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Fecha de publicación: 04/09/2026
Aceptan renuncia de miembro y Presidente Ejecutivo del Consejo Directivo de la Autoridad Nacional del Servicio Civil - SERVIR

Revocan la Resolución N° 00556-2026-JEE-SMAR/JNE

RESOLUCIóN N° 2569-2026-JNE

Expediente N° ERM.2026028174

SAN MARTÍN - SAN MARTÍN

JEE SAN MARTÍN (ERM.2026017488)

ELECCIONES REGIONALES Y MUNICIPALES 2026

APELACIÓN

Lima, 4 de agosto de 2026

VISTO: En audiencia pública virtual del 3 de agosto de 2026, el recurso de apelación interpuesto por don Camilo Matías Joaquín Rivero Bartra, personero legal titular de la organización política Partido Democrático Somos Perú (en adelante, señor recurrente), en contra de la Resolución N° 00556-2026-JEE-SMAR/JNE, del 13 de julio de 2026, emitida por el Jurado Electoral Especial de San Martín (en adelante, JEE), que declaró improcedente la solicitud de inscripción de la lista de candidatos para la Municipalidad Provincial de San Martín, departamento de San Martín, presentada por la citada organización política, en el marco de las Elecciones Regionales y Municipales 2026 (ERM 2026).

Oído: el informe oral.

PRIMERO. ANTECEDENTES

1.1. El 18 de junio de 2026, el señor recurrente presentó ante el JEE la solicitud de inscripción de la lista de candidatos para la Municipalidad Provincial de San Martín, departamento de San Martín, por la organización política Partido Democrático Somos Perú (en adelante, OP).

1.2. Mediante la Resolución N° 00248-2026-JEE-SMAR/JNE, del 20 de junio de 2026, el JEE declaró inadmisible la precitada solicitud de inscripción y concedió dos (2) días calendario para la subsanación de las observaciones formuladas, toda vez que, entre otros, los referidos candidatos no acreditaron el requisito de domicilio continuo de por lo menos dos (2) años en la circunscripción por la que postulan. Cabe precisar que, en la precitada resolución, el JEE no efectuó ninguna observación respecto al cumplimiento del requisito de la cuota de comunidades nativas, campesinas y pueblos originarios. Toda vez que, según se advierte de dicha resolución, al efectuar la verificación de los requisitos de admisibilidad, los candidatos por cuota nativa, Janeth Luciana Buleje Yaicurima y Coco Giles Ushiñahua, cumplían con los requisitos.

1.3. El 26 de junio de 2026, el señor recurrente presentó el escrito de subsanación de las observaciones formuladas.

1.4. El 9 de julio de 2026, a través del Escrito N° 02, la OP según señala -al advertir mediante una revisión interna de los anexos de su solicitud de inscripción, que la Declaración de Conciencia (Anexo 2) de la candidata a regidora Janeth Luciana Buleje Yaicurima carecía de firma- procedió a subsanar dicha omisión y a presentar el documento debidamente suscrito para su incorporación al expediente administrativo, antes que el JEE emita pronunciamiento.

1.5. Mediante la resolución del visto, el JEE declaró improcedente la solicitud de inscripción de candidatos de la OP por el incumplimiento de la cuota de comunidades nativas, campesinas y pueblos originarios, al haberse determinado la invalidez de la Declaración de Conciencia de la candidata Janeth Luciana Buleje Yaicurima. Con ello, la lista quedó con un (1) solo candidato válido para dicha cuota frente al mínimo de dos (2) candidatos exigidos, configurándose la causal no subsanable prevista en la norma electoral y, por tanto, señalaron que no resultaba posible dar continuidad al procedimiento de inscripción de la lista en su conjunto.

