2 No son subsanables:

a. La presentación de lista incompleta;

b. El incumplimiento de la paridad de género;

c. El incumplimiento de las cuotas electorales;

d. El incumplimiento de la participación en las elecciones primarias.

33.3 Si se declara la improcedencia de toda la lista de candidatos, esta no se inscribe [resaltados agregados].

33.4 Si se declara la improcedencia de uno o más candidatos de la lista, no se invalida la inscripción de los demás candidatos, quienes permanecen en sus posiciones.

En el Reglamento de Elecciones Primarias de las Organizaciones Políticas en el Ámbito de las Elecciones Regionales y Municipales 20262 (en adelante, Reglamento de Elecciones Primarias de la ONPE)

1.8. El artículo 8 señala lo siguiente:

Artículo 8.- Obligatoriedad del uso de la Plataforma Tecnológica “Registro de Elecciones Primarias - REP”

8.1. La ONPE pone a disposición de las organizaciones políticas la plataforma tecnológica “Registro de Elecciones Primarias - REP”, cuyo uso es obligatorio y de exclusiva responsabilidad de los miembros del OEC.

Dicha plataforma se utiliza para el registro de las candidaturas, de los miembros de mesa, de los personeros y, de haberse optado por la modalidad c) del artículo 24 de la LOP, de los delegados electos. Es el único medio válido para registrar la referida información.

8.2. El REP opera exclusivamente con la información contenida en los padrones de afiliados aprobados por el JNE para las Elecciones Primarias. No es posible registrar información de personas que no figuren en dichos padrones, y la ONPE no puede realizar modificaciones ni emitir pronunciamiento sobre datos no incluidos en tales padrones.

[…]

Artículo 12.- Candidaturas sujetas a Elecciones Primarias

[…]

12.3. Las personas candidatas en las Elecciones Primarias deben contar con afiliación hasta el 7 de octubre de 2024 en la organización política por la que deseen postular y estar registrados en el ROP del JNE, conforme lo establece el tercer párrafo de la Decimoctava Disposición Transitoria de la LOE.

[…]

12.4. Las candidaturas definitivas y los cargos a los que postulen en las Elecciones Primarias se registran conforme a lo previsto en el artículo 8 del presente reglamento y como máximo hasta el 9 de abril de 2026. El 10 de abril de 2026, la ONPE comunica a través de la casilla electrónica a cada organización política las candidaturas registradas en el REP. […]

En el Reglamento de notificaciones de pronunciamientos y actuaciones jurisdiccionales3 (en adelante, Reglamento)

1.9. El artículo 14 sobre la notificación de los pronunciamientos, contempla lo siguiente:

Artículo 14.- Sujetos obligados al uso de la casilla electrónica

Todas las partes de los procesos jurisdiccionales -electorales y no electorales- son notificadas con los pronunciamientos o actuaciones jurisdiccionales emitidos por el JNE y el JEE, según corresponda, únicamente a través de sus respectivas casillas electrónicas.

En caso de que la casilla electrónica de los sujetos antes mencionados se encuentre inhabilitada o desactivada, se entenderán por notificados con el pronunciamiento o actuación jurisdiccional a través de su publicación en el portal institucional del JNE, surtiendo efectos legales a partir del día hábil o calendario siguiente de su publicación, en los vínculos que se indican a continuación:

<https://plataformaelectoral.jne.gob.pe/bandeja/filtros>, para expedientes jurisdiccionales de procesos electorales, cuya nomenclatura inicia con la sigla del respectivo proceso electoral (ejemplos: ERM, EG, EMC, CPR, entre otros).

[…]

SEGUNDO. ANÁLISIS DEL CASO CONCRETO

2.1. En el presente caso, el JEE declaró improcedente la solicitud de inscripción de la lista de candidatos para la Municipalidad provincial de Tacna, debido a las consideraciones señaladas en el antecedente 1.2 del presente pronunciamiento. En tal sentido, corresponde a este Supremo Tribunal Electoral determinar: i) si la lista de candidatos presentada por la OP cumplió con el requisito de participación en las elecciones primarias en la circunscripción electoral correspondiente, y ii) si dicha lista cumplió con la cuota mínima de representantes de comunidades nativas, campesinas o pueblos originarios exigida por la normativa electoral.

