Logo El Peruano
Fecha de publicación: 03/09/2026
Aprueban modificación del Manual de Clasificador de Cargos (MCC) del Centro de Formación en Turismo

Revocan extremo de la Resolución
Nº 00374-2026-JEE-SMAR/JNE

Resolución Nº 2602-2026-JNE

Expediente Nº ERM.2026025652

SAN MARTÍN - SAN MARTÍN

JEE SAN MARTÍN (ERM.2026011112)

ELECCIONES REGIONALES Y MUNICIPALES 2026

APELACIÓN

Lima, 4 de agosto de 2026

VISTO: en audiencia pública virtual del 3 agosto de 2026, el recurso de apelación interpuesto por doña Ethel Danika Pezo Salvador, personera legal titular de la organización política Avanza País - Partido de Integración Social (en adelante, señora recurrente), en contra de la Resolución Nº 00374-2026-JEE-SMAR/JNE, del 27 de junio de 2026, emitida por el Jurado Electoral Especial de San Martín (en adelante, JEE), que declaró improcedente la solicitud de inscripción de doña Naysha Arely Saurin Satalaya, candidata a regidora para el Concejo Provincial de San Martín, departamento de San Martín, presentada por la citada organización política, en el marco de las Elecciones Regionales y Municipales 2026 (ERM 2026).

Oído: el informe oral.

PRIMERO. ANTECEDENTES

En el Expediente Nº ERM.2026011112

1.1. El 13 de junio de 2026, la señora recurrente presentó ante el JEE la solicitud de inscripción de lista de candidatos para la Municipalidad Provincial de San Martín, departamento de San Martín, de la organización política Avanza País - Partido de Integración Social (en adelante, OP).

1.2. Con Resolución Nº 00112-2026-JEE-SMAR/JNE, del 13 de junio de 2026, el JEE declaró inadmisible la referida solicitud de inscripción al advertir, entre otros aspectos, que las candidatas Sherly Michel Bustamante Altamirano y Naysha Arely Saurin Satalaya consignaron en sus respectivas Declaraciones Juradas de Hoja de Vida (DJHV) desempeñar labores en entidades públicas, sin adjuntar el documento de renuncia al cargo, previsto en el numeral 30.8 del artículo 30 del Reglamento de Inscripción de Listas de Candidatos para Elecciones Municipales 20261 (en adelante, Reglamento de Inscripción), otorgando a la OP el plazo de dos (2) días calendario para subsanar dicha observación, bajo apercibimiento de declarar la improcedencia correspondiente.

1.3. El 16 de junio de 2026, la señora recurrente presentó su escrito de subsanación, acompañando diversa documentación con el objeto de acreditar que ambas candidatas mantenían únicamente vínculos contractuales de naturaleza civil con entidades públicas y, por tanto, no les resultaba exigible presentar renuncia al cargo o pase a situación de retiro.

1.4. Posteriormente, mediante la resolución del visto, el JEE tuvo por subsanada la observación formulada respecto de la candidata Sherly Michel Bustamante Altamirano, al considerar acreditado que su relación con el Ministerio de Desarrollo Agrario y Riego correspondía a una contratación de naturaleza civil; sin embargo, declaró improcedente la candidatura de Naysha Arely Saurin Satalaya, al estimar que la documentación presentada únicamente acreditaba una contratación por locación de servicios correspondiente al mes de agosto de 2025, mas no la naturaleza del vínculo declarado en la DJHV durante todo el periodo comprendido entre los años 2024 y 2026. En consecuencia, admitió parcialmente la solicitud de inscripción de la lista de candidatos.

SEGUNDO. SÍNTESIS DE AGRAVIOS

2.1. El 4 de julio de 2026, la señora recurrente interpuso recurso de apelación en contra de la Resolución Nº 00374-2026-JEE-SMAR/JNE, solicitando que se revoque dicho extremo y, reformándolo, se tenga por subsanada la observación formulada respecto de la candidata Naysha Arely Saurin Satalaya, disponiéndose la admisión de su candidatura, alegando esencialmente, lo siguiente:

a) Sostiene que el JEE vulneró el derecho de participación política de la candidata al declarar improcedente su inscripción sobre la base de una apreciación errónea respecto de la naturaleza del vínculo jurídico que mantuvo con la Municipalidad Distrital de Tabalosos, presumiendo indebidamente la existencia de una relación laboral cuando en realidad se trató de una contratación bajo la modalidad de locación de servicios.