SEGUNDO. SÍNTESIS DE AGRAVIOS

2.1. El 17 de julio de 2026, el señor recurrente presentó recurso de apelación en contra de la Resolución N° 00556-2026-JEE-SMAR/JNE, alegando, principalmente, lo siguiente:

a) El JEE declaró improcedente la lista por una observación que no fue advertida en la resolución de inadmisibilidad, impidiendo a la OP ejerza oportunamente su derecho de subsanación.

b) La falta de firma en el Anexo 2 constituye una omisión material y no la inexistencia del documento, pues la candidata sí pertenece a una comunidad nativa y su voluntad ya existía.

c) El JEE vulneró el principio de verdad material y realizó una interpretación excesivamente formalista, al privilegiar la ausencia de una firma sobre el cumplimiento sustancial de la cuota de comunidades nativas.

d) La improcedencia de toda la lista resulta desproporcionada y afecta injustificadamente el derecho de participación política de los candidatos y de la OP.

e) La declaración jurada con firma certificada presentada en apelación acreditaría que la candidata suscribió oportunamente el Anexo 2, desvirtuando que su manifestación de voluntad haya surgido recién con la presentación posterior del documento.

CONSIDERANDOS

PRIMERO. SUSTENTO NORMATIVO (en adelante, SN)

En la Ley N° 26859, Ley Orgánica de Elecciones

1.1. El artículo X del Título Preliminar prevé que:

Artículo X. Principio de conservación del voto y en pro de la participación

Ante distintas interpretaciones de la norma electoral se prefiere aquella que otorgue validez al voto o permita la mayor tutela del derecho de participación política, evitando toda interpretación formalista que restrinja o limite el mismo.

En la Ley N° 26864, Ley de Elecciones Municipales (en adelante, LEM)

1.2. El numeral 3 del artículo 10 dispone lo siguiente:

Artículo 10.- Inscripción de listas de candidatos

La lista de candidatos se presenta en un solo documento y debe contener:

[…]

3. El número correlativo que indique la posición de los candidatos a regidores en la lista, que está conformada por el cincuenta por ciento (50%) de hombres o mujeres, ubicados intercaladamente de la siguiente forma: una mujer, un hombre o un hombre, una mujer; no menos de un veinte por ciento (20%) de ciudadanos o ciudadanas jóvenes menores de veintinueve (29) años de edad y un mínimo de quince por ciento (15%) de representantes de comunidades nativas y pueblos originarios de cada provincia correspondiente, donde existan, conforme lo determine el Jurado Nacional de Elecciones [resaltado agregado].

Reglamento de Inscripción de Listas de Candidatos para Elecciones Municipales 20261 (en adelante, Reglamento de Inscripción)

1.3. Los numerales 10.1 y 10.2 del artículo 10 establecen que:

Artículo 10.- Cuota de comunidades nativas y campesinas, y pueblos originarios

10.1 Por lo menos el 15 % de la lista de candidatos a regidores provinciales debe estar integrado por representantes de comunidades nativas, comunidades campesinas o pueblos originarios ubicados en la provincia correspondiente, conforme se indica en la Resolución que establece el total de regidores por cada circunscripción electoral y el número de candidatos representantes de la cuota de comunidades nativas y campesinas, y pueblos originarios en las provincias donde existan, y el Anexo 4 del presente reglamento..

10.2 A efectos de su inscripción como candidato, el ciudadano que se autoidentifique como parte de alguna de las referidas comunidades o pueblos originarios debe anexar su declaración de conciencia sobre dicha autoidentificación (Anexo 2). La declaración de conciencia debe estar suscrita por el candidato, así como por el jefe, representante o autoridad de la comunidad o pueblo originario. De no ser posible esto último, dicha declaración deberá estar suscrita por el candidato ante el juez de paz competente. En la declaración de conciencia se hace referencia sobre la existencia de la respectiva comunidad o pueblo originario.

1.4. El artículo 12 preceptúa:

Artículo 12.- Cargos sujetos a elecciones primarias

En las elecciones primarias se eligen de manera obligatoria a los candidatos titulares a los cargos de alcalde y regidor, salvo los designados, y de forma facultativa a los candidatos para eventual reemplazo a que se refiere el artículo 27 del presente reglamento. Estos últimos deben cumplir los mismos requisitos de ley para la inscripción de su candidatura.

