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Fecha de publicación: 04/09/2026
Aceptan renuncia de miembro y Presidente Ejecutivo del Consejo Directivo de la Autoridad Nacional del Servicio Civil - SERVIR

Confirman Resolución Nº 00649-2026-JEE-TACN/JNE, emitida por el Jurado Electoral Especial de Tacna

Resolución Nº 2613-2026-JNE

Expediente Nº ERM.2026027817

ITE - JORGE BASADRE - TACNA

JEE TACNA (ERM.2026019485)

ELECCIONES REGIONALES Y MUNICIPALES 2026

APELACIÓN

Lima, 4 de agosto de 2026

VISTO: En audiencia pública virtual del 3 de agosto de 2026, el recurso de apelación interpuesto por don Carlos Alberto Cano Llanqui, personero legal titular de la organización política Partido País para Todos (en adelante, señor recurrente), en contra de la Resolución Nº 00649-2026-JEE-TACN/JNE, del 13 de julio de 2026, emitida por el Jurado Electoral Especial de Tacna (en adelante, JEE), en el extremo que declaró improcedente la solicitud de inscripción de don Eberth Edson Zapana Pari, candidato a alcalde para la Municipalidad Distrital de Ite, provincia de Jorge Basadre, departamento de Tacna (en adelante, señor candidato), presentada por la citada organización política, en el marco de las Elecciones Regionales y Municipales 2026.

Oído: el informe oral.

PRIMERO. ANTECEDENTES

1.1. El 19 de junio de 2026, el señor recurrente presentó ante el JEE la solicitud de inscripción de la lista de candidatos para el Concejo Distrital de Ite, provincia de Jorge Basadre, departamento de Tacna, por la organización política Partido País para Todos (en adelante, OP).

1.2. Con la Resolución Nº 00404-2026-JEE-TACN/JNE, del 24 de julio de 2026, el JEE declaró inadmisible la referida solicitud de inscripción y concedió un plazo de dos (2) días calendario para subsanar las observaciones formuladas. En cuanto a la candidatura del señor candidato, observó que no se había acreditado el cumplimiento del requisito de renuncia al cargo de subgerente de Infraestructura, Desarrollo Urbano y Rural, conforme a la normativa electoral. Asimismo, en cuanto a don Zenón Rolando Chambilla Quispe, observó que no existía certeza sobre el cumplimiento del requisito de dos (2) años de domicilio continuo en la circunscripción electoral, debido a que no se presentó documentación de fecha cierta que lo acreditara. Además, advirtió que tampoco se había acreditado su renuncia al cargo de subgerente de Bienestar Social y CIAM de la Municipalidad Distrital de Ticaco.

1.3. El 27 de junio de 2026, el señor recurrente presentó el escrito de subsanación de las observaciones formuladas, en el cual indicó que adjuntaba, entre otros documentos, una copia de la solicitud del 15 de junio de 2026, con la cual el señor candidato solicitó licencia sin goce de haber. Asimismo, adjuntó un contrato privado de arrendamiento de terreno agrícola en favor del candidato Zenón Rolando Chambilla Quispe, por un período de tres años, comprendido entre el 15 de junio de 2024 y el 15 de junio de 2027. Además, señaló que, mediante la Resolución de Gerencia Municipal Nº 035-2026-GM-MDT, del 30 de abril de 2026, se dispuso el cese de don Zenón Rolando Chambilla Quispe en el cargo de subgerente de Bienestar Social y CIAM de la Municipalidad Distrital de Ticaco.

1.4. A través de la resolución del visto, el JEE concluyó que, respecto al señor candidato, no acreditó el cumplimiento de los requisitos previstos en los numerales 30.8 y 30.9 del artículo 30 del Reglamento de Inscripción de Listas de Candidatos para Elecciones Municipales 20261 (en adelante, Reglamento de Inscripción), debido a que se presentó documentación correspondiente a un tercero distinto del candidato observado. Asimismo, respecto de don Zenón Rolando Chambilla Quispe, concluyó que la documentación presentada no era suficiente para acreditar el cumplimiento del requisito de domicilio continuo previsto en el literal b del numeral 28.1 del artículo 28 del Reglamento de Inscripción. También determinó que no se había acreditado el cumplimiento de los requisitos previstos en los numerales 30.8 y 30.9 del artículo 30 del citado reglamento, pues se presentó documentación correspondiente a un tercero distinto del candidato observado.

SEGUNDO. SÍNTESIS DE AGRAVIOS

2.1. El 15 de julio de 2026, el señor recurrente interpuso recurso de apelación en contra de la Resolución Nº 00649-2026-JEE-TACN/JNE, en el extremo que declaró la improcedencia del señor candidato, señalando, esencialmente, lo siguiente:

a) La improcedencia se debió únicamente a que, por error, se adjuntó un documento correspondiente a otro candidato, y no a que el señor candidato incumpliera el requisito de desvinculación del cargo.

b) Afirma que el señor candidato renunció al cargo y cesó en sus funciones antes de presentar la solicitud de inscripción; por tanto, cumplió el requisito de elegibilidad exigido por la normativa electoral.

c) El JEE no valoró integralmente la documentación presentada ni explicó de qué manera la incorporación errónea de un documento podía justificar la declaración de improcedencia de la candidatura.

