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Fecha de publicación: 03/09/2026
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Resuelven recurso de apelación interpuesto en contra de la Resolución
N° 01084-2026-JEE-CHYO/JNE

RESOLUCIóN N° 2537-2026-JNE

Expediente N° ERM.2026028272

LAMBAYEQUEJEE CHICLAYO (ERM.2026023141)

ELECCIONES REGIONALES Y MUNICIPALES 2026

APELACIÓN

Lima, 4 de agosto de 2026

VISTO: en audiencia pública virtual del 3 de agosto de 2026, el recurso de apelación interpuesto por don Dermali Cubas Vásquez, personero legal titular de la organización política Partido Político Todo con el Pueblo (en adelante, señor recurrente), en contra de la Resolución N° 01084-2026-JEE-CHYO/JNE, del 14 de julio de 2026, emitida por el Jurado Electoral Especial de Chiclayo (en adelante, JEE), que declaró improcedente la solicitud de inscripción de la fórmula y lista de candidatos para el Gobierno Regional de Lambayeque, presentada por la citada organización política, en el marco de las Elecciones Regionales y Municipales 2026 (ERM 2026).

PRIMERO. ANTECEDENTES

1.1. El 19 de junio de 2026, el señor recurrente presentó ante el JEE la solicitud de inscripción de la fórmula y lista de candidatos para el Gobierno Regional de Lambayeque, por la organización política Partido Político Todo con el Pueblo (en adelante, OP).

1.2. Mediante la Resolución N° 01084-2026-JEE-CHYO/JNE, del 14 de julio de 2026, el JEE declaró improcedente la referida solicitud de inscripción. Sustentó su decisión, esencialmente, en que la documentación presentada evidenciaba una conformación incompleta de la lista de candidatos al consejo regional, al registrarse únicamente siete (7) candidatos titulares y tres (3) accesitarios, pese a que correspondía presentar doce (12) titulares y doce (12) accesitarios, lo que determinaba, además, el incumplimiento de las reglas de alternancia, paridad y de las cuotas electorales exigidas por la normativa vigente. Asimismo, advirtió que no se había acreditado la designación directa de candidatos por medio de la correspondiente acta y que dos (2) candidatos no cumplían el requisito de afiliación.

SEGUNDO. SÍNTESIS DE AGRAVIOS

2.1. El 17 de julio de 2026, el señor recurrente interpuso recurso de apelación en contra de la Resolución N° 01084-2026-JEE- CHYO/JNE, argumentando lo siguiente:

a) La fórmula y lista de candidatos fue registrada de manera completa en el sistema Declara+

b) Los candidatos Darwin Adolfo de la Cruz Carrillo e Ida Esperanza Rivera Urupeque fueron incorporados en calidad de candidatos designados, por lo que no les resultaba exigible el requisito de afiliación; y

c) El acta de designación fue presentada oportunamente junto con la solicitud de inscripción, por lo que solicita que se revoque la resolución impugnada.

CONSIDERANDOS

PRIMERO. SUSTENTO NORMATIVO (en adelante, SN)

En el Reglamento de Inscripción de Fórmulas y Listas de Candidatos para Elecciones Regionales 20261 (en adelante, Reglamento de Inscripción)

1.1. Los literales a y b del numeral 26.1 del artículo 26 señalan:

Artículo 26.- Modalidades de presentación de documentos

26.1 Las organizaciones políticas pueden presentar las solicitudes de inscripción de fórmulas y listas de candidatos, así como otros documentos relacionados con dicho procedimiento, bajo las modalidades física o virtual, considerando lo siguiente:

a. La presentación física se realiza mediante la mesa de partes presencial del JEE competente, en el horario establecido en la primera disposición final del presente reglamento. En este caso, la documentación a ser presentada debe contener la firma manuscrita del personero legal.

b. La presentación virtual se realiza a través del DECLARA+ del JNE en el horario establecido en la primera disposición final del presente reglamento. La presentación se acredita con el cargo emitido por dicho sistema donde consta la fecha y hora de envío de la solicitud. En este caso, la documentación a ser presentada debe contener la firma digital del personero legal.