Para la inscripción de la lista final de candidatos es obligatorio presentar únicamente una lista completa de acuerdo a ley y teniendo presente el Anexo 4 y lo señalado en segundo párrafo del artículo 8 del presente reglamento. Los candidatos que la integran deben haber participado en elecciones primarias, salvo los designados.

1.5. El artículo 15 señala

Artículo 15.- Candidaturas resultantes de las elecciones primarias.

Las organizaciones políticas deben respetar el resultado de las elecciones primarias, la paridad y alternancia de género, así como las cuotas electorales, en la conformación de sus listas de candidatos para las EM 2026, conforme a la legislación vigente. Los candidatos que, por alguna imposibilidad debidamente justificada, no puedan integrar la lista final, hasta antes de la presentación de la solicitud de inscripción, deben ser reemplazados por otro candidato del mismo sexo (para cumplir con la paridad y alternancia) y mismo grupo representativo (para cumplir con las cuotas electorales).

1.6. El numeral 30.1 del artículo 30 estipula:

Artículo 30.- Documentos requeridos para solicitar la inscripción de la lista de candidatos.

Para solicitar la inscripción de la lista de candidatos ante el JEE competente, se requieren los siguientes documentos:

30.1 El Formato de Solicitud de Inscripción de la Lista de Candidatos, identificado con un código único, el cual se debe registrar observando el siguiente procedimiento:

a. Acceder al sistema informático DECLARA+ a través del portal institucional del JNE.

b. Llenar y guardar los datos requeridos por dicho sistema informático.

[..]

30.11 El Formato de Declaración de Conciencia (Anexo 2) del candidato que se autoidentifica como parte de una comunidad nativa, campesina o pueblo originario, en el caso de candidatos que postulen en aplicación de la respectiva cuota, conforme al numeral 10.2 del artículo 10 del presente reglamento

1.7. El artículo 33 prescribe lo siguiente:

Artículo 33.- Improcedencia de la solicitud de inscripción de lista de candidatos

33.1 El JEE declara la improcedencia de la solicitud de inscripción por el incumplimiento de un requisito de ley no subsanable, por la no subsanación de las observaciones efectuadas o por la presentación de la solicitud de inscripción fuera del plazo establecido en el cronograma electoral.

33.2 No son subsanables:

a. La presentación de lista incompleta;

b. El incumplimiento de la paridad de género;

c. El incumplimiento de las cuotas electorales;

d. El incumplimiento de la participación en las elecciones primarias.

33.3 Si se declara la improcedencia de toda la lista de candidatos, esta no se inscribe [resaltados agregados].

33.4 Si se declara la improcedencia de uno o más candidatos de la lista, no se invalida la inscripción de los demás candidatos, quienes permanecen en sus posiciones.

Reglamento de Elecciones Primarias de las Organizaciones Políticas en el Ámbito de las Elecciones Regionales y Municipales 20262

1.8. El artículo 8 señala lo siguiente:

Artículo 8.- Obligatoriedad del uso de la Plataforma Tecnológica “Registro de Elecciones Primarias - REP”

8.1. La ONPE pone a disposición de las organizaciones políticas la plataforma tecnológica “Registro de Elecciones Primarias - REP”, cuyo uso es obligatorio y de exclusiva responsabilidad de los miembros del OEC.

Dicha plataforma se utiliza para el registro de las candidaturas, de los miembros de mesa, de los personeros y, de haberse optado por la modalidad c) del artículo 24 de la LOP, de los delegados electos. Es el único medio válido para registrar la referida información.

8.2. El REP opera exclusivamente con la información contenida en los padrones de afiliados aprobados por el JNE para las Elecciones Primarias. No es posible registrar información de personas que no figuren en dichos padrones, y la ONPE no puede realizar modificaciones ni emitir pronunciamiento sobre datos no incluidos en tales padrones.

[…]

Artículo 12.- Candidaturas sujetas a Elecciones Primarias

[…]

12.3. Las personas candidatas en las Elecciones Primarias deben contar con afiliación hasta el 7 de octubre de 2024 en la organización política por la que deseen postular y estar registrados en el ROP del JNE, conforme lo establece el tercer párrafo de la Decimoctava Disposición Transitoria de la LOE

[…]

12.4. Las candidaturas definitivas y los cargos a los que postulen en las Elecciones Primarias se registran conforme a lo previsto en el artículo 8 del presente reglamento y como máximo hasta el 9 de abril de 2026. El 10 de abril de 2026, la ONPE comunica a través de la casilla electrónica a cada organización política las candidaturas registradas en el REP.

