Imponen medida disciplinaria de destitución a juez de paz del Juzgado de Primera Nominación del Distrito de Laredo, Provincia de Trujillo, de la Corte Superior de Justicia de La Libertad
INVESTIGACIÓN DEFINITIVA
Nº 935-2025-LA LIBERTAD
Lima, cinco de agosto de dos mil veintiséis
VISTOS:
La propuesta de destitución del señor Antero Tito Alayo Aurora, en su actuación como juez de paz del Juzgado de Primera Nominación del Distrito de Laredo, Provincia de Trujillo, de la Corte Superior de Justicia de La Libertad, contenida en la resolución número trece, de fecha veintinueve de abril de dos mil veintiséis, de fojas trescientos cincuenta y cuatro a trescientos setenta y uno, expedida por la Jefatura de la Autoridad Nacional de Control del Poder Judicial.
CONSIDERANDO:
Primero. Antecedentes.
1.1. Mediante Oficio Nº 271-2025-JUS/CN, a fojas uno, recibido el catorce de abril de dos mil veinticinco, el Presidente del Consejo de Notariado puso en conocimiento del Jefe de la Autoridad Nacional de Control del Poder Judicial el Oficio Nº 000033-2025-GG/JUSPE y los documentos que lo acompañan, remitidos por el Subgerente de Control del Sector Justicia Político y Electoral de la Contraloría General de la República, por medio del cual puso en conocimiento irregularidades realizadas por los jueces de paz de Primera Nominación del Distrito de Laredo, quienes habrían emitido las constancias de posesión de fechas tres de noviembre de dos mil catorce y once de enero de dos mil veinticuatro, vulnerando lo establecido en el numeral siete del artículo siete y numeral cinco del artículo diecisiete de la Ley número veintinueve mil ochocientos veinticuatro, Ley de Justicia de Paz.
1.2. Por resolución número cinco del tres de diciembre de dos mil veinticinco, de fojas doscientos treinta y cuatro a doscientos cuarenta y uno, el Jefe de la Oficina Descentralizada de la Autoridad Nacional de Control del Poder Judicial de la Corte Superior de Justicia de La Libertad resolvió, entre otros, iniciar procedimiento administrativo disciplinario al señor Antero Tito Alayo Aurora, en su condición de juez de paz del Juzgado de Primera Nominación del Distrito de Laredo, Provincia de Trujillo de la Corte Superior de Justicia de La Libertad, por la comisión de dos infracciones disciplinarias.
1.3. Por escrito de fojas doscientos cincuenta y ocho a doscientos sesenta y dos, el señor Antero Tito Alayo Aurora presentó sus descargos contra los hechos que se le imputan, ofreciendo medios probatorios que obran de fojas doscientos sesenta y tres a doscientos sesenta y nueve.
1.4. Con fecha quince de enero de dos mil veintiséis se llevó a cabo la Audiencia Única, cuya acta obra de fojas doscientos setenta y cinco a doscientos ochenta y cinco.
1.5. Mediante resolución número ocho, de fecha veintinueve de enero de dos mil veintiséis, de fojas doscientos ochenta y siete a doscientos ochenta y nueve, se resolvió tener por presentado el informe de descargo presentado por el investigado Antero Tito Alayo Aurora, respecto del hecho investigado y los cargos imputados, teniéndose por formulado su descargo y se admitieron los medios probatorios.
1.6. Luego, mediante el Informe Final número cero cincuenta y seis guion dos mil veintiséis guion RPVC guion UDPAD guion ODANC guion LL, de fecha dieciséis de febrero de dos mil veintiséis, obrante de fojas doscientos noventa y ocho a trescientos diecinueve, el magistrado contralor de la Unidad Descentralizada de Procedimiento Administrativo Disciplinario de la Oficina Descentralizada de la Autoridad Nacional de Control del Poder Judicial de la Corte Superior de Justicia de La Libertad concluyó declarando la responsabilidad disciplinaria del señor Antero Tito Alayo Aurora, en su actuación como juez de paz del Juzgado de Paz de Primera Nominación del Distrito de Laredo, Provincia de Trujillo, de la Corte Superior de Justicia antes mencionada y propuso que se le imponga la medida disciplinaria de destitución. Por lo que, mediante resolución número diez, de fecha veintitrés de marzo de dos mil veintiséis, de fojas trescientos veinticinco a trescientos treinta y tres, la Jefatura de la Oficina Descentralizada de la Autoridad Nacional de Control del Poder Judicial de la Corte Superior de Justicia de La Libertad dispuso que se eleve la propuesta de destitución a la Jefatura de la Autoridad Nacional de Control del Poder Judicial.
