Revocan la Resolución N° 00879-2026-JEE-CHYO/JNE
Resolución Nº 2715-2026-JNE
Expediente Nº ERM.2026025914
JOSÉ LEONARDO ORTIZ - CHICLAYO -
LAMBAYEQUE
JEE CHICLAYO (ERM.2026024140)
ELECCIONES REGIONALES Y MUNICIPALES 2026
APELACIÓN
Lima, 4 de agosto de 2026
VISTO: En audiencia pública virtual del 3 de agosto de 2026, el recurso de apelación interpuesto por don Agustín Francisco Aguirre Castro, personero legal titular de la organización política Fe en el Perú (en adelante, señor recurrente), en contra de la Resolución Nº 00879-2026-JEE-CHYO/JNE, del 4 de julio de 2026, emitida por el Jurado Electoral Especial de Chiclayo (en adelante, JEE), que declaró improcedente la solicitud de inscripción de la lista de candidatos para la Municipalidad Distrital de José Leonardo Ortiz, provincia de Chiclayo, departamento de Lambayeque, presentada por la citada organización política, en el marco de las Elecciones Regionales y Municipales 2026 (ERM 2026).
Oído: el informe oral.
PRIMERO. ANTECEDENTES
En el Expediente Nº EG.2026024140
1.1. El 20 de junio de 2026, el señor recurrente presentó ante la Oficina Desconcentrada de Lambayeque del Jurado Nacional de Elecciones (en adelante, la OD) la solicitud de inscripción de la lista de candidatos para la Municipalidad Distrital de José Leonardo Ortiz, por la organización política Fe en el Perú (en adelante, OP).
En el presente expediente
1.2. Mediante la Resolución Nº 00879-2026-JEE-CHYO/JNE, del 4 de julio de 2026, el JEE declaró improcedente por extemporánea la referida solicitud de inscripción. La citada resolución fue cursada a la casilla electrónica del señor recurrente con la Notificación Nº 325597-2026-CHYO, del 4 de julio de 2026, y fue publicada en el panel del JEE, en la misma fecha.
SEGUNDO. SÍNTESIS DE AGRAVIOS
2.1. El 6 de julio de 2026, el señor recurrente interpuso recurso de apelación en contra de la Resolución Nº 00879-2026-JEE-CHYO/JNE, argumentando lo siguiente:
a) La resolución impugnada incurre en error al concluir que la solicitud de inscripción fue presentada fuera del plazo únicamente porque el sello institucional de recepción fue colocado a las 00:01 horas del 20 de junio de 2026, sin valorar que la OP ingresó a la OD a las 23:46 horas aproximadamente del 19 de junio de 2026.
b) La decisión del JEE afecta los principios de razonabilidad, verdad material y debido procedimiento, pues sostiene que no se habría verificado el ingreso a la OD antes de la hora de vencimiento.
c) Se ha vulnerado el derecho a la participación política.
d) Se ha inobservado el principio de favor participationis
e) Existe una deficiente motivación en la resolución impugnada, en tanto la autoridad no efectuó las diligencias mínimas para verificar el ingreso oportuno a la OD.
CONSIDERANDOS
PRIMERO. SUSTENTO NORMATIVO (en adelante, SN)
En la Constitución Política del Perú
1.1. El numeral 17 del artículo 2 precisa que toda persona tiene derecho a participar, en forma individual o asociada, en la vida política, económica, social y cultural de la Nación. Los ciudadanos tienen, conforme a ley, los derechos de elección, de remoción o revocación de autoridades, de iniciativa legislativa y de referéndum.
1.2. El artículo 31 establece que los ciudadanos tienen derecho a participar en los asuntos públicos mediante referéndum; iniciativa legislativa; remoción o revocación de autoridades y demanda de rendición de cuentas. Tienen también el derecho de ser elegidos y de elegir libremente a sus representantes, de acuerdo con las condiciones y procedimientos determinados por ley orgánica.