En la Resolución N° 0847-2025-JNE, del 31 de diciembre de 20253

1.9. El Pleno del Jurado Nacional de Elecciones (JNE) determinó, en el numeral 3 de la parte resolutiva, las provincias en las que resulta aplicable la cuota de representación de comunidades campesinas y nativas, y pueblos originarios para las Elecciones Regionales 2026. En lo que respecta al departamento de San Martín, se estableció que dicha cuota corresponde a las provincias de Moyobamba, Bellavista, El Dorado, Lamas, Picota, Rioja y San Martín, debiendo presentarse dos (2) candidatos que formen parte de dichas comunidades para la provincia de San Martín [resaltado agregado].

En el Reglamento de notificaciones de pronunciamientos y actuaciones jurisdiccionales4 (en adelante, Reglamento)

1.10. El artículo 14 sobre la notificación de los pronunciamientos, contempla lo siguiente:

Artículo 14.- Sujetos obligados al uso de la casilla electrónica

Todas las partes de los procesos jurisdiccionales -electorales y no electorales- son notificadas con los pronunciamientos o actuaciones jurisdiccionales emitidos por el JNE y el JEE, según corresponda, únicamente a través de sus respectivas casillas electrónicas.

En caso de que la casilla electrónica de los sujetos antes mencionados se encuentre inhabilitada o desactivada, se entenderán por notificados con el pronunciamiento o actuación jurisdiccional a través de su publicación en el portal institucional del JNE, surtiendo efectos legales a partir del día hábil o calendario siguiente de su publicación, en los vínculos que se indican a continuación:

<https://plataformaelectoral.jne.gob.pe/bandeja/filtros>, para expedientes jurisdiccionales de procesos electorales, cuya nomenclatura inicia con la sigla del respectivo proceso electoral (ejemplos: ERM, EG, EMC, CPR, entre otros).

SEGUNDO. ANÁLISIS DEL CASO CONCRETO

2.1. En el presente caso, el JEE declaró improcedente la solicitud de inscripción de la lista de candidatos para la Municipalidad provincial de San Martín, por el incumplimiento de la cuota de comunidades nativas, campesinas y pueblos originarios, al haberse determinado la invalidez de la Declaración de Conciencia de la candidata Janeth Luciana Buleje Yaicurima por no haber sido suscrita al momento de solicitar la inscripción. En tal sentido, corresponde a este Tribunal resolver la presente controversia en ejercicio de su función jurisdiccional (ver SN 1.3. y 1.4.), garantizando que la calificación de la solicitud de inscripción de la lista de candidatos se realice con arreglo a la normativa electoral vigente y en observancia del derecho de participación política, así como del derecho a elegir y ser elegido, reconocidos en la Constitución Política del Perú (ver SN 1.1. y 1.2.).

2.2. Sobre el particular, debe precisarse que, conforme al numeral 10.1 del artículo 10 del Reglamento de Inscripción, por lo menos el 15 % de la lista de candidatos a regidores provinciales debe estar integrado por representantes de comunidades nativas, comunidades campesinas o pueblos originarios, ubicados en la provincia correspondiente (ver SN 1.3.). Asimismo, en la Resolución N° 0847-2026-JNE, el Pleno del JNE estableció que, para la provincia de San Martín, debe presentarse dos (2) candidatos que formen parte de dichas comunidades (ver SN 1.9.).

2.3. Asimismo, conforme al artículo 10.2, numeral 30.11 y al artículo 33 del Reglamento de Inscripción, las organizaciones políticas que postulan candidatos comprendidos dentro de la cuota de comunidades nativas, campesinas o pueblos originarios deben presentar, conjuntamente con la solicitud de inscripción, la Declaración de Conciencia (Anexo 2), debidamente suscrita por el candidato y por la autoridad comunal correspondiente, a efectos de acreditar el cumplimiento de dicho requisito legal (ver SN 1.3, 1.6 y 1.7).

