Confirman la Resolución N° 00272-2026-JEE-CAYL/JNE
RESOLUCIóN N° 2568-2026-JNE
Expediente N° ERM.2026028634
MAJES - CAYLLOMA - AREQUIPA
JEE CAYLLOMA (ERM.2026018852)
ELECCIONES REGIONALES Y MUNICIPALES 2026
APELACIÓN
Lima, 4 de agosto de 2026
VISTO: En audiencia pública virtual del 3 de agosto de 2026, el recurso de apelación interpuesto por doña Carín Cintya Gamboa Canaza, personera legal titular de la organización política Alianza para el Progreso (en adelante, señora recurrente), en contra de la Resolución N° 00272-2026-JEE-CAYL/JNE, del 13 de julio de 2026, emitida por el Jurado Electoral Especial de Caylloma (en adelante, JEE), en el extremo que declaró improcedente la solicitud de inscripción de don Elard Adrián Hurtado Retamozo, candidato a alcalde para la Municipalidad Distrital de Majes, provincia de Caylloma, departamento de Arequipa(en adelante, señor candidato), presentada por la citada organización política, en el marco de las Elecciones Regionales y Municipales 2026.
PRIMERO. ANTECEDENTES
1.1. El 18 de junio de 2026, la señora recurrente presentó ante el JEE la solicitud de inscripción de la lista de candidatos para la Municipalidad Distrital de Majes, por la organización política Alianza para el Progreso (en adelante, OP).
1.2. Mediante la Resolución N° 00099-2026-JEE-CAYL/JNE, del 23 de junio de 2026, el JEE declaró inadmisible la precitada solicitud de inscripción y concedió dos (2) días calendario para la subsanación de las observaciones formuladas, toda vez que, entre otros, se requirió la presentación de copia certificada de la sentencia condenatoria del señor candidato consignada Declaración Jurada de Hoja de Vida (en adelante, DJHV)
1.3. El 26 de junio de 2026, la señora recurrente presentó el escrito de subsanación de las observaciones formuladas, al cual adjuntó, entre otros documentos, copia de la sentencia condenatoria solicitada.
1.4. Mediante la Resolución N° 00272-2026-JEE-CAYL/JNE, el JEE declaró, entre otros, improcedente la solicitud de inscripción del señor candidato a alcalde, don Elard Adrian Hurtado Retamozo, tras señalar que, de la revisión de su DJHV, se verifica que ha declarado en el acápite V, que cuenta con una sentencia condenatoria por la comisión de delitos doloso:
a) En el Expediente N° 01569-2018-38-0405-JD-PE-01, tramitado ante el Segundo Juzgado Penal Unipersonal Transitorio Supraprovincial de Corrupción de Funcionarios de Arequipa, el señor candidato fue condenado por sentencia del 29 de agosto de 2025 como autor del delito de colusión agravada a seis (6) años de pena privativa de libertad efectiva. Dicha condena fue confirmada por la Tercera Sala Penal de Apelaciones de la Corte Superior de Justicia de Arequipa y actualmente se encuentra en cumplimiento.
b) El JEE determinó que el señor candidato se encuentra incurso en el impedimento previsto en el literal h) del numeral 8.1 del artículo 8 de la Ley N° 26864, Ley de Elecciones Municipales (en adelante, LEM). En consecuencia, no le resulta aplicable la rehabilitación automática del artículo 69 del Código Penal, la cual opera únicamente tras cumplir la totalidad de la condena.
c) Por último, respecto a la información complementaria de la DJHV sobre el recurso de casación en trámite (Casación N° 03917-2025, derivada del Expediente N° 07289-0-5001-SU-PE-01) ante la Corte Suprema, se precisó que la sola interposición de este medio impugnatorio no enerva ni suspende la vigencia de la sentencia condenatoria.
SEGUNDO. SÍNTESIS DE AGRAVIOS
2.1. El 19 de julio de 2026, la señora recurrente interpuso recurso de apelación en contra de la Resolución N° 00272-2026-JEE-CAYL/JNE, únicamente en el extremo que se declaró la improcedencia de la solicitud de inscripción del señor candidato, alegando, esencialmente, lo siguiente:
a) El JEE vulneró derecho de participación política, al haberse impedido injustificadamente la postulación del señor candidato.
b) Se ha realizado una Interpretación restrictiva y formalista de la normativa electoral.
c) Falta de valoración integral de los medios probatorios y vulneración de los principios de verdad material, razonabilidad, proporcionalidad, debido procedimiento y debida motivación.
d) Se ha inobservado el principio pro homine y del favor participationis, pues el JEE debió privilegiar el ejercicio del derecho a ser elegido antes que una interpretación restrictiva de la norma.
e) Ausencia de un análisis de necesidad y proporcionalidad que justifique la medida de improcedencia de la candidatura.