b) Refiere que el JEE efectuó una interpretación extensiva e indebida del numeral 30.8 del artículo 30 del Reglamento de Inscripción y del literal e del numeral 8.1 del artículo 8 de la Ley Nº 26864, Ley de Elecciones Municipales, al exigir la presentación de licencia o renuncia a una persona que no ostentaba la condición de funcionaria ni servidora pública, sino únicamente la de locadora de servicios, requisito que, afirma, resulta jurídicamente inaplicable a su situación.

c) Alega que en la DJHV se incurrió en un error material al consignarse que la experiencia laboral comprendía el periodo 2024 a 2026, cuando lo correcto era consignar el periodo 2024 a 2025, error que, a su juicio, constituye un dato susceptible de corrección mediante anotación marginal conforme al numeral 5.12 del artículo 5 del Reglamento de Inscripción, sin que ello justifique la improcedencia de la candidatura.

CONSIDERANDOS

PRIMERO. SUSTENTO NORMATIVO (en adelante, SN)

En la Constitución Política del Perú

1.1. El numeral 4 del artículo 178 establece, como atribución del Jurado Nacional de Elecciones (JNE), la administración de justicia en materia electoral.

1.2. El artículo 181 prescribe que el Pleno del JNE aprecia los hechos con criterio de conciencia y resuelve con arreglo a ley y a los principios generales de derecho. En materias electorales, de referéndum o de otro tipo de consultas populares, sus resoluciones son dictadas en instancia final, definitiva, y no son revisables. Contra ellas no procede recurso alguno.

En el Reglamento de Inscripción

1.3. El numeral 5.12 del artículo 5 indica:

Corrección: Es la disposición del JEE ante la constatación de la existencia de:

- Falsedad de la información contenida en la DJHV.

- Datos erróneos de la información declarada por el candidato o aquella extraída de los registros públicos provenientes de las entidades públicas. Se refiere a errores materiales, numéricos o tipográficos, que no alteren el contenido esencial de la información.

- Omisión de la información de la DJHV cuando haya vencido el plazo para excluir al candidato.

La corrección en la DJHV se materializa a través de la anotación marginal.

1.4. El numeral 30.8 del artículo 30 señala:

Artículo 30.- Documentos requeridos para solicitar la inscripción de la lista de candidatos

Para solicitar la inscripción de la lista de candidatos ante el JEE competente, se requieren los siguientes documentos:

[…]

30.8 El documento en el que conste la renuncia al cargo o pase a la situación de retiro, según corresponda, en el caso de aquellos ciudadanos vinculados a la función pública que deben cumplir con dicha exigencia para postular, de acuerdo a las disposiciones establecidas en la Resolución Nº 00746-2025-JNE.

1.5. Los numerales 32.1 y 32.2 del artículo 32 prevén:

Artículo 32.- Inadmisibilidad y subsanación

32.1 La inadmisibilidad la lista de candidatos, por observación a la lista o a uno o más candidatos, puede subsanarse en un plazo de dos (2) días calendario, contados desde el día siguiente de notificado. Tratándose de subsanaciones que requieran el pago de derechos en el Banco de la Nación, si dicho plazo venciera en día inhábil, el legitimado podrá subsanar el requisito el primer día hábil siguiente, subsanación que comunicará de inmediato al JEE. La inadmisibilidad es declarada bajo apercibimiento de declarar la improcedencia de la solicitud de inscripción, en caso de incumplimiento.

La notificación de la inadmisibilidad se realiza de conformidad con el artículo 49 del presente reglamento.

32.2 La organización política que incumpla con efectuar la respectiva subsanación en el referido plazo o si esta es desestimada podrá reemplazar la lista o a uno o más candidatos, siempre que tal reemplazo se efectúe hasta la fecha límite para la presentación de solicitudes de inscripción, conforme a lo previsto en el presente reglamento. La nueva lista de candidatos o el candidato reemplazante estarán sujetos a calificación del JEE, según el procedimiento establecido.

32.3 Subsanada la observación advertida, el JEE dictará la resolución de admisión de la solicitud de inscripción de la lista.

