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Fecha de publicación: 04/09/2026
Aceptan renuncia de miembro y Presidente Ejecutivo del Consejo Directivo de la Autoridad Nacional del Servicio Civil - SERVIR

Revocan extremo de la Resolución
N° 00462-2026-JEE-JAUJ/JNE

RESOLUCIóN N° 2567-2026-JNE

Expediente N° ERM.2026028033

YAUYOS - JAUJA - JUNÍN

JEE JAUJA (ERM.2026021756)

ELECCIONES REGIONALES Y MUNICIPALES 2026

APELACIÓN

Lima, 4 de agosto de 2026

VISTO: En audiencia pública virtual del 3 de agosto de 2026, el recurso de apelación interpuesto por doña Fioprella Patricia Guardamino Rojas, personera legal titular de la organización política Progresemos (en adelante, señora recurrente), en contra de la Resolución N° 00462-2026-JEE-JAUJ/JNE, del 12 de julio de 2026, emitida por el Jurado Electoral Especial de Jauja (en adelante, JEE), que declaró improcedente la solicitud de inscripción de la lista de candidatos para la Municipalidad distrital de Yauyos, provincia de Jauja, departamento de Junín, presentada por la citada organización política, en el marco de las Elecciones Regionales y Municipales 2026 (ERM 2026).

Oído el informe oral.

PRIMERO. ANTECEDENTES

1.1. El 19 de junio de 2026, la señora recurrente presentó ante el JEE la solicitud de inscripción de la lista de candidatos para la Municipalidad distrital de Yauyos, provincia de Jauja, departamento de Junín, por la organización política Progresemos (en adelante, la OP).

1.2. Mediante la Resolución N° 00171-2026-JEE-JAUJ/JNE, del 23 de junio de 2026, se declaró inadmisible la solicitud de inscripción y se concedió a la OP el plazo de dos (2) días calendario para subsanar las observaciones; entre ellas, acreditar que la candidata Jhady Iris Prado Gutiérrez fue elegida en Elecciones Primarias y que acredita dos (2) años de domicilio continuo en el distrito al cual postula.

1.3. Mediante escrito de fecha 28 de junio de 2026, la OP presentó la subsanación de su solicitud de inscripción. Para ello, adjuntó los siguientes documentos: copia del acta de designación directa de la Comisión Política Nacional del 6 de junio de 2026, copia de la declaración jurada emitida por el Juez de Paz de Segunda Nominación del distrito de Yauyos respecto al domicilio de la candidata, y la consulta de su afiliación al SIS con estado activo y establecimiento de salud en Yauyos.

1.4. Mediante la Resolución del visto, el JEE declaró improcedente la referida solicitud de inscripción, al advertir que la candidata Jhady Iris Prado Gutiérrez no había participado en las elecciones primarias ni figuraba como candidata titular o suplente, y cuya designación directa alegada es de fecha posterior al cierre del registro de candidatura en el registro de la ONPE, por lo que no puede producir efecto sustitutivo que se le pretende atribuir.

SEGUNDO. SÍNTESIS DE AGRAVIOS

2.1. El 16 de julio de 2026, la señora recurrente presentó recurso de apelación en contra de la Resolución N° 00462-2026-JEE-CHTA/JNE, alegando, principalmente, lo siguiente:

a) El JEE aplicó erróneamente el plazo de las elecciones primarias, cuando la designación directa podía realizarse hasta la fecha límite de inscripción.

b) El JEE exigió indebidamente que candidata designada hubiera estado previamente registrada o reservada en el REP para elecciones primarias.

c) La OP sostiene que la candidata fue designada por el órgano estatutariamente competente, dentro del porcentaje legal permitido y antes del vencimiento del plazo de inscripción.

d) Señala que la normativa electoral no imponía recurrir necesariamente a los candidatos reemplazantes antes de ejercer la facultad de designación directa.

e) Se sostiene que el JEE no explicó por qué descartó la figura del reemplazo por renuncia ni justificó el apartamiento del criterio desarrollado por el JNE en la Resolución N° 0029-2026-JNE, incurriendo en una motivación insuficiente.

f) El JEE debió aplicar el numeral 33.4 del Reglamento y mantener la inscripción del resto de candidatos.

