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Fecha de publicación: 03/09/2026
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Resuelven recurso de apelación interpuesto en contra de la Resolución
Nº 00329-2026-JEE-ERM-PASCO/JNE

Resolución Nº 2538-2026-JNE

Expediente Nº ERM.2026025028

PASCO

JEE PASCO (ERM.2026023050)

ELECCIONES REGIONALES Y MUNICIPALES 2026

APELACIÓN

Lima, 4 de agosto de 2026

VISTO: en audiencia pública virtual del 3 de agosto de 2026, el recurso de apelación interpuesto por don Dermalí Cubas Vásquez, personero legal titular de la organización política Partido Político Todo con el Pueblo (en adelante, señor recurrente), en contra de la Resolución Nº 00329-2026-JEE-ERM-PASCO/JNE, del 27 de junio de 2026, emitida por el Jurado Electoral Especial de Pasco (en adelante, JEE), que declaró improcedente la solicitud de inscripción de la fórmula y lista de candidatos para el Gobierno Regional de Pasco, en el marco de las Elecciones Regionales y Municipales 2026 (ERM 2026).

Oído: el informe oral.

PRIMERO. ANTECEDENTES

1.1. El 19 de junio de 2026, el señor recurrente presentó ante el JEE su solicitud de inscripción de la fórmula y lista de candidatos para el Gobierno Regional de Pasco, por la organización política Partido Político Todo con el Pueblo (en adelante, OP).

1.2. Mediante la Resolución Nº 00329-2026-JEE-ERM-PASCO/JNE, del 27 de junio de 2026, el JEE declaró improcedente la referida solicitud de inscripción, al concluir que esta incumplió la cuota joven, prevista en el literal d del numeral 29.1 del artículo 29 del Reglamento de Inscripción de Fórmulas y Listas de Candidatos para Elecciones Regionales 20261 (en adelante, Reglamento de Inscripción), al no acreditar el número mínimo de candidatos jóvenes exigido para la circunscripción regional de Pasco, supuesto que constituye una causal de improcedencia no subsanable conforme al literal c del numeral 33.2 del artículo 33 del citado reglamento.

SEGUNDO. SÍNTESIS DE AGRAVIOS

2.1. El 30 de junio de 2026, el señor recurrente interpuso recurso de apelación en contra de la Resolución Nº 00329-2026-JEE-ERM-PASCO/JNE, a fin de que se declare fundada su impugnación. Fundamenta su recurso en los siguientes argumentos:

a) Sostiene que el JEE incurrió en error al considerar incumplida la cuota joven, pues la diferencia advertida obedeció únicamente a un error material en la consignación de determinados candidatos jóvenes, situación que fue precisada mediante un acta complementaria, aclaratoria y rectificatoria emitida por el órgano electoral partidario.

b) Refiere que la resolución impugnada vulnera el derecho de participación política y el derecho a ser elegido, al privilegiar un aspecto meramente formal sobre la voluntad democrática expresada por la OP y sus candidatos.

c) Alega que la decisión del JEE resulta desproporcionada, debido a que la improcedencia de toda la solicitud de inscripción constituye una consecuencia excesiva frente a un error que, a su criterio, no afectó el cumplimiento material de la cuota joven.

d) Señala que la resolución apelada carece de una debida motivación, pues no desarrolla las razones por las cuales desestimó la eficacia del acta complementaria, aclaratoria y rectificatoria ni explica suficientemente por qué consideró configurado el incumplimiento de la cuota joven.

CONSIDERANDOS

PRIMERO. SUSTENTO NORMATIVO (en adelante, SN)

En la Constitución Política del Perú

1.1. El artículo 31 establece que “[l]os ciudadanos tienen derecho a participar en los asuntos públicos mediante referéndum; iniciativa legislativa; remoción o revocación de autoridades y demanda de rendición de cuentas. Tienen también el derecho de ser elegidos y de elegir libremente a sus representantes, de acuerdo con las condiciones y procedimientos determinados por ley orgánica”.

1.2. El numeral 4 del artículo 178 establece como atribución de este Supremo Órgano Electoral, la administración de justicia en materia electoral.

1.3. El artículo 181 señala que “[e]l Pleno del Jurado Nacional de Elecciones aprecia los hechos con criterio de conciencia. Resuelve con arreglo a ley y a los principios generales de derecho. En materias electorales, de referéndum o de otro tipo de consultas populares, sus resoluciones son dictadas en instancia final, definitiva, y no son revisables. Contra ellas no procede recurso alguno”.