1.6. El artículo 33 indica:

Artículo 33.- Improcedencia de la solicitud de inscripción de lista de candidatos

33.1 El JEE declara la improcedencia de la solicitud de inscripción por el incumplimiento de un requisito de ley no subsanable, por la no subsanación de las observaciones efectuadas o por la presentación de la solicitud de inscripción fuera del plazo establecido en el cronograma electoral.

En la jurisprudencia del JNE

1.7. Respecto a la debida motivación de la resolución, este órgano colegiado señaló, en la Resolución Nº 0231-2020-JNE, lo siguiente:

13. El numeral 5 del artículo 139 de la Constitución Política prescribe que constituye un principio y derecho de la administración de justicia: “La motivación escrita de las resoluciones judiciales en todas las instancias, excepto los decretos de mero trámite, con mención expresa de la ley aplicable y de los fundamentos de hecho en que se sustentan”.

14. Sobre el particular, en reiterada jurisprudencia, el Tribunal Constitucional ha delimitado, entre otros supuestos de motivación, la “motivación insuficiente” y la define como el “mínimo de motivación exigible atendiendo a las razones de hecho o de derecho indispensables para asumir que la decisión está debidamente motivada”.

La motivación se refiere a la justificación razonada que hace jurídicamente aceptable a una decisión jurisdiccional de materia electoral. No basta entonces que se explique cuál ha sido el proceso psicológico, sociológico para llegar a la decisión, sino demostrar o poner de manifiesto que las razones por las que se tomó una decisión son aceptables desde la óptica del ordenamiento jurídico.

En el Reglamento de notificaciones de pronunciamientos y actuaciones jurisdiccionales2 (en adelante, Reglamento)

1.8. El artículo 14 contempla lo siguiente:

Artículo 14.- Sujetos obligados al uso de la casilla electrónica

Todas las partes de los procesos jurisdiccionales –electorales y no electorales– son notificadas con los pronunciamientos o actuaciones jurisdiccionales emitidos por el JNE y el JEE, según corresponda, únicamente a través de sus respectivas casillas electrónicas.

En caso de que la casilla electrónica de los sujetos antes mencionados se encuentre inhabilitada o desactivada, se entenderán por notificados con el pronunciamiento o actuación jurisdiccional a través de su publicación en el portal institucional del JNE, surtiendo efectos legales a partir del día hábil o calendario siguiente de su publicación, en los vínculos que se indican a continuación:

<https://plataformaelectoral.jne.gob.pe/bandeja/filtros>, para expedientes jurisdiccionales de procesos electorales, cuya nomenclatura inicia con la sigla del respectivo proceso electoral (ejemplos: ERM, EG, EMC, CPR, entre otros).

<https://consultaexpediente.jne.gob.pe/>, para expedientes jurisdiccionales de procesos no electorales, cuya nomenclatura inicia con la sigla JNE.

SEGUNDO. ANÁLISIS DEL CASO CONCRETO

2.1. Conforme con el numeral 4 del artículo 178 de la Constitución Política del Perú, concordante con el artículo 181 del mismo cuerpo normativo (ver SN 1.1 y 1.2), corresponde a este Supremo Tribunal Electoral conocer y resolver, en definitiva, los recursos de apelación interpuestos contra las resoluciones emitidas por los Jurados Electorales Especiales. En ese marco, corresponde determinar si la OP logró desvirtuar la observación formulada por el JEE respecto de la obligación de la candidata Naysha Arely Saurin Satalaya de presentar el documento previsto en el numeral 30.8 del artículo 30 del Reglamento de Inscripción (ver SN 1.4.) o, por el contrario, si la decisión del JEE de declarar improcedente la solicitud de inscripción respecto de dicha candidata se ajustó al marco normativo aplicable.

2.2. Del examen de la resolución impugnada se advierte que el JEE consideró que la candidata declaró en su DJHV haber prestado servicios para la Municipalidad Distrital de Tabalosos durante el periodo comprendido entre 2024 y 2026; sin embargo, no presentó el documento que acreditara su renuncia o el pase a la situación de retiro, según corresponda, exigido por el numeral 30.8 del artículo 30 del Reglamento de Inscripción (ver SN 1.4.), motivo por el cual concluyó que la observación no fue subsanada.