CONSIDERANDOS

PRIMERO. SUSTENTO NORMATIVO (en adelante, SN)

En la Constitución Política del Perú

1.1. El artículo 31 establece que los ciudadanos tienen derecho a participar en los asuntos públicos mediante referéndum; iniciativa legislativa; remoción o revocación de autoridades y demanda de rendición de cuentas. Tienen también el derecho de ser elegidos y de elegir libremente a sus representantes, de acuerdo con las condiciones y procedimientos determinados por ley orgánica.

1.2. El numeral 4 del artículo 178 prescribe como atribución de este Supremo Órgano Electoral, la administración de justicia en materia electoral.

1.3. El artículo 181 señala que el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones (JNE) aprecia los hechos con criterio de conciencia. Resuelve con arreglo a ley y a los principios generales de derecho. En materias electorales, de referéndum o de otro tipo de consultas populares, sus resoluciones son dictadas en instancia final, definitiva, y no son revisables. Contra ellas no procede recurso alguno.

En la Ley N° 28094, Ley Organizaciones Políticas (en adelante, LOP)

1.4. El artículo 24, refiere:

Artículo 24.- Modalidad de las elecciones primarias

Las elecciones primarias se realizan de manera simultánea, conforme a las siguientes modalidades, a elección de la organización política:

a) Elecciones con voto universal, libre, voluntario, igual, directo y secreto de todos los afiliados y ciudadanos previamente inscritos como electores ante la organización política, estén o no afiliados a esta.

b) Elecciones con voto universal, libre, voluntario, igual, directo y secreto de los afiliados.

c) Elecciones a través de delegados, los que previamente deben haber sido elegidos mediante voto universal, libre, voluntario, igual, directo y secreto de los afiliados de conformidad con lo dispuesto por el estatuto y el reglamento electoral de la organización política, la que puede solicitar el apoyo de los órganos del sistema electoral.

Para el caso de las modalidades descritas en los literales a y b para continuar con su participación en el proceso electoral, la organización política o alianza electoral debe obtener al menos el 10% de votos válidamente emitidos del total de electores hábiles del padrón de la organización política correspondiente. Para la modalidad descrita en el literal c, se requiere el 10% de votos válidos de los delegados electos.

En la Ley N° 26859, Ley Orgánica de Elecciones, modificada por la Ley N° 32245

1.5. En la decimoctava disposición transitoria se establece que:

[..]

Por excepción, para las Elecciones Regionales y Municipales 2026 se exceptúa lo dispuesto en los literales c), d) y e) del numeral 23.1 del artículo 23, 24-A y 24-B de la Ley 28094, Ley de Organizaciones Políticas, respecto al porcentaje de libre designación, pudiendo ser designados hasta el 30% del total de candidatos a los consejos regionales y municipales entre los afiliados o no afiliados por el órgano de la organización política que disponga el estatuto, porcentaje que incluye a las candidaturas de alcalde, gobernador y vicegobernadores. [resaltado agregado]

En el Reglamento sobre las Competencias del Jurado Nacional de Elecciones en las Elecciones Primarias para las Elecciones Generales 20261 (en adelante, Reglamento de Competencias)

1.6. En el artículo 16 indica lo siguiente:

Artículo 16.- Candidatos para eventual reemplazo

Las elecciones primarias son la oportunidad para presentar candidatos para eventual reemplazo que permitan completar las fórmulas y listas de candidatos que se presenten para las Elecciones Regionales y Municipales 2026, con observancia de los requisitos y el cumplimiento de la paridad, alternancia de género y cuotas electorales.

Su postulación es facultativa, y forma parte de la lista que se presenta en elecciones primarias.

Para ello se debe tener en cuenta lo siguiente:

16.1. La organización política determina el número de candidatos para eventual reemplazo. De presentarse, participan en las elecciones primarias a fin de estar habilitados ante contingencias posteriores al resultado de las elecciones primarias, para poder reemplazar a un candidato de la fórmula o lista por efecto de renuncia, fallecimiento, ausencia, impedimento legal, negativa o cualquier otra causa que le imposibilite integrar la lista municipal o lista regional que se presentará ante el Jurado Electoral Especial competente.