1.3. Los numerales 3, 4 y 6 del artículo 178 determinan lo siguiente:
Artículo 178. Compete al Jurado Nacional de Elecciones:
[…]
3. Velar por el cumplimiento de las normas sobre organizaciones políticas y demás disposiciones referidas a materia electoral.
4. Administrar justicia en materia electoral.
[…]
6. Las demás que la ley señala.
1.4. El artículo 181 señala que el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones aprecia los hechos con criterio de conciencia. Resuelve con arreglo a ley y a los principios generales de derecho. En materias electorales, de referéndum o de otro tipo de consultas populares, sus resoluciones son dictadas en instancia final, definitiva, y no son revisables. Contra ellas no procede recurso alguno.
En la Ley Nº 26859, Ley Orgánica de Elecciones
1.5. El artículo X del Título Preliminar prescribe que:
Artículo X. Principio de conservación del voto y en pro de la participación
Ante distintas interpretaciones de la norma electoral se prefiere aquella que otorgue validez al voto o permita la mayor tutela del derecho de participación política, evitando toda interpretación formalista que restrinja o limite el mismo.
En la jurisprudencia del Tribunal Constitucional
1.6. En la sentencia recaída en el Expediente Nº 00777-2025-PA/TC, se señaló:
19. También debe recordarse que, en un reciente pronunciamiento, este Tribunal ha profundizado en la necesidad de contar con una justicia electoral tuitiva, y puso de relieve que el JNE debe ejercer sus competencias privilegiando el derecho fundamental a la participación política; y que, para tal fin, debe utilizar los mecanismos jurídicos a su disposición, tales como el control difuso de constitucionalidad y el test de proporcionalidad de derechos, cuando corresponda. Más aún cuando, en los hechos, dicho órgano termina siendo el guardián principal de este derecho fundamental, en la medida en que los pronunciamientos judiciales posteriores llegan, generalmente, en forma tardía, cuando se ha configurado la sustracción de la materia y la irreparabilidad de los derechos.
En el Reglamento de Inscripción de Listas de Candidatos para las Elecciones Municipales 20261 (en adelante, Reglamento de Inscripción)
1.7. El artículo 25 preceptúa:
Artículo 25.- Presentación de la solicitud de inscripción de listas de candidatos
Las organizaciones políticas deben presentar las solicitudes de inscripción de sus listas de candidatos, de manera física o virtual, hasta el 16 de junio de 2026, a las 23:59:59 horas. La presentación posterior de la solicitud deviene en improcedente.
La organización política que opte por la presentación de la solicitud de inscripción por la modalidad virtual puede realizar el envío de dicha solicitud, a través del sistema informático del JNE, hasta las 12:00 horas del 17 de junio de 2026, siempre y cuando el personero legal haya ingresado al referido sistema con su usuario y clave e iniciado el registro de la información como máximo hasta las 23:59:59 horas del 16 de junio de 2026. En este caso, el personero legal debe mantener la sesión activa entre dichas fechas, sin cerrar sesión hasta realizar el envío de la solicitud.
La Oficina General de Tecnologías de la Información del JNE emite el informe correspondiente sobre el cumplimiento de lo establecido en el párrafo anterior, el cual será entregado al JEE que lo requiera.
En el Reglamento de notificaciones de pronunciamientos y actuaciones jurisdiccionales2 (en adelante, Reglamento)
1.8. El artículo 14, sobre la notificación de los pronunciamientos, contempla lo siguiente:
Artículo 14.- Sujetos obligados al uso de la casilla electrónica
Todas las partes de los procesos jurisdiccionales –electorales y no electorales– son notificadas con los pronunciamientos o actuaciones jurisdiccionales emitidos por el JNE y el JEE, según corresponda, únicamente a través de sus respectivas casillas electrónicas.
En caso de que la casilla electrónica de los sujetos antes mencionados se encuentre inhabilitada o desactivada, se entenderán por notificados con el pronunciamiento o actuación jurisdiccional a través de su publicación en el portal institucional del JNE, surtiendo efectos legales a partir del día hábil o calendario siguiente de su publicación, en los vínculos que se indican a continuación:
<https://plataformaelectoral.jne.gob.pe/bandeja/filtros>, para expedientes jurisdiccionales de procesos electorales, cuya nomenclatura inicia con la sigla del respectivo proceso electoral (ejemplos: ERM, EG, EMC, CPR, entre otros).
