Declaran nula la Resolución Nº 00805-
2026-JEE-CHYO/JNE
Resolución Nº 2766-2026-JNE
Expediente Nº ERM.2026025625
SAN JOSÉ - LAMBAYEQUE - LAMBAYEQUE
JEE CHICLAYO (ERM.2026016766)
ELECCIONES REGIONALES Y MUNICIPALES 2026
APELACIÓN
Lima, 4 de agosto de 2026
VISTO: en audiencia pública virtual del 3 de agosto de 2026, el recurso de apelación interpuesto por don Roberto José Aguilar Núñez, personero legal titular de la organización política Partido Democrático Somos Perú (en adelante, señor recurrente), en contra de la Resolución Nº 00805-2026-JEE-CHYO/JNE, del 1 de julio de 2026, emitida por el Jurado Electoral Especial de Chiclayo (en adelante, JEE), en el extremo que declaró improcedente la solicitud de inscripción de don Víctor Alfredo Paiva Rosales, candidato a alcalde para la Municipalidad Distrital de San José, provincia y departamento de Lambayeque (en adelante, señor candidato), presentada por la citada organización política, en el marco de las Elecciones Regionales y Municipales 2026 (ERM 2026).
PRIMERO. ANTECEDENTES
En el Expediente Nº ERM.2026016766
1.1. El 17 de junio de 2026, el señor recurrente presentó la solicitud de inscripción de la lista de candidatos para la Municipalidad Distrital de San José, provincia y departamento de Lambayeque, por la organización política Partido Democrático Somos Perú (en adelante, OP), con el objeto de participar en las ERM 2026.
1.2. Mediante la Resolución Nº 00805-2026-JEE-CHYO/JNE, del 1 de julio de 2026, el JEE declaró improcedente la solicitud de inscripción respecto del señor candidato, al considerar que se encontraba comprendido en el impedimento previsto en el literal g del artículo 8 de la Ley Nº 26864, Ley de Elecciones Municipales (en adelante, LEM), concordante con el numeral 28.2 del artículo 28 del Reglamento de Inscripción de Listas de Candidatos para Elecciones Municipales 20261 (en adelante, Reglamento de Inscripción).
1.3. La citada resolución fue notificada al señor recurrente el 1 de julio de 2026, conforme obra en el cargo de Notificación Nº 318733-2026-CHYO.
1.4. A través de la Resolución Nº 01409-2026-JEE-CHYO/JNE, del 27 de julio de 2026, el JEE tuvo por subsanadas las observaciones advertidas respecto de los demás integrantes de la lista y dispuso admitir a trámite sus candidaturas. Asimismo, precisó que la situación del señor candidato quedaba sujeta a lo que resolviera este Supremo Tribunal Electoral en el presente recurso de apelación.
SEGUNDO. SÍNTESIS DE AGRAVIOS
2.1. El 4 de julio de 2026, el señor recurrente interpuso el recurso de apelación en contra de la resolución citada en el visto, alegando, esencialmente, lo siguiente:
a) El JEE habría interpretado erróneamente el literal g del numeral 8.1 del artículo 8 de la LEM, al considerar vigente el impedimento pese a que el señor candidato cuenta con una resolución de rehabilitación respecto del proceso por el delito de omisión a la asistencia familiar.
b) El JEE habría aplicado indebidamente el impedimento previsto en el literal g del numeral 8.1 del artículo 8 de la LEM, al no valorar adecuadamente los efectos de la rehabilitación y de la reserva del fallo condenatorio consignadas en la Declaración Jurada de Hoja de Vida (en adelante, DJHV) del señor candidato, así como al aplicar erróneamente el criterio establecido en la Resolución Nº 0085-2026-JNE, vulnerando con ello su derecho a ser elegido.
c) El JEE habría equiparado indebidamente la resolución que impuso la reserva del fallo condenatorio con una sentencia que configura el impedimento previsto en el literal g del numeral 8.1 del artículo 8 de la LEM, sin atender a los efectos jurídicos propios de dicha institución.
d) La resolución impugnada vulnera el derecho de participación política y el derecho a ser elegido, al restringir el acceso a la contienda electoral mediante una interpretación que el señor recurrente considera contraria al ordenamiento jurídico.