16.2. En ningún caso podrá cubrirse una vacante generada luego del proceso de elecciones primarias mediante la designación directa de candidatos que exceda el límite del treinta por ciento (30 %) señalado en la ley.

[…]

1.7. En el artículo 19 dispone que:

Artículo 19.- Precisiones sobre la calificación de candidaturas

Las candidaturas a elecciones primarias se presentan ante los órganos electorales estatutarios de las organizaciones políticas conforme a su normativa interna.

La calificación de los candidatos sobre el cumplimiento de los requisitos e impedimentos para su postulación, como los actos sucedáneos de tacha, renuncia y otros, están a cargo de los órganos electorales de la organización política, o el que haga sus veces, de acuerdo a su normativa interna.

La segunda y definitiva instancia, en materia de candidaturas, la constituye el órgano electoral central, cuyas decisiones no son impugnables ante el JNE.

[…]

Reglamento de Inscripción de Listas de Candidatos para Elecciones Municipales 20262 (en adelante, Reglamento de Inscripción)

1.8. El artículo 15 prescribe:

Artículo 15.- Candidaturas resultantes de las elecciones primarias

Las organizaciones políticas deben respetar el resultado de las elecciones primarias, la paridad y alternancia de género, así como las cuotas electorales, en la conformación de sus listas de candidatos para las EM 2026, conforme a la legislación vigente.

Los candidatos que, por alguna imposibilidad debidamente justificada, no puedan integrar la lista final, hasta antes de la presentación de la solicitud de inscripción, deben ser reemplazados por otro candidato del mismo sexo (para cumplir con la paridad y alternancia) y mismo grupo representativo (para cumplir con las cuotas electorales)

1.9. El artículo 32, sobre la inadmisibilidad y subsanación de las listas de candidatos, establece:

Artículo 32.- Inadmisibilidad y subsanación

32.1 La inadmisibilidad de la lista de candidatos, por observación a la lista o a uno o más candidatos, puede subsanarse en un plazo de dos (2) días calendario, contados desde el día siguiente de notificado. Tratándose de subsanaciones que requieran el pago de derechos en el Banco de la Nación, si dicho plazo venciera en día inhábil, el legitimado podrá subsanar el requisito el primer día hábil siguiente, subsanación que comunicará de inmediato al JEE. La inadmisibilidad es declarada bajo apercibimiento de declarar la improcedencia de la solicitud de inscripción, en caso de incumplimiento. La notificación de la inadmisibilidad se realiza de conformidad con el artículo 49 del presente reglamento.

32.2 La organización política que incumpla con efectuar la respectiva subsanación en el referido plazo o si esta es desestimada podrá reemplazar la lista o a uno o más candidatos, siempre que tal reemplazo se efectúe hasta la fecha límite para la presentación de solicitudes de inscripción, conforme a lo previsto en el presente reglamento. La nueva lista de candidatos o el candidato reemplazante estarán sujetos a calificación del JEE, según el procedimiento establecido.

32.3 Subsanada la observación advertida, el JEE dictará la resolución de admisión de la solicitud de inscripción de la lista.

1.10. Los numerales 33.1, 33.2, 33.3 y 33.4 del artículo 33 establecen lo siguiente:

Artículo 33.- Improcedencia de la solicitud de inscripción de lista de candidatos

33.1 El JEE declara la improcedencia de la solicitud de inscripción por el incumplimiento de un requisito de ley no subsanable, por la no subsanación de las observaciones efectuadas o por la presentación de la solicitud de inscripción fuera del plazo establecido en el cronograma electoral.

33.2 No son subsanables:

a. La presentación de lista incompleta;

b. El incumplimiento de la paridad de género;

c. El incumplimiento de las cuotas electorales;

d. El incumplimiento de la participación en las elecciones primarias.

33.3 Si se declara la improcedencia de toda la lista de candidatos, esta no se inscribe.

33.4 Si se declara la improcedencia de uno o más candidatos de la lista, no se invalida la inscripción de los demás candidatos, quienes permanecen en sus posiciones.

[..]