CONSIDERANDOS

PRIMERO. SUSTENTO NORMATIVO (en adelante, SN)

En la Ley Nº 26859, Ley Orgánica de Elecciones

1.1. El artículo X del Título Preliminar prescribe que:

Artículo X. Principio de conservación del voto y en pro de la participación

Ante distintas interpretaciones de la norma electoral se prefiere aquella que otorgue validez al voto o permita la mayor tutela del derecho de participación política, evitando toda interpretación formalista que restrinja o limite el mismo.

En el Reglamento de Inscripción

1.2. Los numerales 30.8 y 30.9 del artículo 30 establecen:

Artículo 30.- Documentos requeridos para solicitar la inscripción de la lista de candidatos

Para solicitar la inscripción de la lista de candidatos ante el JEE competente, se requieren los siguientes documentos:

[…]

30.8 El documento en el que conste la renuncia al cargo o pase a la situación de retiro, según corresponda, en el caso de aquellos ciudadanos vinculados a la función pública que deben cumplir con dicha exigencia para postular, de acuerdo a las disposiciones establecidas en la Resolución Nº 00746-2025-JNE.

30.9 El cargo de la solicitud de licencia sin goce de haber, en el caso de aquellos ciudadanos vinculados a la función pública que deben cumplir con dicha exigencia para postular, de acuerdo a las disposiciones establecidas en la Resolución Nº 00746-2025-JNE. […]

1.3. El numeral 32.1 del artículo 32 dispone:

Artículo 32.- Inadmisibilidad y subsanación

32.1 La inadmisibilidad de la lista de candidatos, por observación a la lista o a uno o más candidatos, puede subsanarse en un plazo de dos (2) días calendario, contados desde el día siguiente de notificado. Tratándose de subsanaciones que requieran el pago de derechos en el Banco de la Nación, si dicho plazo venciera en día inhábil, el legitimado podrá subsanar el requisito el primer día hábil siguiente, subsanación que comunicará de inmediato al JEE. La inadmisibilidad es declarada bajo apercibimiento de declarar la improcedencia de la solicitud de inscripción, en caso de incumplimiento.

La notificación de la inadmisibilidad se realiza de conformidad con el artículo 49 del presente reglamento.

1.4. El artículo 33 prescribe lo siguiente:

Artículo 33.- Improcedencia de la solicitud de inscripción de lista de candidatos

33.1 El JEE declara la improcedencia de la solicitud de inscripción por el incumplimiento de un requisito de ley no subsanable, por la no subsanación de las observaciones efectuadas o por la presentación de la solicitud de inscripción fuera del plazo establecido en el cronograma electoral [resaltados agregados].

33.2 No son subsanables:

a. La presentación de lista incompleta;

b. El incumplimiento de la paridad de género;

c. El incumplimiento de las cuotas electorales;

d. El incumplimiento de la participación en las elecciones primarias.

33.3 Si se declara la improcedencia de toda la lista de candidatos, esta no se inscribe.

33.4 Si se declara la improcedencia de uno o más candidatos de la lista, no se invalida la inscripción de los demás candidatos, quienes permanecen en sus posiciones.

En el Reglamento de notificaciones de pronunciamientos y actuaciones jurisdiccionales del JNE2 (en adelante, Reglamento)

1.5. El artículo 14, sobre la notificación de los pronunciamientos, contempla lo siguiente:

Artículo 14.- Sujetos obligados al uso de la casilla electrónica

Todas las partes de los procesos jurisdiccionales –electorales y no electorales– son notificadas con los pronunciamientos o actuaciones jurisdiccionales emitidos por el JNE y el JEE, según corresponda, únicamente a través de sus respectivas casillas electrónicas.

En caso de que la casilla electrónica de los sujetos antes mencionados se encuentre inhabilitada o desactivada, se entenderán por notificados con el pronunciamiento o actuación jurisdiccional a través de su publicación en el portal institucional del JNE, surtiendo efectos legales a partir del día hábil o calendario siguiente de su publicación, en los vínculos que se indican a continuación:

<https://plataformaelectoral.jne.gob.pe/bandeja/filtros>, para expedientes jurisdiccionales de procesos electorales, cuya nomenclatura inicia con la sigla del respectivo proceso electoral (ejemplos: ERM, EG, EMC, CPR, entre otros).

[…]

SEGUNDO. ANÁLISIS DEL CASO CONCRETO

Cuestión previa

2.1. Antes de proseguir con el análisis de la controversia, cabe recordar que, de acuerdo con el principio tantum apellatum, tantum devolutum el Pleno del JNE, en tanto órgano colegiado que administra justicia electoral en segunda, última y definitiva instancia, solo debe avocarse a aquello que le es sometido en virtud del recurso de apelación interpuesto.