2.4. Ahora bien, de la revisión del expediente se advierte que, con la solicitud de inscripción, la OP presentó el Anexo 2 correspondiente a la candidata Janeth Luciana Buleje Yaicurima; sin embargo, dicho documento carecía de la firma de la referida candidata, aun cuando contenía los demás elementos exigidos por la normativa, tales como la identificación de la candidata, la identificación de la comunidad nativa, la firma de la autoridad comunal competente y la huella dactilar de la candidata. Posteriormente, mediante escrito presentado el 9 de julio de 2026, la OP puso en conocimiento del JEE dicha omisión y adjuntó el mismo Anexo 2 debidamente suscrito por la candidata, antes de que dicho órgano emitiera pronunciamiento definitivo sobre la solicitud de inscripción.

2.5. Asimismo, se advierte que mediante la Resolución N° 00248-2026-JEE-SMAR/JNE, que declaró inadmisible la solicitud de inscripción, el JEE formuló observaciones únicamente respecto del requisito de domicilio de cinco candidatos, sin efectuar observación alguna sobre la Declaración de Conciencia de la candidata Janeth Luciana Buleje Yaicurima ni sobre el cumplimiento de la cuota de comunidades nativas. Incluso, conforme lo reconoce el propio JEE en la resolución impugnada, durante dicha etapa verificó documentalmente el cumplimiento de la referida cuota al constatar la existencia de los dos Anexos 2 incorporados al expediente (aludiendo al segundo candidato de cuota nativa que si suscribió el formato).

2.6. Si bien dicha circunstancia no impide al JEE efectuar una evaluación integral del cumplimiento de los requisitos legales antes de emitir su pronunciamiento definitivo, sí constituye un elemento relevante para el análisis del presente caso, en tanto la OP no solo no fue requerida para subsanar dicho aspecto, sino que, antes de que se emitiera la resolución de improcedencia, puso espontáneamente en conocimiento del órgano electoral la omisión advertida y presentó el documento debidamente suscrito. En consecuencia, al momento de resolverse la procedencia de la solicitud de inscripción, el expediente ya contenía el Anexo 2 completo.

2.7. En ese contexto, corresponde determinar si la ausencia de la firma de la candidata en el documento inicialmente presentado constituye un incumplimiento sustancial del requisito previsto en el Reglamento de Inscripción o, por el contrario, una deficiencia de carácter formal que, atendiendo a las circunstancias particulares del caso, no desvirtúa el cumplimiento material de la cuota de comunidades nativas.

2.8. Al respecto, este Supremo Tribunal Electoral considera que la finalidad de la Declaración de Conciencia es acreditar la autoidentificación del candidato como integrante de una comunidad nativa, campesina o pueblo originario y la conformidad de la autoridad comunal respecto de dicha condición. En el presente caso, no existe controversia sobre la pertenencia de la candidata Janeth Luciana Buleje Yaicurima a la Comunidad Nativa Kichwa Atún Pampa, ni sobre la autenticidad del documento presentado, ni sobre el contenido de la declaración. La única omisión advertida recae en la ausencia de la firma de la candidata en la copia inicialmente incorporada al expediente.

2.9. Asimismo, la presentación posterior del Anexo 2 debidamente suscrito no implicó la incorporación de un nuevo documento destinado a acreditar un requisito inexistente al vencimiento del plazo de inscripción, ni la sustitución de candidatos, ni la modificación de la lista presentada. Por el contrario, se trató del mismo documento, correspondiente a la misma candidata, con idéntico contenido y emitido por la misma autoridad comunal, incorporado al expediente antes del pronunciamiento definitivo del JEE, con el único propósito de completar la formalidad omitida.