1.2. El literal e del numeral 28.1 del artículo 28 y el literal b del numeral 29.1 del artículo 29 prescriben:

Artículo 28.- Requisitos para ser candidato

[…]

28.1 Para integrar una fórmula y lista de candidatos se requiere:

[…]

e) Haberse afiliado a la organización política por la que postula hasta el 7 de octubre de 2025, independientemente de las afiliaciones previas registradas, o haberse afiliado a la organización política entre el 8 de octubre de 2025 hasta el 7 de enero de 2026, siempre que no cuenten con afiliación política vigente al 8 de octubre de 2025, y, en todos los casos, haber sido elegido en elecciones primarias. Este requisito no es exigible para el candidato designado.

[…]

Artículo 29.- Fórmula y Lista de candidatos

29.1 Cada organización política puede solicitar la inscripción de una sola fórmula y lista de candidatos al consejo regional por circunscripción electoral comprendida en su ámbito de participación. No es posible presentar una fórmula sin la lista correspondiente y viceversa.

Para solicitar la inscripción, la organización política debe ingresar los datos que correspondan en el “Formato de Solicitud de Inscripción de Fórmula y Lista de Candidatos”, identificado con un código único, considerando lo siguiente:

[…]

b. La fórmula debe estar integrada por una mujer y un hombre o un hombre y una mujer, registrados como tales en su DNI.

[…]

1.3. Los numerales 30.2 y 30.3 disponen:

Artículo 30.- Documentos requeridos para solicitar la inscripción de la lista de candidatos

Para solicitar la inscripción de la fórmula y la lista de candidatos ante el JEE competente, se requieren los siguientes documentos:

[…]

30.2 El acta de conformación de la lista de candidatos resultante de las elecciones primarias que deberá contener lo siguiente:

a. Lugar y fecha de suscripción.

b. Modalidad empleada para la elección de los candidatos, conforme al artículo 13 del presente reglamento.

c. Nombre completo, número de DNI y firma de los miembros del órgano electoral partidario.

d. Nombre completo y número de DNI de los candidatos elegidos, el orden y su ubicación.

[…]

30.3 En caso, se presenten candidatos designados, el acta suscrita por el órgano facultado en el que conste dicha designación y su ubicación en la lista.

1.4. El numeral 33.1 del artículo 33 indica que:

Artículo 33.- Improcedencia de la solicitud de inscripción de fórmula y lista de candidatos

33.1 El JEE declara la improcedencia de la solicitud de inscripción por el incumplimiento de un requisito de ley no subsanable, por la no subsanación de las observaciones efectuadas o por la presentación de la solicitud de inscripción fuera del plazo establecido en el cronograma electoral.

[…]

33.5 Si se declara la improcedencia de toda la fórmula, esta no se inscribe, subsistiendo, de ser el caso, la lista de candidatos a consejeros.

33.6 Si se declara la improcedencia de toda la lista de candidatos a consejeros, esta no se inscribe, subsistiendo, de ser el caso, la fórmula.

[…]

En el Reglamento de notificaciones de pronunciamientos y actuaciones jurisdiccionales2 (en adelante, Reglamento)

1.5. El artículo 14, sobre la notificación de los pronunciamientos, contempla lo siguiente:

Artículo 14.- Sujetos obligados al uso de la casilla electrónica

Todas las partes de los procesos jurisdiccionales -electorales y no electorales- son notificadas con los pronunciamientos o actuaciones jurisdiccionales emitidos por el JNE y el JEE, según corresponda, únicamente a través de sus respectivas casillas electrónicas.