2.3. Frente a ello, la OP sostiene que la candidata mantuvo una relación contractual de naturaleza civil bajo la modalidad de locación de servicios y que, en la etapa de subsanación, presentó la orden de servicio correspondiente al mes de agosto de 2025, afirmando que dicha contratación fue la única existente, por lo que no se encontraba comprendida en el supuesto previsto en el numeral 30.8 del artículo 30 del Reglamento de Inscripción (ver SN 1.4.) y, en consecuencia, no se encontraba obligada a presentar el documento exigido por dicha disposición.

2.4. No obstante, el JEE estimó que la documentación presentada únicamente acreditaba una contratación correspondiente al mes de agosto de 2025, mas no desvirtuaba que la candidata hubiera mantenido la prestación de servicios consignada en su DJHV durante todo el periodo declarado, razón por la cual concluyó que persistía la observación advertida y declaró improcedente la solicitud de inscripción en dicho extremo.

2.5. En ese contexto, corresponde determinar si la documentación presentada durante la etapa de subsanación, apreciada conjuntamente con la información objetiva disponible en fuentes oficiales de acceso público, resultaba suficiente para acreditar que la candidata no se encontraba comprendida en el supuesto previsto en el numeral 30.8 del artículo 30 del Reglamento de Inscripción (ver SN 1.4.) y, por tanto, que no le era exigible presentar el documento de renuncia al cargo o pase a la situación de retiro.

2.6. Para tal efecto, corresponde efectuar una valoración conjunta de la orden de servicio presentada por la OP durante la etapa de subsanación y de la información objetiva obtenida de los portales oficiales de Transparencia Económica del Ministerio de Economía y Finanzas (MEF) y del Organismo Especializado para las Contrataciones Públicas (OECE), a fin de verificar si dichos elementos permitían concluir que la candidata no se encontraba comprendida en el supuesto previsto en el numeral 30.8 del artículo 30 del Reglamento de Inscripción (ver SN 1.4.)

2.7. Ahora bien, conforme al numeral 30.8 del artículo 30 del Reglamento de Inscripción (ver SN 1.4.), la exigencia de presentar el documento de renuncia al cargo o pase a la situación de retiro resulta aplicable únicamente a quienes se encuentren comprendidos en dicho supuesto normativo. Asimismo, de acuerdo con los numerales 32.1 y 32.2 del artículo 32 del citado reglamento (ver SN 1.5.), corresponde a la OP subsanar las observaciones formuladas por el JEE dentro del plazo legal mediante la presentación de los elementos de convicción que razonablemente permitan acreditar el levantamiento de la observación advertida.

2.8. En el presente caso, la OP sostuvo, durante la etapa de subsanación, que la candidata únicamente mantuvo una relación contractual de naturaleza civil con la Municipalidad Distrital de Tabalosos y presentó la orden de servicio correspondiente al mes de agosto de 2025. Tal alegación, apreciada conjuntamente con la información obtenida de los portales oficiales de Transparencia Económica del MEF3 y del OECE4, permite advertir que únicamente se registra una contratación bajo la modalidad de locación de servicios correspondiente a dicho periodo, sin que se aprecien registros objetivos de contrataciones posteriores durante el año 2026.

2.9. En ese contexto, no resulta razonable exigir a la OP la presentación de documentación destinada a acreditar la inexistencia de contrataciones posteriores, pues ello supondría imponer una carga probatoria respecto de un hecho negativo que no encuentra sustento en el Reglamento de Inscripción. Por el contrario, los elementos de convicción incorporados durante la subsanación, corroborados con la información oficial de acceso público antes referida, generan convicción, prima facie, de que la candidata no mantenía un vínculo comprendido en el supuesto previsto en el numeral 30.8 del artículo 30 del Reglamento de Inscripción (ver SN 1.4.).

2.10. En ese contexto, no resulta razonable exigir a la OP la presentación de documentación destinada a acreditar la inexistencia de contrataciones posteriores, pues ello supondría imponer una carga probatoria respecto de un hecho negativo que no encuentra sustento en el Reglamento de Inscripción. Por el contrario, la documentación presentada durante la etapa de subsanación, contrastada con la información oficial de acceso público antes referida, no evidencia la existencia de contrataciones posteriores que permitan sostener la subsistencia de la observación formulada por el JEE.