CONSIDERANDOS
PRIMERO. SUSTENTO NORMATIVO (en adelante, SN)
En la Constitución Política del Perú
1.1. El artículo 31 establece:
Artículo 31.- Los ciudadanos tienen derecho a participar en los asuntos públicos mediante referéndum; iniciativa legislativa; remoción o revocación de autoridades y demanda de rendición de cuentas. También tienen el derecho de ser elegidos y de elegir libremente a sus representantes, de acuerdo con las condiciones y procedimientos determinados por ley orgánica.
[….]
1.2. El numeral 3 del artículo 178 dispone que compete al Jurado Nacional de Elecciones velar por el cumplimiento de las normas en materia electoral. Asimismo, su numeral 6 indica que debe cumplir las demás funciones señaladas en la ley, con el fin de concretar las funciones básicas a las que se orientan los organismos del sistema electoral.
1.3. El numeral 4 del artículo precitado estipula, como atribución de este Supremo Órgano Electoral, la administración de justicia en materia electoral.
1.4. El artículo 181 dicta:
Artículo 181.- El Pleno del Jurado Nacional de Elecciones aprecia los hechos con criterio de conciencia. Resuelve con arreglo a ley y a los principios generales de derecho. En materias electorales, de referéndum o de otro tipo de consultas populares, sus resoluciones son dictadas en instancia final, definitiva, y no son revisables. Contra ellas no procede recurso alguno.
En la Ley Nº 26864, Ley de Elecciones Municipales (en adelante LEM)
1.5. El literal g del numeral 8.1 del artículo 8 señala:
Artículo 8.- Impedimentos para postular
[…]
g) Las personas condenadas a pena privativa de la libertad, efectiva o suspendida, con sentencia consentida o ejecutoriada, por la comisión de delito doloso. En el caso de las personas condenadas en calidad de autoras por la comisión de los tipos penales referidos al terrorismo, apología al terrorismo, tráfico ilícito de drogas o violación de la libertad sexual; el impedimento resulta aplicable aun cuando hubieran sido rehabilitadas.
En el Reglamento de Inscripción de Listas de Candidatos para Elecciones Municipales 20262 (en adelante, Reglamento de Inscripción)
1.6. El numeral 28.2 del artículo 28 preceptúa:
Artículo 28.- Requisitos e impedimentos para ser candidatos
[…]
28.2 No estar incurso en los impedimentos establecidos en los artículos 33 y 34-A de la Constitución Política del Perú, o en los impedimentos regulados en el artículo 8 de la LEM, salvo que se hayan presentado las renuncias o solicitudes de licencia precisadas en el citado artículo, en caso corresponda; o en el impedimento previsto en el artículo 29 de la Ley Nº 26300, Ley de los Derechos de Participación y Control Ciudadanos.
En el Reglamento de notificaciones de pronunciamientos y actuaciones jurisdiccionales3 (en adelante, Reglamento)
1.7. El artículo 14, sobre la notificación de los pronunciamientos, contempla:
Artículo 14.- Sujetos obligados al uso de la casilla electrónica
Todas las partes de los procesos jurisdiccionales –electorales y no electorales– son notificadas con los pronunciamientos o actuaciones jurisdiccionales emitidos por el JNE y el JEE, según corresponda, únicamente a través de sus respectivas casillas electrónicas.
En caso de que la casilla electrónica de los sujetos antes mencionados se encuentre inhabilitada o desactivada, se entenderán por notificados con el pronunciamiento o actuación jurisdiccional a través de su publicación en el portal institucional del JNE, surtiendo efectos legales a partir del día hábil o calendario siguiente de su publicación, en los vínculos que se indican a continuación:
<https://plataformaelectoral.jne.gob.pe/bandeja/filtros>, para expedientes jurisdiccionales de procesos electorales, cuya nomenclatura inicia con la sigla del respectivo proceso electoral (ejemplos: ERM, EG, EMC, CPR, entre otros).
<https://consultaexpediente.jne.gob.pe/>, para expedientes jurisdiccionales de procesos no electorales, cuya nomenclatura inicia con la sigla JNE.