2.2. El artículo 15 del Reglamento de Inscripción establece que las organizaciones políticas deben conformar sus listas de candidatos para las ERM 2026 respetando los resultados de las elecciones primarias, así como el cumplimiento de las cuotas electorales previstas por el ordenamiento jurídico electoral (ver SN 1.5.). Además, el Reglamento de Elecciones Primarias de la ONPE señala que la plataforma Registro de Elecciones Primarias se utiliza para el registro de candidaturas; asimismo, indica que es de uso obligatorio y de exclusiva responsabilidad de los miembros del órgano electoral central (OEC) de cada organización política.

2.3. En el presente caso, de la revisión de la información oficial contenida en el Registro de Candidatos del Proceso Electoral de Elecciones Primarias ERM 2026 de la Oficina Nacional de Procesos Electorales4 (en adelante, REP), y de la lista de candidatos presentada ante el JEE, se advierte que esta última no guarda correspondencia con el registro de candidaturas ni con el resultado de las elecciones primarias.

2.4. Asimismo, del análisis del Acta de Conformación de Lista, de fecha 8 de junio de 2026, este órgano colegiado advierte que la OP reconoce que la nómina registrada en el REP no correspondía a la lista que pretendía postular; motivo por el cual, con posterioridad, el órgano electoral partidario aprobó una nueva conformación de candidatos.

2.5. Ello evidencia que la modificación realizada no obedeció únicamente a una corrección material de errores de digitación o transcripción, sino que implicó alterar la conformación de la lista resultante del procedimiento de democracia interna.

2.6. El REP constituye el instrumento oficial mediante el cual se materializa la participación de los precandidatos en las elecciones internas. Por ello, culminada dicha etapa, la organización política no puede sustituir ni modificar los resultados obtenidos mediante acuerdos posteriores de sus órganos internos, salvo en los supuestos expresamente previstos en la normativa electoral (ver SN 1.5.).

2.7. En ese sentido, el error atribuido al responsable del registro en el REP constituye una circunstancia imputable exclusivamente a la OP, la cual no puede ser trasladada a la administración electoral ni invocada para dejar sin efecto una etapa preclusiva del proceso electoral. Al respecto, cabe precisar que el uso del REP es obligatorio y que el correcto registro de la información constituye una responsabilidad exclusiva del órgano electoral central de cada organización política.

2.8. En consecuencia, no se encuentra acreditado que, con excepción de doña Elena Elsa Cruz Jiménez, doña Marilia Rosalina Acosta Chino, don Juan Yury Arcaya Calizaya, doña Yuli Carolina Huallpa Caqui, don Roberto Clemente Godínez Ramos y doña Gladys Cruz Cáceres, los demás integrantes de la lista cuya inscripción se solicita hayan participado en las elecciones primarias correspondientes a la Municipalidad Provincial de Tacna, conforme lo exige el Reglamento de Inscripción (ver SN 1.4. y 1.5.). En ese sentido, corresponde desestimar el argumento expuesto por la señora recurrente en este extremo.

2.9. De otro lado, respecto del cumplimiento de la cuota mínima de representantes de comunidades nativas, campesinas o pueblos originarios y de jóvenes, el numeral 10.1 del artículo 10 del Reglamento de Inscripción (ver SN 1.3.), concordante con el artículo 10 de la LEM (ver SN 1.2.), establece que no menos del 15 % de la lista de candidatos a regidores provinciales debe estar integrado por representantes de comunidades nativas, comunidades campesinas o pueblos originarios ubicados en la provincia correspondiente

2.10. En el presente caso, la OP presentó una lista integrada por trece (13) candidatos a regidores. En tal sentido, para cumplir con dicha cuota, correspondía que, por lo menos, tres (3) de ellos se encontraran comprendidos dentro del rango de dicha representación previsto en la normativa electoral. Sin embargo, de la revisión de la solicitud de inscripción de candidatos, se advierte que únicamente dos (2) candidatos presentaron sus declaraciones de conciencia (doña Nicole Katherine Vicente Camargo y don Juan Carlos Cabrera Ayca. En consecuencia, la lista no cumplió con el número mínimo de candidatos pertenecientes a la cuota nativa o campesina, exigido por la normativa electoral.