En el Reglamento de notificaciones de pronunciamientos y actuaciones jurisdiccionales3 (en adelante, Reglamento)

1.11. El artículo 14 sobre la notificación de los pronunciamientos, contempla lo siguiente:

Artículo 14.- Sujetos obligados al uso de la casilla electrónica

Todas las partes de los procesos jurisdiccionales -electorales y no electorales- son notificadas con los pronunciamientos o actuaciones jurisdiccionales emitidos por el JNE y el JEE, según corresponda, únicamente a través de sus respectivas casillas electrónicas.

En caso de que la casilla electrónica de los sujetos antes mencionados se encuentre inhabilitada o desactivada, se entenderán por notificados con el pronunciamiento o actuación jurisdiccional a través de su publicación en el portal institucional del JNE, surtiendo efectos legales a partir del día hábil o calendario siguiente de su publicación, en los vínculos que se indican a continuación:

<https://plataformaelectoral.jne.gob.pe/bandeja/filtros>, para expedientes jurisdiccionales de procesos electorales, cuya nomenclatura inicia con la sigla del respectivo proceso electoral (ejemplos: ERM, EG, EMC, CPR, entre otros).

[…]

SEGUNDO. ANÁLISIS DEL CASO CONCRETO

2.1. Corresponde a este Supremo Tribunal Electoral determinar si la resolución venida en grado fue emitida conforme al marco constitucional y legal aplicable (ver SN 1.2. y 1.3.), garantizando que la calificación de la solicitud de inscripción de la lista de candidatos se realice con arreglo a la normativa electoral vigente y en observancia del derecho de participación política, así como del derecho a elegir y ser elegido, reconocidos en la Constitución Política del Perú (ver SN 1.1.).

Sobre la participación en las elecciones primarias y el reemplazo de candidatos antes de la presentación de la solicitud de inscripción de la lista ante los Jurados Electorales Especiales

2.2. Las elecciones primarias, en el marco de las ERM 2026, tienen como objetivo, entre otros, elegir y definir a aquellos ciudadanos afiliados a una organización política, quienes la representarán como candidatos en las elecciones subnacionales, en las que se elegirán a los representantes a cargos públicos, mediante el voto popular.

2.3. Ahora bien, el artículo 19 del Reglamento de Competencias (ver SN 1.7.), establece que la calificación de los candidatos sobre el cumplimiento de los requisitos e impedimentos para su postulación, así como las presentaciones de tacha, renuncia y otros, están a cargo de los órganos electorales de la organización política, o el que haga sus veces, de acuerdo con su normativa interna. En esa medida, el órgano electoral central de la organización política se constituye en la segunda y definitiva instancia, en materia de candidaturas, por sus decisiones no son impugnables ante el JNE.

2.4. Por su parte, el numeral 16.1 del artículo 16 del Reglamento de Competencias (ver SN 1.6.), prescribe la posibilidad de que las organizaciones políticas puedan presentar candidatos para eventual reemplazo para que participen en dicho proceso electoral interno, con la finalidad de que estos estén habilitados ante contingencias posteriores al resultado de las elecciones primarias, para poder reemplazar a un candidato de la fórmula o lista por efecto de renuncia, fallecimiento, ausencia, impedimento legal, negativa o cualquier otra causa que le imposibilite integrar la lista municipal o lista regional que se presentará ante el Jurado Electoral Especial competente.

2.5. Sin embargo, el precitado reemplazo tiene como límite que, en ningún caso podrá cubrirse una vacante generada luego del proceso de elecciones primarias mediante la designación directa de candidatos que exceda el límite del treinta por ciento (30 %) señalado en la ley (ver SN 1.5.), de acuerdo con lo que establece el numeral 16.2 del artículo 16 del Reglamento de Competencias (ver SN 1.6.). Ello debido a que el establecimiento de un porcentaje máximo de designación directa de candidatos tiene como finalidad que se promueva la vida partidaria activa del afiliado -fortaleciendo la democracia interna- y evitar la imposición de candidatos por parte de la dirigencia partidaria.

2.6. Asimismo, la norma señala que el reemplazo de candidatos, en esta etapa, debe realizarse con observancia de los requisitos y el cumplimiento de la paridad, alternancia de género y cuotas electorales.

Del caso concreto

2.7. En el presente caso, el JEE declaró improcedente la solicitud de inscripción de la lista de candidatos para la Municipalidad Distrital de Yauyos al considerar que la organización política incumplió un requisito legal no subsanable, referido a las reglas que rigen la participación de los candidatos en las elecciones primarias (ver SN 1.10.).