1.7. Consecuentemente, por resolución número trece, de fecha veintinueve de abril de dos mil veintiséis, de fojas trescientos cincuenta y cuatro a trescientos setenta y uno, la Jefatura de la Autoridad Nacional de Control del Poder Judicial resolvió proponer al Consejo Ejecutivo del Poder Judicial se imponga la medida disciplinaria de destitución al señor Antero Tito Alayo Aurora, en su actuación de juez de paz del Juzgado de Primera Nominación del Distrito de Laredo, Provincia de Trujillo de la Corte Superior de Justicia de La Libertad.
1.8. Finalmente, mediante el Oficio Nº 000298-2026-ONAJUP-CE-PJ, de fojas cuatrocientos cinco a cuatrocientos seis, presentado el veintidós de junio de dos mil veintiséis, la Jefa de la Oficina Nacional de Justicia de Paz y Justicia Indígena (ONAJUP) remitió el Informe Nº 000035-2026-ONAJUP-CE-PJ, que corre de fojas cuatrocientos siete a cuatrocientos trece, en el que se concluye que la opinión de dicha jefatura es que el Consejo Ejecutivo del Poder Judicial apruebe la propuesta formulada por la Autoridad Nacional de Control del Poder Judicial.
Segundo. Normas aplicables.
2.1. La norma sustantiva aplicable, vigente al momento de la supuesta comisión del hecho infractor es la Ley número veintinueve mil ochocientos veinticuatro – Ley de Justicia de Paz, que en sus artículos del cuarenta y siete al cincuenta y cuatro, regula el tipo de faltas en las que pueden incurrir los jueces de paz y las sanciones aplicables. Así como, el Reglamento del Régimen Disciplinario del Juez de Paz, aprobado por Resolución Administrativa número doscientos noventa y siete guion dos mil quince guion CE guion PJ, que en sus artículos veintiuno a veintinueve, regula el tipo de faltas en las que pueden incurrir los jueces de paz y las sanciones aplicables.
2.2. La norma procedimental aplicable es el Reglamento del Régimen Disciplinario del Juez de Paz, aprobado por Resolución Administrativa número doscientos noventa y siete guion dos mil quince guion CE guion PJ, que en su artículo cuarenta y tres y siguientes, establece como se desarrolla el procedimiento disciplinario de los jueces de paz.
2.3. En observancia del artículo dieciséis, numeral dieciséis punto dos, del Reglamento del Régimen Disciplinario del Juez de Paz; y, el numeral uno del artículo VIII del Título Preliminar del Decreto Supremo número cero cero seis guion dos mil veintiséis guion JUS, Decreto Supremo que aprueba el Texto Único Ordenado de la Ley número veintisiete mil cuatrocientos cuarenta y cuatro, Ley del Procedimiento Administrativo General, la aplicación supletoria de normas debe ser compatible con su naturaleza y la finalidad del presente procedimiento.
Tercero. Competencia del Consejo Ejecutivo del Poder Judicial.
3.1. El artículo ciento cuarenta y tres de la Constitución Política del Perú establece que el Poder Judicial, está integrado por órganos jurisdiccionales que administran justica en nombre de la Nación y por órganos que ejercen su gobierno; aspecto concordado con lo establecido en el artículo setenta y dos del Texto Único Ordenado de la Ley Orgánica del Poder Judicial, en el cual se prevé que:
“La dirección del Poder Judicial corresponde al Presidente de la Corte Suprema de Justicia, al Consejo Ejecutivo y a la Sala Plena de la Corte Suprema. (…)”.
3.2. A su turno, el artículo cincuenta y cuatro de la Ley número veintinueve mil ochocientos veinticuatro, Ley de Justicia de Paz, establece que:
“Artículo 54. Destitución
La destitución se impone en caso de la comisión de faltas muy graves, o cuando el juez de paz es condenado o inhabilitado por la comisión de un delito doloso. Consiste en su separación definitiva del ejercicio del cargo y acarrea la inhabilitación para el ejercicio de cualquier cargo público, sea honorario o remunerado, por un período de cinco (5) años.
La destitución es impuesta por el Consejo Ejecutivo del Poder Judicial, requiriéndose el voto de más de la mitad del número total de sus integrantes” (el subrayado es nuestro).
3.3. Conforme al numeral cincuenta y seis punto uno del artículo cincuenta y seis; y, el numeral cincuenta y siete punto uno del artículo cincuenta y siete, ambos del Reglamento del Régimen Disciplinario del Juez de Paz, aprobado por Resolución Administrativa número doscientos noventa y siete guion dos mil quince guion CE guion PJ, se establece como competencia del Consejo Ejecutivo del Poder Judicial imponer la sanción de destitución al juez de paz. Por ende, corresponde que este Órgano de Gobierno se avoque al conocimiento del presente expediente administrativo disciplinario.
Cuarto. Sobre los deberes y obligaciones de los jueces de paz.