2.11. En consecuencia, carece de relevancia determinar si la diferencia advertida en la DJHV podía o no ser objeto de una anotación marginal conforme al numeral 5.12 del artículo 5 del Reglamento de Inscripción (ver SN 1.3.), pues la controversia no radica en la procedencia de dicha corrección, sino en establecer si la candidata se encontraba comprendida en el supuesto previsto en el numeral 30.8 del artículo 30 del citado reglamento (ver SN 1.4.), aspecto que, conforme a la valoración efectuada, ha quedado razonablemente desvirtuado.

2.12. En consecuencia, carece de relevancia determinar si la diferencia advertida en la DJHV podía o no ser objeto de una anotación marginal conforme al numeral 5.12 del artículo 5 del Reglamento de Inscripción (ver SN 1.3.), pues la controversia no radica en la procedencia de dicha corrección, sino en establecer si la candidata se encontraba comprendida en el supuesto previsto en el numeral 30.8 del artículo 30 del citado reglamento (ver SN 1.4.), cuestión respecto de la cual los elementos valorados permiten desvirtuar razonablemente la observación formulada por el JEE.

2.13. Ello no enerva las facultades de fiscalización de los órganos electorales competentes para verificar con posterioridad la veracidad de la información declarada y, de ser el caso, iniciar los procedimientos que correspondan conforme al ordenamiento electoral. No obstante, con los elementos de juicio disponibles al momento de resolver la presente controversia, corresponde estimar el recurso de apelación, revocar el extremo apelado de la Resolución Nº 00374-2026-JEE-SMAR/JNE y disponer que el JEE continúe con el trámite correspondiente respecto de la candidatura de doña Naysha Arely Saurin Satalaya.

2.14. La notificación de la presente resolución debe diligenciarse según lo dispuesto en el Reglamento (ver SN 1.8.).

Por lo tanto, el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones, en uso de sus atribuciones,

RESUELVE

1. Declarar FUNDADO el recurso de apelación interpuesto por doña Ethel Danika Pezo Salvador, personera legal titular de la organización política Avanza País - Partido de Integración Social; en consecuencia, REVOCAR la Resolución Nº 00374-2026-JEE-SMAR/JNE, del 27 de junio de 2026, emitida por el Jurado Electoral Especial de San Martín, en el extremo que declaró improcedente la solicitud de inscripción de doña Naysha Arely Saurin Satalaya, candidata a regidora para el Concejo Provincial de San Martín, departamento de San Martín, presentada por la citada organización política, en el marco de las Elecciones Regionales y Municipales 2026; y, REFORMÁNDOLA, tener por subsanada la observación formulada respecto de la citada candidata.

2. DISPONER que el Jurado Electoral Especial de San Martín continúe con el trámite correspondiente de la referida solicitud de inscripción.

3. PRECISAR que los pronunciamientos que emita el Jurado Nacional de Elecciones serán notificados conforme a lo dispuesto en el Reglamento de notificaciones de pronunciamientos y actuaciones jurisdiccionales, aprobado con la Resolución Nº 0830-2025-JNE.

Regístrese, comuníquese y publíquese a través de la Secretaría General. Interviene como ponente la magistrada Martha Elizabeth Maisch Molina.

SS.

BURNEO BERMEJO

MAISCH MOLINA

GONZALES BARRÓN

TORRES CORTEZ

Clavijo Chipoco

Secretaria General

1 Aprobado con la Resolución Nº 0848-2025-JNE, publicada el 6 de enero de 2026 en el diario oficial El Peruano.

2 Aprobado con la Resolución Nº 0830-2025-JNE, publicada el 4 de enero de 2026 en el diario oficial El Peruano.

3 Información obtenida del Portal de Transparencia Económica del Ministerio de Economía y Finanzas (MEF). Consulta de proveedores y órdenes de servicio de la Municipalidad Distrital de Tabalosos. Disponible en: https://apps5.mineco.gob.pe/transparencia/Navegador/default.aspx.

4 Información obtenida de la plataforma pública del Sistema Electrónico de Contrataciones del Estado (SEACE), administrada por el Organismo Especializado para las Contrataciones Públicas (OECE). Buscador público de proveedores, órdenes de compra y órdenes de servicio del Sistema Electrónico de Contrataciones del Estado (SEACE). Disponible en: https://apps.osce.gob.pe/perfilprov-ui/.

2550188-1