En caso de que la casilla electrónica de los sujetos antes mencionados se encuentre inhabilitada o desactivada, se entenderán por notificados con el pronunciamiento o actuación jurisdiccional a través de su publicación en el portal institucional del JNE, surtiendo efectos legales a partir del día hábil o calendario siguiente de su publicación, en los vínculos que se indican a continuación:

<https://plataformaelectoral.jne.gob.pe/bandeja/filtros>, para expedientes jurisdiccionales de procesos electorales, cuya nomenclatura inicia con la sigla del respectivo proceso electoral (ejemplos: ERM, EG, EMC, CPR, entre otros).

[…]

SEGUNDO. ANÁLISIS DEL CASO CONCRETO

2.1. En el presente caso, el JEE declaró improcedente la solicitud de inscripción de la fórmula y lista de candidatos de la OP para el Gobierno Regional de Lambayeque, al considerar que la documentación presentada evidenciaba una conformación incompleta de la lista de candidatos al consejo regional, por cuanto únicamente se registraron siete (7) consejeros titulares y tres (3) accesitarios, cuando correspondía presentar doce (12) candidatos para cada condición. Asimismo, advirtió que no se adjuntó el acta de designación directa de los candidatos designados y que dos (2) de ellos no cumplían con el requisito de afiliación previsto en el Reglamento de Inscripción.

2.2. Por su parte, la OP sostiene, en esencia, que la lista de candidatos fue registrada íntegramente en la plataforma Declara+, que la aparente omisión obedeció a incidencias técnicas presentadas durante el proceso de inscripción, que los candidatos Darwin Adolfo de la Cruz Carrillo e Ida Esperanza Rivera Urupeque fueron incorporados como candidatos designados y, por tanto, no les resultaba exigible el requisito de afiliación; asimismo, afirma que el acta de designación fue presentada oportunamente junto con la solicitud de inscripción.

2.3. En tal contexto, corresponde determinar si la OP acreditó haber presentado, dentro del plazo previsto por la normativa electoral, la documentación exigida para sustentar la conformación completa de la fórmula y lista de candidatos, así como la designación directa de los candidatos Darwin Adolfo de la Cruz Carrillo e Ida Esperanza Rivera Urupeque y, de ser el caso, si ello determinaba la inaplicación del requisito de afiliación considerado por el JEE al emitir la resolución impugnada.

Sobre la documentación presentada con la solicitud de inscripción

2.4. Al respecto, el numeral 26.1 del artículo 26 del Reglamento de Inscripción establece que la presentación virtual de las solicitudes de inscripción se acredita mediante el cargo emitido por el sistema Declara+, en el cual consta la fecha, la hora de envío y la documentación presentada por la OP. En ese sentido, dicho cargo constituye el documento idóneo para verificar cuáles fueron los archivos efectivamente incorporados al procedimiento dentro del plazo legal de inscripción (ver SN 1.1.).

2.5. De la revisión del cargo de recepción emitido por el sistema Declara+ se advierte que la solicitud de inscripción correspondiente al Expediente N° ERM.2026023141 fue presentada el 19 de junio de 2026 a las 23:44:28 horas y que el expediente quedó conformado por un único documento, denominado “Solicitud de inscripción”, integrado por cuatro (4) páginas, sin que se registre la incorporación de archivos adicionales.

2.6. A su vez, de la revisión de la solicitud de inscripción obrante en autos se verifica que dicho documento contiene la identificación de la fórmula regional y de la lista de consejeros regionales, así como una relación de los documentos que, conforme al Reglamento de Inscripción, deben acompañar la solicitud. No obstante, dicha relación constituye únicamente una referencia de la documentación exigida para el procedimiento y no acredita, por sí misma, que tales documentos hubieran sido efectivamente incorporados al expediente al momento de su presentación.

2.7. En ese sentido, la afirmación de la OP referida a que presentó conjuntamente con la solicitud de inscripción el acta de designación y la totalidad de la documentación exigida por el Reglamento de Inscripción debe ser contrastada con los documentos que integran el expediente administrativo al momento de su presentación, pues es sobre dicha documentación que el JEE ejerce su función calificadora conforme al procedimiento previsto en el mencionado reglamento.