4.1. El reconocimiento jurídico de las obligaciones en las normas legales y reglamentarias es el instrumento que permite que estos mandatos tengan fuerza vinculante, y que obliga a los jueces de paz que cumplan estas disposiciones dentro del marco jurídico aplicable. Al respecto, cuando los deberes y las prohibiciones se encuentran reconocidas en el marco jurídico, ya sea bajo la regulación de leyes o de reglamentos, los mandatos que contengan fuerza vinculante, y obligan a las autoridades administrativas del Poder Judicial y a los jueces de paz que los cumplan.
4.2. En este contexto, se aprecia que en los artículos cinco y siete de la Ley número veintinueve mil ochocientos veinticuatro, Ley de Justicia de Paz regula el catálogo de deberes (obligaciones) y prohibiciones que comprenden mandatos de contenido específico, respecto a los jueces de paz.
Quinto. De los cargos atribuidos y hechos acreditados.
En el presente caso, corresponde verificar si se ha acreditado debidamente la comisión de los hechos imputados contra el juez de paz investigado, señor Antero Tito Alayo Aurora, mediante la resolución número cinco, de fecha tres de diciembre de dos mil veinticinco, consistentes en lo siguiente:
“a) Habría suscrito y realizado una “Acta de Constatación de Posesión de Terreno Agrícola”, a solicitud del señor Roberto Pablo Torres Campos, con fecha 11 de enero de 2024 respecto del predio “Laredo Grande”, denominado “Los Naranjos” - Caserío de Galindo, del Distrito de Laredo, Provincia de Trujillo, Departamento de La Libertad, a pesar de que la jurisdicción de su juzgado no tiene competencias notariales, conforme a lo dispuesto en la Resolución Administrativa Nº 000110-2024-PCSJLL-PJ de fecha 18 de enero del 2024.
Conducta con la cual habría inobservado lo prescrito en el artículo 17º, inciso 5), de la Ley Nº 29824 – Ley de Justicia de Paz, que señala: “En los centros poblados donde no exista notario, el juez de paz está facultado para ejercer las siguientes funciones notariales: (…) 5. Otorgamiento de constancias, referidas al presente, de posesión, domiciliarias, de supervivencia, de convivencia y otros que la población requiera y que el juez de paz pueda verificar personalmente. En el caso de las constancias domiciliarias, debe llevar el registro respectivo en el que conste la dirección domiciliaria habitual del titular e informar periódicamente al Registro Nacional de Identificación y Estado Civil (RENIEC)”, y los deberes descritos en los incisos 1), 5) y 7) del artículo 5º de la citada Ley de Justicia de Paz, que prescriben: “El juez de paz tiene el deber de: 1. Actuar con independencia e imparcialidad en el ejercicio de sus funciones. (…) 5. Desempeñar sus funciones con dedicación y diligencia. (…). 7. Acatar las disposiciones de carácter administrativo del Poder Judicial. (…)”; concordantes con el artículo 139º, inciso 3), de la Constitución Política del Perú, que señala: “Son principios y derechos de la función jurisdiccional: (…). 3. La observancia del debido proceso (…)” y el inciso 6) del artículo 7º de la acotada ley, que prescribe: “El juez de paz tiene prohibido: (…). 6. Conocer, influir o interferir de manera directa o indirecta en causas que a sabiendas de estar legalmente impedido de hacerlo (…)”; incurriendo en la falta grave prevista en el artículo 49º, inciso 2), de la ley en mención, que establece: “Son faltas graves: (…). 2. Desacatar las disposiciones administrativas del Poder Judicial”; y, la falta muy grave prevista en el artículo 50º, inciso 3), de la referida ley, que prescribe: “Son faltas muy graves: (…). 3. Conocer, influir o interferir, directa o indirectamente, en causas a sabiendas de estar legalmente impedido de hacerlo (…)”, concordante con el inciso 2) del artículo 23º y el inciso 3) del artículo 24º de la Resolución Administrativa Nº 297-2015-CE-PJ que aprueba el Reglamento del Régimen Disciplinario del Juez de Paz, respectivamente.
b) Habría utilizado el documento denominado “Acta de Constatación de Posesión de Terreno Agrícola” suscrito por su misma persona en condición de juez de paz de Primera Nominación de Laredo, Provincia de Trujillo de la Corte Superior de Justicia de La Libertad, de fecha 11 de enero de 2024, incorporándolo a un expediente administrativo seguido ante la Autoridad Nacional de Infraestructura (ANIN), con el objeto de respaldar los intereses del ciudadano Roberto Pablo Torres Campos, quien fue precisamente el solicitante del acta emitida bajo su autoridad, tal actuación revelaría una utilización indebida de un documento suscrito en ejercicio de la función jurisdiccional, con la finalidad de favorecer a un particular en una gestión posterior ajena al ámbito judicial, lo cual vulnera los deberes de imparcialidad, probidad e independencia propios del cargo. Hecho ocurrido desde el 23 de abril de 2024 (Fecha del escrito ingresado por el juez de paz donde pone en conocimiento y formula oposición a expropiación).