En el Reglamento de Inscripción

1.4. El artículo 9 establece:

Artículo 9.- Cuota de jóvenes

La cuota de jóvenes establece que no menos del 20 % de la lista de candidatos a consejeros debe estar integrada por jóvenes, quienes deben ser mayores de 18 y menores de 29 años, computados hasta la fecha límite de presentación de la solicitud de inscripción de lista de candidatos, conforme se indica en la Resolución que establece el número de consejeros regionales por cada circunscripción electoral en las Elecciones Regionales 2026 y el Anexo 5 del presente reglamento [resaltado agregado].

1.5. El artículo 29 determina:

Artículo 29.- Fórmula y Lista de candidatos

29.1 Cada organización política puede solicitar la inscripción de una sola fórmula y lista de candidatos al consejo regional por circunscripción electoral comprendida en su ámbito de participación. No es posible presentar una fórmula sin la lista correspondiente y viceversa.

[…]

d. La lista de candidatos a consejeros regionales debe estar integrada por no menos del 20 % de ciudadanos mayores de 18 y menores de 29 años de edad, computados hasta la fecha límite de presentación de la solicitud de inscripción de lista de candidatos, conforme a lo establecido en el artículo 9 del presente reglamento.

[…]

f. Luego de efectuado el cálculo para establecer las cuotas electorales de jóvenes o de representantes de las comunidades nativas y campesinas, y pueblos originarios, si el resultado obtenido es un número con decimal, el redondeo debe realizarse al entero inmediato superior, a fin de cumplir con el porcentaje mínimo establecido por ley.

g. Para el cálculo de las cuotas de jóvenes y de comunidades nativas y campesinas, y pueblos originarios, no se incluyen a los candidatos que integran la fórmula de gobernador y vicegobernador.

[Resaltados agregados]

1.6. Los numerales 33.1, 33.2. y 33.6 del artículo 33 establecen lo siguiente:

Artículo 33.- Improcedencia de la solicitud de inscripción de fórmula y lista de candidatos

33.1 El JEE declara la improcedencia de la solicitud de inscripción por el incumplimiento de un requisito de ley no subsanable, por la no subsanación de las observaciones efectuadas o por la presentación de la solicitud de inscripción fuera del plazo establecido en el cronograma electoral.

33.2 No son subsanables:

a. la presentación de la fórmula o lista incompleta;

b. El incumplimiento de la paridad de género;

c. El incumplimiento de las cuotas electorales; [resaltado agregado]

d. El incumplimiento de la participación en las elecciones primarias.

[…]

33.6 Si se declara la improcedencia de toda la lista de candidatos a consejeros, esta no se inscribe, subsistiendo, de ser el caso, la fórmula.

[…]

En el Reglamento de notificaciones de pronunciamientos y actuaciones jurisdiccionales2 (en adelante, Reglamento)

1.7. El artículo 14, sobre la notificación de los pronunciamientos, contempla lo siguiente:

Artículo 14.- Sujetos obligados al uso de la casilla electrónica

Todas las partes de los procesos jurisdiccionales –electorales y no electorales– son notificadas con los pronunciamientos o actuaciones jurisdiccionales emitidos por el JNE y el JEE, según corresponda, únicamente a través de sus respectivas casillas electrónicas.

En caso de que la casilla electrónica de los sujetos antes mencionados se encuentre inhabilitada o desactivada, se entenderán por notificados con el pronunciamiento o actuación jurisdiccional a través de su publicación en el portal institucional del JNE, surtiendo efectos legales a partir del día hábil o calendario siguiente de su publicación, en los vínculos que se indican a continuación:

<https://plataformaelectoral.jne.gob.pe/bandeja/filtros>, para expedientes jurisdiccionales de procesos electorales, cuya nomenclatura inicia con la sigla del respectivo proceso electoral (ejemplos: ERM, EG, EMC, CPR, entre otros).

[…]

SEGUNDO. ANÁLISIS DEL CASO CONCRETO

2.1. Conforme a las atribuciones conferidas por el numeral 4 del artículo 178 y el artículo 181 de la Constitución Política del Perú (ver SN 1.2. y 1.3.), corresponde a este Supremo Tribunal Electoral determinar si la Resolución Nº 00329-2026-JEE-ERM-PASCO/JNE fue emitida con observancia del marco constitucional y legal aplicable o, por el contrario, si los agravios expuestos por el señor recurrente desvirtúan la conclusión del JEE respecto del incumplimiento de la cuota joven y los efectos jurídicos derivados de dicho incumplimiento respecto de la lista de candidatos a consejeros regionales y de la fórmula de candidatos para el Gobierno Regional de Pasco, en el marco de las ERM 2026.

2.2. De acuerdo con el artículo 9 y el literal d del numeral 29.1 del artículo 29 del Reglamento de Inscripción (ver SN 1.4. y 1.5.), la cuota joven constituye un requisito objetivo para la conformación de la lista de candidatos a consejeros regionales, consistente en que no menos del veinte por ciento (20 %) de dicha lista esté integrada por ciudadanos mayores de dieciocho (18) y menores de veintinueve (29) años, computados hasta la fecha límite para la presentación de la solicitud de inscripción. Asimismo, el literal f del referido numeral dispone que, cuando el resultado del cálculo contenga decimales, este debe redondearse al entero inmediato superior.