2.8. Bajo esa premisa, el cargo de recepción emitido por el sistema Declara+, al consignar expresamente que la solicitud de inscripción estuvo integrada únicamente por un documento de cuatro (4) páginas, constituye el elemento objetivo que permite establecer la documentación efectivamente presentada dentro del plazo legal. Por consiguiente, dicho documento no evidencia la incorporación del acta de designación directa ni de otros archivos adicionales cuya ausencia fue advertida por el JEE al efectuar la calificación de la solicitud.

Sobre las incidencias técnicas alegadas por la OP

2.9. Como sustento de su recurso de apelación, la OP sostiene que la omisión advertida por el JEE obedeció a las incidencias técnicas registradas durante la presentación de la solicitud de inscripción, razón por la cual adjunta el Acta de Constatación de Imposibilidad Técnica del SIJE y otras plataformas institucionales, con la finalidad de acreditar que dichas circunstancias habrían impedido el correcto registro de la documentación presentada. Al respecto, corresponde precisar que el criterio adoptado por este Supremo Tribunal Electoral en expedientes sustentados en informes técnicos emitidos por la Oficina de Tecnologías de la Información del Jurado Nacional de Elecciones estuvo referido a supuestos en los que las incidencias técnicas comprometieron la posibilidad de presentar oportunamente la solicitud de inscripción dentro del plazo previsto por la normativa electoral.

2.10. En el presente caso, la solicitud de inscripción fue presentada dentro del plazo excepcionalmente habilitado, conforme se acredita con el cargo emitido por el sistema Declara+, por lo que la controversia no radica en la oportunidad de su presentación, sino en la documentación efectivamente incorporada al expediente al momento de su ingreso. En consecuencia, la sola acreditación de incidencias técnicas institucionales no resulta suficiente para desvirtuar la información contenida en el cargo de recepción emitido por el sistema Declara+, el cual constituye el documento idóneo para verificar los archivos efectivamente presentados dentro del plazo legal; por ello, el agravio formulado por la OP debe ser desestimado (ver SN 1.1.).

Sobre la presentación de una lista incompleta de candidatos al consejo regional

2.11. Precisado lo anterior, corresponde determinar si la OP cumplió con presentar una lista completa de candidatos al consejo regional conforme a las exigencias previstas en el Reglamento de Inscripción. Sobre el particular, los numerales 30.2 y 30.3 del artículo 30 establecen la documentación que debe sustentar la conformación de la lista de candidatos, mientras que el artículo 33 prevé la improcedencia de la solicitud cuando se incumplen los requisitos previstos por la normativa electoral (ver SN 1.3. y 1.4.).

2.12. De la documentación incorporada con la solicitud de inscripción se advierte que la lista presentada no comprendía la totalidad de consejeros regionales titulares y accesitarios que correspondían a la circunscripción electoral. En ese contexto, dicha omisión configura un supuesto de presentación de una lista incompleta que determina la improcedencia de la solicitud de inscripción respecto de la lista de candidatos al consejo regional. Por consiguiente, una vez configurada dicha causal de improcedencia, no corresponde analizar los agravios referidos al acta de designación, al requisito de afiliación o a cualquier otro requisito individual de determinados candidatos, pues, aun cuando tales extremos llegaran a acreditarse, ello no tendría incidencia en la consecuencia jurídica derivada de la presentación incompleta de la lista.

Sobre la fórmula de candidatos presentada

2.13. Distinta la situación de la fórmula de candidatos. Conforme al literal b del numeral 29.1 del artículo 29 del Reglamento de Inscripción, esta se encuentra integrada por un candidato a gobernador y un candidato a vicegobernador. Asimismo, de acuerdo con los numerales 33.5 y 33.6 del artículo 33 del citado reglamento, la evaluación de la fórmula y de la lista de candidatos al consejo regional puede realizarse de manera independiente en los supuestos previstos por la normativa electoral. En consecuencia, la improcedencia de la lista de candidatos al consejo regional no determina, por sí sola, la improcedencia de la fórmula de candidatos.

