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Fecha de publicación: 03/09/2026
Aprueban modificación del Manual de Clasificador de Cargos (MCC) del Centro de Formación en Turismo

Revocan extremo de la Resolución
Nº 01294-2026-JEE-CHYO/JNE

Resolución Nº 2896-2026-JNE

Expediente Nº ERM.2026029906

INCAHUASI - FERREÑAFE - LAMBAYEQUE

JEE CHICLAYO (ERM.2026018122)

ELECCIONES REGIONALES Y MUNICIPALES 2026

APELACIÓN

Lima, 4 de agosto de 2026

VISTO: el recurso de apelación interpuesto por don Roberto José Aguilar Núñez, personero legal titular de la organización política Partido Democrático Somos Perú (en adelante, señor recurrente), y por don Renzo Aldo Carrillo González, candidato al cargo de alcalde de la Municipalidad Distrital de Incahuasi (en adelante, señor candidato), en contra de la Resolución Nº 01294-2026-JEE-CHYO/JNE, del 21 de julio de 2026, emitida por el Jurado Electoral Especial de Chiclayo (en adelante, JEE), que declaró improcedente la solicitud de inscripción de la candidatura del señor candidato, presentada por la citada organización política, en el marco de las Elecciones Regionales y Municipales 2026 (ERM 2026).

PRIMERO. ANTECEDENTES

En el Expediente Nº ERM.2026018122

1.1. El 18 de junio de 2026, el señor recurrente presentó ante el JEE la solicitud de inscripción de la lista de candidatos para la Municipalidad Distrital de Incahuasi, provincia de Ferreñafe, departamento de Lambayeque, en el marco de las ERM 2026, por la organización política Partido Democrático Somos Perú (en adelante, OP).

1.2. Mediante la Resolución Nº 00923-2026-JEE-CHYO/JNE, del 7 de julio de 2026, el JEE declaró inadmisible la solicitud de inscripción de la lista de candidatos presentada por la OP y formuló, entre otras, una observación respecto del señor candidato, debido a que, según su Declaración Jurada de Hoja de Vida (DJHV), ejercía el cargo de director ejecutivo de Promoción Agraria de la Gerencia Regional de Agricultura del Gobierno Regional de Lambayeque, sin haber acreditado la presentación de la solicitud de licencia sin goce de haber dentro del plazo de ciento veinte (120) días calendario antes de la elección, conforme a la Resolución Nº 0746-2025-JNE.

1.3. Dentro del plazo otorgado, la OP presentó escrito de subsanación, mediante el cual indicó que el señor candidato había solicitado licencia sin goce de haber mediante Oficio Nº 000691-2026-GR.LAMB/GRA-DEPA, del 15 de junio de 2026; no obstante, dicha solicitud fue denegada por la Gerencia Regional de Agricultura del Gobierno Regional de Lambayeque, motivo por el cual presentó su renuncia al cargo de director ejecutivo de Promoción Agraria mediante Oficio Nº 000736-2026-GR.LAMB/GRA-DEPA, del 1 de julio de 2026.

1.4. Mediante la resolución del visto, el JEE declaró improcedente el extremo referido a la candidatura del señor candidato al cargo de alcalde de la Municipalidad Distrital de Incahuasi. Para ello, consideró que, por su condición de director regional sectorial, se encontraba comprendido en el literal c del numeral 8.2 del artículo 8 de la Ley Nº 26864, Ley de Elecciones Municipales (en adelante, LEM), por lo que debía presentar su renuncia hasta el 16 de junio de 2026; en consecuencia, al haberse presentado dicho acto el 1 de julio de 2026, concluyó que no cumplió con la exigencia normativa.