2.8. De autos se advierte que la organización política presentó una lista integrada por seis (6) candidatos y que, durante la etapa de subsanación, informó que la ciudadana Jhady Iris Prado Gutiérrez reemplazaba a Eva Sonia Caso Villajuán, quien había sido proclamada como candidata a la sexta regiduría y posteriormente renunció a integrar la lista.

2.9. El JEE concluyó que dicha sustitución resultaba jurídicamente inviable, por cuanto la organización política reemplazó a una candidata que había participado y resultado elegida en las elecciones primarias mediante una designación directa acordada con posterioridad al cierre del Registro de Elecciones Primarias (REP) y a la proclamación de resultados, sin recurrir al mecanismo de candidaturas reemplazantes previsto en su democracia interna (ver SN 1.8).

2.10. Al respecto, de la revisión del Registro de Candidaturas para Elecciones Primarias y del Acta de Conformación de Lista presentada por la propia organización política, se verifica que Eva Sonia Caso Villajuán fue inscrita como candidata a la sexta regiduría, participó en las elecciones primarias y resultó proclamada para dicho cargo. Asimismo, se constata que dicha posición no fue registrada como una candidatura reservada para designación directa.

2.11. En ese contexto, no resulta atendible el argumento del recurrente referido a que la Vigésima Disposición Transitoria de la Ley Orgánica de Elecciones permitía efectuar designaciones directas hasta la fecha límite de presentación de solicitudes de inscripción. Si bien dicha disposición autoriza a las OP a ejercer la facultad de designación directa dentro del porcentaje legal permitido, ello no significa que puedan sustituir, una vez culminadas las elecciones primarias, a candidatos que participaron y fueron elegidos mediante dicho mecanismo.

2.12. Aceptar la tesis de la señora recurrente implicaría admitir que la OP pueda dejar sin efecto, por decisión posterior de sus órganos internos, el resultado de las elecciones primarias, lo cual vaciaría de contenido el principio de democracia interna reconocido en la Constitución y desarrollado en la LOP.

2.13. Debe agregarse que, conforme obra en el expediente, la propia OP había inscrito en las elecciones primarias dos candidatos reemplazantes, mecanismo previsto precisamente para afrontar contingencias posteriores respecto de los candidatos elegidos (Ver SN 1.6.). Sin embargo, optó por no utilizar dicho mecanismo y, en su lugar, incorporó a una persona ajena al proceso de elecciones primarias mediante un acuerdo de designación directa emitido con posterioridad a la culminación de dicho proceso.

2.14. Asimismo, si bien el recurrente sostiene que la candidata elegida renunció antes de la designación directa y adjunta en apelación una carta de fecha 1 de junio de 2026, dicho documento únicamente acredita una decisión personal de no continuar integrando la lista, mas no habilita a la OP para sustituirla mediante una designación directa cuando esa plaza ya había sido sometida al proceso de elecciones primarias.

2.15. En consecuencia, el Acta de Designación Directa del 6 de junio de 2026 no puede producir el efecto jurídico pretendido por la OP, pues la facultad de designación directa no constituye un mecanismo para reemplazar candidatos válidamente elegidos en elecciones primarias ni para modificar la conformación definitiva de la lista surgida de dicho proceso.

2.16. En tal sentido, en el presente caso, este Supremo Tribunal Electoral concluye que la incorporación de la ciudadana Jhady Iris Prado Gutiérrez como candidata a la sexta regiduría no observó el procedimiento previsto por la normativa electoral para las candidaturas designadas. En efecto, la referida designación fue realizada con posterioridad a la culminación de las elecciones primarias respecto de una posición que ya había sido ocupada por una candidata proclamada en dicho proceso, sin que se hubiera acreditado que dicha posición hubiese sido oportunamente reservada para una candidatura designada, conforme a las reglas desarrolladas en el Reglamento de Inscripción.