Conducta con la cual habría incumplido los deberes previstos en los incisos 1) y 5) del artículo 5º de la Ley Nº 29824 – Ley de Justicia de Paz, que prescriben: “El juez de paz tiene el deber de: 1. Actuar con independencia e imparcialidad en el ejercicio de sus funciones. (…) 5. Desempeñar sus funciones con dedicación y diligencia (…)”; y las prohibiciones previstas en los incisos 6) y 7) del artículo 7º de la mencionada ley, que establecen: “El juez de paz tiene prohibido: (…). 6. Conocer, influir o interferir de manera directa o indirecta en causas a sabiendas de estar legalmente impedido de hacerlo (…) 7. Desempeñar la labor de abogado defensor ante el Distrito Judicial donde desempeña el cargo (…)”; incurriendo en la falta muy grave descrita en el artículo 50º, inciso 3), de la citada ley, que señala: “Son faltas muy graves: (…) 3. Conocer, influir o interferir, directa o indirectamente, en causas a sabiendas de estar legalmente impedido de hacerlo (…)”, concordante con el inciso 3) del artículo 24º de la Resolución Administrativa Nº 297-2015-CE-PJ, que aprueba el Reglamento del Régimen Disciplinario del Juez de Paz”.
Sexto. Análisis del caso concreto.
6.1. En el presente procedimiento administrativo disciplinario se advierte que el juez de paz investigado ha cumplido con ejercer su derecho de defensa, al haber presentado su escrito de descargos, obrante de fojas doscientos cincuenta y ocho a doscientos sesenta y dos; así como, participó en la Audiencia Única realizada el quince de enero de dos mil veintiséis, como se aprecia del acta obrante de fojas doscientos setenta y cinco a doscientos ochenta y cinco, oportunidad en la que expuso su versión de los hechos y formuló los argumentos que estimó pertinentes. En consecuencia, se verifica que durante la tramitación del presente procedimiento disciplinario se respetaron las garantías propias del debido procedimiento administrativo y no se produjo afectación alguna a su derecho de defensa.
6.2. En cuanto al primer cargo imputado, se atribuye al juez de paz investigado Antero Tito Alayo Aurora haber expedido, con fecha once de enero de dos mil veinticuatro, un acta de constatación de posesión a favor del señor Roberto Pablo Torres Campos, respecto del predio denominado “Laredo Grande”, denominado “Los Naranjos”, Caserío de Galindo. Dicha actuación habría supuesto el ejercicio de funciones notariales para las cuales no se encontraba legalmente facultado, excediendo las competencias propias de su cargo, en contravención de lo dispuesto por el artículo diecisiete, inciso cinco, de la Ley número veintinueve mil ochocientos veinticuatro, Ley de Justicia de Paz.
6.3. Sobre la función notarial es menester tener presente que ésta se encuentra reconocida a los jueces de paz, en el inciso tres del artículo seis y el artículo diecisiete de la Ley número veintinueve mil ochocientos veinticuatro, Ley de Justicia de Paz; así como, en el artículo cincuenta y nueve del Decreto Supremo número cero cero siete guion dos mil trece guion JUS que aprobó el Reglamento de la Ley número veintinueve mil ochocientos veinticuatro, Ley de Justicia de Paz, la cual constituye una competencia excepcional y de carácter supletorio. Asimismo, conforme al artículo cinco del Reglamento para el Otorgamiento de Certificaciones y Constancias Notariales por Jueces de Paz, aprobado por Resolución Administrativa número trescientos cuarenta y uno guion dos mil catorce guion CE guion PJ, se establece que la función notarial de los jueces de paz tiene carácter supletorio, pues esta facultad está condicionada a la falta de notario en el centro poblado o los centros poblados que forman parte de la competencia territorial del juzgado de paz. Por lo tanto, la función notarial no puede ser asumida ni ejercida discrecionalmente por el juez de paz.
6.4. Ahora bien, en la investigación llevada a cabo la Jefatura de la Autoridad Nacional de Control del Poder Judicial ha tenido en consideración los siguientes medios probatorios:
a) Copia del “Acta de Constatación de Posesión de un Terreno Agrícola”, expedida el once de enero de dos mil veinticuatro, obrante a fojas cuarenta y ocho, con lo que se acredita la emisión del acto materia de imputación.
b) Oficio Nº 000165-2025-ODAJUP-CSJLL-PJ, de fecha diez de setiembre de dos mil veinticinco, a fojas doscientos trece, en el cual la Responsable de la Oficina Distrital de Justicia de Paz de la Corte Superior de Justicia de La Libertad informó que el señor Antero Tito Alayo Aurora ejerce el cargo de juez de Paz de Primera Nominación del Distrito de Laredo, Provincia de Trujillo, desde el año dos mil dieciséis hasta la actualidad, con lo que se acredita que el investigado ejercía el cargo de juez de paz al momento en que expedir el acta que es objeto de cuestionamiento.