2.10. En consecuencia, este Supremo Tribunal concluye que, en las particulares circunstancias del presente caso, la omisión de la firma de la candidata en el Anexo 2 inicialmente presentado constituye una deficiencia de carácter formal que fue integrada antes de que el JEE emitiera pronunciamiento definitivo, sin afectar la finalidad del requisito previsto por el Reglamento de Inscripción ni comprometer la autenticidad de la Declaración de Conciencia. Por ello, corresponde considerar acreditado el cumplimiento de la cuota de comunidades nativas exigida por el artículo 10.2 del citado reglamento (ver SN 1.3.).

2.11. Así, al mantenerse válidamente computable la candidatura de Janeth Luciana Buleje Yaicurima para efectos de la cuota de comunidades nativas, la OP cumple con el mínimo de dos candidatos exigidos para la Municipalidad Provincial de San Martín, razón por la cual la causal de improcedencia prevista en el literal c del numeral 33.2 del artículo 33 del Reglamento de Inscripción no se configura en el presente caso (ver SN 1.7.).

2.12. Por otro lado, cabe precisar que, no correspondería declarar la improcedencia de toda la lista en su conjunto, como lo ha señalado el JEE, por el incumplimiento de requisitos de un solo candidato. El incumplimiento individual o la falta de subsanación respecto de un candidato específico no debe traducirse en una decisión que invalide a toda la lista de candidatos, correspondiendo únicamente la improcedencia individual del candidato en cuestión a fin de preservar la vigencia de la lista.

2.13. Por tales consideraciones expuestas, este Supremo Tribunal Electoral considera que la OP cumplió con la cuota de comunidades nativas, campesinas y pueblos originarios exigida por la normativa electoral, por lo que la omisión advertida en el Anexo 2 de la candidata Janeth Luciana Buleje Yaicurima no resulta suficiente para sustentar la improcedencia de la solicitud de inscripción de la lista. En consecuencia, corresponde estimar el recurso de apelación interpuesto por el señor recurrente y revocar la resolución venida en grado.

2.14. La notificación de la presente resolución debe diligenciarse según lo dispuesto en el Reglamento (ver SN 1.10.).

Por lo tanto, el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones, en uso de sus atribuciones,

RESUELVE

1.- Declarar FUNDADO el recurso de apelación interpuesto por don Camilo Matías Joaquín Rivero Bartra, personero legal titular de la organización política Partido Democrático Somos Perú; y, en consecuencia, REVOCAR la Resolución N° 00556-2026-JEE-SMAR/JNE, del 13 de julio de 2026, emitida por el Jurado Electoral Especial de San Martín, que declaró improcedente la solicitud de inscripción de la lista de candidatos para la Municipalidad Provincial de San Martín, departamento de San Martín, presentada por la citada organización política, en el marco de las Elecciones Regionales y Municipales 2026.

2.- DISPONER que el Jurado Electoral Especial de San Martín continúe con el trámite correspondiente a la solicitud de inscripción de la lista de candidatos para la Municipalidad provincial de San Martín.

3.- PRECISAR que los pronunciamientos que emita el Jurado Nacional de Elecciones serán notificados conforme a lo dispuesto en el Reglamento de notificaciones de pronunciamientos y actuaciones jurisdiccionales, aprobado con la Resolución N° 0830-2025-JNE.

Regístrese, comuníquese y publíquese a través de la Secretaría General. Interviene como ponente el magistrado Rubén Jaime Torres Cortez.

SS.

BURNEO BERMEJO

MAISCH MOLINA

GONZALES BARRÓN

TORRES CORTEZ

Clavijo Chipoco

Secretaria General

1 Aprobado con la Resolución N° 0848-2025-JNE, publicada el 6 de enero de 2026 en el diario oficial El Peruano.

2 Aprobado mediante la Resolución Jefatural N° 000187-2025-JN/ONPE, publicada el 3 de diciembre de 2025 en el diario oficial El Peruano y modificad por la Resolución Jefatural N° 000001-2026-JN/ONPE.

3 Aprobado mediante la Resolución N° 0847-2025-JNE, publicada el 6 de enero de 2026 en el diario oficial El Peruano.

4 Aprobado mediante la Resolución N° 0830-2025-JNE, publicada el 4 de enero de 2026 en el diario oficial El Peruano.

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