CONSIDERANDOS
PRIMERO. SUSTENTO NORMATIVO (en adelante, SN)
En la Constitución Política del Perú
1.1. El artículo 31 establece que los ciudadanos tienen derecho a participar en los asuntos públicos mediante referéndum; iniciativa legislativa; remoción o revocación de autoridades y demanda de rendición de cuentas. Tienen también el derecho de ser elegidos y de elegir libremente a sus representantes, de acuerdo con las condiciones y procedimientos determinados por ley orgánica.
1.2. El artículo 34-A señala:
Artículo 34-A.- Están impedidas de postular a cargos de elección popular, las personas sobre quienes recaiga una sentencia condenatoria emitida en primera instancia, en calidad de autoras o cómplices, por la comisión de delito doloso.
1.3. El numeral 4 del artículo 178 establece como atribución de este Supremo Órgano Electoral, la administración de justicia en materia electoral.
1.4. El artículo 181 señala que el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones aprecia los hechos con criterio de conciencia. Resuelve con arreglo a ley y a los principios generales de derecho. En materias electorales, de referéndum o de otro tipo de consultas populares, sus resoluciones son dictadas en instancia final, definitiva, y no son revisables. Contra ellas no procede recurso alguno.
En la LEM
1.5. El artículo 8 señala:
Artículo 8.- Impedimentos para postular
No pueden ser candidatos en las elecciones municipales:
8.1 Los siguientes ciudadanos
[…]
g) Las personas condenadas a pena privativa de la libertad, efectiva o suspendida, con sentencia consentida o ejecutoriada, por la comisión de delito doloso. En el caso de las personas condenadas en calidad de autoras por la comisión de los tipos penales referidos al terrorismo, apología al terrorismo, tráfico ilícito de drogas o violación de la libertad sexual.
h). Las personas que, por su condición de funcionarios y servidores públicos, son condenadas a pena privativa de la libertad, efectiva o suspendida, con sentencia consentida o ejecutoriada, por la comisión, en calidad de autoras, de delitos dolosos de colusión, peculado o corrupción de funcionarios; aun cuando hubieran sido rehabilitadas.
[…]
Reglamento de Inscripción de Listas de Candidatos para Elecciones Municipales 20261 (en adelante, Reglamento de Inscripción)
1.6. El numeral 28.2 del artículo 28 prescribe lo siguiente:
Artículo 28.- Requisitos e impedimentos para ser candidatos
[…]
28.2 No estar incurso en los impedimentos establecidos en los artículos 33 y 34-A de la Constitución Política del Perú, o en los impedimentos regulados en el artículo 8 de la LEM, salvo que se hayan presentado las renuncias o solicitudes de licencia precisadas en el citado artículo, en caso corresponda; o en el impedimento previsto en el artículo 29 de la Ley N° 26300, Ley de los Derechos de Participación y Control Ciudadanos.
En el Reglamento de notificaciones de pronunciamientos y actuaciones jurisdiccionales2 (en adelante, Reglamento)
1.7. El artículo 14 sobre la notificación de los pronunciamientos, contempla lo siguiente:
Artículo 14.- Sujetos obligados al uso de la casilla electrónica
Todas las partes de los procesos jurisdiccionales -electorales y no electorales- son notificadas con los pronunciamientos o actuaciones jurisdiccionales emitidos por el JNE y el JEE, según corresponda, únicamente a través de sus respectivas casillas electrónicas.
En caso de que la casilla electrónica de los sujetos antes mencionados se encuentre inhabilitada o desactivada, se entenderán por notificados con el pronunciamiento o actuación jurisdiccional a través de su publicación en el portal institucional del JNE, surtiendo efectos legales a partir del día hábil o calendario siguiente de su publicación, en los vínculos que se indican a continuación:
<https://plataformaelectoral.jne.gob.pe/bandeja/filtros>, para expedientes jurisdiccionales de procesos electorales, cuya nomenclatura inicia con la sigla del respectivo proceso electoral (ejemplos: ERM, EG, EMC, CPR, entre otros).
[…]
SEGUNDO. ANÁLISIS DEL CASO CONCRETO
2.1. En el presente caso, corresponde determinar si el señor candidato se encuentra incurso en los impedimentos previstos por la normativa electoral al momento de presentarse la solicitud de inscripción de la lista de candidatos o si, por el contrario, los argumentos expuestos en el recurso de apelación desvirtúan la decisión adoptada por el JEE.
2.2. De la revisión de autos se advierte que el señor candidato declaró en su DJHV haber sido condenado por el delito de colusión agravada, consignando además que la pena privativa de libertad se encuentra en cumplimiento (Expediente N° 01569-2018-38-0405-JD-PE-01). Asimismo, durante la etapa de subsanación, la OP presentó copia de la Sentencia de Vista N° 139-2025, con la cual se confirmó la sentencia condenatoria impuesta por dicho delito. En consecuencia, al momento de presentarse la solicitud de inscripción, el señor candidato registraba una sentencia condenatoria vigente por un delito expresamente comprendido dentro de los impedimentos establecidos por la legislación electoral.