c) Resolución Administrativa Nº 01005-2018-CED-CSJLL/PJ, de fecha veintiocho de diciembre de dos mil dieciocho, y sus anexos, obrantes de fojas ciento cincuenta y seis a ciento sesenta y cuatro; así como, la Resolución Administrativa Nº 000110-2024-P-CSJLL-PJ, de fecha dieciocho de enero de dos mil veinticuatro, y sus anexos, obrantes de fojas ciento sesenta y cinco a ciento setenta y uno, mediante las cuales la Corte Superior de Justicia de La Libertad estableció la competencia de la función notarial de los distintos juzgados de paz del Distrito Judicial de La Libertad, estableciendo expresamente que el Juzgado de Paz de Primera Nominación del Distrito de Laredo, Provincia de Trujillo, Departamento de La Libertad no contaba con competencia notarial.
6.5. Por su parte, el investigado sostuvo en su escrito de descargo, de fojas doscientos cincuenta y ocho a doscientos sesenta y dos, que el acta que emitió se trataba de una prueba anticipada regulada por el Código Procesal Penal. Sin embargo, ello carece de sustento puesto que dicho documento no fue ordenado por un juez penal competente, ni fue emitido en un proceso penal en trámite, sino por el investigado en ejercicio de sus funciones como juez de paz. A ello se debe sumar que, en la Audiencia Única llevada a cabo el quince de enero de dos mil veintiséis, el propio investigado reconoció que no tenía facultades notariales y admitió que emitió el acta de constatación, con la finalidad de favorecer al señor Roberto Pablo Torres Campos, hermano de su pareja sentimental, en un conflicto relacionado con la distribución de una masa hereditaria. Esta declaración constituye un elemento de especial relevancia, pues evidencia que el investigado actuó con pleno conocimiento de la falta de competencia para emitir dicho documento; y, aun así, decidió hacerlo para beneficiar intereses particulares.
6.6. De esta manera, de una valoración conjunta y razonada de los medios probatorios antes señalados; así como, de la propia admisión de los hechos efectuada por el investigado, se puede concluir que la Jefatura de la Autoridad Nacional de Control del Poder Judicial acreditó suficientemente que el juez de paz investigado, señor Antero Tito Alayo Aurora, ejerció funciones notariales al emitir el acta de constatación de posesión de fecha once de enero de dos mil veinticuatro, pese a conocer que el Juzgado de Paz de Primera Nominación del Distrito de Laredo, en el cual ejercía funciones, carecía de competencias notariales. Esta circunstancia evidencia que el investigado actuó con pleno conocimiento de la ilicitud de su conducta, descartándose cualquier supuesto de error o desconocimiento de la normativa aplicable; por el contrario, se encuentra acreditado que excedió deliberadamente las atribuciones propias de su cargo, emitiendo un documento para el cual no estaba legalmente habilitado.
6.7. De esta manera, se ha demostrado que el juez de paz investigado al haber expedido un acta de constatación de posesión, para lo cual estaba legalmente impedido, incumplió los deberes descritos en los incisos uno, cinco y siete del artículo cinco de la Ley número veintinueve mil ochocientos veinticuatro, Ley de Justicia de Paz que prevén: “El juez de paz tiene el deber de: 1. Actuar con independencia e imparcialidad en el ejercicio de sus funciones. (…) 5. Desempeñar sus funciones con dedicación y diligencia. (…) 7. Acatar las disposiciones de carácter administrativo del Poder Judicial (…)” ; e incurrió en la falta muy grave prevista en el inciso tres del artículo cincuenta de la ley antes citada que establece: “Son faltas muy graves: (…) 3. Conocer, influir o interferir, directa o indirectamente, en causas a sabiendas de estar legalmente impedido de hacerlo (…)”, concordante con el inciso tres del artículo veinticuatro del Reglamento del Régimen Disciplinario del Juez de Paz, aprobado mediante Resolución Administrativa número doscientos noventa y siete guion dos mil quince guion CE guion PJ.
6.8. Por otro lado, respecto del segundo cargo imputado al investigado Antero Tito Alayo Aurora, se le atribuye haber utilizado el “Acta de Constatación de Posesión de Terreno Agrícola”, de fecha once de enero de dos mil veinticuatro, que él mismo suscribió y emitió en su condición de juez de paz del Juzgado de Paz de Primera Nominación de Laredo, a solicitud del señor Roberto Pablo Torres Campos, incorporándola posteriormente como medio probatorio en el procedimiento administrativo seguido por este último, ante la Autoridad Nacional de Infraestructura (ANIN), en el cual intervino como su abogado defensor, con la finalidad de favorecerlo, incumpliendo los deberes de imparcialidad, independencia y probidad.