2.3. En ese contexto, la cuota joven no constituye un requisito meramente formal, sino un mecanismo de acción afirmativa previsto por el ordenamiento electoral para promover la participación política de los ciudadanos jóvenes mediante la conformación de las listas de candidatos a consejeros regionales. Por ello, su cumplimiento debe verificarse objetivamente al momento de la presentación de la solicitud de inscripción, conforme a los parámetros establecidos en el Reglamento de Inscripción (ver SN 1.4. y 1.5.).

2.4. Ahora bien, para determinar la cantidad concreta de candidatos jóvenes exigible en cada circunscripción electoral, el artículo 9 del Reglamento de Inscripción remite a la resolución que establece el número de consejeros regionales y al Anexo 5 del citado cuerpo normativo (ver SN 1.4.). En el caso del Gobierno Regional de Pasco, corresponde presentar doce (12) candidatos a consejeros regionales titulares y doce (12) candidatos accesitarios, debiendo incorporarse, como mínimo, tres (3) candidatos jóvenes en la lista de titulares y tres (3) en la de accesitarios; esto es, un total de seis (6) candidatos jóvenes3.

2.5. En el presente caso, de la revisión de la solicitud de inscripción y de la documentación presentada por la OP dentro del plazo legalmente establecido, se advierte que únicamente acreditó cuatro (4) candidatos jóvenes, cantidad inferior al mínimo exigido para la circunscripción electoral correspondiente. En consecuencia, al momento de la calificación efectuada por el JEE no se encontraba acreditado el cumplimiento de la cuota joven prevista en la normativa electoral. Frente a dicha conclusión, el señor recurrente sostiene que el incumplimiento advertido obedeció únicamente a un error material en la consignación de determinados candidatos jóvenes, argumento que corresponde analizar.

2.6. Al respecto, el señor recurrente sostiene que el incumplimiento advertido obedeció únicamente a un error material en la consignación de determinados candidatos jóvenes, el cual habría sido precisado mediante un acta complementaria, aclaratoria y rectificatoria emitida por el órgano electoral partidario con posterioridad a la presentación de la solicitud de inscripción.

Sin embargo, dicho argumento no puede ser estimado. La verificación del cumplimiento de las cuotas electorales debe realizarse sobre la base de la documentación presentada con la solicitud de inscripción dentro del plazo previsto por el cronograma electoral, pues es en ese momento cuando el Jurado Electoral Especial efectúa la calificación del cumplimiento de los requisitos exigidos por la normativa electoral. En tal sentido, admitir que, con posterioridad al vencimiento del plazo de inscripción, la organización política pueda variar la ubicación o condición de determinados candidatos para completar la cuota joven supondría alterar la conformación de la lista sometida a calificación, lo cual resulta incompatible con el principio de preclusión que rige los procesos electorales.

2.7. En esa misma línea, el acta complementaria, aclaratoria y rectificatoria presentada con el recurso de apelación no tiene aptitud para acreditar el cumplimiento oportuno de la cuota joven, puesto que procura sustentar un requisito objetivo cuya observancia debía encontrarse acreditada al momento de la presentación de la solicitud de inscripción. Por ello, dicho documento carece de eficacia para desvirtuar el incumplimiento verificado por el JEE respecto del número mínimo de candidatos jóvenes exigido para la circunscripción electoral correspondiente.

2.8. En consecuencia, al haberse verificado que la OP no acreditó el número mínimo de candidatos jóvenes exigido para la lista de candidatos a consejeros regionales del Gobierno Regional de Pasco, se configuró el supuesto previsto en el literal c del numeral 33.2 del artículo 33 del Reglamento de Inscripción, que califica el incumplimiento de las cuotas electorales como un requisito no subsanable (ver SN 1.6.). En tal sentido, corresponde confirmar la improcedencia de la lista de candidatos a consejeros regionales.

2.9. No obstante, este Supremo Tribunal Electoral advierte que el JEE declaró improcedente la solicitud de inscripción en su integridad, comprendiendo tanto la lista de candidatos a consejeros regionales como la fórmula de candidatos a gobernador y vicegobernador regional.

2.10. Al respecto, el literal g del numeral 29.1 del artículo 29 del Reglamento de Inscripción establece que los candidatos que integran la fórmula de gobernador y vicegobernador no son incluidos en el cálculo de las cuotas electorales (ver SN 1.5.). En consecuencia, el incumplimiento de la cuota joven constatado en el presente caso resulta atribuible exclusivamente a la lista de candidatos a consejeros regionales y no afecta, por sí mismo, a la fórmula regional.