[…]
SEGUNDO. ANÁLISIS DEL CASO CONCRETO
2.1. Corresponde a este Supremo Tribunal Electoral resolver la presente controversia en ejercicio de su función jurisdiccional (ver SN 1.3. y 1.4.), garantizando que la calificación de la solicitud de inscripción de la lista de candidatos se realice con arreglo a la normativa electoral vigente y en observancia del derecho de participación política, así como del derecho a elegir y ser elegido, reconocidos en la Constitución Política del Perú (ver SN 1.1. y 1.2.).
2.2. Ahora bien, el cronograma del proceso de las ERM 20263 estableció como fecha límite para presentar las solicitudes de inscripción de las listas de candidatos el 16 de junio de 2026. En esa línea, el artículo 25 del Reglamento de Inscripción (ver SN 1.7.) determinó que las organizaciones políticas deben presentar las solicitudes de inscripción de sus listas de candidatos, de manera física o virtual, hasta el 16 de junio de 2026, a las 23:59:59 horas.
2.3. No obstante, mediante el Acuerdo del Pleno, del 15 de junio de 2026, el Pleno del JNE concedió, excepcionalmente, el plazo único e improrrogable hasta las 23:59 horas del viernes 19 de dicho mes y año, para presentar y culminar el registro de las solicitudes de inscripción de fórmulas y listas de candidatos en el sistema Declara+, en el marco de las ERM 2026.
2.4. Dicha excepcionalidad fue adoptada debido a la intermitencia en el sistema Declara+, por motivos tecnológicos externos y ajenos al JNE y a las organizaciones políticas, lo que implicaba la imposibilidad de culminar, de forma oportuna, con el llenado de las Declaraciones Juradas de Hoja de Vida de los candidatos, el ingreso de documentación y el registro de las postulaciones. Por ello, a fin de salvaguardar el derecho de ser elegidos de los candidatos que ya habían superado la etapa de elecciones primarias, y cuyas organizaciones políticas habían superado el umbral requerido para su prosecución en la etapa de registro de candidaturas, el Pleno del JNE decidió conceder, excepcionalmente, un plazo adicional razonable, para completar el trámite de ingreso de información en el sistema Declara+ o la presentación en las mesas de partes presenciales.
2.5. En el caso concreto, el JEE declaró improcedente la solicitud de inscripción de la lista de candidatos para la Municipalidad Distrital de José Leonardo Ortiz, presentada por la OP, al considerar que dicha solicitud fue presentada en la OD de manera extemporánea; sin embargo, se advierte que omitió valorar de manera integral la anotación consignada en el cargo de presentación del escrito. Dicho apunte acreditaría que la OP ingresó a las instalaciones de la OD el 19 de junio de 2026, esto es, con anterioridad al vencimiento del plazo legal. En consecuencia, la dilación generada entre el ingreso físico del administrado y el asentamiento formal del sello de recepción (fijado a las 00:01 horas del día siguiente) obedecería al trámite interno y a la carga operativa del personal de la entidad, por lo que no resultaría imputable a la parte recurrente ni puede ir en perjuicio de su derecho a la participación política.
2.6. En virtud del principio de verdad material y del deber de diligencia en la tutela del derecho de participación política, ante un hecho registrado en las instalaciones institucionales, el JEE tenía la obligación de desplegar las acciones y diligencias mínimas de oficio para corroborar la veracidad de dicho ingreso.
2.7. De otra parte, la resolución incurre en contradicción en sus considerandos, ya que en el punto 6 el JEE reconoce que la solicitud fue ingresada el 18 de junio de 2026, concluyendo que fue dentro del plazo legal; no obstante, en el punto 7 sostiene que la presentación ocurrió el 20 de junio de 2026.
