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Fecha de publicación: 04/09/2026
Aceptan renuncia de miembro y Presidente Ejecutivo del Consejo Directivo de la Autoridad Nacional del Servicio Civil - SERVIR

Revocan Resolución N° 01051-2026-JEE-CHYO/JNE emitida por el Jurado Electoral Especial de Chiclayo

RESOLUCIóN N° 2614-2026-JNE

Expediente N° ERM.2026028209

ILLIMO - LAMBAYEQUE - LAMBAYEQUE

JEE CHICLAYO (ERM.2026025725)

ELECCIONES REGIONALES Y MUNICIPALES 2026

APELACIÓN

Lima, 4 de agosto de 2026

VISTO: En audiencia pública virtual del 3 de agosto de 2026, el recurso de apelación interpuesto por don Dany Ricardo Moreno Miranda, personero legal titular de la organización política Podemos Perú (en adelante, señor recurrente), en contra de la Resolución N° 01051-2026-JEE-CHYO/JNE, del 12 de julio de 2026, emitida por el Jurado Electoral Especial de Chiclayo (en adelante, JEE), que declaró improcedente la solicitud de inscripción de la lista de candidatos a la Municipalidad Distrital de Illimo, provincia y departamento de Lambayeque, presentada por la citada organización política, en el marco de las Elecciones Regionales y Municipales 2026 (ERM 2026).

PRIMERO. ANTECEDENTES

1.1. El 5 de julio de 2026, el señor recurrente presentó ante el JEE la solicitud de inscripción de la lista de candidatos para la Municipalidad Distrital de Illimo, provincia y departamento de Lambayeque, por la organización política Podemos Perú (en adelante, OP).

1.2. Mediante la Resolución N° 00949-JEE-CHYO/JNE, del 7 de julio de 2026, el JEE declaró inadmisible la precitada solicitud de inscripción al advertir, entre otros aspectos, la discrepancia entre el acta de democracia interna y la solicitud de inscripción respecto. Si bien se ha consignado de manera ordenada y correcta los DNI de los candidatos, los nombres y apellidos de tres (3) carecen de una correcta redacción.

1.3. El 10 de julio de 2026, el señor recurrente subsanó las observaciones formuladas, referidas al cumplimiento del requisito de domicilio de dos (2) años continuos anteriores al vencimiento del plazo de presentación de solicitudes de inscripción y la presentación del acta de designación directa de los candidatos designados. Asimismo, en el escrito se mencionaron los nombres y apellidos correctos de tres (3) de los candidatos.

1.4. Mediante la resolución citada en el visto, el JEE declaró improcedente la solicitud de inscripción presentada por el señor recurrente, al no haber presentado documentación que acredite la subsanación realizada.

SEGUNDO. SÍNTESIS DE AGRAVIOS

2.1. El 17 de julio de 2026, el señor recurrente presentó recurso de apelación en contra de la Resolución N° 01051-2026-JEE-CHYO/JNE, que declaró improcedente la solicitud de inscripción, alegando, principalmente, lo siguiente:

a) El JEE realizó una interpretación errónea al considerar insubsanable una discrepancia material en los nombres o apellidos de los candidatos.

b) La identidad de los candidatos estaba plenamente acreditada con el DNI y demás datos.

c) No se afectó la democracia interna, pues no hubo sustitución ni modificación de candidatos, sino únicamente un error material de consignación.

d) La decisión de improcedencia resulta desproporcionada, porque se privilegió un formalismo sobre el derecho de participación política.

CONSIDERANDOS

PRIMERO. SUSTENTO NORMATIVO (en adelante, SN)

En la Constitución Política del Perú

1.1. El artículo 31 establece que los ciudadanos tienen derecho a participar en los asuntos públicos mediante referéndum; iniciativa legislativa; remoción o revocación de autoridades y demanda de rendición de cuentas. Tienen también el derecho de ser elegidos y de elegir libremente a sus representantes, de acuerdo con las condiciones y procedimientos determinados por ley orgánica.

1.2. El numeral 4 del artículo 178 decreta, como atribución del Jurado Nacional de Elecciones (JNE), la administración de justicia en materia electoral.

1.3. El artículo 181, sobre las resoluciones del JNE, dispone: “El Pleno del Jurado Nacional de Elecciones aprecia los hechos con criterio de conciencia. Resuelve con arreglo a ley y a los principios generales de derecho”.

En la Ley N° 26859, Ley Orgánica de Elecciones

1.4. El artículo X del Título Preliminar prevé que:

Artículo X. Principio de conservación del voto y en pro de la participación

Ante distintas interpretaciones de la norma electoral se prefiere aquella que otorgue validez al voto o permita la mayor tutela del derecho de participación política, evitando toda interpretación formalista que restrinja o limite el mismo.