2.11. Asimismo, el numeral 33.6 del artículo 33 del citado reglamento dispone expresamente que, si se declara la improcedencia de toda la lista de candidatos a consejeros, esta no se inscribe, pero subsiste, de ser el caso, la fórmula (ver SN 1.6.). Por consiguiente, aun cuando el JEE determinó correctamente el incumplimiento de la cuota joven respecto de la lista de candidatos a consejeros regionales, extendió indebidamente esa consecuencia jurídica a la fórmula regional.

2.12. En cuanto a los agravios referidos a la vulneración del derecho de participación política y a la afectación del principio de proporcionalidad, estos no desvirtúan el incumplimiento objetivo de la cuota joven respecto de la lista de candidatos a consejeros regionales, pues el derecho a ser elegido, reconocido en el artículo 31 de la Constitución Política del Perú (ver SN 1.1.), debe ejercerse con observancia de las condiciones y requisitos establecidos por la legislación electoral.

Sin embargo, dichos cuestionamientos resultan atendibles en cuanto se dirigen contra la improcedencia integral de la solicitud, toda vez que la normativa aplicable establece expresamente que la improcedencia de la lista de candidatos a consejeros regionales no determina, por sí misma, la improcedencia de la fórmula.

2.13. Respecto del agravio referido a la supuesta insuficiente motivación, se advierte que el JEE identificó correctamente el incumplimiento de la cuota joven y la causal de improcedencia no subsanable aplicable a la lista de candidatos a consejeros regionales. No obstante, omitió exponer las razones jurídicas por las cuales dicha consecuencia debía extenderse a la fórmula regional, pese a que los integrantes de esta no participan en el cálculo de la cuota y el numeral 33.6 del artículo 33 del Reglamento de Inscripción establece su subsistencia.

2.14. Por las consideraciones expuestas, corresponde declarar fundado en parte el recurso de apelación; confirmar la resolución impugnada en el extremo que declaró improcedente la lista de candidatos a consejeros regionales por incumplimiento de la cuota joven; revocarla en el extremo que declaró improcedente la fórmula de candidatos a gobernador y vicegobernador regional; y disponer que el Jurado Electoral Especial de Pasco continúe con la calificación de la solicitud de inscripción de dicha fórmula, de conformidad con los fundamentos expuestos en la presente resolución.

2.15. La notificación de la presente resolución debe diligenciarse según lo dispuesto en el Reglamento (ver SN 1.7.).

Por lo tanto, el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones, en uso de sus atribuciones,

RESUELVE

1. Declarar FUNDADO EN PARTE el recurso de apelación interpuesto por don Dermalí Cubas Vásquez, personero legal titular de la organización política Partido Político Todo con el Pueblo; y, en consecuencia:

a. CONFIRMAR la Resolución Nº 00329-2026-JEE-ERM-PASCO/JNE, del 27 de junio de 2026, emitida por el Jurado Electoral Especial de Pasco, en el extremo que declaró improcedente la lista de candidatos a consejeros regionales para el Consejo Regional de Pasco, presentada por la citada organización política, en el marco de las Elecciones Regionales y Municipales 2026.

b. REVOCAR la Resolución Nº 00329-2026-JEE-ERM-PASCO/JNE, del 27 de junio de 2026, en el extremo que declaró improcedente la fórmula de candidatos a gobernador y vicegobernador para el Gobierno Regional de Pasco; y DISPONER que el Jurado Electoral Especial de Pasco continúe con la calificación de dicha fórmula.

2. PRECISAR que los pronunciamientos que emita el Jurado Nacional de Elecciones serán notificados conforme a lo dispuesto en el Reglamento de notificaciones de pronunciamientos y actuaciones jurisdiccionales, aprobado con la Resolución Nº 0830-2025-JNE.

Regístrese, comuníquese y publíquese a través de la Secretaría General. Interviene como ponente el magistrado Roberto Rolando Burneo Bermejo.

SS.

BURNEO BERMEJO

MAISCH MOLINA

GONZALES BARRÓN

TORRES CORTEZ

Clavijo Chipoco

Secretaria General

1 Aprobado con la Resolución Nº 0002-2026-JNE, publicada el 6 de enero de 2026 en el diario oficial El Peruano.

2 Aprobado mediante la Resolución Nº 0830-2025-JNE, publicada el 4 de enero de 2026 en el diario oficial El Peruano.

3 La Resolución Nº 0002-2026-JNE establece, mediante su Anexo 5, el número de consejeros regionales titulares y accesitarios correspondiente a cada circunscripción electoral, así como el número mínimo de candidatos jóvenes que deben integrar las respectivas listas para cumplir con la cuota joven prevista en la normativa electoral.

2550185-1