SEGUNDO. SÍNTESIS DE AGRAVIOS

2.1. El 25 de julio de 2026, el señor recurrente y el señor candidato interpusieron recurso de apelación contra la Resolución Nº 01294-2026-JEE-CHYO/JNE, solicitando que se revoque el extremo que declaró improcedente la candidatura del señor candidato al cargo de alcalde de la Municipalidad Distrital de Incahuasi, formulando los siguientes agravios:

a) El JEE no verificó los padrones electorales administrados por el Registro Nacional de Identificación y Estado Civil (Reniec), pese a que estos permitirían comprobar el domicilio de los candidatos en la circunscripción electoral.

b) La resolución impugnada incurre en contradicción, pues en su parte considerativa reconoce que fueron presentados los Anexos 1 de diez (10) candidatos; sin embargo, en el artículo quinto de la parte resolutiva declara improcedente la inscripción de esos mismos ciudadanos por no haber adjuntado dicho documento.

c) Don José Luis Zárate Santiváñez ya no mantendría vínculo laboral con el sector público, mientras que doña Valeria Mariel Jiménez Valencia prestaría servicios bajo una relación contractual de naturaleza civil, por lo que no les resultaría exigible la licencia sin goce de haber.

d) Las autorizaciones correspondientes a doña Nicolle Mendoza Huaripata y don José Luis Zárate Santiváñez habrían sido obtenidas antes de la fecha límite de presentación de solicitudes de inscripción, y su falta de presentación obedecería a una omisión involuntaria.

e) La declaración de improcedencia vulneraría los principios de razonabilidad, proporcionalidad, verdad material, pro homine y pro participación, debido a que se sustentaría en omisiones meramente formales.

CONSIDERANDOS

PRIMERO. SUSTENTO NORMATIVO (en adelante, SN)

En la Constitución Política del Perú

1.1. El numeral 4 del artículo 178 establece, como atribución del Jurado Nacional de Elecciones (JNE), la administración de justicia en materia electoral.

1.2. El artículo 181 prescribe que el Pleno del JNE aprecia los hechos con criterio de conciencia y resuelve con arreglo a ley y a los principios generales de derecho. En materias electorales, de referéndum o de otro tipo de consultas populares, sus resoluciones son dictadas en instancia final, definitiva, y no son revisables. Contra ellas no procede recurso alguno.

En la LEM

1.3. El literal e del numeral 8.1 del artículo 8 indica:

Artículo 8.- Impedimentos para postular

8.1 Los siguientes ciudadanos:

[…]

e) Los trabajadores y funcionarios de los Poderes Públicos, así como de los organismos y empresas del Estado y de las Municipalidades, si no solicitan licencia sin goce de haber, la misma que debe serles concedida treinta (30) días naturales antes de la elección.

No están obligados a solicitar licencia los ciudadanos que bajo cualquier modalidad contractual ejerzan la función de docente de educación básica regular, técnica y universitaria, así como el personal de salud, servicios básicos de limpieza, alcantarillado, agua potable y electricidad.

1.4. El literal c del numeral 8.2 del artículo 8 indica:

Artículo 8.- Impedimentos para postular

8.2 Salvo que renuncien sesenta días antes de la fecha de las elecciones:

[…]

c) Los Presidentes de los Consejos Transitorios de Administración Regional y los Directores Regionales sectoriales.

En el Reglamento de Inscripción de Listas de Candidatos para Elecciones Municipales 20261 (en adelante, Reglamento de Inscripción)

1.5. El numeral 30.9 del artículo 30 señala:

Artículo 30.- Documentos requeridos para solicitar la inscripción de la lista de candidatos

[…]

30.9 El cargo de la solicitud de licencia sin goce de haber, en el caso de aquellos ciudadanos vinculados a la función pública que deben cumplir con dicha exigencia para postular, de acuerdo a las disposiciones establecidas en la Resolución Nº 00746-2025-JNE.

No están obligados a solicitar licencia los ciudadanos que bajo cualquier modalidad contractual ejerzan la función de docente de educación básica regular, técnica y universitaria, así como el personal de salud, servicios básicos de limpieza, alcantarillado, agua potable y electricidad, de conformidad con el literal e del numeral 8.1 del artículo 8 de la LEM.