2.17. No obstante ello, consideramos que la consecuencia jurídica derivada de dicha irregularidad no puede extenderse automáticamente a la totalidad de la lista de candidatos. Si bien el incumplimiento advertido determina la improcedencia de la candidatura cuestionada, ello no implica, por sí mismo, que los demás integrantes de la lista pierdan el derecho a participar en el proceso electoral, pues respecto de ellos no se ha acreditado el incumplimiento de requisito alguno de inscripción ni la vulneración de las normas que regulan la democracia interna.

2.18. En ese sentido, el numeral 33.4 del artículo 33 del Reglamento de Inscripción prevé que, cuando la improcedencia recaiga únicamente sobre uno o más candidatos, esta no afecta la continuidad del procedimiento respecto de los demás integrantes de la lista, quienes conservan la posición obtenida conforme a las reglas de democracia interna. Dicha disposición responde al principio de conservación de los actos válidamente realizados y busca evitar que una irregularidad individual genere una restricción desproporcionada al derecho de participación política del resto de candidatos

2.19. Asimismo, este Supremo Tribunal Electoral ha sostenido que el derecho de participación política constituye un derecho de configuración constitucional que debe ser restringido únicamente en la medida estrictamente necesaria para garantizar el cumplimiento de la normativa electoral. En tal sentido, cuando la irregularidad es susceptible de individualizarse y no compromete la validez del proceso de democracia interna respecto de los demás candidatos, resulta contrario a los principios de razonabilidad y proporcionalidad extender los efectos de la improcedencia a toda la lista, privando de participación a quienes no se encuentran incursos en la causal advertida.

2.20. En consecuencia, ponderando la finalidad de las normas sobre democracia interna con los principios de participación política, conservación del acto electoral y proporcionalidad, este Supremo Tribunal Electoral considera que corresponde revocar la resolución impugnada en el extremo que declaró improcedente la totalidad de la lista, y, reformándola, declarar improcedente únicamente la candidatura de Jhady Iris Prado Gutiérrez, disponiendo que el JEE continúe con el trámite de inscripción respecto del candidato a alcalde y de los demás candidatos a regidores, conforme a lo previsto en el numeral 33.4 del artículo 33 del Reglamento.

2.21. La notificación de la presente resolución debe diligenciarse según lo dispuesto en el Reglamento (ver SN 1.11.).

Por lo tanto, el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones, en uso de sus atribuciones,

RESUELVE

1.- Declarar FUNDADO EN PARTE el recurso de apelación interpuesto por doña Fiorella Patricia Guardamino Rojas, personera legal titular de la organización política Progresemos; y, en consecuencia, REVOCAR la Resolución N° 00462-2026-JEE-JAUJ/JNE, del 12 de julio de 2026, emitida por el Jurado Electoral Especial de Jauja, en el extremo que declaró improcedente la inscripción de la totalidad de la lista de candidatos para la Municipalidad Distrital de Yauyos, provincia de Jauja, departamento de Junín; y, REFORMÁNDOLA, declarar IMPROCEDENTE únicamente la inscripción de la ciudadana Jhady Iris Prado Gutiérrez, candidata a regidora N° 6, para las Elecciones Regionales y Municipales 2026.

2.- DISPONER que el Jurado Electoral Especial de Jauja continúe con el trámite de inscripción respecto del candidato a alcalde y de los demás candidatos a regidores de la referida lista, conforme a lo expuesto en la presente resolución.

3.- PRECISAR que los pronunciamientos que emita el Jurado Nacional de Elecciones serán notificados conforme a lo dispuesto en el Reglamento de notificaciones de pronunciamientos y actuaciones jurisdiccionales, aprobado con la Resolución N° 0830-2025-JNE.

Regístrese, comuníquese y publíquese a través de la Secretaría General. Interviene como ponente la magistrada Martha Maisch Molina.

SS.

BURNEO BERMEJO

MAISCH MOLINA

GONZALES BARRÓN

TORRES CORTEZ

Clavijo Chipoco

Secretaria General

1 Aprobado por Resolución N° 0679-2025-JNE, publicada el 3 de diciembre de 2025 en el diario oficial El Peruano.

2 Aprobado con la Resolución N° 0848-2025-JNE, publicada el 6 de enero de 2026 en el diario oficial El Peruano.

3 Aprobado por Resolución N° 0830-2025-JNE, publicada el 4 de enero de 2026 en el diario oficial El Peruano.

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