2.11. La OP sostiene que sí cumplió con la cuota prevista en el artículo 10 del Reglamento de Inscripción, pues la candidata doña Verónica Edis Camargo Melchor también pertenece a una comunidad campesina y adjunta en apelación la correspondiente declaración de conciencia.

2.12. Sin perjuicio de ello, este Supremo Tribunal Electoral advierte que la declaración jurada de conciencia correspondiente a la candidata doña Verónica Edis Camargo Melchor fue presentada recién con el recurso de apelación, documento que no formó parte del expediente al momento de la calificación realizada por el JEE. En consecuencia, el JEE resolvió sobre la base de la documentación oportunamente presentada por la OP, por lo que no resulta posible atribuirle una indebida valoración respecto de un documento inexistente en dicha etapa procedimental.

2.13. De otro lado, la OP invoca la aplicación de las Resoluciones N° 2545-2022-JNE y N° 0029-2026-JNE; no obstante, dichos pronunciamientos corresponden a supuestos fácticos distintos al presente caso, pues ninguno autoriza la modificación posterior de los resultados de las elecciones primarias por errores atribuibles al registro efectuado por la propia OP. En consecuencia, tales precedentes no resultan aplicables al caso concreto.

2.14. Por tanto, la resolución impugnada se encuentra debidamente motivada, pues identifica los hechos relevantes, precisa las normas aplicables y expone las razones por las cuales los incumplimientos advertidos determinan la improcedencia de la lista. En consecuencia, no se advierte vulneración del debido procedimiento ni del derecho de participación política, dado que las restricciones aplicadas derivan de exigencias legales y reglamentarias objetivas, preexistentes y de obligatorio cumplimiento para todas las organizaciones políticas.

2.15. La notificación de la presente resolución debe diligenciarse según lo dispuesto en el Reglamento (ver SN 1.9.).

Por lo tanto, el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones, en uso de sus atribuciones,

RESUELVE

1.- Declarar INFUNDADO el recurso de apelación interpuesto por doña Ana Elvira Huayhua Champi, personera legal titular de la organización política Partido Demócrata Unido Perú; y, en consecuencia, CONFIRMAR la Resolución N° 00429-2026-JEE-TACN/JNE, del 24 de junio de 2026, emitida por el Jurado Electoral Especial de Tacna, que declaró improcedente la solicitud de inscripción de la lista de candidatos para la Municipalidad Provincial de Tacna, departamento de Tacna, presentada por la citada organización política, en el marco de las Elecciones Regionales y Municipales 2026.

2.- PRECISAR que los pronunciamientos que emita el Jurado Nacional de Elecciones serán notificados conforme a lo dispuesto en el Reglamento de notificaciones de pronunciamientos y actuaciones jurisdiccionales, aprobado con la Resolución N° 0830-2025-JNE.

Regístrese, comuníquese y publíquese a través de la Secretaría General. Interviene como ponente el magistrado Roberto Rolando Burneo Bermejo.

SS.

BURNEO BERMEJO

MAISCH MOLINA

GONZALES BARRÓN

TORRES CORTEZ

Clavijo Chipoco

Secretaria General

1 Aprobado con la Resolución N° 0848-2025-JNE, publicada el 6 de enero de 2026 en el diario oficial El Peruano.

2 Aprobado mediante la Resolución Jefatural N° 000187-2025-JN/ONPE, publicada el 3 de diciembre de 2025 en el diario oficial El Peruano y modificada por la Resolución Jefatural N° 000001-2026-JN/ONPE.

3 Aprobado mediante la Resolución N° 0830-2025-JNE, publicada el 4 de enero de 2026 en el diario oficial El Peruano.

4 En: <https://cdn.www.gob.pe/uploads/document/file/9940955/8111093-partido-politico-partido-democrata-unido-peru-nacional.pdf?v=1778708350>

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