1.6. El artículo 32 prevé:

Artículo 32.- Inadmisibilidad y subsanación

32.1 La inadmisibilidad por observación a la lista o a uno o más candidatos, puede subsanarse en un plazo de dos (2) días calendario, contados desde el día siguiente de notificado. Tratándose de subsanaciones que requieran el pago de derechos en el Banco de la Nación, si dicho plazo venciera en día inhábil, el legitimado podrá subsanar el requisito el primer día hábil siguiente, subsanación que comunicará de inmediato al JEE. La inadmisibilidad es declarada bajo apercibimiento de declarar la improcedencia de la solicitud de inscripción, en caso de incumplimiento.

La notificación de la inadmisibilidad se realiza de conformidad con el artículo 49 del presente reglamento.

32.2 La organización política que incumpla con efectuar la respectiva subsanación en el referido plazo o si esta es desestimada podrá reemplazar la lista o a uno o más candidatos, siempre que tal reemplazo se efectúe hasta la fecha límite para la presentación de solicitudes de inscripción, conforme a lo previsto en el presente reglamento. La nueva lista de candidatos o el candidato reemplazante estarán sujetos a calificación del JEE, según el procedimiento establecido.

32.3 Subsanada la observación advertida, el JEE dictará la resolución de admisión de la solicitud de inscripción de la lista.

1.7. El artículo 33 indica:

Artículo 33.- Improcedencia de la solicitud de inscripción de lista de candidatos

33.1 El JEE declara la improcedencia de la solicitud de inscripción por el incumplimiento de un requisito de ley no subsanable, por la no subsanación de las observaciones efectuadas o por la presentación de la solicitud de inscripción fuera del plazo establecido en el cronograma electoral.

En la jurisprudencia del JNE

1.8. En la Resolución Nº 0746-2025-JNE, el JNE estableció disposiciones para los funcionarios y trabajadores públicos que soliciten licencia sin goce de haber con el propósito de participar como candidatos en las ERM 2026. En su numeral 6.1, precisó que las solicitudes de licencia sin goce de haber debían ser presentadas por escrito ante la entidad pública correspondiente hasta el 16 de junio de 2026, indicando expresamente que esta debía concederse a partir del 4 de septiembre de 2026. Asimismo, en su numeral 6.2, estableció que el cargo de la solicitud de licencia debía adjuntarse a la solicitud de inscripción presentada ante el JEE.

1.9. Respecto a la debida motivación de la resolución, este órgano colegiado señaló, en la Resolución Nº 0231-2020-JNE, lo siguiente:

13. El numeral 5 del artículo 139 de la Constitución Política prescribe que constituye un principio y derecho de la administración de justicia: “La motivación escrita de las resoluciones judiciales en todas las instancias, excepto los decretos de mero trámite, con mención expresa de la ley aplicable y de los fundamentos de hecho en que se sustentan”.

14. Sobre el particular, en reiterada jurisprudencia, el Tribunal Constitucional ha delimitado, entre otros supuestos de motivación, la “motivación insuficiente” y la define como el “mínimo de motivación exigible atendiendo a las razones de hecho o de derecho indispensables para asumir que la decisión está debidamente motivada”.

La motivación se refiere a la justificación razonada que hace jurídicamente aceptable a una decisión jurisdiccional de materia electoral. No basta entonces que se explique cuál ha sido el proceso psicológico, sociológico para llegar a la decisión, sino demostrar o poner de manifiesto que las razones por las que se tomó una decisión son aceptables desde la óptica del ordenamiento jurídico.

En el Reglamento de Audiencias Públicas2

1.10. El numeral 13.2. del artículo 13 determina:

Artículo 13.- Precisiones para la programación de expedientes para audiencia pública

[…]

13.2. El Presidente fija los expedientes que, en razón de la materia y preclusión de los plazos del calendario electoral, son debatidos y resueltos sin necesidad de programarse audiencia pública.

En el Reglamento de notificaciones de pronunciamientos y actuaciones jurisdiccionales3 (en adelante, Reglamento)

1.11. El artículo 14 contempla lo siguiente:

Artículo 14.- Sujetos obligados al uso de la casilla electrónica

Todas las partes de los procesos jurisdiccionales –electorales y no electorales– son notificadas con los pronunciamientos o actuaciones jurisdiccionales emitidos por el JNE y el JEE, según corresponda, únicamente a través de sus respectivas casillas electrónicas.