2.8. Si bien se advierte que la resolución impugnada incurre en contradicción al valorar la fecha de presentación, el JEE omitió realizar de oficio las diligencias necesarias para verificar la hora exacta de ingreso del documento a la OD. Ello, a pesar de que consta en el expediente la anotación de recepción en la solicitud de inscripción, la cual consigna como hora de ingreso las 23:46 horas del 19 de junio de 2026.
2.9. Ahora bien, aun cuando dicha omisión fundamentaría la devolución del expediente al JEE, este Supremo Tribunal Electoral, evaluando los hechos con criterio de conciencia (ver S.N. 1.4), y en aplicación del principio de pro participación (ver SN 1.5.), considera que corresponde emitir un pronunciamiento sobre el fondo con la documentación obrante en autos.
2.10. Al respecto, este órgano colegiado considera que, bajo un criterio de razonabilidad y atendiendo a la dinámica propia del funcionamiento de la administración pública, el hecho de que el sello de recepción consigne las 00:01 horas del 20 de junio de 2026, es decir, apenas un minuto después de vencido el plazo, constituye un elemento indiciario suficiente para inferir que la representación de la OP ingresó al local de la OD antes de las 23:59 horas del 19 de junio de 2026. Ello se sustenta en que el procedimiento de recepción documental comprende una serie de actuaciones materiales previas al estampado del sello de ingreso, tales como el acceso al local, la espera en la fila de atención y la verificación del documento por parte del personal de mesa de partes, circunstancias que explican razonablemente que el registro horario se haya producido un minuto después de la medianoche, sin que ello implique, por sí solo, la extemporaneidad de la presentación.
2.11. En consecuencia, corresponde estimar el recurso de apelación y revocar la resolución venida en grado.
2.12. La notificación de la presente resolución debe diligenciarse conforme a lo dispuesto en el Reglamento (ver SN 1.8.).
Por lo tanto, el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones, en uso de sus atribuciones,
RESUELVE
1. Declarar FUNDADO el recurso de apelación interpuesto por don Agustín Francisco Aguirre Castro, personero legal titular de la organización política Fe en el Perú; y, en consecuencia, REVOCAR la Resolución Nº 00879-2026-JEE-CHYO/JNE, del 4 de julio de 2026, emitida por el Jurado Electoral Especial de Chiclayo, que declaró improcedente la solicitud de inscripción de la lista de candidatos para la Municipalidad Distrital de José Leonardo Ortiz, provincia de Chiclayo, departamento de Lambayeque, presentada por la citada organización política, en el marco de las Elecciones Regionales y Municipales 2026.
2. DISPONER que el Jurado Electoral Especial de Leonardo Ortiz continúe con el trámite correspondiente respecto de la solicitud de inscripción de la lista de candidatos de la Municipalidad Distrital de Leonardo Ortiz, provincia de Chiclayo, departamento de Lambayeque.
3. PRECISAR que los pronunciamientos que emita el Jurado Nacional de Elecciones serán notificados conforme a lo dispuesto en el Reglamento de notificaciones de pronunciamientos y actuaciones jurisdiccionales, aprobado por la Resolución Nº 0830-2025-JNE.
Regístrese, comuníquese y publíquese a través de la Secretaría General. Interviene como ponente el magistrado Gunther Hernán Gonzáles Barrón.
SS.
BURNEO BERMEJO
MAISCH MOLINA
GONZALES BARRÓN
TORRES CORTEZ
Clavijo Chipoco
Secretaria General
1 Aprobado con la Resolución Nº 0848-2025-JNE, publicada el 05 de enero de 2026 en el diario oficial El Peruano.
2 Aprobado mediante la Resolución Nº 0830-2025-JNE, publicada el 4 de enero de 2026 en el diario oficial El Peruano.
3 Aprobado por la Resolución Nº 0632-2025-JNE, actualizado por la Resolución Nº 0003-2026-JNE, publicadas el 2 de diciembre de 2025 y 6 de enero de 2026, respectivamente, en el diario oficial El Peruano.
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