2.3. Al respecto, el artículo 34-A de la Constitución Política (ver SN 1.2.) establece expresamente que se encuentran impedidas de postular a cargos de elección popular las personas que cuentan con sentencia condenatoria vigente, en primera instancia, por delito doloso, en calidad de autora o cómplice. En ese sentido, la configuración del impedimento constitucional exige únicamente la existencia de una sentencia condenatoria emitida en primera instancia, sin establecer como requisito adicional que dicha decisión haya adquirido firmeza o la calidad de cosa juzgada.
2.4. Por su parte, literal h), numeral 8.1, del artículo 8 de la LEM (ver SN 1.5.), prohíbe postular a quienes hayan ejercido como funcionarios o servidores públicos y cuenten con una sentencia condenatoria firme (consentida o ejecutoriada). Esto aplica a penas privativas de la libertad, ya sean efectivas o suspendidas, impuestas por delitos dolosos de colusión, peculado o corrupción de funcionarios cometidos en calidad de autores. Cabe precisar que esta restricción se mantiene de forma permanente, incluso si la persona ya ha sido rehabilitada.
2.5. La OP sostiene que la sentencia se encuentra impugnada mediante recurso de casación. Sin embargo, dicho argumento no desvirtúa la decisión adoptada por el JEE, toda vez que la sola interposición de un recurso extraordinario no suspende los efectos jurídicos de la sentencia condenatoria ni elimina el impedimento previsto por la Constitución y la LEM, mientras no exista un pronunciamiento judicial que la deje sin efecto.
2.6. De otro lado, el señor recurrente desarrolla argumentos relacionados con el derecho de participación política, el principio pro homine, el favor participationis y la jurisprudencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos. No obstante, si bien el derecho a ser elegido constituye un derecho fundamental, este no tiene carácter absoluto, sino que debe ejercerse respetando las restricciones previstas por la propia Constitución y la ley. En ese sentido, ello no faculta a los órganos electorales a inaplicar impedimentos expresamente establecidos normativamente, pues ello supondría desconocer el principio de legalidad que rige el procedimiento electoral.
2.7. Contrariamente a lo afirmado por la OP, la resolución impugnada contiene una motivación suficiente, pues identifica la sentencia condenatoria vigente, desarrolla las normas constitucionales y legales aplicables y explica las razones por las cuales el candidato se encuentra comprendido en el impedimento previsto por el ordenamiento jurídico. En consecuencia, no se advierte vulneración de los principios de motivación, verdad material, razonabilidad ni debido procedimiento.
2.8. Por lo expuesto, este Supremo Tribunal Electoral concluye que, al momento de solicitar la inscripción, el señor candidato registraba una sentencia condenatoria vigente por delito doloso de colusión agravada y una pena privativa de libertad en ejecución, circunstancia suficiente para concluir que se encontraba incurso en el impedimento previsto por el artículo 34-A de la Constitución y por el artículo 28 del Reglamento de Inscripción, correspondiendo confirmar la decisión del JEE que declaró improcedente su inscripción.
2.9. Por las consideraciones expuestas, corresponde desestimar el recurso de apelación presentado por la OP, únicamente, por el señor candidato y confirmar la resolución impugnada.
2.10. La notificación de la presente resolución debe diligenciarse conforme a lo dispuesto en el Reglamento (ver SN 1.7.).
Por lo tanto, el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones, en uso de sus atribuciones,
RESUELVE
1.- Declarar INFUNDADO el recurso de apelación interpuesto por doña Carín Cintya Gamboa Canaza, personera legal titular de la organización política Alianza para el Progreso; y, en consecuencia, CONFIRMAR la Resolución N° 00272-2026-JEE-CAYL/JNE, del 13 de julio de 2026, emitida por el Jurado Electoral Especial de Caylloma, en el extremo que declaró improcedente la solicitud de inscripción de don Elard Adrián Hurtado Retamozo, candidato a alcalde para la Municipalidad Distrital de Majes, provincia de Caylloma, departamento de Arequipa, presentada por la citada organización política, en el marco de las Elecciones Regionales y Municipales 2026
2.- PRECISAR que los pronunciamientos que emita el Jurado Nacional de Elecciones serán notificados conforme a lo dispuesto en el Reglamento de notificaciones de pronunciamientos y actuaciones jurisdiccionales, aprobado con la Resolución N° 0830-2025-JNE.
Regístrese, comuníquese y publíquese a través de la Secretaría General. Interviene como ponente el magistrado Gunther Hernán Gonzáles Barrón.
SS.
BURNEO BERMEJO
MAISCH MOLINA
GONZALES BARRÓN
TORRES CORTEZ
Clavijo Chipoco
Secretaria General
1 Aprobado por Resolución N° 0848-2025-JNE, publicada el 6 de enero de 2026 en el diario oficial El Peruano.
2 Aprobado por Resolución N° 0830-2025-JNE, publicada el 4 de enero de 2026 en el diario oficial El Peruano.
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