En caso de que la casilla electrónica de los sujetos antes mencionados se encuentre inhabilitada o desactivada, se entenderán por notificados con el pronunciamiento o actuación jurisdiccional a través de su publicación en el portal institucional del JNE, surtiendo efectos legales a partir del día hábil o calendario siguiente de su publicación, en los vínculos que se indican a continuación:

<https://plataformaelectoral.jne.gob.pe/bandeja/filtros>, para expedientes jurisdiccionales de procesos electorales, cuya nomenclatura inicia con la sigla del respectivo proceso electoral (ejemplos: ERM, EG, EMC, CPR, entre otros).

<https://consultaexpediente.jne.gob.pe/>, para expedientes jurisdiccionales de procesos no electorales, cuya nomenclatura inicia con la sigla JNE.

SEGUNDO. ANÁLISIS DEL CASO CONCRETO

Cuestión previa

2.1. Antes de analizar el fondo de la controversia, cabe mencionar que, en atención a la naturaleza célere y perentoria de las etapas del cronograma electoral, corresponde que, en el caso concreto, se emita pronunciamiento sin la necesidad de programarse audiencia pública (ver SN 1.10.).

2.2. Conforme con las atribuciones conferidas en el numeral 4 del artículo 178 y el artículo 181 de la Constitución Política del Perú (ver SN 1.1. y 1.2.), corresponde a este Supremo Tribunal Electoral resolver el recurso de apelación interpuesto contra la Resolución Nº 01294-2026-JEE-CHYO/JNE, mediante la cual el JEE declaró improcedente la candidatura del señor candidato.

2.3. En ese sentido, corresponde precisar que, si bien durante la etapa de calificación inicial el JEE formuló observación respecto a la acreditación de la licencia sin goce de haber, posteriormente, al emitir la resolución impugnada, sustentó la improcedencia de la candidatura del señor candidato en una premisa jurídica distinta, al considerar que este se encontraba comprendido en el supuesto de director regional sectorial previsto en el literal c del numeral 8.2 del artículo 8 de la LEM (ver SN 1.4.), por lo que correspondía exigirle la renuncia sesenta (60) días antes de la elección.

2.4. En consecuencia, al constituir dicha calificación jurídica el fundamento determinante de la decisión impugnada, corresponde a este Supremo Tribunal Electoral verificar si la misma resulta conforme con el marco normativo aplicable; esto es, si el cargo de director ejecutivo de Promoción Agraria de la Gerencia Regional de Agricultura del Gobierno Regional de Lambayeque puede ser comprendido dentro del supuesto de director regional sectorial previsto en la LEM.

2.5. En aplicación de lo previsto en el literal e del numeral 8.1 del artículo 8 de la LEM (ver SN 1.3.), los trabajadores y funcionarios de los poderes públicos, organismos y empresas del Estado y municipalidades que pretendan postular a cargos de elección popular se encuentran sujetos al régimen de licencia sin goce de haber. Por su parte, el literal c del numeral 8.2 del artículo 8 del mismo cuerpo legal (ver SN 1.4.) establece una exigencia distinta para determinados cargos, entre ellos, los directores regionales sectoriales, quienes deben renunciar sesenta (60) días antes de la fecha de las elecciones.

2.6. En ese sentido, corresponde determinar cuál es el régimen aplicable al señor candidato, pues la exigencia de licencia o renuncia no depende únicamente de la existencia de un vínculo con la administración pública, sino de la naturaleza del cargo que desempeña y de si este se encuentra comprendido dentro de alguno de los supuestos expresamente regulados por la LEM.

2.7. En el presente caso, se encuentra acreditado que el señor candidato ejercía el cargo de Director Ejecutivo de Promoción Agraria de la Gerencia Regional de Agricultura del Gobierno Regional de Lambayeque. Asimismo, durante la etapa de calificación, la OP presentó el cargo de la solicitud de licencia sin goce de haber, conforme a la exigencia prevista en el numeral 30.9 del artículo 30 del Reglamento de Inscripción (ver SN 1.5.) y a las disposiciones establecidas en la Resolución Nº 0746-2025-JNE (ver SN 1.8.).