6.9. La Jefatura de la Autoridad Nacional de Control del Poder Judicial con el fin de determinar que el juez de paz investigado incurrió en la falta muy grave contenida en el inciso tres del artículo cincuenta de la Ley de Justicia de Paz, recabó diversa documentación, como la que se detalla a continuación:
i) Oficio Nº 000165-2025-ODAJUP-CSJLL-PJ, de fecha diez de setiembre de dos mil veinticinco, a fojas doscientos trece, en el cual la Responsable de la Oficina Distrital de Justicia de Paz de la Corte Superior de Justicia de La Libertad informó que el señor Antero Tito Alayo Aurora, ejerce el cargo de juez de paz de Primera Nominación del Distrito de Laredo, Provincia de Trujillo, desde el año dos mil dieciséis hasta la actualidad, acreditándose que el investigado ejercía el cargo de juez de paz al momento en que emitió el acta de constatación de posesión y actuó como abogado defensor del señor Roberto Pablo Torres Campos.
ii) Impresión en la cual obra la inscripción del título de abogado del investigado en el Registro Nacional de Grados Académicos y Títulos Profesionales, extraído de la SUNEDU, que obra a fojas trescientos cincuenta; y, la impresión a fojas doscientos diecisiete, en la que aparece que el investigado está habilitado por el Colegio de Abogados de La Libertad para el ejercicio de su profesión.
iii) Hoja de Trámite Nº 00005127-2024-E (EXTERNO), de fecha veintitrés de abril de dos mil veinticuatro, a fojas treinta y ocho, en la cual se aprecia que el investigado presentó un escrito ante la Autoridad Nacional de Infraestructura (ANIN) con fecha diecisiete de abril de dos mil veinticuatro, que corre en autos de fojas treinta y nueve a cuarenta y cinco, el mismo que fue suscrito por el investigado en su condición de abogado defensor del señor Roberto Pablo Torres Campos, al cual adjuntó el acta de constatación de fecha once de enero de dos mil veinticuatro.
iv) Hoja de Trámite Nº 00005132-2024-E (EXTERNO), de fecha veintitrés de abril de dos mil veinticuatro, a fojas ciento veinticinco, en la cual se ve que el investigado presentó un escrito ante la Autoridad Nacional de Infraestructura (ANIN) con fecha veintitrés de abril de dos mil veinticuatro, que obra de fojas ciento veintiséis a ciento treinta y dos, señalando que actuaba en condición de abogado defensor del señor Roberto Pablo Torres Campos.
v) Hoja de Trámite Nº 00005531-2024-E (EXTERNO), de fecha veintiséis de abril de dos mil veinticuatro, a fojas ciento cincuenta y tres, en la cual se ve que el investigado presentó un escrito ante la Autoridad Nacional de Infraestructura (ANIN) con fecha veintiséis de abril de dos mil veinticuatro, que obra de fojas cincuenta y cuatro a cincuenta y seis, señalando que actuaba en condición de abogado defensor del señor Roberto Pablo Torres Campos.
vi) Hoja de Trámite Nº 0000566-2024-E (EXTERNO), de fecha veintinueve de abril de dos mil veinticuatro, a fojas ciento cuarenta y nueve, en la cual se aprecia que el investigado presentó un escrito ante la Autoridad Nacional de Infraestructura con fecha veintinueve de abril de dos mil veinticuatro, que obra de fojas ciento cincuenta a ciento cincuenta y uno, señalando que actuaba en condición de abogado defensor del señor Roberto Pablo Torres Campos.
6.10. Respecto al segundo cargo imputado, el investigado mediante su escrito de descargo obrante de fojas doscientos cincuenta y ocho a doscientos sesenta y dos, sostuvo que no patrocinó al señor Roberto Pablo Torres Campos ante ningún órgano jurisdiccional; y, que únicamente lo acompañó a una reunión ante la Autoridad Nacional de Infraestructura (ANIN), porque era hermano de su pareja sentimental. Del mismo modo, durante la Audiencia Única, de fecha quince de enero de dos mil veintiséis, reiteró que solo acompañó al señor Roberto Pablo Torres Campos a la reunión por la amistad existente entre ambos; reconoció que no consideró incorrecto presentar el acta de constatación que había expedido en su condición de juez de paz en el procedimiento administrativo seguido ante la Autoridad Nacional de Infraestructura; y, admitió haber suscrito y presentado escritos identificándose como abogado defensor del señor Roberto Pablo Torres Campos, sosteniendo nuevamente que su actuación no podía calificarse como patrocinio, por cuanto no intervino ante un órgano jurisdiccional. Estos argumentos carecen de sustento y deben ser desestimados, por cuanto el propio investigado ha reconocido, expresamente, que actuó como abogado defensor del señor Roberto Pablo Torres Campos ante la Autoridad Nacional de Infraestructura (ANIN) y ello ha quedado acreditado en los escritos que presentó con fechas veintitrés, veintiséis y veintinueve de abril de dos mil veinticuatro. Asimismo, se ha demostrado que incorporó el acta de constatación de posesión expedida por él mismo, en ejercicio de sus funciones como juez de paz, para favorecer los intereses de la persona a quien patrocinaba. Esta conducta constituye una evidente la falta muy grave consistente en intervenir en una causa respecto de la cual se encontraba legalmente impedido de actuar, comprometiendo gravemente los principios de independencia, imparcialidad y probidad que rigen el ejercicio de la función del juez de paz.