SEGUNDO. ANÁLISIS DEL CASO CONCRETO
2.1. De conformidad con el numeral 4 del artículo 178 de la Constitución Política del Perú, en concordancia con el artículo 181 del mismo cuerpo normativo (ver SN 1.3. y 1.4.), corresponde a este Supremo Tribunal Electoral, como órgano jurisdiccional en materia electoral, determinar si la Resolución Nº 00805-2026-JEE-CHYO/JNE se emitió con observancia del marco normativo aplicable al procedimiento de inscripción de candidatos o si, por el contrario, los agravios expuestos por la OP desvirtúan la conclusión alcanzada por el JEE respecto de la configuración del impedimento atribuido al señor candidato.
2.2. En ese sentido, corresponde determinar si el JEE concluyó correctamente que el citado candidato se encontraba incurso en el impedimento previsto en el literal g del numeral 8.1 del artículo 8 de la LEM, concordante con el numeral 28.2 del artículo 28 del Reglamento de Inscripción (ver SN 1.5. y 1.6.), o si, por el contrario, de los actuados y de los fundamentos expuestos en el recurso de apelación se advierte que dicha conclusión carece de sustento jurídico suficiente.
2.3. El impedimento previsto en el literal g del numeral 8.1 del artículo 8 de la LEM constituye una limitación al ejercicio del derecho fundamental a ser elegido; por ello, su aplicación exige la verificación objetiva de los presupuestos establecidos por la ley y una adecuada fundamentación respecto de la forma en que los hechos acreditados se subsumen en el supuesto previsto por la norma. En consecuencia, corresponde analizar si los antecedentes penales atribuidos al señor candidato sustentaban válidamente la decisión adoptada por el JEE.
2.4. De la resolución impugnada se advierte que el JEE sustentó la improcedencia de la candidatura del señor candidato en la existencia de antecedentes penales vinculados a dos procesos judiciales, concluyendo que estos determinaban la configuración del impedimento previsto en el literal g del numeral 8.1 del artículo 8 de la LEM.
2.5. Frente a ello, la OP sostiene, en primer término, que respecto del proceso seguido por el delito de omisión a la asistencia familiar obra una resolución judicial mediante la cual se declaró extinguida la pena impuesta, se dispuso la rehabilitación del señor candidato y la cancelación de los antecedentes generados en dicho proceso. Asimismo, alega que el JEE sustentó su decisión en un criterio temporal no previsto expresamente en el literal g del numeral 8.1 del artículo 8 de la LEM, incorporando una exigencia que, a su entender, carece de respaldo legal.
2.6. Del mismo modo, la OP cuestiona que el JEE haya considerado, para efectos de configurar el impedimento, la resolución mediante la cual se impuso al señor candidato la reserva del fallo condenatorio por el delito de conducción en estado de ebriedad. Al respecto, sostiene que dicha institución jurídica no constituye una sentencia condenatoria con pena privativa de libertad y que, por tanto, no resulta subsumible en el supuesto previsto por el literal g del numeral 8.1 del artículo 8 de la LEM. Añade que el citado antecedente fue declarado oportunamente en la DJHV, por lo que no existió ocultamiento de información.
2.7. Respecto del proceso seguido por el delito de omisión a la asistencia familiar, este Supremo Tribunal Electoral advierte que el JEE concluyó que dicho antecedente configuraba el impedimento previsto en el literal g del numeral 8.1 del artículo 8 de la LEM. Sin embargo, la resolución impugnada no desarrolla las razones jurídicas por las cuales la resolución judicial invocada por la OP carecería de incidencia para efectos de determinar la configuración del referido impedimento, ni explica de qué manera las circunstancias acreditadas en autos permiten concluir que el señor candidato continúa comprendido en el supuesto previsto por la citada disposición legal.
2.8. En ese contexto, la interpretación efectuada por el JEE respecto del literal g del numeral 8.1 del artículo 8 de la LEM no desarrolla adecuadamente el alcance de dicha disposición frente a las particularidades del caso concreto. En efecto, la resolución impugnada incorpora un razonamiento que no permite verificar la correspondencia entre los hechos acreditados en el expediente y los presupuestos exigidos por la norma para restringir el ejercicio del derecho a ser elegido, particularmente respecto del proceso seguido por el delito de omisión a la asistencia familiar.