2.8. No obstante, al emitir la resolución impugnada, el JEE consideró que el cargo ejercido por el señor candidato no se encontraba sujeto al régimen de licencia previsto en el literal e del numeral 8.1 del artículo 8 de la LEM, sino que correspondía al supuesto de director regional sectorial regulado en el literal c del numeral 8.2 del mismo artículo; por ello, concluyó que debía haber presentado renuncia sesenta (60) días antes de la elección.

2.9. Al respecto, corresponde señalar que la controversia no radica en determinar si el señor candidato ejercía un cargo directivo dentro de la administración regional, sino en establecer si dicho cargo puede ser jurídicamente equiparado al de director regional sectorial previsto expresamente en la norma electoral.

2.10. En esa medida, la aplicación del literal c del numeral 8.2 del artículo 8 de la LEM exige que se acredite que el cargo desempeñado por el candidato corresponde efectivamente a dicha categoría funcional, pues la consecuencia jurídica derivada de esta norma –la obligación de renunciar con anticipación determinada– constituye una restricción al derecho de participación política.

2.11. Sobre el particular, debe precisarse que la referencia normativa a los directores regionales sectoriales constituye un supuesto específico previsto por el legislador electoral, cuya aplicación no puede extenderse automáticamente a todo cargo que contenga la denominación de “director” o que implique el ejercicio de funciones directivas dentro de la administración pública. En tal sentido, para establecer si un determinado cargo se encuentra comprendido dentro de dicho supuesto, corresponde verificar su naturaleza jurídica y funcional conforme a la estructura orgánica de la entidad, las funciones asignadas y las disposiciones que regulan la organización del gobierno regional correspondiente.

2.12. En el presente caso, el JEE sustentó su decisión en que el señor candidato tenía la condición de director regional sectorial; sin embargo, de la resolución impugnada no se advierte la existencia de elementos objetivos que permitan establecer dicha equivalencia, tales como la norma de organización interna del Gobierno Regional de Lambayeque, las funciones asignadas al cargo o algún otro elemento que determine que el cargo de director ejecutivo de Promoción Agraria se encuentra comprendido dentro del supuesto previsto para los directores regionales sectoriales.

2.13. Al respecto, no resulta suficiente sostener que ambos cargos comparten la denominación genérica de “director”, puesto que dicha circunstancia no determina, por sí misma, que tengan la misma naturaleza jurídica ni que se encuentren comprendidos dentro del mismo supuesto normativo electoral. Una interpretación en ese sentido implicaría ampliar el alcance de una causal restrictiva de participación política a cargos no contemplados expresamente por la ley, sin que exista una justificación objetiva que permita dicha extensión.

2.14. Asimismo, debe considerarse que la observación formulada durante la etapa de calificación estuvo vinculada al cumplimiento del régimen de licencia sin goce de haber previsto en el literal e del numeral 8.1 del artículo 8 de la LEM y desarrollado mediante el numeral 30.9 del artículo 30 del Reglamento de Inscripción (ver SN 1.5.), así como por las disposiciones establecidas en la Resolución Nº 0746-2025-JNE (ver SN 1.8.). No obstante, al emitir la resolución impugnada, el JEE efectuó una distinta calificación jurídica del cargo ejercido por el señor candidato y consideró que correspondía aplicar la exigencia de renuncia prevista para los Directores Regionales sectoriales, sin desarrollar las razones que sustentaban dicha conclusión.

2.15. Esta variación en la calificación jurídica exigía una motivación suficiente, en tanto no se trataba únicamente de precisar el cumplimiento de una formalidad documental, sino de determinar si el señor candidato se encontraba dentro de un supuesto que restringía su derecho de participación política mediante la exigencia de una renuncia previa. En ese sentido, conforme al criterio establecido por este Supremo Tribunal Electoral en la Resolución Nº 0231-2020-JNE (ver SN 1.9.), la decisión debía contener las razones de hecho y derecho que permitan justificar la conclusión adoptada.