6.11. Entonces, de una valoración conjunta y razonada de los documentos antes señalados; así como, del reconocimiento del cargo, efectuado por el propio investigado, la Jefatura de la Autoridad Nacional de Control del Poder Judicial acreditó de manera suficiente que el juez de paz investigado intervino como abogado defensor en un procedimiento administrativo, pese a saber que se encontraba impedido de hacerlo. Por lo tanto, se concluye que no observó los deberes de independencia e imparcialidad en el ejercicio de sus funciones, ni desempeñó dichas funciones con dedicación y diligencia, como se encuentra previsto en los incisos uno y cinco del artículo cinco de la Ley número veintinueve mil ochocientos veinticuatro, Ley de Justicia de Paz, en concordancia con la prohibición establecida en el inciso seis del artículo siete de la mencionada ley, que establece: “El juez de paz tienen prohibido: (…) 6. Conocer, influir o interferí de manera directa o indirecta en causas a sabiendas de estar legalmente impedido de hacerlo, (…)”. En consecuencia, su conducta configura la falta muy grave tipificada en el inciso tres del artículo cincuenta de la misma ley que dispone: “Son faltas muy graves: (…) 3. Conocer, influir o interferir, directa o indirectamente, en causas a sabiendas de estar legalmente impedido de hacerlo (…)”, concordante con el inciso tres del artículo veinticuatro del Reglamento del Régimen Disciplinario del Juez de Paz, aprobado por Resolución Administrativa número doscientos noventa y siete guion dos mil quince guion Ce guion PJ.
6.12. En resumen, del análisis integral del acervo probatorio reseñado en los numerales seis punto cuatro; y, seis punto nueve, de la presente resolución; así como, del contenido del escrito de descargo y de las declaraciones del investigado vertidas en la Audiencia Única, ha quedado acreditado que el señor Antero Tito Alayo Aurora es responsable por la comisión de los dos cargos imputados en su contra, como son: i) haber expedido un acta de constatación de posesión ejerciendo funciones notariales, pese a encontrarse legalmente impedido de hacerlo; y, ii) haber intervenido como abogado defensor en un procedimiento administrativo a favor del señor Roberto Pablo Torres Campos, incorporando la misma acta de constatación de posesión que emitió en su condición de juez de paz a favor de esta última persona. Ambas conductas evidencian un grave desconocimiento de las prohibiciones inherentes al cargo y un uso indebido de la investidura judicial para favorecer intereses particulares; circunstancias por las que se concluye que debe procederse a imponerle una sanción correspondiente a la gravedad de su falta.
Sétimo. Determinación de la sanción a imponer.
7.1. Antes de analizar la proporcionalidad de la sanción propuesta, en el presente caso amerita tener en consideración el principio de “Presunción de juez lego”, recogido en el literal c) del artículo seis del Reglamento del Régimen Disciplinario del Juez de Paz, aprobado por la Resolución Administrativa número doscientos noventa y siete guion dos mil quince guion Ce guion PJ. Sobre el particular, corresponde tenerse en cuenta que el juez de paz investigado tiene el título de abogado, y cuenta con estudios de maestría y doctorado; así como, que ejerció el cargo de juez de paz desde el año dos mil dieciséis. En consecuencia, si bien los jueces de paz actúan conforme a su leal saber y entender, sí es posible exigirles el conocimiento de las normas que regulan su actuación, como son las normas que limitan su competencia; así como, los deberes que debe cumplir como juez de paz, descritos en los incisos uno, cinco y siete del artículo cinco de la Ley número veintinueve mil ochocientos veinticuatro, Ley de Justicia de Paz; y, las prohibiciones contenidas en el inciso seis del artículo siete de la ley antes citada. Además, se debe valorar que el investigado posee formación profesional en Derecho y una amplia experiencia en el ejercicio de la función de juez de paz; por lo que, es posible concluir que conocía o, cuando menos, estaba en la obligación de conocer las normas que regulan sus funciones; así como, sus deberes y prohibiciones y las consecuencias derivadas de su incumplimiento; concluyendo que en el presente caso la presunción de juez lego ha quedado enervada.