2.9. Por otro lado, respecto del proceso seguido por el delito de conducción en estado de ebriedad, corresponde precisar que la reserva del fallo condenatorio constituye una institución jurídica distinta de la sentencia condenatoria con pena privativa de libertad a la que hace referencia el literal g del numeral 8.1 del artículo 8 de la LEM. En consecuencia, la resolución impugnada tampoco desarrolla las razones jurídicas que sustenten la subsunción de dicho supuesto dentro del impedimento previsto por la citada disposición.
2.10. En ese sentido, este Supremo Tribunal Electoral concluye que la resolución impugnada sustentó la configuración del impedimento previsto en el literal g del numeral 8.1 del artículo 8 de la LEM mediante una interpretación que no desarrolla adecuadamente el alcance de dicha disposición respecto de las circunstancias acreditadas en el expediente. Ello impide verificar la correcta aplicación de la norma electoral al caso concreto y, por consiguiente, desvirtúa la conclusión alcanzada por el JEE.
2.11. En consecuencia, corresponde estimar los agravios formulados por la OP, toda vez que la decisión impugnada no evidencia una adecuada aplicación e interpretación del literal g del numeral 8.1 del artículo 8 de la LEM respecto de los antecedentes penales atribuidos al señor candidato, lo que incide en la validez del pronunciamiento emitido.
2.12. Por lo expuesto, corresponde declarar fundado el recurso de apelación; declarar nula la Resolución Nº 00805-2026-JEE-CHYO/JNE, en el extremo que declaró improcedente la solicitud de inscripción del señor candidato; y disponer que el JEE emita un nuevo pronunciamiento, observando los criterios jurídicos desarrollados en la presente resolución.
2.13. La notificación de la presente resolución debe diligenciarse conforme a lo dispuesto en el Reglamento (ver SN 1.7.).
Por lo tanto, el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones, en uso de sus atribuciones,
RESUELVE
1. Declarar FUNDADO el recurso de apelación interpuesto por don Roberto José Aguilar Núñez, personero legal titular de la organización política Partido Democrático Somos Perú; y, en consecuencia, NULA la Resolución Nº 00805-2026-JEE-CHYO/JNE, del 1 de julio de 2026, emitida por el Jurado Electoral Especial de Chiclayo, en el extremo que declaró improcedente la solicitud de inscripción de don Víctor Alfredo Paiva Rosales, candidato a alcalde para la Municipalidad Distrital de San José, provincia y departamento de Lambayeque, presentada por la citada organización política, en el marco de las Elecciones Regionales y Municipales 2026.
2. DISPONER que el Jurado Electoral Especial de Chiclayo emita un nuevo pronunciamiento respecto de la solicitud de inscripción de don Víctor Alfredo Paiva Rosales, observando los criterios jurídicos desarrollados en la parte considerativa de la presente resolución.
3. PRECISAR que los pronunciamientos que emita el Jurado Nacional de Elecciones serán notificados conforme a lo dispuesto en el Reglamento de notificaciones de pronunciamientos y actuaciones jurisdiccionales, aprobado con la Resolución Nº 0830-2025-JNE.
Regístrese, comuníquese y publíquese a través de la Secretaría General. Interviene como ponente el señor magistrado Gunther Hernán Gonzales Barrón.
SS.
BURNEO BERMEJO
MAISCH MOLINA
GONZALES BARRÓN
TORRES CORTEZ
Clavijo Chipoco
Secretaria General
1 Aprobado con la Resolución Nº 0848-2025-JNE, publicada el 6 de enero de 2026 en el diario oficial El Peruano.
2 Aprobado con la Resolución Nº 0848-2025-JNE, publicada el 6 de enero de 2026 en el diario oficial El Peruano.
3 Aprobado con la Resolución Nº 0830-2025-JNE, publicada el 4 de enero de 2026 en el diario oficial El Peruano.
2550186-1