En la Ley N° 26864, Ley de Elecciones Municipales (en adelante, LEM)

1.5. El artículo 6 indica:

Artículo 6.- Para ser elegido Alcalde o Regidor se requiere:

1. Ser ciudadano en ejercicio y tener Documento Nacional de Identidad.

2. Haber nacido en la circunscripción electoral para la que postula o domiciliar en ella en los últimos dos (2) años, respecto a la fecha de vencimiento del plazo para la presentación de solicitudes de inscripción de listas de candidatos. Para el cumplimiento del presente requisito, es de aplicación el domicilio múltiple previsto en el artículo 35 del Código Civil.

1.6. El numeral 2 del artículo 10 señala lo siguiente:

Artículo 10.- Inscripción de listas de candidatos

La lista de candidatos se presenta en un solo documento y debe contener:

[…]

2. Los apellidos, nombres, firma, tal como figura en el documento nacional de identidad, número de éste y el domicilio real.

En el Reglamento de Inscripción de Listas de Candidatos para Elecciones Municipales 20261 (en adelante, Reglamento de Inscripción)

1.7. El literal a, del numeral 29.1 del artículo 29, señala lo siguiente:

29.1 Cada organización política puede solicitar la inscripción de una sola lista de candidatos por circunscripción electoral comprendida en su ámbito de participación.

a. La lista de candidatos debe presentarse de forma completa, indicando el cargo al que se postula y enumerando en orden correlativo a los candidatos a regidores

[…]

1.8. El literal d del numeral 30.2 y numeral 30.7 del artículo 30 establece que:

Artículo 30.- Documentos requeridos para solicitar la inscripción de la lista de Candidatos.

Para solicitar la inscripción de la lista de candidatos ante el JEE competente, se requieren los siguientes documentos:

[…]

30.2 El acta de conformación de la lista de candidatos resultante de las elecciones primarias que deberá contener lo siguiente:

a. Lugar y fecha de suscripción.

b. Modalidad empleada para la elección de los candidatos, conforme al artículo 13 del presente reglamento.

c. Nombre completo, número de DNI y firma de los miembros del órgano electoral partidario.

d. Nombre completo y número de DNI de los candidatos elegidos, el orden y su ubicación

[…]

30.7 La declaración jurada (Anexo 1) de cada candidato de:

a. Consentimiento de participación en las EM 2026.

b. Veracidad del contenido del Formato Único de DJHV.

c. De no tener deuda pendiente con el Estado ni con personas naturales, por reparación civil, establecida judicialmente

1.9. El artículo 31 prescribe lo siguiente:

Artículo 31.- Etapas del trámite de la solicitud de inscripción

[…]

El trámite de la solicitud de inscripción de lista de candidatos se realiza conforme a las siguientes etapas [resaltado agregado]:

31.1 Calificación: En un plazo no mayor de tres (3) días calendario después de presentada la solicitud de inscripción, el JEE verificará el cumplimiento integral de los requisitos legales, así como de las demás exigencias establecidas en las normas electorales, para determinar si la solicitud es admitida a trámite. El pronunciamiento que declare inadmisible la solicitud de inscripción no es apelable.

31.2 Subsanación: La solicitud que sea declarada inadmisible por parte del JEE puede ser subsanada, conforme a lo dispuesto en el numeral 32.1 del artículo 32 del presente reglamento.

31.3 Admisión: La lista de candidatos que cumpla con todos los requisitos previstos en los artículos 25 al 30 del presente reglamento, así como de las demás exigencias establecidas en las normas electorales, o cumpla con subsanar las omisiones advertidas dentro del plazo otorgado, es admitida a trámite. La resolución que admite a trámite la lista de candidatos debe ser publicada, conforme a lo señalado en los numerales 34.1 y 34.2 del artículo 34 del presente reglamento, para la formulación de tachas.

1.10. El artículo 32 dispone:

Artículo 32.- Inadmisibilidad y subsanación

32.1 La inadmisibilidad de la lista de candidatos, por observación a la lista o a uno o más candidatos, puede subsanarse en un plazo de dos (2) días calendario, contados desde el día siguiente de notificado. Tratándose de subsanaciones que requieran el pago de derechos en el Banco de la Nación, si dicho plazo venciera en día inhábil, el legitimado podrá subsanar el requisito el primer día hábil siguiente, subsanación que comunicará de inmediato al JEE. La inadmisibilidad es declarada bajo apercibimiento de declarar la improcedencia de la solicitud de inscripción, en caso de incumplimiento. La notificación de la inadmisibilidad se realiza de conformidad con el artículo 49 del presente reglamento.

1.11. El artículo 33 prescribe:

Artículo 33.- Improcedencia de la solicitud de inscripción de lista de candidatos

33.1 El JEE declara la improcedencia de la solicitud de inscripción por el incumplimiento de un requisito de ley no subsanable, por la no subsanación de las observaciones efectuadas o por la presentación de la solicitud de inscripción fuera del plazo establecido en el cronograma electoral.