7.2. Cabe acotar que, la actuación del juez de paz investigado no sólo repercute de manera negativa en la imagen del Poder Judicial ante la sociedad, porque no sólo se ha evidenciado la vulneración del principio de imparcialidad e independencia judicial, pilares esenciales de la administración de justicia, sino que la conducta del juez de paz investigado también afectó el normal desarrollo de un procedimiento administrativo seguido ante la Autoridad Nacional de Infraestructura (ANIN), con la presentación de un documento expedido irregularmente, lo cual repercute de manera negativa en la imagen del Poder Judicial ante la sociedad, comprometiendo la confianza pública en la actuación de los jueces de paz, lo que resulta incompatible con la misión institucional del Poder Judicial, referido a administrar justicia con sujeción a la Constitución y a las leyes, garantizando la seguridad jurídica, la tutela jurisdiccional efectiva y el fortalecimiento del Estado Constitucional de Derecho.
7.3. Debe resaltarse, además, que esta conclusión no solo encuentra respaldo en los medios probatorios actuados durante el procedimiento administrativo disciplinario, sino que también ha sido compartida por la Oficina Nacional de Justicia de Paz mediante el Informe Nº 000035-2026-ONAJUP-CE-PJ, obrante de fojas cuatrocientos siete a cuatrocientos trece, en el que se concluye que se debe aprobar la propuesta formulada por la Autoridad Nacional de Control del Poder Judicial, puesto que la conducta desplegada por el investigado constituye una infracción disciplinaria de naturaleza muy grave.
7.4. Por último, entrando al análisis de la razonabilidad y proporcionalidad de la medida propuesta por la Jefatura de la Autoridad Nacional de Control del Poder Judicial, se debe tener en cuenta que el artículo cincuenta y cuatro de la Ley número veintinueve mil ochocientos veinticuatro, Ley de Justicia de Paz, establece que la sanción de destitución se impone, entre otros, “en caso de la comisión de faltas muy graves”1; así como, el literal k) del artículo sesenta y tres del Reglamento de la Ley número veintinueve mil ochocientos veinticuatro, Ley de Justicia de Paz, el cual establece que: “Las sanciones disciplinarias deben ser proporcionales a la gravedad de los hechos, las condiciones personales del investigado, así como las circunstancias de la comisión, debiendo considerarse, en los casos que sea necesario, las particularidades que corresponden a la Justicia de Paz”. Entonces, al haber quedado acreditado que el juez de paz investigado es responsable por los cargos que se le imputan, se colige que cometió de forma reiterada la falta muy grave tipificada en el inciso tres del artículo cincuenta de la Ley número veintinueve mil ochocientos veinticuatro, Ley de Justicia de Paz, concordante con el inciso tres del artículo veinticuatro del Reglamento del Régimen Disciplinario del Juez de Paz, aprobado por Resolución Administrativa número doscientos noventa y siete guion dos mil quince guion CE guion PJ. Consecuentemente, la propuesta de imposición de la sanción de destitución, prevista en el artículo cincuenta y cuatro de la Ley número veintinueve mil ochocientos veinticuatro, Ley de Justicia de Paz, resulta razonable y proporcional a la gravedad de las conductas cometidas; fundamentos por los que se debe aprobar la sanción propuesta por la Jefatura de la Autoridad Nacional de Control del Poder Judicial; e, imponer al juez de paz investigado la medida disciplinaria de destitución.
Por estos fundamentos; en mérito al Acuerdo Nº 937-2026 de la trigésima novena sesión del Consejo Ejecutivo del Poder Judicial de la fecha, realizada con la participación de las señoras Tello Gilardi y Barrios Alvarado, y de los señores Bustamante Zegarra, Cáceres Valencia y Zavaleta Grández; en uso de las atribuciones conferidas por el artículo ochenta y dos del Texto Único Ordenado de la Ley Orgánica del Poder Judicial. De conformidad con la ponencia del señor Bustamante Zegarra. Por unanimidad,
SE RESUELVE:
Imponer la medida disciplinaria de destitución al señor Antero Tito Alayo Aurora, en su actuación como juez de paz del Juzgado de Primera Nominación del Distrito de Laredo, Provincia de Trujillo, de la Corte Superior de Justicia de La Libertad; con las consecuencias establecidas en el artículo cincuenta y cuatro de la Ley de Justicia de Paz. Inscribiéndose la medida disciplinaria impuesta en el Registro Nacional de Sanciones contra Servidores Civiles.
Regístrese, publíquese, comuníquese y cúmplase.
JANET TELLO GILARDI
Presidenta
1 Ley Nº 29824, Ley de Justicia de Paz
“Artículo 54. Destitución
La destitución se impone en caso de la comisión de faltas muy graves, o cuando el juez de paz es condenado o inhabilitado por la comisión de un delito doloso. Consiste en su separación definitiva del ejercicio del cargo y acarrea la inhabilitación para el ejercicio de cualquier cargo público, sea honorario o remunerado, por un período de cinco (5) años.
(…)”.
2550471-1