2.16. Por tanto, si bien el señor candidato ejercía un cargo de dirección dentro de la estructura administrativa regional, ello no permite concluir, sin un análisis adicional, que ostentaba la condición jurídica de director regional sectorial prevista en el literal c del numeral 8.2 del artículo 8 de la LEM. La aplicación de dicha consecuencia jurídica requería acreditar previamente la correspondencia entre el cargo ejercido y el supuesto normativo invocado, circunstancia que no se encuentra debidamente sustentada en la resolución impugnada.

2.17. En atención a lo expuesto, este Supremo Tribunal Electoral considera que la improcedencia declarada por el JEE se sustentó en una exigencia de renuncia cuya procedencia no fue debidamente acreditada, pues esta solo resulta aplicable cuando se demuestra que el candidato ostenta alguno de los cargos expresamente comprendidos en el literal c del numeral 8.2 del artículo 8 de la LEM.

2.18. Asimismo, de los actuados se advierte que el señor candidato, ante la observación formulada durante la etapa de calificación, presentó la solicitud de licencia sin goce de haber y, ante la denegatoria comunicada por la entidad correspondiente, presentó posteriormente su renuncia al cargo que desempeñaba. No obstante, dicha actuación debe ser valorada conforme al marco normativo aplicable, pues no resulta jurídicamente válido imponer una consecuencia más gravosa cuando previamente no se ha acreditado que se encontraba comprendido en el supuesto legal que exige la renuncia.

2.19. Por estas consideraciones, corresponde estimar el recurso de apelación interpuesto, revocar la Resolución Nº 01294-2026-JEE-CHYO/JNE, en el extremo que declaró improcedente la candidatura del señor candidato al cargo de alcalde de la Municipalidad Distrital de Incahuasi, y disponer que el JEE continúe con el trámite correspondiente conforme a la normativa electoral aplicable.

2.20. La notificación de la presente resolución debe diligenciarse según lo dispuesto en el Reglamento (ver SN 1.11).

Por lo tanto, el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones, en uso de sus atribuciones,

RESUELVE

1. Declarar FUNDADO el recurso de apelación interpuesto por don Roberto José Aguilar Núñez, personero legal titular de la organización política Partido Democrático Somos Perú, y por don Renzo Aldo Carrillo González, candidato al cargo de alcalde de la Municipalidad Distrital de Incahuasi; y en consecuencia, REVOCAR la Resolución Nº 01294-2026-JEE-CHYO/JNE, en el extremo que declaró improcedente la candidatura de don Renzo Aldo Carrillo González al cargo de alcalde distrital de la Municipalidad Distrital de Incahuasi, provincia de Ferreñafe, departamento de Lambayeque, presentada por la citada organización política, en el marco de las Elecciones Regionales y Municipales 2026.

2. DISPONER que el Jurado Electoral Especial de Chiclayo continúe con el trámite correspondiente respecto de la candidatura del señor candidato, conforme a las disposiciones previstas en la normativa electoral vigente.

3. PRECISAR que los pronunciamientos que emita el Jurado Nacional de Elecciones serán notificados conforme a lo dispuesto en el Reglamento de notificaciones de pronunciamientos y actuaciones jurisdiccionales, aprobado con la Resolución Nº 0830-2025-JNE.

Regístrese, comuníquese y publíquese a través de la Secretaría General. Interviene como ponente el magistrado Rubén Jaime Torres Cortez.

SS.

BURNEO BERMEJO

MAISCH MOLINA

GONZALES BARRÓN

TORRES CORTEZ

OYARCE YUZZELLI

Clavijo Chipoco

Secretaria General

1 Aprobado con la Resolución Nº 0848-2025-JNE, publicada el 6 de enero de 2026 en el diario oficial El Peruano.

2 Aprobado con la Resolución Nº 0829-2025-JNE, publicada el 4 de enero de 2026 en el diario oficial El Peruano.

3 Aprobado con la Resolución Nº 0830-2025-JNE, publicada el 4 de enero de 2026 en el diario oficial El Peruano.

2550189-1