En la jurisprudencia del Tribunal Constitucional del Perú

1.12. Con relación al requisito que la DJHV y sus anexos tengan la misma fecha o estos últimos una fecha posterior, en la sentencia recaída en el Expediente N° 01712-2023-PA/TC, se concluyó lo siguiente:

26. En tal sentido, la invocada seguridad jurídica a la que alude la emplazada para exigir como un requisito que la DJHV y sus anexos tengan la misma fecha o estos últimos una fecha posterior a la primera para confirmar la voluntad del candidato, no resulta razonable para impedir su inscripción, pues, de no haber este manifestado su voluntad al suscribir con antelación los anexos o de existir duda sobre tal manifestación de voluntad, será en las subsiguientes fases del proceso, que tal posible falta de consentimiento pueda ser corregida. Razón por la cual, la exigencia de dicho requisito impuesta a través del reglamento resulta restrictivo del derecho a la participación política, por lo que corresponde estimar la demanda.

En el Reglamento de notificaciones de pronunciamientos y actuaciones jurisdiccionales2 (en adelante, Reglamento)

1.13. El artículo 14 sobre la notificación de los pronunciamientos, contempla lo siguiente:

Artículo 14.- Sujetos obligados al uso de la casilla electrónica

Todas las partes de los procesos jurisdiccionales -electorales y no electorales- son notificadas con los pronunciamientos o actuaciones jurisdiccionales emitidos por el JNE y el JEE, según corresponda, únicamente a través de sus respectivas casillas electrónicas.

En caso de que la casilla electrónica de los sujetos antes mencionados se encuentre inhabilitada o desactivada, se entenderán por notificados con el pronunciamiento o actuación jurisdiccional a través de su publicación en el portal institucional del JNE, surtiendo efectos legales a partir del día hábil o calendario siguiente de su publicación, en los vínculos que se indican a continuación:

<https://plataformaelectoral.jne.gob.pe/bandeja/filtros>, para expedientes jurisdiccionales de procesos electorales, cuya nomenclatura inicia con la sigla del respectivo proceso electoral (ejemplos: ERM, EG, EMC, CPR, entre otros). […]

SEGUNDO. ANÁLISIS DEL CASO CONCRETO

2.1. El JEE declaró improcedente la solicitud de inscripción presentada por el recurrente para la Municipalidad Distrital de Íllimo, provincia y departamento de Lambayeque, al advertir que no se subsanaron las observaciones planteadas en la resolución de inadmisibilidad. Dichas observaciones estaban referidas a la discrepancia entre algunas letras de los nombres y apellidos consignados en el acta de conformación de la lista y los registrados en la solicitud de inscripción (Declara+).

2.2. Al respecto, corresponde recordar que, conforme al artículo 31 del Reglamento de Inscripción, el trámite de las solicitudes de inscripción se desarrolla en etapas sucesivas y preclusivas: (i) calificación, (ii) subsanación, (iii) admisión (ver SN 1.9). En la etapa de calificación, el JEE debe verificar el cumplimiento integral de los requisitos legales; si advierte omisiones u observaciones, debe declarar la inadmisibilidad de la solicitud, dando inicio a la etapa de subsanación.

2.3. Asimismo, de conformidad con el numeral 32.1 del artículo 32 del Reglamento de Inscripción (ver SN 1.10.), la inadmisibilidad de la fórmula o lista de candidatos puede ser subsanada dentro del plazo de dos (2) días calendario, contado desde el día siguiente de notificada la resolución respectiva. Para tal efecto, la organización política debe corregir materialmente las observaciones advertidas; esto es, no basta con formular alegaciones o explicaciones, sino que resulta indispensable acompañar los documentos idóneos que acrediten el levantamiento efectivo de las deficiencias señaladas por el órgano electoral. Incluso, la propia norma precisa que, subsanada la observación, el JEE debe dictar la resolución de admisión correspondiente.

2.4. A su vez, el numeral 33.1 del artículo 33 del Reglamento de Inscripción, establece de manera expresa que el JEE declara la improcedencia de la solicitud de inscripción por el incumplimiento de un requisito de ley no subsanable o por la no subsanación de las observaciones efectuadas dentro del plazo conferido (ver SN 1.11.). De ello se desprende que la improcedencia no constituye una sanción arbitraria, sino la consecuencia jurídica necesaria de la inactividad o insuficiencia de la subsanación presentada por la organización política.