2.14. En el presente caso, de la consulta efectuada al Registro de Candidaturas para Elecciones Primarias de las Elecciones Regionales y Municipales 2026, publicado por la Oficina Nacional de Procesos Electorales3, se verifica que el candidato a gobernador regional consignado en la solicitud de inscripción coincide con el proclamado como resultado de las elecciones primarias, mientras que el cargo de vicegobernador regional fue reservado para su designación. En ese sentido, al haberse presentado una fórmula completa e independiente de la lista de candidatos al consejo regional, correspondía que el JEE requiriera la presentación del acta de designación respectiva. Por ello, corresponde estimar el recurso de apelación respecto de la fórmula de candidatos y revocar la resolución impugnada en dicho extremo, manteniendo la improcedencia de la lista de candidatos al consejo regional.

2.15. Por las consideraciones expuestas, este Supremo Tribunal Electoral concluye que los agravios formulados por la OP desvirtúan únicamente el extremo de la resolución impugnada referido a la improcedencia de la fórmula de candidatos, mas no aquellos que sustentan la improcedencia de la lista de candidatos al consejo regional. En consecuencia, corresponde estimar en parte el recurso de apelación, revocar la resolución impugnada respecto de la fórmula de candidatos y confirmarla en el extremo referido a la lista de candidatos al consejo regional.

2.16. La notificación de la presente resolución debe diligenciarse según lo dispuesto en el Reglamento (ver SN 1.5.).

Por lo tanto, el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones, en uso de sus atribuciones,

RESUELVE

1.- Declarar FUNDADO EN PARTE el recurso de apelación interpuesto por don Dermali Cubas Vásquez, personero legal titular de la organización política Partido Político Todo con el Pueblo; y, en consecuencia, REVOCAR la Resolución N° 01084-2026-JEE-CHYO/JNE, del 14 de julio de 2026, emitida por el Jurado Electoral Especial de Chiclayo, en el extremo que declaró improcedente la solicitud de inscripción de la fórmula de candidatos para el Gobierno Regional de Lambayeque; asimismo, CONFIRMARLA en el extremo que declaró improcedente la solicitud de inscripción de la lista de candidatos al Consejo Regional de Lambayeque, presentada por la citada organización política, en el marco de las Elecciones Regionales y Municipales 2026.

2.- DISPONER que el Jurado Electoral Especial de Chiclayo continúe con el trámite correspondiente respecto de la solicitud de inscripción de la fórmula de candidatos para el Gobierno Regional de Lambayeque, conforme a lo expuesto en la parte considerativa de la presente resolución.

3.- PRECISAR que los pronunciamientos que emita el Jurado Nacional de Elecciones serán notificados conforme a lo dispuesto en el Reglamento de notificaciones de pronunciamientos y actuaciones jurisdiccionales, aprobado con la Resolución N° 0830-2025-JNE.

Regístrese, comuníquese y publíquese a través de la Secretaría General. Interviene como ponente el magistrado Rubén Jaime Torres Cortez.

SS.

BURNEO BERMEJO

MAISCH MOLINA

GONZALES BARRÓN

TORRES CORTEZ

Clavijo Chipoco

Secretaria General

1 Aprobado con la Resolución N° 0002-2026-JNE, publicada el 6 de enero de 2026 en el diario oficial El Peruano.

2 Aprobado con la Resolución N° 0830-2025-JNE, publicada el 4 de enero de 2026 en el diario oficial El Peruano.

3 Oficina Nacional de Procesos Electorales. Registro de candidaturas para elecciones primarias - Elecciones Regionales y Municipales 2026. Disponible en: <https://www.gob.pe/institucion/onpe/informes-publicaciones/8111093-registro-de-candidaturas-para-elecciones-primarias-erm-2026>

2550184-1