2.2. En ese sentido, se aprecia que el recurso de apelación interpuesto por el personero legal de la OP se dirige únicamente contra el extremo de la Resolución Nº 00649-2026-JEE-TACN/JNE en el que se declaró improcedente la solicitud de inscripción del señor candidato. En consecuencia, el extremo referido a don Zenón Rolando Chambilla Quispe, al no haber sido materia de impugnación, ha quedado consentido, por lo que el análisis y el pronunciamiento de este Supremo Tribunal Electoral se circunscriben exclusivamente al extremo impugnado.

Análisis del caso en concreto

2.3. En el presente caso, el JEE declaró improcedente la solicitud de inscripción del señor candidato, al considerar que no se había subsanado la observación referida a la presentación del documento que acreditara la renuncia al cargo público o el pase a la situación de retiro (ver SN 1.2.). La decisión se sustentó en el incumplimiento de los requisitos establecidos en el Reglamento de Inscripción, debido a que se presentó documentación correspondiente a un tercero.

2.4. El señor recurrente sostiene, en su escrito de apelación, que la improcedencia declarada por el JEE obedeció a un error material en la presentación de un documento correspondiente a otro candidato y no al incumplimiento del requisito de desvinculación del cargo público de subgerente de Infraestructura, Desarrollo Urbano y Rural de la Municipalidad Distrital de Bella Unión. Refiere que el citado candidato había renunciado al cargo y cesado en sus funciones antes de la presentación de la solicitud de inscripción, por lo que cumplió oportunamente el requisito de elegibilidad. Asimismo, alega que el JEE no valoró integralmente la documentación presentada ni explicó por qué un error formal en la presentación de esta justificaba la declaración de improcedencia de la candidatura.

2.5. Al respecto, de la revisión de los actuados, se advierte que, con la Resolución Nº 00404-2026-JEE-TACN/JNE, el JEE requirió que se acreditara documentalmente la desvinculación del cargo desempeñado por el citado candidato. No obstante, durante la etapa de subsanación, la OP presentó documentación correspondiente a un tercero, don Yossman Alexander Quispe Huayaba. Esta circunstancia fue advertida por el órgano electoral, que concluyó que la observación no había sido subsanada.

2.6. La etapa de subsanación constituye la oportunidad legal para corregir las observaciones formuladas por el JEE. Una vez vencido el plazo correspondiente (ver SN 1.3.), opera el principio de preclusión, que impide incorporar, en segunda instancia, como ocurre en el caso de autos, documentos destinados a acreditar requisitos cuya falta de cumplimiento no fue subsanada oportunamente.

2.7. Por ello, la declaración de improcedencia no constituye una sanción impuesta discrecionalmente por el órgano electoral, sino la consecuencia jurídica expresamente prevista en el Reglamento de Inscripción (ver SN 1.4.) cuando la OP no subsana las observaciones formuladas dentro del plazo legalmente establecido.

2.8. Por último, de la resolución impugnada se advierte que el JEE identificó la observación formulada, verificó la documentación efectivamente presentada en la etapa de subsanación y explicó por qué dicha documentación correspondía a un tercero y, por ende, no acreditaba el requisito exigido al candidato observado.

2.9. Por consiguiente, este Supremo Tribunal Electoral concluye que, al no haberse acreditado oportunamente el requisito observado dentro del procedimiento de inscripción, corresponde declarar infundado el recurso de apelación y confirmar la decisión adoptada por el JEE.

2.10. La notificación de la presente resolución debe diligenciarse según lo dispuesto en el Reglamento (ver SN 1.5.).

Por lo tanto, el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones, en uso de sus atribuciones,

RESUELVE

1. Declarar INFUNDADO el recurso de apelación interpuesto por don Carlos Alberto Cano Llanqui, personero legal titular de la organización política Partido País para Todos; y, en consecuencia, CONFIRMAR la Resolución Nº 00649-2026-JEE-TACN/JNE, del 13 de julio de 2026, emitida por el Jurado Electoral Especial de Tacna, en el extremo que declaró improcedente la solicitud de inscripción de don Eberth Edson Zapana Pari, candidato a alcalde para la Municipalidad Distrital de Ite, provincia de Jorge Basadre, departamento de Tacna, presentada por la citada organización política, en el marco de las Elecciones Regionales y Municipales 2026.

2. PRECISAR que los pronunciamientos que emita el Jurado Nacional de Elecciones serán notificados conforme a lo dispuesto en el Reglamento de notificaciones de pronunciamientos y actuaciones jurisdiccionales, aprobado con la Resolución Nº 0830-2025-JNE.

Regístrese, comuníquese y publíquese a través de la Secretaría General. Interviene como ponente el señor magistrado Roberto Rolando Burneo Bermejo.

SS.

BURNEO BERMEJO

MAISCH MOLINA

GONZALES BARRÓN

TORRES CORTEZ

Clavijo Chipoco

Secretaria General

1 Aprobado con la Resolución Nº 0848-2025-JNE, publicada el 6 de enero de 2026 en el diario oficial El Peruano.

2 Aprobado con la Resolución Nº 0830-2025-JNE, publicada el 4 de enero de 2026 en el diario oficial El Peruano.

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