2.5. En el presente caso, del examen integral de los actuados se advierte que el JEE tuvo por subsanadas las observaciones formuladas, salvo aquella referida a la discrepancia existente entre algunas letras de los apellidos consignados en el acta de conformación de la lista y los registrados en la solicitud de inscripción presentada mediante el sistema Declara+, respecto a los candidatos Maryann del Carmen Chavez Chapoñan, Carlos Alberto Chapoñan Llonto y Román Casimiro Purizaca Santisteban; concluyendo que ello impedía acreditar adecuadamente la democracia interna.

2.6. Sin embargo, este Supremo Tribunal Electoral advierte que la observación controvertida no versa sobre la sustitución de candidatos, modificación del orden de prelación, alteración de la modalidad de elección ni incorporación de personas distintas a las elegidas en democracia interna, sino únicamente sobre diferencias en la consignación de determinadas letras en los apellidos.

2.7. De los documentos obrantes en autos se verifica que las personas cuestionadas mantienen el mismo DNI y los demás datos de individualización, circunstancia que permite concluir razonablemente que se trata de los mismos candidatos proclamados por el órgano electoral partidario, sin que exista controversia sobre su identidad material.

2.8. Asimismo, se advierte que, en el escrito de subsanación, la OP consignó correctamente los nombres de los candidatos observados, evidenciando que la discrepancia advertida en el acta de conformación obedecía a un error material de consignación y no a una modificación de las personas elegidas en democracia interna.

2.9. Si bien el JEE consideró que la observación solo podía tenerse por subsanada mediante la presentación de un acta de conformación corregida, por tratarse del documento que acredita el resultado de la democracia interna, lo cierto es que, en el escrito de subsanación, el recurrente señala que los nombres y apellidos de los candidatos. Además, al presentarse el recurso de apelación se adjuntó el acta rectificada, en la que se consignan correctamente los nombres de los candidatos, documento que permite corroborar que las discrepancias advertidas obedecieron a errores materiales de consignación y no a una modificación de los candidatos elegidos.

2.10. En ese contexto, este Supremo Tribunal Electoral considera que la rectificación presentada en sede de apelación no incorpora nuevos candidatos ni altera el resultado de la democracia interna, sino que únicamente esclarece un error material en la consignación de los nombres, por lo que corresponde valorarla en aplicación de los principios de verdad material y de conservación de los actos electorales.

2.11. El Pleno del JNE ha sostenido reiteradamente que las exigencias formales del procedimiento de inscripción deben interpretarse de manera compatible con el derecho de participación política y con el principio de conservación de los actos electorales, evitando que errores materiales generen la exclusión de listas cuando no existe afectación de la voluntad partidaria, de la identidad de los candidatos ni de la transparencia del proceso electoral.

2.12. En consecuencia, este Supremo Tribunal Electoral concluye que al verificarse que la improcedencia de la candidatura se sustentó exclusivamente en una omisión formal que no comprometía los requisitos legales de elegibilidad ni impedía identificar la circunscripción de postulación, corresponde estimar el recurso de apelación y revocar la resolución venida en grado.

2.13. La notificación de la presente resolución debe diligenciarse según lo dispuesto en el Reglamento (ver SN 1.13.).

Por lo tanto, el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones, en uso de sus atribuciones,

RESUELVE

1.- Declarar FUNDADO el recurso de apelación interpuesto por don Dany Ricardo Moreno Miranda, personero legal titular de la organización política Podemos Perú; y, en consecuencia, REVOCAR la Resolución N° 01051-2026-JEE-CHYO/JNE, del 12 de julio de 2026, emitida por el Jurado Electoral Especial de Chiclayo, que declaró improcedente la solicitud de inscripción de la lista de candidatos a la Municipalidad Distrital de Illimo, provincia y departamento de Lambayeque, presentada por la citada organización política, en el marco de las Elecciones Regionales y Municipales 2026.

2.- DISPONER que el Jurado Electoral Especial de Chiclayo continúe con el trámite correspondiente respecto de la solicitud de inscripción de la lista de candidatos a la Municipalidad Distrital de Illimo, provincia y departamento de Lambayeque.

3.- PRECISAR que los pronunciamientos que emita el Jurado Nacional de Elecciones serán notificados conforme a lo dispuesto en el Reglamento de notificaciones de pronunciamientos y actuaciones jurisdiccionales del Jurado Nacional de Elecciones, aprobado con la Resolución N° 0830-2025-JNE.

Regístrese, comuníquese y publíquese a través de la Secretaría General. Interviene como ponente el magistrado Gunther Hernán Gonzáles Barrón.

SS.

BURNEO BERMEJO

MAISCH MOLINA

GONZALES BARRÓN

TORRES CORTEZ

Clavijo Chipoco

Secretaria General

1 Aprobado por la Resolución N° 0848-2025-JNE, publicada el 6 de enero de 2026 en el diario oficial El Peruano.

2 Aprobado mediante la Resolución N° 0830-2025-JNE, publicada el 4 de enero de 2026 en el diario oficial El Peruano.

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